CC - T-512 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-512 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-512/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas
DESVINCULACION EN
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales
APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos/ACCIÓN DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales
DESVINCULACION DE
SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION
DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Su condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se adquiere con circunstancias materiales que la cobijan
La primera, aplicable en caso de existir plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, exige que la entidad garantice la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. La segunda, cuando no cuenta con margen de maniobra, exige a la entidad asegurarse de que las personas cabeza de hogar sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos.
ESTABILIDAD
LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN
CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a que da derecho/SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma
DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido
(...) la realización del derecho al cuidado exige un enfoque integral, solidario y diferencial. Además, demanda desarrollos progresivos para proteger a quien recibe cuidados y a quien los brinda.
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia
Si bien el acto administrativo que ordenó el retiro de la accionante menciona una causal objetiva y aceptable para ello, en particular la cesación de la situación que generó la vacancia, ello no evidencia que la entidad hubiese realizado un análisis del estado de la planta de personal para el momento de la desvinculación, pues esta no indicó o descartó que existieran vacantes disponibles equivalentes o mejores al cargo que la accionante ocupaba y en las que pudiera ser reubicada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA
T-512 DE 2025
Referencia: expediente
T-11.132.124
Asunto: acción de tutela instaurada por Julia en contra del Distrito de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva
Tema: estabilidad laboral relativa – Servidores públicos nombrados en provisionalidad; prestaciones asociadas al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Tema: estabilidad laboral relativa – Servidores públicos nombrados en provisionalidad; prestaciones asociadas al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva, dentro de la acción de tutela promovida por Julia, a través de apoderada judicial, en contra del Distrito de Malva - Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad.
Aclaración previa
En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica de la accionante, así como datos de una adolescente, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación[[1]](#_ftn1). La primera versión, con los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web[[2]](#_ftn2).
# Síntesis de la decisión
En esta ocasión, la Corte Constitucional protegió la estabilidad laboral relativa y el derecho a la salud de una mujer adulta mayor. En concreto, esta Corporación ordenó restablecer las garantías laborales y de salud de una persona de 67 años que cuida de su nieta adolescente y que fue desvinculada de su empleo provisional en la Secretaría Distrital de Educación de Malva. La accionante, además de asumir el cuidado de su nieta tras la privación de la libertad de su hijo por el homicidio de la madre de la niña, enfrenta afectaciones de salud derivadas de dos accidentes laborales. Su desvinculación se produjo con ocasión del ascenso de la persona titular del cargo y el nombramiento de alguien con derechos de carrera administrativa, lo cual, a su juicio, desconoció su situación de vulnerabilidad.
El caso llevó a la Corte a resolver dos cuestiones centrales. La primera, si la Secretaría de Educación vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de una servidora pública adulta mayor, cabeza de hogar y con afectaciones de salud recientes, al retirarla del cargo provisional que desempeñaba. La segunda, si las entidades del sistema de seguridad social vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna al no calificar el origen de sus patologías y al demorar la atención médica especializada ordenada por su médico tratante. Si bien la Corte concluyó que no era prepensionada, analizó con detenimiento sus condiciones personales, familiares y médicas.
La Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público y la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; la protección de las personas cabeza de hogar, y la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Además, se refirió a las prestaciones y derechos asociados al accidente de trabajo y a la enfermedad laboral, así como al derecho fundamental al cuidado.
Luego de estudiar el caso, la Corte determinó que la Secretaría de Educación sí vulneró los derechos de la accionante. Señaló que ella contaba con estabilidad laboral relativa, tanto por su condición de cabeza de hogar -reconocida por la propia entidadcomo por su situación de debilidad manifiesta derivada de las lesiones sufridas. Asimismo, advirtió que el acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro carecía de la motivación exigida por la jurisprudencia constitucional. La Corte también concluyó que la Administradora de Riesgos Laborales y la EPS (Entidad Promotora de Salud) incumplieron sus obligaciones al no adelantar la calificación del origen de sus patologías y permitir una demora de más de cinco meses en la programación de una cita con un especialista.
En consecuencia, la Corte ordenó que, en un plazo de quince días, la Alcaldía de Malva verificara, en coordinación con las entidades y dependencias del Distrito, la existencia de vacantes en cargos equivalentes o funcionalmente similares a los que desempeñaba la accionante antes de su desvinculación. Si tales vacantes existiesen, debería ofrecérsele la posibilidad de vinculación a la accionante; de lo contrario, debería priorizarse su nombramiento en provisionalidad. También, dispuso que el Distrito revisara los programas y proyectos dirigidos a personas cuidadoras y a adultas mayores para facilitar su inclusión, con el acompañamiento de la Defensoría Regional de Gris. Finalmente, ordenó a la EPS garantizar la atención especializada pendiente, calificar el origen de las patologías de la accionante e informarle los resultados, con el fin de asegurar la protección de sus derechos.
# I.ANTECEDENTES
## 1.Hechos y pretensiones
1. La señora Julia, de 67 años, se desempeñó entre el 2 de diciembre de 2015 y el 16 de agosto de 2024 en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, grado 01, en la Secretaría de Educación del Distrito de Malva. Su nombramiento en este cargo fue provisional[[3]](#_ftn3) debido al nombramiento en encargo de la titular del cargo, Bertha, en una vacante provisional de mayor grado[[4]](#_ftn4).
2. El 11 de marzo de 2022, la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil) y la Alcaldía de Malva expidieron el Acuerdo 444, mediante el cual convocaron al proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Malva[[5]](#_ftn5).
3. En el marco de ese proceso, la Secretaría de Educación del Distrito de Malva expidió la Circular número 100 del 25 de julio de 2023[[6]](#_ftn6), mediante la cual solicitó al personal administrativo nombrado en provisionalidad los documentos necesarios para su caracterización.
4. Posteriormente, mediante la Circular AAA-555-2024 del 16 de agosto de 2024[[7]](#_ftn7), la Secretaría Distrital de Educación de Malva comunicó la finalización del proceso de caracterización y ubicó a la señora Julia en la tipología 2. Esta tipología, de acuerdo con la circular indicada, corresponde a la de “padre o madre cabeza de familia”[[8]](#_ftn8). Sin embargo, la accionante la asoció a “personas con limitación física, mental, visual o auditiva” en la demanda[[9]](#_ftn9).
5. Según la señora Julia, su clasificación se sustentó en dos accidentes laborales: el primero, ocurrido el 15 de marzo de 2022, le causó una contusión en su muñeca y su mano derecha. El segundo, del 4 de abril de 2024, le ocasionó una contusión en sus rodillas[[10]](#_ftn10).
6. Mediante el Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024, notificado el 16 de agosto del mismo año[[11]](#_ftn11), la Secretaría de Educación de Malva dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Julia como auxiliar de servicios generales que desempeñaba la accionante en la IE (Institución Educativa) Amarilla, con ocasión del ascenso de la señora Bertha[[12]](#_ftn12). La accionante señaló que la Secretaría no tuvo en cuenta su patología ni la condición de prepensionada que afirmó ostentar para emitir el acto administrativo.
7. De acuerdo con la accionante, la Secretaría Distrital de Educación de Malva realizó nombramientos en provisionalidad en el mismo cargo, tanto antes como después de su desvinculación.
8. La señora Julia afirmó que su salario era su único ingreso, con el que cubría sus necesidades básicas y las de su nieta, Mariana, de 15 años[[13]](#_ftn13). Además, señaló que, dada su edad, su situación de salud y la situación económica del país, no tenía la posibilidad de conseguir un empleo.
9. La señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta, porque su hijo y padre de la adolescente, Raúl,se encuentra privado de la libertad[[14]](#_ftn14) por el homicidio de su compañera permanente, Mónica, madre de Mariana.
10. Con base en los anteriores hechos, el 24 de diciembre de 2024, la señora Julia interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela en contra del Distrito deMalva y la Secretaría de Educación Distrital de esta ciudad[[15]](#_ftn15), con miras a proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud, trabajo, debido proceso y dignidad humana. En particular, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que la reintegraraal cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 01, o a otro de igual o superior categoría, y que le pagara los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2024 y hasta el momento de su reintegro.
## 2.Trámite de la acción de tutela
11. Mediante auto del 26 de diciembre de 2024[[16]](#_ftn16), el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva admitió la acción de tutela y vinculó a la CNSC, a la IE Amarilla y a la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital.
### 2.1. Respuestas de la entidad accionada y las entidades vinculadas
12. La Alcaldía de Malva manifestó que la acción de tutela era improcedente[[17]](#_ftn17).
Esto, en primer lugar, ya que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considerado por la entidad un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. Sostuvo que, en el trámite jurisdiccional, era posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso, por lo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad[[18]](#_ftn18).
13. En segundo lugar[[19]](#_ftn19), el Distrito sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Julia, dado que actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable. La Alcaldía señaló que se había cumplido la condición resolutoria explícita consistente en definir la situación administrativa del titular de la vacante y que la accionante no podía reclamar la estabilidad laboral reforzada indefinida[[20]](#_ftn20).
Además, adujo que la tutelante no demostró las necesidades básicas o gastos mínimos a su cargo ni impedimento para trabajar en otra empresa privada que acreditaran una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital[[21]](#_ftn21).
14. Para soportar sus argumentos, el Distrito refirió y anexó un informe de la Secretaría Distrital de Educación de Malva[[22]](#_ftn22), en el que se afirma que la señora Julia solicitó únicamente ser caracterizada como madre cabeza de familia (tipología número 2), condición que se acreditó. La entidad sostuvo que no le constaban los accidentes laborales de la accionante ni sus consecuencias, y que su desvinculación se realizó por causas legales[[23]](#_ftn23), en virtud de los resultados del concurso de méritos[[24]](#_ftn24).
Sobre este aspecto, la entidad precisó que el cargo de auxiliar de servicios generales en la IE Amarilla lo ocupa una persona elegible del concurso de méritos que escogió esa plaza[[25]](#_ftn25), por lo que no contaba con vacantes. Afirmó que, de tenerlas, debía usar la lista de elegibles del concurso mencionado y, luego, aplicar el orden de prelación al personal administrativo nombrado en provisionalidad conforme a la caracterización realizada[[26]](#_ftn26).
15. La Secretaría también indicó que la accionante conocía el carácter temporal de su vinculación, la cual se mantenía únicamente mientras se obtenían los resultados del concurso de méritos y persistiera el encargo de la señora Bertha.
Precisó que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, que cede para proveer los cargos de personas de carrera[[27]](#_ftn27).
16. Adicionalmente, la Secretaría de Educación Distrital se refirió a los artículos 27 y 29 de la
Ley 909 de 2004, para indicar que la carrera administrativa tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para ello, el ingreso y la permanencia en los empleos se realizan con base en el mérito, mediante procesos de selección transparentes, objetivos, abiertos y equitativos. Agregó que el nombramiento en provisionalidad es excepcional y transitorio y tiene lugar cuando no hay empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente para proveer la respectiva vacante[[28]](#_ftn28).
17. La CNSC, la IE Amarilla y la Dirección Administrativa de Talento Humano Distrital guardaron silencio.
### 2.2. Decisiones judiciales objeto de revisión
#### 2.2.1. Sentencia de primera instancia
### 2.2. Decisiones judiciales objeto de revisión
#### 2.2.1. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia del 10 de enero de 2025[[29]](#_ftn29), el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado advirtió que esta Corporación ha reconocido que existen diferentes acciones para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración, como lo son la simple nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho, y en el marco de dichas acciones es posible solicitar medidas cautelares. No obstante, en el expediente no obraba presentación de ningún recurso en contra del Decreto 1203 del 12 de agosto de 2024, por medio del cual la Secretaría Distrital de Educación de Malva había resuelto dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Julia.
Además, consideró que en el caso no se demostraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
19. A lo anterior, la autoridad judicial añadió que las accionadas le habían informado a la señora Julia del uso del listado de caracterización para la aplicación del retén social, luego de agotarse la lista de elegibles para el cargo, y habían procedido de conformidad.
20. El 28 de enero de 2025, Julia, mediante apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia[[30]](#_ftn30).
En su escrito señaló que el artículo 3° del Decreto 1203 de 2024 dispuso que contra dicho acto administrativo no procedía el recurso de reposición y que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría tardar más de tres años, lo cual pondría en riesgo su estabilidad y la de su familia, y vulneraría su salud y bienestar. Además de reiterar algunos de los fundamentos de la acción de tutela, la accionante se refirió a la posibilidad que tiene el juez de flexibilizar el análisis de procedibilidad en casos promovidos por sujetos de especial protección constitucional[[31]](#_ftn31). Finalmente, adujo que cuando el pago del salario se suspende por tiempo indefinido, se presume afectado el mínimo vital del trabajador y su familia, y corresponde al empleador demandado demostrar que el trabajador cuenta con otros recursos para cubrir sus necesidades básicas[[32]](#_ftn32).
#### 2.2.2. Sentencia de segunda instancia
21. Por medio de fallo del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Malva confirmó la decisión de primera instancia[[33]](#_ftn33). Al respecto, señaló que la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. El juzgado indicó que la accionante no había acreditado una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud[[34]](#_ftn34) y proceder con la acción sería desnaturalizar su carácter subsidiario.
### 2.3. Trámiteen sede de revisión
22. En sesión del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación[[35]](#_ftn35) escogió el expediente de referencia[[36]](#_ftn36).
Este fue repartido a la suscrita magistrada el 12 de septiembre siguiente, para la sustanciación de su trámite y decisión[[37]](#_ftn37).
23. Mediante autos del 8[[38]](#_ftn38) y del 27 de octubre de 2025[[39]](#_ftn39), la magistrada ordenó la práctica de pruebas, ofició a Colpensiones
(Administradora Colombiana de Pensiones) y vinculó a Salud Total EPS y a la ARL (Administradora de Riesgos Laborales) Seguros de Vida Suramericana S.A.[[40]](#_ftn40). En respuesta a dichos autos, se obtuvo la siguiente información:
Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas
| | | | --- | --- | | Persona | Respuesta |
| Accionante[[41]](#_ftn41) | La señora Julia indicó que, en el marco de la Circular No. 100 del 25 de julio de 2023, fue caracterizada bajo la tipología de “enfermedad”, luego de explicar a algunos funcionarios el motivo por el cual tenía su mano vendada y, para respaldar su situación, envió su historia clínica, una certificación del centro penitenciario donde constaba que ella era la responsable de asistir su hijo privado de la libertad y el registro civil de su nieta. La accionante afirmó que no presentó reclamos, observaciones ni solicitudes dentro del término previsto por la entidad para ello. Acompañó su respuesta de dos incapacidades laborales -correspondientes a los períodos del 15 y el 19 de marzo de 2022 y el 4 y 10 de abril de 2024-, y documentos de su historia clínica en los que se destacan diagnósticos como contusión de la mano derecha; gonartrosis primaria, bilateral, y contusión de sus rodillas. Así mismo, afirmó haber participado en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 444 de 2022 para proveer el cargo de auxiliar de servicios generales, pero no pasar el mismo. Con relación a su estado de salud, señaló que su capacidad para desempeñar las funciones propias del cargo estaba completamente afectada y la situación era conocida por la entidad accionada, ya que la habían visto en diversas ocasiones utilizar trapos o manoplas para trabajar. Agregó que asistió con su mano vendada a distintas capacitaciones para personas con enfermedades y los funcionarios de la Secretaría que las dictaban conocían su condición. Sin embargo, no realizó seguimiento médico periódico
por temor a ser desvinculada. Agregó que no contaba con orden de cirugía por estar pendiente la programación de una cita con especialista de ortopedia y una radiografía, por falta de convenio de Salud Total EPS. Además, advirtió que, a pesar de su situación de salud, la ARL había considerado que las afectaciones no persistían. Finalmente, confirmó su interés en ser reintegrada y sostuvo que, aunque no podría realizar algunas funciones “pesadas”, sí podría cumplir con tareas como servir café, realizar diligencias o apoyar en compras de insumos de aseo. Respecto de las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar, manifestó que su hogar lo componían su esposo y su nieta, y económicamente se sostenía con los ingresos por labores de carpintería de aquel, que no superaban $600.000 pesos mensuales, y el apoyo de uno de sus cuatro hijos, que aportaba $100.000 mensuales. Precisó que, en todo caso, su esposo y abuelo de Mariana tenía 70 años, no contaba con una pensión y tenía dificultades para caminar. En cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, reconoció haber reclamado una indemnización sustitutiva, indicó que no cotizaba actualmente y que estaba en trámite su reclamación ante la entidad de los aportes correspondientes a algunas semanas laboradas y no cotizadas al sistema[[42]](#_ftn42). |
| Francia[[43]](#_ftn43) | La señora Francia aportó el poder especial otorgado por la señora Julia el 16 de diciembre de 2024. |
| Alcaldía de Malva - Secretaría Distrital de Educación de Malva[[44]](#_ftn44) | La Secretaría Distrital señaló que la tipología bajo la cual la señora Julia fue caracterizada conforme a la Circular No. 100 del 25 de julio de 2023 fue la 2, correspondiente a madre cabeza de familia, y la accionante no presentó ningún reclamo en el término establecido. Para soportar su afirmación respecto a la tipología acreditada por la accionante, anexó como documentos: (i) el registro civil y la cédula de ciudadanía de su hijo Raúl; (ii) el fallo del 4 de abril de 2013 mediante el cual fue condenado; (iii) un certificado del complejo carcelario y penitenciario, del 9 de agosto de 2023, donde consta que la pena de más de 34 años estaba en ejecución, y (iv) una declaración con fines extraprocesales que la accionante rindió el 18 de agosto de 2023 para que la Secretaría tuviera en cuenta en su caracterización, en la que refiere que su estado civil era unión libre; que su hijo además de estar privado de la libertad no tenía un buen estado de salud mental, dado que también había atentado contra su vida, y que ella había asumido de forma íntegra y permanente del cuidado de su nieta. En la declaración, la accionante también señaló que tenía la calidad de prepensionada dado que había cumplido la edad y solo requería completar las semanas de cotización. Así mismo, la Secretaría de Educación indicó que 86 personas integraban la lista de elegibles para proveer el cargo que desempeñaba la accionante,
se habían ofertado 20 plazas para este empleo desde el 7 de mayo de 2024 y contaban con autorización de unas plazas adicionales. Estas, aparentemente, diferentes a las 17 plazas para cargos similares[[45]](#_ftn45). La entidad también mencionó la imposibilidad de aplicar el criterio de desempate entre los elegibles de la posición 14, por inasistencia de un elegible a la audiencia virtual de escogencia de plazas. Finalmente, aportó los registros de dos accidentes laborales reportados por la accionante en marzo de 2022 y abril de 2024, clasificados como de baja complejidad y sin calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el último de ellos tuvo seguimiento integral desde el 19 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 2024. La entidad, en todo caso, precisó que no encontró incapacidades reportadas. En su respuesta, la Secretaría de Educación no señaló el número de personas nombradas en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, grado 01, o en cargos similares desde el 7 de mayo de 2024. La entidad no remitió ni se refirió al examen de egreso de la señora Julia. Tampoco informó la composición actual de su planta de personal ni precisó si existían plazas vacantes, con condiciones iguales o similares a las del cargo que ocupaba la actora, para las que ella cumpliera con los requisitos exigidos y en las que pudiera ser vinculada. La Alcaldía de Malva, ni directamente ni a través de la Secretaría Distrital de Educación, informó sobre la existencia de programas, subsidios u otras acciones o medidas institucionales en la entidad territorial dirigidas a apoyar las labores de cuidado y las responsabilidades económicas de madres cabeza de familia, y a los que eventualmente podría acceder la accionante. |
| Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Malva[[46]](#_ftn46) | El juzgado remitió una declaración extraprocesal rendida por una amiga de la accionante, quien reafirmó que la señora Julia está a cargo del cuidado de su nieta desde 2013 y su fuente de ingresos provenía de su vinculación a la Secretaría de Educación Distrital, así como el certificado de afiliación a Sintrenal-GGG (Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación – Subdirectiva Gris) y pago a su cargo de los honorarios a la apoderada. | | Colpensiones[[47]](#_ftn47) | La entidad aportó una certificación relativa al pago de la indemnización sustitutiva de vejez, reconocida en el año 2014 a la señora Julia, por valor de $2.878.507. Además, adjuntó la historia laboral unificada y actualizada, donde constan 473,86 semanas cotizadas y registro de aportes hasta el ciclo correspondiente a enero de 2021, y una resolución del 15 de julio de 2025, mediante la cual Colpensiones resolvió negar la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. |
| Salud Total EPS[[48]](#_ftn48) | La entidad señaló que no existían incapacidades transcritas o pendientes por transcripción; que la accionante no contaba con concepto de rehabilitación integral ni con procesos de Pérdida de Capacidad Laboral u otros de medicina laboral y que tenía un informe del accidente de trabajo del 4 de abril de 2024 que afectó sus miembros inferiores, pero no dictamen de la ARL sobre su origen. Aportó historias clínicas relacionadas con los diagnósticos de contusión de la mano derecha, gonartrosis primaria y contusión de sus rodillas, en los que en ninguna de las ocho atenciones se relacionan incapacidades y en la última de estas, del 16 de junio de 2025, el médico tratante ordenó la remisión de la accionante a especialista en ortopedia y traumatología. |
24. Seguros de Vida Suramericana S.A. guardó silencio[[49]](#_ftn49).
# II. CONSIDERACIONES
## 1.Competencia
25. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
## 2.Requisitos de procedencia de la acción de tutela
26. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Const
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