CC - T-511-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-511-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-511-25REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-511 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.209.012.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gabriela Paola López Urbano en contra de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia.
Tema: Debido proceso migratorio y cancelación de Permiso por Protección
Temporal.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión de la sentencia adoptada el 9 de mayo de 2025, en única instancia, por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gabriela Paola López Urbano en contra de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
La Sala Séptima de Selección de Tutelas eligió el expediente T-11.209.012 para su revisión[1] y lo asignó por sorteo a la magistrada ponente, quien preside la Sala Primera de Revisión.
Síntesis de la decisión
La Sala Séptima de Selección de Tutelas eligió el expediente T-11.209.012 para su revisión[1] y lo asignó por sorteo a la magistrada ponente, quien preside la Sala Primera de Revisión.
Síntesis de la decisión
En el marco de los procesos sancionatorios de carácter migratorio, Migración Colombia está obligada a informar, desde el inicio del procedimiento administrativo, las posibles sanciones a las que puede verse expuesto el migrante venezolano, en especial la eventual cancelación del PPT. Además, su competencia sancionatoria se encuentra limitada a la ejecutoria de la decisión que pone fin al proceso, con el fin de garantizar el respeto del derechofundamental al debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos. A su vez, le está vedado a Migración Colombia actuar sin el sustento de un acto administrativo motivado o, en caso de existir este, cuando aún no es oponible al administrado.
En este caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la acción de tutela presentada por una ciudadana venezolana a quien se le canceló su PPT después de que la autoridad migratoria le impusiera una sanción económica, tras considerar que había salido del país de manera irregular. Para resolver el caso, la Corte reiteró la relevancia del PPT como instrumento que garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población migrante venezolana. Asimismo, reafirmó los estándares jurisprudenciales del debido
proceso sancionatorio en materia migratoria, entre los cuales se encuentra la obligación de Migración Colombia de informar con claridad las posibles sanciones aplicables dentro del procedimiento administrativo, así como la de motivar y notificar debidamente sus actuaciones. Finalmente, destacó las consecuencias jurídicas derivadas de la firmeza del acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio y su relación con la prohibición de imponer una doble sanción por los mismos hechos.
Con base en los anteriores elementos, la Corte resolvió el caso concreto y concluyó que Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, constató que la autoridad no cumplió con su deber de informar, desde el inicio de la actuación administrativa, el riesgo de cancelación del PPT y, adicionalmente, adoptó dicha decisión después de la ejecutoria del acto que puso fin al proceso sancionatorio, en contravía de la prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos. Además, dicha actuación resultó arbitraria pues no fue motivada y notificada en debida forma. Por lo tanto, la Corte ordenó dejar sin efectos la resolución que dispuso la cancelación del PPT y, en consecuencia, dispuso su devolución.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2025, Gabriela Paola López, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y a la dignidad humana, al considerar que estos fueron vulnerados por Migración Colombia al decidir la cancelación de su Permiso por Protección
Temporal (PPT).
1. Hechos y pretensiones
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y a la dignidad humana, al considerar que estos fueron vulnerados por Migración Colombia al decidir la cancelación de su Permiso por Protección Temporal (PPT).
1. Hechos y pretensiones
2. La accionante, migrante de nacionalidad venezolana, manifestó que llegó a Colombia en febrero de 2022. En junio de ese mismo año Migración Colombia le dio un PPT en el municipio de Bello, Antioquia. Adicionalmente, remitió un certificado de la empresa para la cual trabajaba bajo la modalidad de prestación de servicios, así como la certificación de los aportes al Sistema
Integral de Seguridad Social.
3. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, Gabriela López viajó a Cúcuta en autobús con el fin de trasladarse a Venezuela para tramitar la expedición de su pasaporte, trámite que no había sido posible en el consulado venezolano enMedellín. La accionante señaló que llegó a Cúcuta el 16 de marzo en horas de la mañana y tomó una conexión con la empresa Expresos Occidente para ser trasladada a la ciudad de San Cristóbal, en Venezuela, en un carro particular.
El cruce de la frontera se efectuó por el Puente Internacional Atanasio Girardot[2], donde manifestó no haber encontrado ningún puesto migratorio y relató que únicamente fue detenida por oficiales de la INTERPOL, quienes le solicitaron la cédula de identidad venezolana para verificar sus antecedentes.
4. Después de obtener el pasaporte venezolano, el 2 de abril de 2024 tomó un vuelo desde la ciudad de Caracas con destino a Medellín. A su arribo, en el control migratorio, la accionante manifestó que uno de los oficiales le
4. Después de obtener el pasaporte venezolano, el 2 de abril de 2024 tomó un vuelo desde la ciudad de Caracas con destino a Medellín. A su arribo, en el control migratorio, la accionante manifestó que uno de los oficiales le preguntó sobre su forma de salida del país. Tras narrar su viaje por tierra, señaló que desconocía la obligación de sellar la salida, dado que no contaba con pasaporte y no sabía que debía hacerlo con el PPT. El oficial de migración le informó que, por no haber sellado su salida, se le impondría una sanción administrativa o la cancelación del PPT. Por lo cual, se le entregó una notificación para presentarse en las oficinas de Migración en Medellín.
5. El 10 de abril de 2024 acudió a las oficinas de Migración en Medellín, donde se abrió su caso. La señora López señaló que en esa oportunidad se le informó que, por la corta duración de su salida del país, únicamente se le impondría una sanción administrativa consistente en una multa de $1.820.000.
También se le indicó que podía solicitar el pago a plazos. Como en dicho momento no contaba con el dinero para cubrir la multa, el 21 de noviembre siguiente acudió de nuevo a las oficinas de Migración Colombia y propuso un acuerdo de pago. El 9 de diciembre de 2024, por medio de correo electrónico,
se le notificó la aceptación del acuerdo. Después de enviar el último comprobante de pago, solicitó un paz y salvo, pero la entidad respondió que no expedía ese documento y que, en su lugar, se emitía un auto de archivo del proceso coactivo una vez verificado el pago total.
6. El 10 de abril de 2025 formuló una petición a Migración Colombia, en la cual solicitó la entrega del auto de archivo y expuso que necesitaba salir del país “y no quería incumplir ninguna norma”. Migración Colombia contestó a la solicitud indicando que debía presentarse el 16 de abril siguiente en las oficinas de la entidad. La señora López manifestó que, al acudir a la cita, preguntó por su estatus migratorio, puesto que ya había pagado la totalidad de la deuda. El oficial le indicó que se encontraba a paz y salvo, pero que debía cancelar el PPT por incumplimiento en la omisión del sello, con fundamento en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 216 de 2021. La accionante señaló que nunca se le informó que la cancelación del PPT procedería de manera paralela a la sanción administrativa. Finalmente, indicó que debió entregar inmediatamente su PPT al oficial de Migración, quien le informó que debía salir del país o solicitar una visa especial.
7. Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicitó al juez de tutela que se dejara sin efectos la decisión de Migración Colombia que resolvió la cancelación de su PPT, bajo el entendido de que se vulneró su
derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, pues la omisión del sello en el pasaporte ya había sido sancionada con la multa de carácter pecuniario impuesta mediante la Resolución No. 20247020007836 del 12 de abril de 2024.2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas
8. El 30 de abril de 2025, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín, admitió la acción de tutela en contra de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y decidió vincular al proceso a “Migración Colombia – Regional Eje Cafetero y la dependencia de cobro coactivo de la misma entidad”. A continuación, se sintetiza la respuesta de la entidad accionada.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
9. Migración Colombia solicitó que se negara la acción de tutela. La entidad manifestó que el PPT de la accionante fue cancelado mediante la Resolución No. 20257020008776 del 16 de abril de 2025, en aplicación del numeral 2 del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. En ese sentido, afirmó que la accionante se encontraba en situación migratoria irregular, no obstante, la titularidad de los derechos reconocidos a los extranjeros en el artículo 100 de la Constitución.
Adicionalmente, señaló que no era posible acceder a las pretensiones de la señora López, pues la cancelación se originó en el incumplimiento de la normativa migratoria y, en ese sentido, el reconocimiento del PPT implicaría el desconocimiento de las normas legales de la entidad.
10. Además, la accionada manifestó que, en virtud del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente
el desconocimiento de las normas legales de la entidad.
10. Además, la accionada manifestó que, en virtud del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión objeto de revisión – Primera y única instancia
11. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Medellín negó por improcedente la acción de tutela.
El despacho fundamentó su decisión en que los reproches formulados por la accionante contra la resolución de Migración Colombia debían ser conocidos por su juez natural, es decir, la jurisdicción contencioso administrativa, y que el medio idóneo para estudiar las pretensiones de la señora López era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, manifestó que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y aseveró que, según la respuesta dada por Migración Colombia, no se habían desconocido los derechos de la accionante como persona migrante.
4. Actuaciones en sede de revisión
12. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En primer lugar, indagó sobre la situación
actual de la accionante, si aún se encontraba en territorio colombiano, el estado de su situación migratoria, su condición socioeconómica, su afiliación al sistema integral de seguridad social y su situación laboral. En segundo lugar, solicitó el expediente completo del proceso adelantado por Migración Colombia y las copias de las peticiones elevadas por la accionante ante la accionada. En tercer lugar, se solicitó información respecto de los hechos y controles migratorios realizados por Migración Colombia el 16 de marzo de2024 en el Puente Internacional Atanasio Girardot. Finalmente, ordenó la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
13. Mediante oficios del 24 y 26 de septiembre de 2025, la señora López, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores dieron cumplimiento al requerimiento probatorio. Las respuestas a este requerimiento se resumen en la siguiente tabla y, en todo caso, se hace referencia más detallada a ellas, en lo pertinente, en las consideraciones de esta sentencia:
Tabla 1. Intervenciones en sede de revisión Interviniente Resumen Ministerio de Relaciones Exteriores La Cancillería manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene nexo funcional ni competencia material respecto de las actuaciones y pretensiones relacionadas con la expedición, cancelación o control del PPT y demás trámites migratorios, los cuales corresponden de manera exclusiva a Migración Colombia. Adicionalmente, la Cancillería afirmó que no existió
vulneración de derechos atribuible a ese Ministerio. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Migración Colombia manifestó que el Puesto de Control Migratorio Terrestre TLU – Puente Internacional Atanasio Girardot permaneció abierto para tránsito vehicular el 16 de marzo de 2024, sin ninguna novedad. Indicó que es deber de los ciudadanos presentarse ante la autoridad migratoria para formalizar la entrada o salida del territorio nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.11.2.1 y 2.2.1.11.6.1 del Decreto 1067 de
2015. Adicionalmente, señaló que, en virtud del Tratado de Tonchalá, en dicho puesto migratorio se permite la libre circulación con el documento de identidad de la región fronteriza. No obstante, precisó que, en caso de que una persona requiera efectuar el control migratorio de emigración o inmigración, tiene la obligación de presentarse ante el Puesto de Control
Migratorio.
En adición, informó que la accionante había salido del país el 31 de mayo de 2025 por vía terrestre. Finalmente, remitió copia del expediente administrativo, así como de las peticiones elevadas por la accionante a la entidad, junto con sus respectivas respuestas. Gabriela Paola López Urbano La accionante, además de reafirmar su relato respecto de su salida del país el 16 de marzo de 2024, aclaró que en ninguno de los dos extremos de la frontera encontró puestos fronterizos y que su encuentro con oficiales de la INTERPOL se dio en el lado venezolano de la frontera.
Por otro lado, señaló que, ante la cancelación de su PPT y la imposibilidad de permanecer en el país en condición irregular, decidió salir hacia
INTERPOL se dio en el lado venezolano de la frontera.
Por otro lado, señaló que, ante la cancelación de su PPT y la imposibilidad de permanecer en el país en condición irregular, decidió salir hacia Venezuela el 31 de mayo de 2025. Indicó que la acción de tutela se fundamenta en que, en un primer momento, la autoridad migratoria calificó la infracción como leve, motivo por el cual impuso una multa sin disponer la pérdida del documento. Sin embargo, el 16 de abril de 2025 se le informó que su permiso había sido cancelado y se le solicitó su entrega, sin que en ese momento se le proporcionara una motivación escrita que justificara la decisión. La accionante atribuyó esta situación a una reclasificación de la infracción como grave. Manifestó que solo hasta la interposición de la acción de tutela fue notificada de la Resolución N.º 20257020008776 de 2025, mediante la cual se formalizó la cancelación de su PPT, fechada el mismo día en que se le pidió la entrega del documento.
Respecto de su situación socioeconómica actual, la accionante manifestó que trabaja en territorio venezolano como cuidadora de manera informal. Asimismo, afirmó que es responsable de la manutención de su madre de 54 años, su padre de 48 años, su hija de 13 años y su hermana de 21 años, siendo ella y su padre los únicos que aportan a la economía familiar. Añadió que no inició ningún proceso administrativo por falta de solvencia económica.Finalmente, la señora López insistió en su deseo de retornar al país y en que le sea restituido su PPT o, en su defecto, que le sean devueltas las sumas correspondientes a la multa impuesta por Migración Colombia.
5. Recuento del proceso administrativo adelantado por Migración
le sea restituido su PPT o, en su defecto, que le sean devueltas las sumas correspondientes a la multa impuesta por Migración Colombia.
5. Recuento del proceso administrativo adelantado por Migración
Colombia.
14. A partir del expediente original del proceso de tutela y de las respuestas entregadas por las partes en el proceso de revisión, con el fin de dar claridad del proceso surtido por Migración Colombia, la Corte resume el proceso objeto de estudio
Tabla 2. Proceso sancionatorio Fecha Actuación 2 de abril de 2024Citación con el fin de resolver la situación administrativa derivada de la omisión en el sellado del pasaporte. 10 de abril de 2024 Gestión de verificación migratoria e informe del caso Auto No. 20247020012285 de apertura de actuación migratoria. Se asignó el expediente No. 20247025401000671. Notificación personal del Auto No. 20247020012285 Auto No. 20247020012295 de formulación de cargos. Se indicó que la accionante infringió los artículos 2.2.1.11.2.4 y 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015, al ingresar de manera irregular al territorio nacional. En consecuencia, “se encuentra en situación irregular al haber evadido u omitido el control migratorio obligatorio, al carecer su documento de viaje del sello de ingreso correspondiente”. Por lo anterior, la autoridad advirtió que podría ser sancionada con multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.1, numerales 6 y 11, del Decreto
1067 de 2015, y en el artículo 15, numerales 6 y 11, de la Resolución 2357 de 2020. Notificación personal de la formulación de cargos. En esta actuación se informó a la administrada la oportunidad para presentar descargos y solicitar la práctica de pruebas, o para “aceptar la responsabilidad atribuida en los cargos y solicitar de manera expresa la terminación anticipada del proceso y gozar de los beneficios que otorga la ley”. Aceptación de cargos. La administrada manifestó: “Acepto de forma voluntaria los cargos y las infracciones a la normatividad migratoria que me están notificando. Asimismo, solicito la terminación y decisión final de este proceso administrativo en materia migratoria que se adelanta en mi contra.” 12 de abril de 2024Resolución No. 20247020007836 por el cual se decide un procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria. La autoridad migratoria dejó constancia de que la administrada manifestó, de forma libre y voluntaria, su aceptación de los cargos y de las infracciones a la normatividad migratoria que le fueron notificadas. Asimismo, que esta solicitó la terminación y decisión final del proceso administrativo en materia migratoria iniciado en su contra. La autoridad migratoria manifestó que la falta a la normatividad migratoria se encuentra prevista en el artículo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1067 de 2015, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y su sustento probatorio radica en la evidencia de que
la administrada ingresó al territorio nacional por la frontera colombo-ecuatoriana, omitiendo el puesto de control migratorio terrestre (PCMT) y sin realizar el trámite de inmigración correspondiente, en contravención de la normativa vigente. En consecuencia, se dispuso a imponer una sanción de carácter económico. Por otra parte, respecto de la conducta procesal, Migración Colombia observó que la persona investigada permitió eladecuado desarrollo del procedimiento administrativo y atendió oportunamente los requerimientos formulados por esta autoridad, lo cual constituye una circunstancia atenuante que justifica la imposición de una sanción menos gravosa. 15 de abril de 2024 Notificación personal de la Resolución por el cual se impone sanción de multa. Renuncia a los recursos administrativos frente a la Resolución No. 20247020007836. Sin fecha Certificación de ejecutoria. La Resolución No. 20247020007836 quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
15. Posterior al proceso sancionatorio, la accionante presentó una solicitud de acuerdo de pago el 21 de noviembre de 2024, respecto de la sanción económica impuesta en el procedimiento administrativo de carácter migratorio. La autoridad accedió a dicha solicitud y el 9 de diciembre de 2024 se suscribió el acuerdo de pago, en el cual se advirtió a la administrada que “el
cumplimiento a cabalidad de lo pactado dará como consecuencia la terminación de la obligación, quedando a paz y salvo con la Entidad, lo cual se indicará en el respectivo auto de terminación del proceso de cobro”.
16. Una vez cumplido el acuerdo, la accionante solicitó la expedición del paz y salvo del proceso, a lo cual Migración Colombia respondió que lo procedente era la emisión de un auto de archivo. Posteriormente, la accionante presentó la solicitud correspondiente, que fue respondida por la autoridad migratoria mediante requerimiento de presentación personal en las oficinas de la entidad el 16 de abril de 2025.
17. Ese día, la accionante se presentó ante Migración Colombia, donde la autoridad procedió a solicitar la entrega del PPT. El documento fue cancelado mediante la Resolución No. 20257020008776 de 2025, fechada el 16 de abril de ese año, la cual solo fue notificada el 5 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Cuestión previa: carencia actual de objeto por daño consumado.
19. La Sala advierte que, durante el trámite de revisión, tanto Migración Colombia como la accionante informaron que esta última salió del país en
mayo de 2025 como consecuencia de la cancelación de su PPT. Por ende, corresponde examinar la posible configuración de la carencia actual de objeto. La Corte concluye que no se configuró dicha figura, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por lo que procede un pronunciamiento de fondo en el caso. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.20. La acción de tutela es un medio judicial destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados; la ocurrencia de tales hechos exige una decisión del juez constitucional. Sin embargo, en ocasiones la tutela pierde su finalidad por la modificación de las circunstancias que le dieron origen, configurándose la carencia actual de objeto. La jurisprudencia ha identificado tres hipótesis, unificadas por la Sentencia SU-522 de 2019: (i) hecho superado[3], (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente[4]. En lo pertinente a este asunto, el daño consumado ocurre cuando se produce un perjuicio irreversible que la acción pretendía evitar, de modo que no es posible dictar una orden para retrotraer la situación[5], esto es, cuando la violación de derechos llega a un punto limite que hace imposible su restablecimiento[6]. La configuración de esta hipótesis torna necesario el pronunciamiento de fondo del juez de tutela para precisar si se presentó la vulneración, su origen y, de considerarlo pertinente, adoptar medidas adicionales[7].
21. La Sala considera que las circunstancias actuales de la señora López no
satisfacen los presupuestos de la carencia actual de objeto por daño consumado. La pretensión principal de la acción de tutela es la protección del debido proceso y, consecuentemente, dejar sin efectos la resolución que canceló su PPT para permitirle permanecer regularmente en el país, acceder a contratación formal, asegurar su mínimo vital y mantener la cobertura en el Sistema Integral de Seguridad Social. En tal contexto, su salida del territorio para evitar permanecer de manera irregular no torna imposible el restablecimiento de sus derechos, máxime cuando manifestó su intención de retornar si se restituye su permiso. Una interpretación distinta haría materialmente imposible la protección efectiva del debido proceso de las personas migrantes en casos de cancelación del PPT pues las forzaría a permanecer en el país en condición irregular, con riesgo de deportación o expulsión, o si optan por salir para evitar esa sanción, impediría la tutela de sus derechos fundamentales.
22. En consecuencia, al no configurarse la carencia actual de objeto, la Corte procede al examen de fondo de la acción de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela
23. La Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que desarrollan el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991[8] y la jurisprudencia de esta Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
24. Legitimación[9]. La señora Gabriela Paola López Urbano, quien presentó la tutela a nombre propio, está legitimada por activa porque reclama la protección de sus derechos fundamentales.25. Por su parte, Migración Colombia[10] se encuentra legitimada por pasiva,
24. Legitimación[9]. La señora Gabriela Paola López Urbano, quien presentó la tutela a nombre propio, está legitimada por activa porque reclama la protección de sus derechos fundamentales.25. Por su parte, Migración Colombia[10] se encuentra legitimada por pasiva, en la medida en que fue la autoridad que decidió la cancelación del PPT de la accionante, es la entidad a la cual esta le atribuye la vulneración de sus derechos y, podría, en principio, estar llamada a adoptar medidas para su protección. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto es la entidad que emite la regulación normativa relacionada con la expedición del PPT y que enmarca dicha regulación en la política migratoria definida por la Cancillería, podría también, en principio, estar llamado a adoptar medidas para la protección de los derechos de la accionante.
26. Inmediatez[11]. La cancelación del PPT de la accionante ocurrió el 16 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 29 de abril siguiente. Por lo tanto, solo transcurrieron doce días desde la cancelación de su PPT y la acción de tutela, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las afectaciones de los derechos que alega la señora López.
27. Subsidiariedad[12]. La accionante no cuenta con medios eficaces ni idóneos para la protección de sus derechos, razón por la cual la Corte considera acreditado el requisito de subsidiariedad y concluye que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo. Esta conclusión se sustenta en
que, para determinar el cumplimiento de dicho requisito, el juez constitucional debe examinar las circunstancias particulares del caso y verificar si existe un medio judicial idóneo[13] y eficaz[14] para garantizar los derechos fundamentales de la persona.
28. En asuntos relacionados con el cuestionamiento de la validez de actos administrativos, existen mecanismos ordinarios para controvertir el acto que dispuso la cancelación del PPT –como los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]–. No obstante, esta Corporación ha señalado que, en acciones de tutela orientadas a garantizar el debido proceso dentro de un procedimiento sancionatorio migratorio, el análisis escapa a la órbita del juez contencioso administrativo, cuando no se discute la sanción en sí misma, sino las presuntas vulneraciones al debido proceso ocurridas durante el trámite administrativo[16].
29. A su vez, debe ponerse de presente que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo prevé la figura de las medidas cautelares como un mecanismo “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”[17]. Esta Corte ha advertido que, en casos de esta naturaleza, en cuanto a la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela produce efectos definitivos, a diferencia de los efectos transitorios de las medidas cautelares dentro de los procesos ordinarios. La definición de una
medida cautelar puede tardar más de diez días, mientras que la acción de tutela cuenta con un término perentorio para su decisión. Además, los medios de control ordinarios exigen la intervención de un apoderado judicial, lo cual impone una carga adicional a la persona accionante[18].30. En esa misma línea, la Sentencia SU-397 de 2021 precisó que, en el análisis del requisito de subsidiariedad frente a procesos sancionatorios de carácter migratorio, deben valorarse las siguientes circunstancias:
(i) [El accionante] posee o no recursos económicos para contratar un apoderado judicial; (ii) si con la decisión controvertida se está afectando el núcleo familiar del accionante y si existen niños menores de edad, quienes tienen derecho a tener una familia