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CC - T-515-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-515-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-515-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-515 DE 2025

Referencia: Expediente T-11.088.988

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Leonardo contra el Juzgado Tercero

Municipal de Verde.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA Aclaración previa

1. En atención a que en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión se hace referencia a hechos que afectan los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y estabilidad económica, con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4].

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela presentada por

Interna No. 10 de 2022[4]. Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió la tutela presentada por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde. El accionante alegó vulneración de su derecho a la vivienda digna por un proceso de restitución de inmueble que ordenó su desalojo; pidió proteger su derecho y suspender la diligencia hasta contar con una alternativa habitacional digna. El accionante era un vendedor ambulante de 61 años, con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica quien se encuentra clasificado en el Sisbén IV C17 (vulnerable). ¿Qué consideró la Corte? En aplicación del principio de iura novit curia, la Sala estudió la solicitud de amparo como una tutela contra providencia judicial. Así, luego de analizar los presupuestos genéricos concluyó que la tutela presentada los acreditaba y, por ende, analizó la configuración del defecto procedimental. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre el debido proceso, como un derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática que debe ser respetado en todos los procesos -judiciales y administrativos-, limita el ejercicio del poder del Estado, exige la aplicación de reglas previamente establecidas que impiden decisiones arbitrarias, y permite equilibrar las desigualdades entre todas las partes procesales, sin importar su contexto. Como parte del conjunto de las garantías derivadas de este derecho fundamental, la Sala resaltó el deber de los jueces de notificar en debida forma a los sujetos procesales, así como de

garantizar el derecho a la defensa y contradicción. En cuanto al primero, señaló su relación con el principio de publicidad, como medida de control a la actividad judicial. La Sala resaltó su carácter cardinal para el debido proceso como medio para que las partes salvaguarden sus intereses y las autoridades conduzcan el proceso con probidad. Igualmente, aclaró que, en caso de que una autoridad notifiqueindebidamente, puede generarse la nulidad del proceso por la lesión a los derechos del interesado. En cuanto al segundo, resaltó su importancia como el vehículo a través del cual los interesados promueven sus intereses en un proceso judicial. Recordó que este derecho se manifiesta respecto de los sujetos procesales al ser escuchados en el marco del proceso, al aportar pruebas y al ejercer los recursos procedentes. Señaló, adicionalmente, que el derecho a la defensa tiene una doble manifestación: material y técnica. Esta última únicamente se encuentra garantizada cuando un profesional en derecho ejerce su rol con integridad y rigor. Por otro lado, la Sala analizó el cambio de legislación en materia del uso de los medios digitales en la administración de justicia de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. En particular, se pronunció sobre las garantías que deben ser reconocidas a grupos poblacionales con dificultad en el acceso a los medios digitales, reconociendo que en nuestro país existen personas que pueden encontrar una barrera en el desarrollo tecnológico, motivado por la profunda desigualdad

imperante. Así, la Sala recordó que todos los jueces tienen la facultad —y el deber— de aplicar criterios diferenciales, conforme al mandato legal expreso, para garantizar el acceso a la justicia de personas que enfrentan dificultades en el uso de tecnologías. Esta obligación busca una administración de justicia que tenga en cuenta las circunstancias particulares de cada individuo, elimine los obstáculos derivados del uso de medios digitales y asegure que los procesos se desarrollen en condiciones de equidad. Así, se evita que las normas procesales impidan el efectivo goce de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Sala, para el presente caso, adoptó la siguiente subregla de decisión: en el evento en que una autoridad judicial adelante un proceso a través de medios digitales, y omita hacer uso de sus facultades para garantizar que una persona en condición de vulnerabilidad sea notificada en debida forma y pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción, la decisión adoptada en dicho trámite adolece deun defecto procedimental absoluto por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó que la actuación del juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor. Lo anterior, en vista de que fue notificado de forma indebida durante todo el transcurso del trámite judicial y, con ello, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción mediante una adecuada defensa técnica. En atención a las particularidades del caso, la Sala concluyó que

el juzgado accionado omitió ejercer las facultades legales que le permitían adoptar medidas afirmativas orientadas a garantizar la participación efectiva del accionante en el proceso judicial. Esta omisión resultó especialmente relevante, dado que el accionante (i) tenía 61 años; (ii) padecía de diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica; (iii) estaba registrado en el nivel C17 del Sisbén como parte del grupo “vulnerable”; (iv) trabajaba como vendedor ambulante de frutas y verduras; (v) tenía un nivel de escolaridad inferior al básico -segundo de primariay (vi) no disponía de acceso a medios digitales, lo cual configuraba una barrera material para el ejercicio de sus derechos procesales. La última circunstancia condicionó el devenir del trámite judicial, impidiéndole al señor Leonardo poder actuar en ejercicio de sus intereses y afectó su derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el objeto del proceso civil era el lugar de residencia del accionante En consecuencia, determinó que, ante tal situación, se configuró el defecto procedimental absoluto por dos causales. La primera, por la indebida notificación del accionante y, la segunda, por la ausencia de la garantía de la defensa técnica. ¿Qué ordenó la Corte?

La Corte ordenó: (i) revocar la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del accionante; (ii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso

civil de restitución de inmueble con posterioridad al auto admisorio de la demanda; (iii) ordenar al juzgado accionado para que dentro de los diez días calendario siguientes a la notificación de esta decisión notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda al accionante, aplicando las medidas afirmativas de laLey 2213 de 2022 e (iv) instar a la Personería Municipal de Verde y a la Defensoría del Pueblo para que acompañen al actuar en el proceso, si este así lo desea.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela

1. El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del mencionado proceso[5].

2. En su escrito de tutela, el señor Leonardo presentó las siguientes pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar digno para vivir[6].

2. Hechos relevantes

3. El accionante, de 61 años y con diagnóstico de diabetes tipo 2 y de

enfermedad renal crónica[7], labora como vendedor ambulante de frutas y verduras. El accionante se encuentra registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, dentro del grupo “vulnerable”[8].

4. En el 2008, el accionante cedió de manera onerosa los derechos sucesorales que ostentaba sobre dos predios del municipio de Amarillo y, producto de dicha venta, adquirió dos lotes en el municipio de Verde[9].

5. Los predios adquiridos por el accionante fueron registrados a nombre de sus hijos Juan David, Miguel, Jaime y Camila, quienes al momento de la venta eran menores de edad. Por tanto, el accionante y la señora Juana, madrede los mencionados y en ese entonces pareja del accionante, firmaron como representantes[10].

6. En el 2011, de conformidad con lo indicado en su escrito de tutela, la señora Juana, junto con sus hijos, dejaron de cohabitar con él en el inmueble que construyeron en los lotes que adquirieron en el municipio de Verde [11].

7. El 14 de febrero de 2019, Juan David[12], en representación de sus hermanos menores de edad, convocó al accionante a una audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Verde, ante la Jurisdicción Especial de Paz, con el fin de que este último restituya la tenencia de los inmuebles de propiedad de los primeros. En el transcurso de la audiencia, el señor Leonardo aceptó que se encontraba ocupando la vivienda de sus hijos y que no les ha

permitido el ingreso, en vista de su separación con la señora Juana y “que no va a hacer entrega del inmueble hasta que no se haga una venta o un juzgado determine lo que debe hacer”. Por tal motivo, la audiencia de conciliación fue declarada como fallida[13].

8. El 18 de enero de 2020, los hijos del señor Leonardo y la señora Juana, a través de apoderado judicial, iniciaron un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble ante el Juzgado Primero Municipal de Verde, con la pretensión de acceder a la restitución de la tenencia de los bienes inmuebles que se encontraban siendo ocupados por el accionante[14].

9. El Juzgado Primero Municipal de Verde admitió la demanda a través de auto del 7 de febrero de 2020, corrió traslado de la demanda y de sus anexos al señor Leonardo y lo citó para la diligencia de notificación personal conforme el artículo 291 del Código General del Proceso[15].

10. El 13 de agosto de 2020, se realizó la notificación por aviso del mencionado auto admisorio al señor Leonardo[16]. No obstante, el 19 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Municipal de Verde adelantó la diligencia de notificación personal, indicando que la notificación por aviso se tenía por no efectuada[17].11. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Verde, dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA 23-62 de 6 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, remitió el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Verde [18].

12. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde avocó conocimiento del proceso, tuvo por notificado personalmente al

expediente al Juzgado Tercero Municipal de Verde [18].

12. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde avocó conocimiento del proceso, tuvo por notificado personalmente al accionante e indicó que, en el término de traslado de la demanda, aquel guardó silencio[19].

13. A través de auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde convocó a las partes para realizar la audiencia inicial, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso, trámite que debía realizarse el 21 de marzo de 2024, a las 9 a.m., a través de la plataforma Microsoft Teams. El despacho advirtió que “en caso de no comparecer asumirán consecuencias previstas en el artículo de igual codificación”[20].

14. El 21 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia convocada[21], la cual fue suspendida debido a intermitencias de conexión del apoderado de la parte demandante y a la necesidad de designar un intérprete para Jaime, quien padece discapacidad auditiva desde su nacimiento, por lo que se decidió reprogramar la audiencia para el 20 de junio de 2024[22]. En el acta respectiva se consignó que el señor Leonardo no compareció[23].

15. En correo electrónico del 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde dejó constancia que el accionante no había suministrado dirección electrónica para realizar el envío de la citación de audiencia[24].

16. En el transcurso de la audiencia del 20 de junio de 2024, se reprogramó nuevamente la audiencia inicial para el 11 de julio de 2024, tras reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante. En el

16. En el transcurso de la audiencia del 20 de junio de 2024, se reprogramó nuevamente la audiencia inicial para el 11 de julio de 2024, tras reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante. En el transcurso de ésta, no se hizo mención alguna sobre la inasistencia del señor Leonardo[25], ni tampoco se consignó en el acta esta circunstancia[26].17. Nuevamente, en correo electrónico del 21 de junio de 2024, se indicó que el Juzgado Tercero Municipal de Verde no contaba con la dirección electrónica del accionante para remitir la citación y el enlace de la audiencia virtual, al no haber sido suministrada por este[27].

18. El 11 de julio de 2024, dando continuidad a la audiencia, se presentó la parte demandante y su apoderado judicial, indicando que el señor Leonardo no compareció a la misma[28], lo cual no quedó consignado en el acta[29].

Como resultado de esta audiencia, se programó la práctica de una inspección judicial en los inmuebles objeto del proceso el 19 de julio de 2024, en cumplimiento al numeral 8 del artículo 384 del Código General del Proceso[30].

19. El 26 de julio de 2024, se practicó la inspección judicial. Al momento de ingresar al inmueble objeto del proceso, hizo presencia el señor Leonardo, quien permitió el acceso del juez y los asistentes al inmueble para adelantar la diligencia[31].

20. De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, tras la práctica

de la inspección judicial, el accionante acudió a la Personería Municipal de Verde, ubicada en la Casa de Justicia de Verde, en vista de que fue hasta ese momento en el cual el señor Leonardo conoció del avance del proceso iniciado por sus hijos y la señora Juana. Sin embargo, indicó que no recibió asesoría por parte de esa entidad porque “allá me dijeron que ellos no podían por el tipo de proceso que era y yo no tenia (sic) ni tengo como (sic) pagar un abogado, entonces deje eso asi (sic), pero no pensé que por eso me iban a sacar de mi casa”[32].

21. Por medio de comunicación del 31 de julio de 2024, remitida por parte de la Personería Municipal de Verde, el señor Leonardo solicitó el aplazamiento de la audiencia del 1 de agosto de 2024, debido a que no contaba con un abogado ni tampoco con capacidad de manejo de medios tecnológicos. Por ello, solicitó que las notificaciones fueran enviadas al correo electrónico secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co[33].22. Accediendo a la petición de reprogramación, el Juzgado Tercero Municipal de Verde notificó el particular al correo electrónico de la Personería Municipal de Verde (personeriaverde@personeria-verdeprovinciadorada.gov.co) y no al correo que había sido indicado en su memorial de aplazamiento secretariageneral@personeria-verdeprovinciadorada.gov.co[34].

23. El 16 de agosto de 2024[35], se realizó la audiencia programada, a la

cual no asistió el señor Leonardo. En aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, declaró la inasistencia del accionante, teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda. En el marco de la audiencia (i) se realizaron los interrogatorios de parte a Juana, a Juan David, a Miguel, a Jaime y a Camila; (ii) se fijó el objeto del litigio con base en los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que el señor Leonardo no contestó la demanda ni formuló mecanismo de defensa; (iii) se realizó un control de legalidad, en el que concluyó que no evidenció ninguna causal de nulidad; (iv) se decretaron las pruebas aportadas en el escrito de la demanda; (v) se prescindió del término probatorio y (vi) se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proceder con la sentencia anticipada, ante la inexistencia de pruebas por practicar conforme el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso[36].

24. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Verde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese orden de ideas (i) ordenó al señor Leonardo la restitución de los inmuebles objeto del proceso, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de comisionar al alcalde de Verde, Provincia Dorada, para materializar la restitución a los demandantes y (ii) condenó al

accionante en costas procesales por un valor de quinientos mil pesos ($500.000)[37]. Lo anterior, por cuanto se encontró acreditado que los demandantes eran propietarios de los predios “Villa Constanza” y “Villa Luz”, y que el señor Leonardo ejercía sobre los bienes una mera tenencia sin título que justifique su ocupación, habiendo despojado a sus hijos de la posesión material de aquellos[38].25. Transcurrido el término dispuesto en el resolutivo segundo de la mencionada sentencia sin que el señor Leonardo haya realizado la restitución, el Juzgado Tercero Municipal de Verde comisionó a la Alcaldía de Verde, Provincia Dorada para adelantar dicha diligencia[39]. La mencionada entidad, el 27 de enero de 2025, fijó como fecha para adelantar la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto del proceso el 20 de marzo de 2025[40].

3. Actuación procesal

26. El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo instauró tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble tramitado ante el mencionado despacho judicial, se le ordenó el desalojo de su actual hogar. Lo anterior, debido a que, según manifestó, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del mencionado proceso[41].

27. En su escrito de tutela, el señor Leonardo presentó las siguientes

pretensiones (i) tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y (ii) ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo hasta que pueda acceder a un lugar digno para vivir[42].

28. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, (ii) requirió al despacho accionado notificar a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila de la tutela presentada[43] y (iii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Verde para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela e informara sobre los programas de auxilio y/o ayuda para adultos mayores.

29. Contestaron a la acción de tutela (i) el Juzgado Tercero Municipal de Verde, (ii) la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia Dorada y (iii) Juan David, Miguel, Jaime y Camila.3.1 Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde

30. Mediante escrito del 21 de marzo de 2025[44], el Juzgado Tercero Municipal de Verde solicitó negar las pretensiones al considerar que el proceso de restitución de inmueble adelantado en contra del accionante se tramitó con pleno respeto del debido proceso y sin vulneración de derechos fundamentales.

31. En la respuesta, el juez indicó que conoció del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el número 00000-00-00-000-0000-0000000, promovido por los hijos del accionante, el cual fue admitido mediante auto del 7 de febrero de 2020. Señaló que el señor Leonardo fue debidamente notificado el 19 de marzo de 2021, sin haber ejercido derecho de contradicción dentro del término legal.

32. Asimismo, explicó que, en virtud del Acuerdo CSJCUA23-62 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, el expediente fue asignado a esa judicatura, en la que se realizó (i) la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, (ii) la inspección judicial en los predios y (iii) la audiencia del artículo 372 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, se accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó la restitución del inmueble, decisión que fue adoptada dentro del marco legal y con respeto a las garantías procesales del convocado.

33. El juez concluyó que no hubo irregularidades que justificaran la intervención del juez constitucional, y que las inconformidades del accionante no tenían sustento fáctico ni jurídico, por lo cual solicitó negar la tutela.

Adjuntó el enlace al expediente digital.

34. Luego de la remisión de la contestación, el 26 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo requirió al despacho accionado para que remitiera la constancia de notificación a Juana, Juan

David, Miguel, Jaime y Camila [45].

35. El Juzgado Tercero Municipal de Verde, mediante correo del 27 de marzo de 2025 envió la constancia de notificación a la señora Juana y sus

accionado para que remitiera la constancia de notificación a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila [45].

35. El Juzgado Tercero Municipal de Verde, mediante correo del 27 de marzo de 2025 envió la constancia de notificación a la señora Juana y sus hijos. El contenido de la intervención de estos se desarrolla en la sección 3.3.3.2 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Verde

36. Mediante escrito del 25 de marzo de 2025[46], la secretaria jurídica de la Alcaldía Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda, solicitando declarar la improcedencia de la tutela presentada por el accionante y su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

37. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la entidad manifestó que, en caso de que se concluyera que existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta no era responsable al no existir nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Municipal de Verde. Lo anterior, en vista de que la Alcaldía actuó a través de un despacho comisorio del Juzgado

Tercero Municipal de Verde.

38. Igualmente, mencionó que la diligencia de restitución de inmueble convocada inicialmente para el 20 de marzo de 2025 por el Auto del 27 de enero de 2025, fue reprogramada para el 10 de abril de 2025, ante el ejercicio de la presente acción de tutela por el señor Leonardo[47].

39. De otro lado, la entidad manifestó que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso en su contra y, al no ejercer su derecho de defensa de manera oportuna, se entendió que no tenía ninguna objeción frente a la

39. De otro lado, la entidad manifestó que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso en su contra y, al no ejercer su derecho de defensa de manera oportuna, se entendió que no tenía ninguna objeción frente a la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Por tal motivo, solicitó negar las pretensiones del accionante.

40. Finalmente, la entidad anexó la comunicación AMC-SDS-[000]-2025 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Verde, en la que expuso el contenido de los programas Colombia Mayor, Renta Ciudadana y Adulto Mayor, concluyendo que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a dichos beneficios, pero sí lo era para el Comedor Comunitario, debido a su categoría de Sisbén.

3.3 Respuesta de Juan David, Miguel, Jaime y Camila

41. Dando respuesta a la notificación de la acción de tutela realizada por el Juzgado Tercero Municipal de Verde[48], mediante escrito del 25 de marzo de 2025, los mencionados señores se pronunciaron respecto de los hechos ypretensiones del accionante. Dicho escrito fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo por el juzgado accionado[49].

42. Respecto de los hechos, mencionaron que, si bien reconocían la existencia de una relación con el accionante, la misma no era de carácter cercano debido a situaciones de violencia que se presentaron cuando la señora Juana y el mencionado vivían juntos, situación por la cual existía una denuncia penal por violencia intrafamiliar. Agradecieron, no obstante, la inclusión del señor Leonardo en programas para el adulto mayor.

43. Pusieron de presente el contexto de adquisición de los inmuebles objeto del proceso civil iniciado por estos, e indicaron que el señor Leonardo reside en el lugar de manera irregular.

inclusión del señor Leonardo en programas para el adulto mayor.

43. Pusieron de presente el contexto de adquisición de los inmuebles objeto del proceso civil iniciado por estos, e indicaron que el señor Leonardo reside en el lugar de manera irregular.

44. En consecuencia, la señora Juana y sus hijos solicitaron al juez constitucional negar el amparo invocado por el señor Leonardo, por cuanto sus pretensiones carecen de sustento jurídico y fáctico, toda vez que el proceso ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde se adelantó dentro del marco jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

4. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela

45. Mediante fallo del 31 de marzo de 2025[50], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

46. Sin perjuicio de que el juez de instancia consideró que existía relevancia constitucional y se cumplió el requisito de inmediatez, concluyó que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de defensa de manera oportuna. Así, determinó que aspectos susceptibles de ser debatidos durante el curso de un proceso, no pueden ser puestos al conocimiento del juez constitucional.

47. De otro lado, respecto a la Alcaldía Municipal de Verde, también se declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva.

Sobre el particular, señaló que la administración municipal ha adelantado gestiones para el seguimiento y protección de derechos del accionante enmateria de vivienda y asistencia social, sin que existiera omisión atribuible a esa entidad.

48. El fallo no fue impugnado.

Sobre el particular, señaló que la administración municipal ha adelantado gestiones para el seguimiento y protección de derechos del accionante enmateria de vivienda y asistencia social, sin que existiera omisión atribuible a esa entidad.

48. El fallo no fue impugnado.

5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

49. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[51], la Sala de Selección Número Cinco escogió el expediente T-11.088.988 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión.

50. La Sala resalta que, dentro del expediente remitido por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde, se identificó el Auto del 22 de mayo de 2025 en la cual la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Verde informó al despacho comitente que reprogramó la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso civil para el 21 de agosto de 2025. Lo anterior, como resultado de una tutela interpuesta por el accionante en contra de la señora Juana y sus hijos ante el Juzgado Cuarto Municipal de Verde, que fue declarada improcedente por este último[52].

51. Al realizar la verificación de la información contenida en el mencionado documento en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial[53], fue posible identificar el proceso con radicado 00000-00-00-000-0000000000-00[54], que corresponde a una tutela presentada por el accionante en contra de la señora Juana y sus hijos el pasado 8 de abril de 2025, cuya

competencia le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Verde. En dicha oportunidad, las pretensiones del señor Leonardo fueron: (i) tutelar los derechos fundamentales “a una vida digna por conexidad con el derecho fundamental a la vida”[55] y “el Derecho a los alimentos, con su implicación en vivienda, vestuario y demás ya antes citados”[56] y (ii) ordenar “a los accionados permitirme permanecer en la vivienda durante el tiempo que dure el proceso de alimentos iniciado en la Comisaria de Familia, como parte de su responsabilidad como hijos, esto teniendo en cuenta que son mi única red familiar”[57].5.1 Auto de pruebas del 21 de julio de 2025

52. Mediante auto del 21 de julio de 2025[58], el magistrado sustanciador, resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión. En ejercicio de la facultad

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