CC - T-516 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-516 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-516/25

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes

SERVICIO DE

TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance

(...) el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios médicos. Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los derechos fundamentales del paciente al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE

ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL

SERVICIO DE SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA

SALUD-Alcance

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

EXONERACION DE

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales

(...) existen dos situaciones en las que el juez constitucional debe exonerar al usuario del cobro de estos pagos o, al menos, flexibilizar las condiciones de cancelación, a saber: "(i) cuando una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; o (ii) cuando el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora.

EXHORTO-Funcionarios y empleados de la Rama Judicial

(...) la Sala exhortara a los despachos judiciales cuyas decisiones fueron objeto de revisión en esta providencia para que, en lo sucesivo, apliquen la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación en lo relativo a los requisitos para conceder el servicio de transporte que reclaman los afiliados del sistema de salud para desplazarse por fuera de sus municipios de domicilio a los diversos compromisos clínicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-516 de 2025

Expedientes: T-11.213.246, T-11.321.266 y T-11.338.735.

Asunto: acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS por Natalia como representante legal de su hijo Felipe; Pedro como representante legal de su hijo David y por Pablo en su calidad de agente del Ministerio Público y como agente oficioso de Julián.

Tema: autorización del servicio de transporte intermunicipal para acudir a las atenciones en salud por fuera del lugar de domicilio.

Magistrado sustanciador

Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el artículo 241.9 de la Carta, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Anotación previa. El asunto contiene información relacionada con las historias clínicas de dos menores de edad y un adulto mayor. Por lo tanto, como medida de protección a sus intimidades, es necesario suprimir sus nombres, los de sus representantes y los demás datos que permitan conocer sus identidades. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[[1]](#_ftn1).

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de Felipe, David (ambos menores de edad) y Julián de 66 años, a los cuales la Nueva EPS les negó la autorización del servicio de transporte intermunicipal, para asistir junto a sus acompañantes a los compromisos médicos de tratamiento y control de sus patologías por fuera de sus lugares de residencia.

La Sala de forma general se propuso determinar en cada caso particular si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de los pacientes al negar la prestación de los servicios reclamados. Para ello, (i) realizó algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud; (ii) se pronunció sobre las reglas para autorizar el servicio de transporte en sus distintas modalidades (iii) efectuó un análisis de los requisitos de procedencia para la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras (iv) reiteró su jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto; y (v) resolvió los casos concretos y adoptó las medidas necesarias para superar las vulneraciones denunciadas.

De este modo, en el caso de Felipe la Sala encontró la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque con posterioridad al fallo de primera instancia, aquel se recuperó de su quebranto de salud y le fue remplazado el tratamiento clínico que le obligaba a desplazarse desde su lugar de residencia hasta otra ciudad por medicación en casa. A pesar de ello, debido a la gravedad de las patologías, la precaria condición socioeconómica de su núcleo familiar y las especiales situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, la Corte encontró razonable conceder en su favor el tratamiento integral de las patologías (i) enfermedad renal crónica, (ii) síndrome nefrítico agudo no especificado y (iii) insuficiencia renal aguda con necrosis medular.

Así mismo, en el caso de David y Julián, la Sala encontró una vulneración parcial de su derecho fundamental a la salud. Lo anterior, debido a la negativa de autorizar el servicio de transporte intermunicipal para que aquellos se trasladen junto con sus acompañantes desde su municipio de origen hasta otras localidades donde se les ha programado compromisos de tratamiento, control y seguimiento de sus enfermedades. En consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS que autorizara en favor del menor de edad y el adulto mayor el mencionado servicio. A pesar de ello, la Sala no encontró mérito para conceder la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras, la autorización de los servicios de alimentación y hospedaje y el tratamiento integral de sus patologías.

I.

ANTECEDENTES

A. Expediente

T-11.213.246

1. Hechos

I.

ANTECEDENTES

A. Expediente

T-11.213.246

1. Hechos

1. Natalia expresó que su hijo Felipe de 13 años, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y fue diagnosticado con el “Síndrome Nefrítico Agudo no Especificado”[[2]](#_ftn2).

Por este motivo, debe acudir desde el municipio de Bosconia, Cesar hasta la ciudad de Valledupar a recibir atenciones médicas de “hemodiálisis ambulatoria” tres veces a la semana, con la especialidad de nefrología[[3]](#_ftn3).

2. También indicó que es madre cabeza de familia, no tiene un empleo y junto a su hijo están clasificados en el nivel A1 “pobreza extrema” de la encuesta de Sisbén[[4]](#_ftn4).

Igualmente, manifestó que el 18 de octubre de 2024 le solicitó a la Nueva EPS la prestación de los servicios de transporte, alimentación y estadía para ambos, con la finalidad de asistir a los compromisos clínicos por fuera de su residencia. Esto, debido a que no tiene la capacidad para asumir dichos gastos por sus limitados recursos económicos[[5]](#_ftn5).

3. No obstante, el 22 de octubre de 2024 la Nueva EPS le negó la prestación de dichos servicios para su hijo y para ella. Lo anterior, porque el municipio de Bosconia no tiene asignada una prima adicional de dispersión geográfica a través de la cual se financian los servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y subsidiado[[6]](#_ftn6).

4. Por esta razón, el 29 de octubre de 2024 la representante legal promovió una acción de tutela en contra de la Nueva EPS para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida del menor de edad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara a la accionada suministrar los servicios de transporte, alimentación y estadía para ambos, en los eventos en que el agenciado deba asistir a compromisos médicos por fuera de su municipio de residencia.

2. Trámite procesal

5. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia admitió la acción de tutela. En el acto, corrió traslado de la demanda a la Nueva EPS y dispuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de Salud del Cesar y la

Superintendencia Nacional de Salud.

3. Contestaciones

6. Secretaría de Salud del Cesar. Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para autorizar los servicios de transporte y viáticos con la finalidad de asistir a las atenciones en salud por fuera del lugar de domicilio, es necesario que el accionante demuestre que carece de los medios económicos para sufragar los gastos y que no cuenta con una red de apoyo suficiente que contribuya para solventar los mismos. Igualmente, afirmó que en el caso concreto aquella situación no se acreditó. Por este motivo, solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de Felipe.

7. Superintendencia Nacional de Salud. Manifestó que no tiene injerencia en la presunta vulneración de las garantías constitucionales del paciente. Al respecto, dijo que no existe un nexo causal entre la situación narrada por la accionante y sus funciones legales y constitucionales. En consecuencia, solicitó declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación de la presente acción constitucional.

8. La Nueva EPS a pesar de estar debidamente notificada guardó silencio[[7]](#_ftn7).

4. Sentencia de única instancia

9. En decisión del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia negó el amparo de los derechos fundamentales de Felipe. Expresó que la accionante “[n]o demostró la necesidad imperativa del transporte, o la proximidad de un procedimiento médico el cual debió ser autorizado por su galeno tratante. Si bien, es cierto el accionante aport[ó] [la] historia clínica que demuestra su patología, esta no es óbice para determinar un gasto de transporte”[[8]](#_ftn8).

B. Expediente

T-11.321.266

5.Hechos

10. Pedro contó que su hijo David es un joven de 17 años, vive en el municipio de Floridablanca, Santander y fue diagnosticado con una enfermedad cognitiva y deterioro de su comportamiento[[9]](#_ftn9). Actualmente, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo de salud como beneficiario de su padre.

11. El 29 de marzo de 2025, su médico tratante le ordenó (i) terapia fonoaudiológica integral, (ii) terapia de rehabilitación cognitiva, (iii) consulta de control por psicología, (iv) consulta de control por psiquiatría. Estos servicios, según lo indicó el progenitor, fueron autorizados por la Nueva EPS en la clínica Isnor ubicada en la ciudad de Bucaramanga.

12. El padre refirió que labora para el consorcio “AERO-BGA 2025” donde desempeña el cargo de cadenero.

Así mismo, que su salario mensual es insuficiente y le impide cubrir los costos de transporte para llevar a su hijo a los diversos compromisos médicos.

13. Igualmente, manifestó que de forma verbal ha solicitado a la Nueva EPS que le “apoye para cubrir los traslados” y le exonere de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras.

Esto, porque aquellos gastos son “una barrera económica insalvable que ha impedido en ocasiones anteriores la asistencia de [su] hijo a [los] tratamientos”[[10]](#_ftn10).

14. Por tal motivo solicitó que: (i) se protejan los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del joven David, (ii) se ordene a la Nueva EPS cubrir los “gastos de transporte” para garantizar la asistencia del adolescente a los compromisos clínicos, (iii) abstenerse de cobrar copagos y cuotas moderadoras y (iv) se adopten las medidas necesarias para que aquel pueda acceder al tratamiento médico, en cumplimiento del principio de interés superior del niño.

6.El trámite procesal

15. El 4 de junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca admitió la acción de tutela. De igual forma, vinculó oficiosamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres)[[11]](#_ftn11).

7.Contestaciones

16. La Nueva EPS manifestó que el suministro del transporte “intramunicipal” para el agenciado y su acompañante se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud[[12]](#_ftn12).

Asimismo, indicó que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras son “servicios que están fuera del resorte de salud, aunado a que no es posible que el juez constitucional disponga la entrega de servicios que no han sido prescritos por el galeno tratante”[[13]](#_ftn13). Por tal motivo, solicitó negar las pretensiones del actor o en su defecto facultar a la entidad a que recobre a la Adres los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios de esta naturaleza.

17. La Adres indicó que los servicios reclamados por el accionante deben ser garantizados por la Nueva EPS. También dijo que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a la accionada.

Por lo tanto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente asunto.

8.Sentencia de única instancia

18. En decisión del 16 de junio de 2025 el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, negó la protección de los derechos fundamentales de David.

Al respecto, indicó que a pesar de que el padre del menor de edad acreditó el monto de su salario, aquél no demostró que la suma fuese insuficiente para cubrir los gastos de transporte que requería su hijo para asistir a los compromisos clínicos.

19. Además, refirió que “no se probó que el salario que percibe el agente oficioso es el único ingreso del núcleo familiar o si ninguna de las personas que lo conforma puede asumir los costos debido al principio de la solidaridad familiar, máxime si se tiene en cuenta que [Pedro] aparece como titular de tres inmuebles en el departamento de Santander”. Por último, frente a la pretensión de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el juzgado adujo que aquella resultaba improcedente en tanto el menor agenciado no hacía parte del régimen subsidiado de salud y no está clasificado en la encuesta de Sisbén en el rango de población más vulnerable[[14]](#_ftn14).

C. Expediente

T-11.338.735

9. Hechos

20. Pablo en su calidad de personero municipal refirió que el ciudadano Julián tiene 66 años de edad, vive en el municipio de Gamarra, Cesar y presenta una enfermedad renal crónica en etapa 5. Igualmente, indicó que este último se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud[[15]](#_ftn15).

21. Contó que, para el control de la patología, el médico tratante le prescribió al agenciado sesiones de “hemodiálisis interdiarias” los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en la IPS Clínica de Alta Complejidad del municipio de Aguachica.

22. Expresó que el agenciado no cuenta con los medios económicos para desplazarse a los compromisos médicos desde su municipio de origen hasta Aguachica. Por tal razón, aquel presentó diversas solicitudes a la Nueva EPS para que autorizara en su favor los gastos de transporte; sin embargo, aquella se negó a garantizárselos.

23. Del mismo modo, indicó que los tratamientos y los controles médicos son urgentes dado que el agenciado ha presentado una desmejora continua en su estado de salud. En consecuencia, solicitó que se protejan los derechos fundamentales del señor Julián y se ordene a la Nueva EPS que (i) autorice los recursos de transporte, alimentación y hospedaje para que este pueda asistir a los compromisos médicos por fuera de su lugar de residencia y (ii) conceda en su favor el tratamiento integral de las patologías.

24. Por último, como medida provisional, el agente del Ministerio Público solicitó que se ordenara a la accionada realizar los trámites administrativos tendientes a otorgar los viáticos y los gastos de transporte desde el domicilio del agenciado junto con un acompañante hasta el municipio de Aguachica. Esto, teniendo en cuenta su edad y su compleja condición médica.

10. Trámite procesal

25. A través del auto del 21 de abril de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica admitió la acción de tutela; igualmente, decretó la medida cautelar solicitada por el accionante. Por tal motivo, ordenó a la accionada que “autorice y suministre a favor del accionante junto a un acompañante los servicios complementarios de transportes urbanos e intermunicipales a fin de que el […] actor pueda asistir a la [práctica de hemodiálisis] los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en la [IPS Clínica de Alta Complejidad] del municipio de Aguachica”[[16]](#_ftn16).

11. Contestación

26. La Nueva EPS a pesar de que afirmó estar desplegando todas las acciones necesarias para cumplir con la medida provisional, indicó que “el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud”[[17]](#_ftn17).

Por este motivo, al no existir una orden que prescribiera la concesión de tales servicios en el caso concreto, pidió al juez constitucional que negara la acción de tutela por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales.

12. Sentencia de única instancia

27. En decisión del 6 de mayo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica negó la protección de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, señaló que no se cumplían los requisitos para ordenar en favor del agenciado el tratamiento integral de sus patologías. Lo anterior, dado que “no se encuentran satisfechos [los requisitos] que permitan inferir moras o restricciones en el servicio de salud prestado por la [Nueva EPS], máxime cuando la única queja del agente oficioso a lo largo de su escrito tutelar es por la negativa al suministro de gastos de transporte, más no por la atención en salud”[[18]](#_ftn18). Así mismo, indicó que “del historial clínico aportado no se puede inferir que el agenciado se encuentre en un estado de salud extremadamente precario y que ello obedezca a moras o restricciones en el servicio de salud a cargo de la demandada”[[19]](#_ftn19).

D. La selección y la acumulación de los asuntos

28. El expediente T-11.213.243 fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. De forma posterior, los expedientes T-11.321.266 y T-11.338.735 fueron acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho al radicado inicial, cuya sustanciación correspondió inicialmente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Este a su vez, terminó su periodo constitucional en la Corporación el 4 de septiembre de 2025. En su remplazo, el magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1º de octubre de 2025 y es el encargado de asumir como ponente de este proceso[[20]](#_ftn20).

E.Actuaciones realizadas en sede de revisión

29. A través de las providencias del 1 de septiembre y 9 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a: (i) analizar la actualidad del objeto de las acciones de tutela, (ii)corroborar la vigencia de las órdenes médicas que prescribieron los servicios de salud por fuera de los municipios de origen de los accionantes, (iii) establecer la capacidad económica de los representados y de sus núcleos familiares, (iv) aclarar el contenido de las pretensiones de las demandas y (v) determinar si existen otras situaciones relevantes a tener en cuenta para resolver los asuntos de la referencia. Las respuestas allegadas por las partes con motivo de los autos de prueba pueden sintetizarse

de la siguiente manera:

Tabla 1. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.213.243.

| | | | --- | --- | | Expediente T.11.213.243 | | | Natalia [[21]](#_ftn21) | Inicialmente, expresó que es madre cabeza de familia y vive con sus dos hijos menores de edad. Además, indicó que el padre de los niños aporta $150.000 mensuales para su manutención. También dijo que trabaja en un hotel realizando los oficios varios y que su ingreso mensual es de $564.000 con los cuales debe cubrir todas las necesidades del hogar. Refirió que conservan su domicilio en el municipio de Bosconia. Sin embargo, que en la actualidad su hijo Felipe no recibe el tratamiento de “hemodiálisis ambulatoria” en la IPS Fresenius Medical Careen la ciudad de Valledupar. Esto, porque aquel fue remplazado por medicamentos. A pesar de ello, contó que debe desplazarse continuamente hacia la capital del Cesar para atender otros compromisos clínicos[[22]](#_ftn22). | | IPS Fresenius Medical Care de Valledupar[[23]](#_ftn23) | A través de su representante legal, indicó que en la actualidad no se le está prestando ningún servicio médico al niño Felipe. No obstante, refirió que durante el mes de octubre de 2024, al infante se le practicaron 4 sesiones de hemodiálisis. Así mismo, que aquel fue hospitalizado desde el 10 de octubre de 2024 hasta el 5 de noviembre del mismo año. Además de ello, contó que el 19 de noviembre de 2024[[24]](#_ftn24) la médica especialista en nefrología decidió suspender la terapia de hemodiálisis por la recuperación de la función renal del paciente. |

| Nueva EPS[[25]](#_ftn25) | Por su parte, refirió que recibió dos solicitudes (7 de octubre y 21 de octubre de 2024) de parte de Natalia como representante legal de su hijo, para que autorizara los servicios de transporte, alimentación y estadía con la finalidad de asistir a las atenciones clínicas por fuera del municipio de Bosconia. Sin embargo, no realizó una manifestación expresa de la razón por la cual negó la prestación de los mencionados servicios. Así mismo, remitió las historias clínicas del menor de edad agenciado y expresó la necesidad de autorizar las prestaciones reclamadas para el paciente y un acompañante, en el evento en que se encuentre recibiendo tratamiento de diálisis u otros procedimientos médicos en una ciudad diferente a la de su residencia[[26]](#_ftn26). |

Tabla 2. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.321.266

| | | | --- | --- | | Expediente T.11.321.266 | | | Pedro [[27]](#_ftn27) | A pesar de estar debidamente notificado, guardó silencio. | | IPS Isnor Bucaramanga[[28]](#_ftn28) | Por intermedio de su representante legal explicó que el paciente inició su historial clínico desde el 10 de febrero de 2023 por la especialidad de psiquiatría infantil. Así mismo, que sus diagnósticos registrados desde la última atención el 26 de julio de 2025 son (i) enfermedad mental no especificada, (ii) perturbación de la actividad y de la atención y (iii)trastorno mixto de las habilidades escolares. Indicó que su plan médico incluye (i) consultas de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, (ii) terapia física integral, (iii) terapia fonoaudiológica integral y (iv) terapia de rehabilitación cognitiva. Además, expresó que el niño David si requiere el acompañamiento de un tercero para la asistencia a todos los compromisos clínicos y las terapias ordenadas[[29]](#_ftn29). | | Nueva EPS[[30]](#_ftn30) | A pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio. |

Tabla 3. El contenido de los medios de prueba recaudados en el expediente T-11.338.735

| | | | --- | --- | | Expediente T-11.338.735 | | | Pablo [[31]](#_ftn31) | Manifestó que en la actualidad el ciudadano Julián debe desplazarse 3 veces por semana a la IPS Clínica de Alta Complejidad de Aguachica. Así mismo que, debido a sus complicaciones médicas y a su avanzada edad, debe acudir en compañía de un tercero a cada uno de sus compromisos clínicos. También contó que el agenciado vive con su hija mayor quien es cabeza de familia y percibe ingresos mensuales por 1 SMLMV. Refirió que desde el diagnóstico de su patología aquella ha asumido los gastos para la asistencia de su progenitor a los distintos procedimientos médicos. | | IPS Clínica de Alta Complejidad de Aguachica[[32]](#_ftn32) | Indicó que el paciente ha recibido atenciones en la institución debido a las descompensaciones de su enfermedad renal crónica. Además, que en la actualidad recibe atención ambulatoria en el programa de hemodiálisis de la unidad renal 3 veces por semana en cumplimiento del plan de manejo instaurado por nefrología. | | Nueva EPS[[33]](#_ftn33) | A pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio. |

II.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

30. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.Problema jurídico y esquema de la decisión

31. Los tres asuntos que debe resolver la Corte en esta oportunidad parecen guardar unidad de materia respecto del contenido principal de sus pretensiones; esto es, la autorización del servicio de transporte para que los representados acudan a los compromisos médicos por fuera de su municipio de origen. Sin embargo, no es menos cierto que cada uno de los casos presenta especiales particularidades que obligan a adoptar medidas diferenciales tendientes a maximizar la esfera de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con base en la evidencia documental que obra en el expediente acumulado.

32. En este sentido, la Sala de forma general deberá determinar en cada caso particular si la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de los menores de edad Felipe y David y del adulto mayor Julián, al negar la prestación del servicio de transporte intermunicipal para ellos y sus acudientes, con la finalidad de asistir a los compromisos médicos de tratamiento, control y seguimiento de sus patologías por fuera de sus municipios de domicilio.

33. A pesar de ello, de manera particular, en el expediente T-11.213.243 que hace referencia a la acción de tutela promovida por Natalia como representante legal de su hijo Felipe, la Sala deberá determinar si ha acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto en cualquiera de sus modalidades. Esto, sin perjuicio de la facultad que tiene la Corte para adoptar otras medidas tendientes a la protección integral de los derechos del niño ante la evidencia de las graves patologías que presenta.

34. Del mismo modo, dentro del expediente T-11.321.266 que corresponde a la acción de tutela promovida por Pedro como representante legal de su hijo David, la Sala deberá determinar además, si resulta procedente ordenar a la entidad prestadora de los servicios de salud que (i) le exonere de la cancelación de los copagos y las cuotas moderadoras por las atenciones clínicas que este recibe y (ii) le garantice el tratamiento integral de las patologías.

35. Asimismo, en el marco del proceso T-11.338.735 relacionado con la acción de tutela promovida por Pablo en su calidad de agente del Ministerio Público y en representación de Julián, deberá estudiarse también si se cumplen los requisitos para ordenar (i) los servicios de alimentación y hospedaje para el agenciado y su acompañante y (ii) el tratamiento integral de las patologías.

36. Para responder a los problemas jurídicos propuestos, la Sala (i) realizará algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud; (ii) se pronunciará sobre las reglas para autorizar el servicio de transporte intermunicipal(iii) efectuará un análisis de los requisitos de procedencia para la exoneración de los copagos y las cuotas moderadoras (iv) se referirá a las exigencias para conceder el tratamiento integral de las patologías; (v) reiterará su jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto en sus dimensiones de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente; (vi) resolverá cada caso en concreto y (vi) realizará un llamado de atención a los jueces constitucionales para que apliquen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales en materia de salud.

3.El derecho fundamental a la salud. Reiteración de la jurisprudencia[[34]](#_ftn34).

37. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esa disposición prescribió que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, el derecho a la salud se protegía únicamente en los casos donde se hallaba su conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales[[35]](#_ftn35). Sin embargo, desde la Sentencia T-859 de 2003 reiterada en la T-760 de 2008, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[[36]](#_ftn36). Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y, por tanto, es susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela[[37]](#_ftn37).

38. También este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral; (ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[[38]](#_ftn38).

39. Posteriormente, mediante la Ley 1751 de 20

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