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CC - T-516-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-516-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-516-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Novena de Revisión SENTENCIA T-516 de 2025 Expedientes: T-11.213.246, T-11.321.266 y T-11.338.735. Asunto: acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS porNatalia como representante legal de su hijo Felipe; Pedro comorepresentante legal de su hijo David y por Pablo en su calidad deagente del Ministerio Público y como agente oficioso de Julián. Tema: autorización del servicio de transporte intermunicipal paraacudir a las atenciones en salud por fuera del lugar de domicilio. Magistrado sustanciadorCarlos Camargo Assis. Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, especialmente la consagrada en el artículo 241.9 de la Carta, profiere lasiguiente: SENTENCIA Anotación previa. El asunto contiene información relacionada con las historias clínicas de dos menoresde edad y un adulto mayor. Por lo tanto, como medida de protección a sus intimidades, es necesariosuprimir sus nombres, los de sus representantes y los demás datos que permitan conocer sus identidades.Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se

utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de Felipe, David (ambosmenores de edad) y Julián de 66 años, a los cuales la Nueva EPS les negó la autorización del servicio detransporte intermunicipal, para asistir junto a sus acompañantes a los compromisos médicos detratamiento y control de sus patologías por fuera de sus lugares de residencia. La Sala de forma general se propuso determinar en cada caso particular si la Nueva EPS vulneró elderecho fundamental a la salud de los pacientes al negar la prestación de los servicios reclamados. Paraello, (i) realizó algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud; (ii) se pronunció sobrelas reglas para autorizar el servicio de transporte en sus distintas modalidades (iii) efectuó un análisis delos requisitos de procedencia para la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras (iv) reiteró sujurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto; y (v) resolvió los casos concretos y adoptó lasmedidas necesarias para superar las vulneraciones denunciadas.

De este modo, en el caso de Felipe la Sala encontró la configuración de la carencia actual de objeto porsituación sobreviniente. Esto, porque con posterioridad al fallo de primera instancia, aquel se recuperó desu quebranto de salud y le fue remplazado el tratamiento clínico que le obligaba a desplazarse desde sulugar de residencia hasta otra ciudad por medicación en casa. A pesar de ello, debido a la gravedad de laspatologías, la precaria condición socioeconómica de su núcleo familiar y las especiales situaciones devulnerabilidad en las que se encuentra, la Corte encontró razonable conceder en su favor el tratamientointegral de las patologías (i) enfermedad renal crónica, (ii) síndrome nefrítico agudo no especificado y(iii) insuficiencia renal aguda con necrosis medular.

Así mismo, en el caso de David y Julián, la Sala encontró una vulneración parcial de su derechofundamental a la salud. Lo anterior, debido a la negativa de autorizar el servicio de transporteintermunicipal para que aquellos se trasladen junto con sus acompañantes desde su municipio de origenhasta otras localidades donde se les ha programado compromisos de tratamiento, control y seguimiento desus enfermedades. En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS que autorizara en favor del menor de edady el adulto mayor el mencionado servicio. A pesar de ello, la Sala no encontró mérito para conceder laexoneración de los copagos y las cuotas moderadoras, la autorización de los servicios de alimentación yhospedaje y el tratamiento integral de sus patologías.

I. ANTECEDENTES A. Expediente T-11.213.246 1. Hechos 1. Natalia expresó que su hijo Felipe de 13 años, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado

I. ANTECEDENTES A. Expediente T-11.213.246 1. Hechos 1. Natalia expresó que su hijo Felipe de 13 años, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y fue diagnosticado con el “Síndrome Nefrítico Agudo no Especificado”[2]. Por este motivo,debe acudir desde el municipio de Bosconia, Cesar hasta la ciudad de Valledupar a recibir atenciones médicas de “hemodiálisis ambulatoria” tres veces a la semana, con la especialidad de nefrología[3]. 2. También indicó que es madre cabeza de familia, no tiene un empleo y junto a su hijo están clasificados en el nivel A1 “pobreza extrema” de la encuesta de Sisbén[4]. Igualmente, manifestó que el18 de octubre de 2024 le solicitó a la Nueva EPS la prestación de los servicios de transporte,alimentación y estadía para ambos, con la finalidad de asistir a los compromisos clínicos por fuera de suresidencia. Esto, debido a que no tiene la capacidad para asumir dichos gastos por sus limitados recursos económicos[5]. 3. No obstante, el 22 de octubre de 2024 la Nueva EPS le negó la prestación de dichos servicios para suhijo y para ella. Lo anterior, porque el municipio de Bosconia no tiene asignada una prima adicional dedispersión geográfica a través de la cual se financian los servicios y tecnologías de salud de los

regímenes contributivo y subsidiado[6]. 4. Por esta razón, el 29 de octubre de 2024 la representante legal promovió una acción de tutela en contrade la Nueva EPS para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridadsocial y a la vida del menor de edad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara a laaccionada suministrar los servicios de transporte, alimentación y estadía para ambos, en los eventos enque el agenciado deba asistir a compromisos médicos por fuera de su municipio de residencia. 2. Trámite procesal 5. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia admitió la acción de tutela.En el acto, corrió traslado de la demanda a la Nueva EPS y dispuso la vinculación oficiosa de laSecretaría de Salud del Cesar y la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Contestaciones 6. Secretaría de Salud del Cesar. Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para autorizarlos servicios de transporte y viáticos con la finalidad de asistir a las atenciones en salud por fuera dellugar de domicilio, es necesario que el accionante demuestre que carece de los medios económicos parasufragar los gastos y que no cuenta con una red de apoyo suficiente que contribuya para solventar losmismos. Igualmente, afirmó que en el caso concreto aquella situación no se acreditó. Por este motivo,solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de Felipe. 7. Superintendencia Nacional de Salud. Manifestó que no tiene injerencia en la presunta

vulneración delas garantías constitucionales del paciente. Al respecto, dijo que no existe un nexo causal entre lasituación narrada por la accionante y sus funciones legales y constitucionales. En consecuencia, solicitódeclarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación de lapresente acción constitucional.

8. La Nueva EPS a pesar de estar debidamente notificada guardó silencio[7]. 4. Sentencia de única instancia 9. En decisión del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia negó elamparo de los derechos fundamentales de Felipe. Expresó que la accionante “[n]o demostró la necesidadimperativa del transporte, o la proximidad de un procedimiento médico el cual debió ser autorizado porsu galeno tratante. Si bien, es cierto el accionante aport[ó] [la] historia clínica que demuestra su patología, esta no es óbice para determinar un gasto de transporte”[8]. B. Expediente T-11.321.266 5. Hechos10. Pedro contó que su hijo David es un joven de 17 años, vive en el municipio de Floridablanca,

patología, esta no es óbice para determinar un gasto de transporte”[8]. B. Expediente T-11.321.266 5. Hechos10. Pedro contó que su hijo David es un joven de 17 años, vive en el municipio de Floridablanca, Santander y fue diagnosticado con una enfermedad cognitiva y deterioro de su comportamiento[9].Actualmente, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo de salud comobeneficiario de su padre. 11. El 29 de marzo de 2025, su médico tratante le ordenó (i) terapia fonoaudiológica integral, (ii) terapiade rehabilitación cognitiva, (iii) consulta de control por psicología, (iv) consulta de control porpsiquiatría. Estos servicios, según lo indicó el progenitor, fueron autorizados por la Nueva EPS en laclínica Isnor ubicada en la ciudad de Bucaramanga. 12. El padre refirió que labora para el consorcio “AERO-BGA 2025” donde desempeña el cargo decadenero. Así mismo, que su salario mensual es insuficiente y le impide cubrir los costos de transportepara llevar a su hijo a los diversos compromisos médicos. 13. Igualmente, manifestó que de forma verbal ha solicitado a la Nueva EPS que le “apoye para cubrirlos traslados” y le exonere de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras. Esto, porque aquellosgastos son “una barrera económica insalvable que ha impedido en ocasiones anteriores la asistencia de

[su] hijo a [los] tratamientos”[10]. 14. Por tal motivo solicitó que: (i) se protejan los derechos fundamentales a la salud y la vida digna deljoven David, (ii) se ordene a la Nueva EPS cubrir los “gastos de transporte” para garantizar la asistenciadel adolescente a los compromisos clínicos, (iii) abstenerse de cobrar copagos y cuotas moderadoras y(iv) se adopten las medidas necesarias para que aquel pueda acceder al tratamiento médico, encumplimiento del principio de interés superior del niño.6. El trámite procesal 15. El 4 de junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablancaadmitió la acción de tutela. De igual forma, vinculó oficiosamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres)[11]. 7. Contestaciones 16. La Nueva EPS manifestó que el suministro del transporte “intramunicipal” para el agenciado y su acompañante se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud[12]. Asimismo, indicó que laexoneración de copagos y cuotas moderadoras son “servicios que están fuera del resorte de salud, aunadoa que no es posible que el juez constitucional disponga la entrega de servicios que no han sido prescritos

por el galeno tratante”[13]. Por tal motivo, solicitó negar las pretensiones del actor o en su defectofacultar a la entidad a que recobre a la Adres los servicios que sobrepasen el presupuesto máximoasignado para la cobertura de los servicios de esta naturaleza. 17. La Adres indicó que los servicios reclamados por el accionante deben ser garantizados por la NuevaEPS. También dijo que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a laaccionada. Por lo tanto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada delpresente asunto. 8. Sentencia de única instancia 18. En decisión del 16 de junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deFloridablanca, negó la protección de los derechos fundamentales de David. Al respecto, indicó que apesar de que el padre del menor de edad acreditó el monto de su salario, aquél no demostró que la sumafuese insuficiente para cubrir los gastos de transporte que requería su hijo para asistir a los compromisosclínicos. 19. Además, refirió que “no se probó que el salario que percibe el agente oficioso es el único ingreso delnúcleo familiar o si ninguna de las personas que lo conforma puede asumir los costos debido al principiode la solidaridad familiar, máxime si se tiene en cuenta que [Pedro] aparece como titular de tresinmuebles en el departamento de Santander”. Por último, frente a la pretensión de la exoneración decopagos y cuotas moderadoras, el juzgado adujo que aquella resultaba improcedente en tanto el menoragenciado no hacía parte del régimen subsidiado de salud y no está clasificado en la encuesta de Sisbén

en el rango de población más vulnerable[14]. C. Expediente T-11.338.735 9. Hechos20. Pablo en su calidad de personero municipal refirió que el ciudadano Julián tiene 66 años de edad,vive en el municipio de Gamarra, Cesar y presenta una enfermedad renal crónica en etapa 5. Igualmente,

indicó que este último se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud[15]. 21. Contó que, para el control de la patología, el médico tratante le prescribió al agenciado sesiones de“hemodiálisis interdiarias” los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en la IPS Clínica de AltaComplejidad del municipio de Aguachica. 22. Expresó que el agenciado no cuenta con los medios económicos para desplazarse a los compromisosmédicos desde su municipio de origen hasta Aguachica. Por tal razón, aquel presentó diversas solicitudesa la Nueva EPS para que autorizara en su favor los gastos de transporte; sin embargo, aquella se negó agarantizárselos. 23. Del mismo modo, indicó que los tratamientos y los controles médicos son urgentes dado que elagenciado ha presentado una desmejora continua en su estado de salud. En consecuencia, solicitó que seprotejan los derechos fundamentales del señor Julián y se ordene a la Nueva EPS que (i) autorice losrecursos de transporte, alimentación y hospedaje para que este pueda asistir a los compromisos médicospor fuera de su lugar de residencia y (ii) conceda en su favor el tratamiento integral de las patologías. 24. Por último, como medida provisional, el agente del Ministerio Público solicitó que se ordenara a laaccionada realizar los trámites administrativos tendientes a otorgar los viáticos y los gastos de transportedesde el domicilio del agenciado junto con un acompañante hasta el municipio de Aguachica. Esto,teniendo en cuenta su edad y su compleja condición médica. 10. Trámite procesal 25. A través del auto

del 21 de abril de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica admitió laacción de tutela; igualmente, decretó la medida cautelar solicitada por el accionante. Por tal motivo,ordenó a la accionada que “autorice y suministre a favor del accionante junto a un acompañante losservicios complementarios de transportes urbanos e intermunicipales a fin de que el […] actor puedaasistir a la [práctica de hemodiálisis] los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en la [IPS

Clínica de Alta Complejidad] del municipio de Aguachica”[16]. 11. Contestación 26. La Nueva EPS a pesar de que afirmó estar desplegando todas las acciones necesarias para cumplircon la medida provisional, indicó que “el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud”[17]. Por este motivo, al no existir unaorden que prescribiera la concesión de tales servicios en el caso concreto, pidió al juez constitucional quenegara la acción de tutela por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales. 12. Sentencia de única instancia 27. En decisión del 6 de mayo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica negó la protección delos derechos fundamentales del accionante. Al respecto, señaló que no se cumplían los requisitos paraordenar en favor del agenciado el tratamiento integral de sus patologías. Lo anterior, dado que “no seencuentran satisfechos [los requisitos] que permitan inferir moras o restricciones en el servicio de saludprestado por la [Nueva EPS], máxime cuando la única queja del agente oficioso a lo largo de su escrito tutelar es por la negativa al suministro de gastos de transporte, más no por la atención en salud”[18]. Asímismo, indicó que “del historial clínico aportado no se puede inferir que el agenciado se encuentre en unestado de salud extremadamente precario y que ello obedezca a moras o restricciones en el servicio de

salud a cargo de la demandada”[19]. D. La selección y la acumulación de los asuntos 28. El expediente T-11.213.243 fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. Deforma posterior, los expedientes T-11.321.266 y T-11.338.735 fueron acumulados por la Sala deSelección de Tutelas Número Ocho al radicado inicial, cuya sustanciación correspondió inicialmente almagistrado José Fernando Reyes Cuartas. Este a su vez, terminó su periodo constitucional en laCorporación el 4 de septiembre de 2025. En su remplazo, el magistrado Carlos Camargo Assis seposesionó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1º de octubre de 2025 y es el encargado de asumir como ponente de este proceso[20]. E. Actuaciones realizadas en sede de revisión 29. A través de las providencias del 1 de septiembre y 9 de octubre de 2025, el magistrado sustanciadordecretó pruebas tendientes a: (i) analizar la actualidad del objeto de las acciones de tutela, (ii)corroborar la vigencia de las órdenes médicas que prescribieron los servicios de salud por fuera de losmunicipios de origen de los accionantes, (iii) establecer la capacidad económica de los representados yde sus núcleos familiares, (iv) aclarar el contenido de las pretensiones de las demandas y (v) determinarsi existen otras situaciones relevantes a tener en cuenta para resolver los asuntos de la referencia. Lasrespuestas allegadas por las partes con motivo de los autos de prueba pueden sintetizarse de la siguientemanera: Tabla 1. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.213.243.Expediente T.11.213.243 Natalia [21]

Natalia [21] Inicialmente, expresó que es madre cabeza de familia y vive con susdos hijos menores de edad. Además, indicó que el padre de los niñosaporta $150.000 mensuales para su manutención. También dijo quetrabaja en un hotel realizando los oficios varios y que su ingresomensual es de $564.000 con los cuales debe cubrir todas lasnecesidades del hogar. Refirió que conservan su domicilio en el municipio de Bosconia. Sinembargo, que en la actualidad su hijo Felipe no recibe el tratamientode “hemodiálisis ambulatoria” en la IPS Fresenius Medical Care en laciudad de Valledupar. Esto, porque aquel fue remplazado pormedicamentos. A pesar de ello, contó que debe desplazarsecontinuamente hacia la capital del Cesar para atender otros compromisos clínicos[22]. IPS FreseniusMedical Care de Valledupar[23] A través de su representante legal, indicó que en la actualidad no se leestá prestando ningún servicio médico al niño Felipe. No obstante,refirió que durante el mes de octubre de 2024, al infante se lepracticaron 4 sesiones de hemodiálisis. Así mismo, que aquel fuehospitalizado desde el 10 de octubre de 2024 hasta el 5 de noviembredel mismo año. Además de ello, contó que el 19 de noviembre de 2024[24] la médicaespecialista en nefrología decidió suspender la terapia dehemodiálisis por la recuperación de la función renal del paciente. Nueva EPS[25]

Además de ello, contó que el 19 de noviembre de 2024[24] la médicaespecialista en nefrología decidió suspender la terapia dehemodiálisis por la recuperación de la función renal del paciente. Nueva EPS[25] Por su parte, refirió que recibió dos solicitudes (7 de octubre y 21 deoctubre de 2024) de parte de Natalia como representante legal de suhijo, para que autorizara los servicios de transporte, alimentación yestadía con la finalidad de asistir a las atenciones clínicas por fueradel municipio de Bosconia. Sin embargo, no realizó unamanifestación expresa de la razón por la cual negó la prestación delos mencionados servicios. Así mismo, remitió las historias clínicas del menor de edadagenciado y expresó la necesidad de autorizar las prestacionesreclamadas para el paciente y un acompañante, en el evento en que seencuentre recibiendo tratamiento de diálisis u otros procedimientos médicos en una ciudad diferente a la de su residencia[26]. Tabla 2. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.321.266Expediente T. 11.321.266 Pedro [27] A pesar de estar debidamente notificado, guardó silencio. IPS Isnor Bucaramanga[28]

Pedro [27] A pesar de estar debidamente notificado, guardó silencio. IPS Isnor Bucaramanga[28]

Por intermedio de su representante legal explicó que el pacienteinició su historial clínico desde el 10 de febrero de 2023 por laespecialidad de psiquiatría infantil. Así mismo, que sus diagnósticosregistrados desde la última atención el 26 de julio de 2025 son (i)enfermedad mental no especificada, (ii) perturbación de la actividady de la atención y (iii) trastorno mixto de las habilidades escolares. Indicó que su plan médico incluye (i) consultas de control oseguimiento por especialista en psiquiatría, (ii) terapia física integral,(iii) terapia fonoaudiológica integral y (iv) terapia de rehabilitacióncognitiva. Además, expresó que el niño David si requiere el acompañamientode un tercero para la asistencia a todos los compromisos clínicos y las terapias ordenadas[29]. Nueva EPS[30] A pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio. Tabla 3. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.338.735Expediente T-11.338.735 Pablo [31]

Manifestó que en la actualidad el ciudadano Julián debe desplazarse3 veces por semana a la IPS Clínica de Alta Complejidad deAguachica. Así mismo que, debido a sus complicaciones médicas y asu avanzada edad, debe acudir en compañía de un tercero a cada unode sus compromisos clínicos. También contó que el agenciado vive con su hija mayor quien escabeza de familia y percibe ingresos mensuales por 1 SMLMV.Refirió que desde el diagnóstico de su patología aquella ha asumidolos gastos para la asistencia de su progenitor a los distintosprocedimientos médicos. IPS Clínica de AltaComplejidad de

Aguachica[32] Indicó que el paciente ha recibido atenciones en la institución debidoa las descompensaciones de su enfermedad renal crónica. Además,que en la actualidad recibe atención ambulatoria en el programa dehemodiálisis de la unidad renal 3 veces por semana en cumplimientodel plan de manejo instaurado por nefrología. Nueva EPS[33] A pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 30. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisionesproferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y esquema de la decisión 31. Los tres asuntos que debe resolver la Corte en esta oportunidad parecen guardar unidad de materiarespecto del contenido principal de sus pretensiones; esto es, la autorización del servicio de transportepara que los representados acudan a los compromisos médicos por fuera de su municipio de origen. Sinembargo, no es menos cierto que cada uno de los casos presenta especiales particularidades que obligan aadoptar medidas diferenciales tendientes a maximizar la esfera de protección de los derechosfundamentales presuntamente vulnerados, con base en la evidencia documental que obra en el expedienteacumulado. 32. En este sentido, la Sala de forma general deberá determinar en cada caso particular si la Nueva EPSvulneró el derecho fundamental a la salud de los menores de edad Felipe y David y del adulto mayorJulián, al negar la prestación del servicio de transporte intermunicipal para ellos y sus acudientes, con lafinalidad de asistir a los compromisos médicos de tratamiento, control y seguimiento de sus patologíaspor fuera de sus municipios de domicilio.

33. A pesar de ello, de manera particular, en el expediente T-11.213.243 que hace referencia a la acción detutela promovida por Natalia como representante legal de su hijo Felipe, la Sala deberá determinar si haacaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto en cualquiera de sus modalidades. Esto, sin perjuiciode la facultad que tiene la Corte para adoptar otras medidas tendientes a la protección integral de losderechos del niño ante la evidencia de las graves patologías que presenta.

34. Del mismo modo, dentro del expediente T-11.321.266 que corresponde a la acción de tutelapromovida por Pedro como representante legal de su hijo David, la Sala deberá determinar además, siresulta procedente ordenar a la entidad prestadora de los servicios de salud que (i) le exonere de lacancelación de los copagos y las cuotas moderadoras por las atenciones clínicas que este recibe y (ii) legarantice el tratamiento integral de las patologías.

35. Asimismo, en el marco del proceso T-11.338.735 relacionado con la acción de tutela promovida porPablo en su calidad de agente del Ministerio Público y en representación de Julián, deberá estudiarsetambién si se cumplen los requisitos para ordenar (i) los servicios de alimentación y hospedaje para elagenciado y su acompañante y (ii) el tratamiento integral de las patologías.

36. Para responder a los problemas jurídicos propuestos, la Sala (i) realizará algunas consideracionessobre el derecho fundamental a la salud; (ii) se pronunciará sobre las reglas para autorizar el servicio detransporte intermunicipal (iii) efectuará un análisis de los requisitos de procedencia para la exoneración delos copagos y las cuotas moderadoras (iv) se referirá a las exigencias para conceder el tratamiento integralde las patologías; (v) reiterará su jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto en susdimensiones de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente; (vi) resolverá cada caso enconcreto y (vi) realizará un llamado de atención a los jueces constitucionales para que apliquen lajurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales enmateria de salud.

3. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de la jurisprudencia[34]. 37. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esadisposición prescribió que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a laspersonas, lo que implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primermomento, el derecho a la salud se protegía únicamente en los casos donde se hallaba su conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales[35]. Sin embargo, desde la Sentencia T-859 de 2003 reiterada en la T-760 de 2008, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[36]. Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y, por tanto, es susceptible

de ser exigible a través de la acción de tutela[37]. 38. También este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i) elacceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral; (ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[38]. 39. Posteriormente, mediante la Ley 1751 de 2015 se reconoció el carácter fundamental y autónomo delderecho a la salud y se establecieron las reglas sobre el ejercicio, la protección y la garantía del derecho.Además, se fijaron los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad como pilares para la prestación del servicio de salud[39].

40. En lo que tiene que ver con la presente decisión, resultan particularmente relevantes los elementos de accesibilidad económica y física. La accesibilidad económica[40] supone entonces que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos”[41]. Por su parte,la accesibilidad física busca que “[l]os establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”[42]. 41. Para la Corte es claro que la accesibilidad física está atada a aquella de tipo económico, “[p]ues unade las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en ladificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido”[43]. Con base en ello, la jurisprudenciaconstitucional determinó que, las dificultades que tienen las personas para asistir a sus compromisosclínicos no pueden convertirse en una barrera de tal magnitud que impida el acceso a los tratamientos de

salud[44]. 42. Asimismo, en relación con el principio de continuidad, esta Corte estableció que los pacientes tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción por razones administrativas o económicas[45].Del mismo modo, respecto al principio de oportunidad, este tribunal determinó que toda persona puedeacceder a la prestación de los servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y conforme a las recomendaciones dadas por el médico tratante[46]. 43. Adicionalmente, la Ley 1751 de 2015 también resaltó la prevalencia del derecho fundamental a lasalud de los niños, niñas y adolescentes y dispuso su atención integral. Para estos fines, consignó que elEstado tiene el deber de implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[47]. Además, esa disposición determinó que la atención en saludde dicha población no puede limitarse bajo ninguna restricción de carácter administrativo o económico.Sobre el particular, la Corte en distintos pronunciamientos ha resaltado el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia respecto de las demás personas[48].Lo anterior, se encuentra justificado por (i) su imposibilidad para participar en el debate democrático, y (ii) su clasificación como sujetos de especial protección constitucional[49]. 44. En lo relativo a la protección del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte explicó que estegrupo poblacional sufre del desgaste natural de su organismo

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