CC - T-517-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-517-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-517-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-517 DE 2025
Referencia: expedientes AC T10.929.418 y T-10.953.241
Asunto: acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Sofía Castillo Rojas y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión (T10.929.418); y (ii) Nince Popo Carabalí y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca (T-10.953.241)
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos por (i) la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección A de la misma Sección (exp. T-10.929.418); y (ii) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia emitida por la Subsección B, de la Sección Tercera, de esa corporación (Exp. T-10.953.241). Lo anterior, en el marco de los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDEDENTES
1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes de los casos, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
I. ANTECEDEDENTES
1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes de los casos, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión
2. En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudió, en sede de revisión, las acciones de tutela acumuladas (T-10.929.418 y T-10.953.241) contra providencias judiciales, promovidas por los familiares de Hernando Castillo Tobar y Gerson Carabalí Popo, quienes perdieron la vida comoconsecuencia de la activación de minas antipersonal (MAP) en los departamentos de Putumayo y Cauca, respectivamente. En estos casos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco de los procesos de reparación directa que formularon, con ocasión al daño en mención, incurrieron en defectos fácticos, jurídicos y por desconocimiento del precedente judicial en la materia.
3. En esta oportunidad, la Sala concluyó que las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Nariño y del Cauca, al resolver en segunda instancia los procesos de reparación directa, incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Esto, al haber valorado de manera
fragmentada el acervo probatorio obrante en ambos expedientes y al apartarse de las reglas de imputación fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, relativa a la responsabilidad estatal por daños causados por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI).
4. En particular, la Corte constató que ambas autoridades jurisdiccionales omitieron valorar pruebas determinantes que permitían acreditar que las detonaciones ocurrieron en una proximidad evidente a órganos representativos del Estado, lo que permitía inferir que iban dirigidos contra sus agentes. Al desconocer dichos elementos, las decisiones arribaron a conclusiones insuficientemente sustentadas sobre la inexistencia de imputación estatal, pese a que el acervo probatorio encuadraba en uno de los escenarios previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y acogida por esta Corporación, para estructurar la responsabilidad del Estado, cuando la ubicación del artefacto permite advertir su orientación hacia la actividad institucional.
5. De igual modo, la Sala descartó la configuración de un defecto sustantivo, al establecer que los hechos analizados se produjeron dentro del marco temporal de las prórrogas concedidas a Colombia para el cumplimiento de las obligaciones de desminado humanitario derivadas de la Convención de Ottawa, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que no se acreditó una inaplicación o contradicción del derecho internacional en las decisiones judiciales de instancia.
6. Como remedio constitucional, la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a
contradicción del derecho internacional en las decisiones judiciales de instancia.
6. Como remedio constitucional, la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la reparación integral. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos de Nariño y del Cauca, en los respectivos procesos de reparación directa. Por ello, ordenó a dichas autoridades dictar nuevas sentencias dentro de los tres meses siguientes a la notificación de este fallo, conforme con las pautas jurisprudenciales fijadas en esta providencia.
7. Por último, la Sala exhortó a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) y al Ministerio de Defensa Nacional a fortalecer las medidas de prevención, desminado y asistencia integral a las víctimas, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estadocolombiano, en tanto a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se advirtió que, aunque el Estado ha logrado avances importantes en la implementación de las obligaciones adquiridas en la materia, persisten retos en materia de prevención, desminado y atención a las víctimas. En efecto, los informes allegados por el PAICMA y la Defensoría del Pueblo evidencian la necesidad de fortalecer las acciones de monitoreo, señalización y educación en el riesgo[1].
B. Relación de siglas y abreviaturas
8. La Sala Sexta de Revisión empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:
LISTADO DE SIGLAS ABREVIATURAS Minas antipersonal MAP Municiones sin explotar MUSE Artefactos explosivos improvisados AEI
abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:
LISTADO DE SIGLAS ABREVIATURAS Minas antipersonal MAP Municiones sin explotar MUSE Artefactos explosivos improvisados AEI Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal
PAICMA
Acción Integral Contra Minas Antipersonal AICMA Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal DAICMA Salario mínimo legal mensual vigente SMLMV
C. Expediente T-10.929.418
(i) Hechos relevantes
9. El 14 de octubre de 2012, el señor Hernando Castillo Tobar falleció al detonar una mina antipersonal mientras transitaba por un camino rural de una finca, presuntamente de su propiedad, en el corregimiento de Piñuña Negro, jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo). En el acta de levantamiento del cadáver, se dejó constancia de que la causa del deceso fue la explosión y que la instalación del artefacto se atribuía a integrantes del frente 48 de las FARC[2]. Posteriormente, el 17 de octubre de ese mismo año, la Personería Municipal de Puerto Leguízamo certificó que el fallecido había sido víctima de una MAP el 14 de octubre de 2012, hacia las 11:00 a.m., aproximadamente[3].
10. Medio de control de reparación directa. El 25 de noviembre de 2013, los familiares de Hernando Castillo Tobar interpusieron medio de control de
reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional), con el propósito de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la mina antipersonal que provocó el fallecimiento descrito[4]. A continuación, se relacionan los demandantes y el vínculo de parentesco que acreditaron con la víctima:
Demandante Parentesco Sofia Castillo Rojas hija Arcesio Castillo Rojas hijo Isabel Castillo Rojas hijaDiego Hernán Castillo Rojas nieto Karen Gisella Castillo Rojas nieta John Sebastián Castillo Rojas nieto Yan Carlos Castillo Rojas nieto Mabel Sofia Agudelo Castillo nieta Duván Andrés Castillo Lominet nieto Luz Karime Castillo Lominet nieta Marlon David Castillo Lominet nieto Danna Marcela Castillo Lominet nieta Daviana Nicol Castillo Lominet nieta Luis Ángel Gil Castillo nieto Natalia Castillo Pérez nieta Karen Dayana Castillo Pérez nieta Ernesto Castillo Tobar hermano
11. Los actores resaltaron que en la Inspección de Piñuña Negro, municipio de Puerto Leguízamo, existía para la época de ocurrencia de los hechos, presencia permanente de la Armada Nacional, en particular, del Comando Fuerza Naval del Sur y del Ejército Nacional, mediante bases e instalaciones de tránsito en el área.
Indicaron que dichas unidades desarrollaban operaciones de alta intensidad contra grupos insurgentes de las FARC, lo que generaba hostigamientos y retaliaciones de estos, valiéndose de la instalación indiscriminada de MAP. A su juicio, esta dinámica expuso a la población civil a un riesgo constante, del cual resultó víctima Hernando Castillo Tobar.
12. Sostuvieron que de las circunstancias del caso se desprendía con claridad
dinámica expuso a la población civil a un riesgo constante, del cual resultó víctima Hernando Castillo Tobar.
12. Sostuvieron que de las circunstancias del caso se desprendía con claridad que los artefactos explosivos estaban dirigidos principalmente contra la fuerza pública, pues fueron ubicados en caminos que constituían un paso obligado de personal militar en sus desplazamientos. Bajo este entendido, afirmaron que no existía duda de que la intención de los grupos armados ilegales era afectar a la Armada Nacional y al Ejército Nacional, circunstancia que derivó en el fallecimiento de la víctima al transitar por el lugar.
13. Por ello, alegaron que se configuraba un escenario de responsabilidad del Estado a título de daño especial. Para el efecto, señalaron que Hernando Castillo Tobar murió como consecuencia de una acción terrorista destinada a arremeter contra la fuerza pública, pero cuyos efectos colaterales recayeron sobre un ciudadano ajeno al conflicto. Además, argumentaron que, si bien el propósito del artefacto explosivo era subvertir el orden constitucional mediante la agresión a objetivos militares, lo cierto es que terminó lesionando gravemente a la población civil, lo que impone al Estado la obligación de reparar los perjuicios ocasionados.
14. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron, en primer lugar, que se declarara la responsabilidad administrativa de “la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional”, por los daños morales ocasionados con la muerte de Hernando Castillo Tobar, como consecuencia de la
detonación de una MAP atribuida a grupos insurgentes y dirigida contra la Fuerza Pública, pues dio lugar a “un daño colateral especial y, a un rompimiento del equilibrio frente a las cargas, que debe ser restablecido” por el Estado[5]. Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la demandada al pago deperjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, con los correspondientes ajustes de acuerdo con el índice de precios al consumidor, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de conciliación, y el pago de costas y agencias en derecho.
15. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional), por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de hecho exclusivo de un tercero[6]. Sostuvo que la muerte de Hernando Castillo Tobar fue consecuencia directa de la explosión de una MAP instalada por el Frente 48 de las FARC, lo cual excluía toda posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, dado que se trataba de un evento ajeno a su control. En este sentido, indicó que el grupo insurgente actuó de manera autónoma y violenta, y que las autoridades no podían prever ni neutralizar cada una de las acciones terroristas desplegadas en el marco del conflicto armado. Por ende, afirmó que no se configuraban los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa, ni podía atribuirse a la Nación un incumplimiento en sus deberes legales e internacionales, por lo que debía ser absuelta de toda obligación indemnizatoria.
16. Sentencia de reparación directa de primera instancia. El medio de
la Nación un incumplimiento en sus deberes legales e internacionales, por lo que debía ser absuelta de toda obligación indemnizatoria.
16. Sentencia de reparación directa de primera instancia. El medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, declaró administrativamente responsable a la Nación[7], por los daños ocasionados con la muerte de Hernando Castillo Tobar[8]. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima. En concreto, para cada uno de sus hijos ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su hermano sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus nietos cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas.
17. El despacho fundamentó su decisión en que el Estado, en su condición de garante, estaba en la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir y neutralizar los riesgos derivados de la presencia de minas antipersonal en la zona, máxime tratándose de un territorio donde operaban grupos insurgentes y donde la fuerza pública tenía presencia activa. Señaló que la omisión en la detección y control de dichos artefactos constituía una falla en el servicio, pues expuso a la población civil a un peligro previsible y evitable, lo que hizo imputable el daño a
la administración. En palabras del juez, “la violación de la obligación de precaución y prevención que llevó a la configuración del daño se vislumbra, en tanto no se tomaron todas las medidas de detección de campos minados en el camino que lleva de una finca a otra y hacia el casco urbano de la población, paso obligado de los civiles que habitan estas zonas del territorio, como de militares que operan allí”[9].18. Además, explicó que, aunque la MAP fue instalada por un grupo insurgente, la responsabilidad estatal se configuraba por la omisión en el cumplimiento de los deberes de prevención y protección. Resaltó que la presencia de la fuerza pública en la zona imponía un deber reforzado de vigilancia, pues se trataba de un sector históricamente afectado por el uso de este tipo de artefactos, como estrategia de hostigamiento contra las tropas. Así, concluyó que la falta de medidas efectivas de detección y control representaba una violación al deber de seguridad y constituía una falla en el servicio, dado que “[l]a detonación con frecuencia de explosivos antes de que sucediera el trágico accidente llevan a la certeza de que las autoridades debían conocer los riesgos reales e inminentes a que estaban expuesta la comunidad por actos criminales de terceros; sin embargo no adoptaron las medidas que juzgadas razonablemente estaban a su alcance para evitar el daño, y eran necesarias para tal propósito”[10].
19. En este contexto, el juez advirtió que la instalación de MAP en territorios
con presencia militar era un fenómeno ampliamente conocido y previsible, lo que hacía exigible a la entidad demandada adoptar acciones concretas de prevención y desminado. A su juicio, la inactividad frente a un riesgo cierto y concreto trasladó una carga desproporcionada a los habitantes de la zona, quienes no estaban llamados a soportar las consecuencias de un conflicto armado del cual no hacían parte. Bajo esta premisa, el daño sufrido por los familiares de la víctima resultaba antijurídico y atribuible a la Nación, configurándose los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. En apoyo de esta conclusión, recordó que Colombia, como parte de la Convención de Ottawa, se comprometió a prohibir el empleo y a garantizar la destrucción de las minas antipersonal, así como a adoptar medidas de desminado y protección de la población civil, de manera que la omisión frente a este deber internacional reforzaba la imputación de responsabilidad a la administración.
20. En el trámite del proceso de reparación directa se recaudaron diversas pruebas documentales y testimoniales encaminadas a acreditar los hechos, la legitimación en la causa y los perjuicios reclamados. A partir del conjunto probatorio, el juez concluyó que estaba acreditada la ocurrencia del daño, el vínculo de parentesco de los demandantes con la víctima y la afectación moral que sufrieron con su deceso. En particular, se menciona las siguientes pruebas:
(i) En primer lugar, se allegaron documentos que demostraron el parentesco de los
demandantes con el señor Hernando Castillo Tobar. Entre ellos, los registros civiles de nacimiento y defunción correspondientes, que permitieron acreditar el vínculo filial, paterno, fraternal y de nietos entre los demandantes y la víctima. (ii) En relación con la ocurrencia del hecho dañoso, obran en el expediente el registro civil de defunción del señor Castillo Tobar, el acta de levantamiento del cadáver y certificaciones expedidas por autoridades locales. Además, reposan certificaciones suscritas por la Personería y la Secretaría de Gobierno Municipal de Puerto Leguízamo, en las que se ratificó que el deceso fue consecuencia de la activación de una mina antipersonal, con indicación de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. (iii) En desarrollo de la etapa probatoria se practicaron testimonios, entre ellos el de Jhonald Cristian Grueso Quiñónez, quien refirió el sufrimiento y dolor experimentado por la familia del señor Castillo Tobar, con ocasión de su fallecimiento. Estas declaraciones fueron valoradas como indicativas del perjuicio moral padecido por los demandantes.(iv) En línea con lo anterior, se incorporó al expediente la constancia de la Fiscalía Especializada de Puerto Asís, sobre el proceso penal adelantado por la muerte del señor Castillo Tobar, así como otros documentos remitidos por autoridades competentes. (v) Frente a la presencia militar en la zona y el contexto de violencia, se tuvo en cuenta que la Inspección de Piñuña Negro resaltó que era un sector con presencia estable de las fuerzas
armadas y que se trataba de un área estratégica en el marco del conflicto armado y, por lo tanto, expuesta a hostigamientos mediante minas antipersonal dada la presencia de grupos insurgentes y los ataques recurrentes contra la fuerza pública.
21. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Nación interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no existía nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y el daño alegado, pues la muerte del señor Castillo Tobar obedeció exclusivamente a la instalación de una MAP por parte de un grupo insurgente. Alegó, además, que en el expediente no obraban pruebas suficientes que acreditaran una falla en el servicio y advirtió que “la ausencia total de medios probatorios que permit[ieran] dilucidar la existencia de una eventual falla en el servicio”[11]. A ello agregó que las minas empleadas por la guerrilla eran indetectables y de fabricación artesanal, lo que hacía materialmente imposible garantizar su hallazgo y destrucción.
22. Sentencia de reparación directa de segunda instancia. El 17 de noviembre de 2023, al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[12]. Para tal fin, la Sala determinó que el daño estaba plenamente probado, en tanto el señor Castillo Tobar falleció el 14 de octubre de 2012 a causa de la detonación de una MAP en la Inspección de Piñuña
Negro. Sin embargo, concluyó que no se acreditaron los elementos necesarios para imputar dicho daño a la Nación, pues no existía demostración de que el artefacto hubiera sido instalado con la finalidad de atacar directamente a la Fuerza Pública o a una instalación estatal.
23. El Tribunal precisó que, conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por daños causados con MAP, se configura (i) cuando la proximidad del artefacto a un órgano representativo del Estado permite concluir que el ataque estaba dirigido contra agentes de dicha entidad o (ii) cuando el explosivo fue instalado por las propias fuerzas militares en bases de interés estratégico. Sobre este aspecto, la providencia indicó que “se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que lo que se debía demostrar era que la mina se ubicó en un sitio estratégico de paso de los servidores de las fuerzas armadas, lo cual no ocurrió”[13].
24. Igualmente, descartó que se hubiera configurado un incumplimiento de la Convención de Ottawa o de la Ley 554 de 2000, al recordar que “el término del desminado se extendió hasta 2021 y en este caso concreto, los hechos son del año 2012”. En criterio del Tribunal, no era exigible a la Nación la erradicación total de minas en ese momento, por lo que no podía imputarse responsabilidad por omisión. Añadió que resultaba “materialmente imposible que los agentes estataleslocalicen, identifiquen y señalicen todos los lugares en los cuales se encuentren depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su existencia”[14].
25. En consecuencia, la Sala concluyó que no era viable responsabilizar al
depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su existencia”[14].
25. En consecuencia, la Sala concluyó que no era viable responsabilizar al Estado bajo ningún título de imputación y, por lo tanto, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, condenó en costas a los demandantes y dispuso remitir copia del fallo a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), a efectos de que el hecho fuera registrado y los familiares de la víctima incluidos en la ruta de atención integral para víctimas de
MAP.
(ii) Trámite de la acción de tutela
26. Presentación y admisión. El 14 de agosto de 2024, la señora Sofia Castillo Rojas y otros[15], por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa promovido para determinar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con MAP que derivaron en el fallecimiento de Hernando Castillo Tobar[16]. Los accionantes estimaron que dicha providencia vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
27. En criterio de los accionantes, la providencia cuestionada presentó varios defectos que hacían necesaria la intervención del juez constitucional. En particular, alegaron la configuración de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. En respaldo de estas afirmaciones expusieron los siguientes argumentos.
28. (a) Defecto fáctico. Los accionantes alegaron que el Tribunal
el desconocimiento del precedente judicial. En respaldo de estas afirmaciones expusieron los siguientes argumentos.
28. (a) Defecto fáctico. Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración adecuada y conjunta del acervo probatorio. En su criterio, se desatendieron no solo las certificaciones de la Personería Municipal y de la Secretaría de Gobierno de Puerto Leguízamo, sino también el acta de levantamiento del cadáver, que acreditaban el lugar, la forma del fallecimiento y la presencia activa de la fuerza pública en la Inspección de Piñuña Negro. Igualmente, se prescindió de los testimonios recaudados en el proceso, los cuales daban cuenta del dolor y la afectación sufrida por la familia, así como del contexto de riesgo en el que se desenvolvía la vida cotidiana en la zona. Según los accionantes, al no otorgar el valor correspondiente a estas pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal desconoció la realidad fáctica del caso, restó importancia a la previsibilidad del daño y concluyó, sin sustento suficiente, que no existían elementos para imputar responsabilidad al Estado por el fallecimiento de Hernando Castillo Tobar.
29. (b) Defecto sustantivo. Los accionantes señalaron que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar de manera injustificada el marco normativo nacional e internacional en materia de MAP. Recordaron queColombia, como parte de la Convención de Ottawa, se comprometió a prohibir el
uso de estos artefactos, destruir los existentes y adelantar labores de desminado, compromisos incorporados al ordenamiento interno mediante la Ley 554 de 2000 y la Ley 759 de 2002. En específico, resaltaron que esta última impone deberes específicos al Estado en relación con la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de minas antipersonal, obligaciones que, según los accionantes, no fueron acreditadas por las entidades demandadas en el proceso.
30. En su criterio, la omisión en el cumplimiento de estos deberes evidenciaba una falla del servicio por omisión, circunstancia que la autoridad accionada pasó por alto al resolver la apelación. Además, los accionantes resaltaron la carencia de pruebas aportadas por la demandada para demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones, lo que reforzaba la conclusión de que existió un incumplimiento normativo relevante. Pese a ello, reprocharon que el Tribunal concluyó de manera genérica que no era exigible a la Nación la erradicación de minas en la zona para la época de los hechos, sin valorar adecuadamente que la ausencia de acciones estatales que constituían un incumplimiento evidente de los mandatos derivados de la Convención de Ottawa y de la Ley 759 de 2002.
31. (c) Desconocimiento del precedente. Finalmente, los accionantes afirmaron que el Tribunal desconoció el precedente judicial en materia de responsabilidad estatal por daños ocasionados con MAP. En particular, citaron la
sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, en la que se precisó los supuestos bajo los cuales procede declarar la responsabilidad del Estado en estos casos, ya sea por falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional. A su juicio, la autoridad accionada se apartó de estos lineamientos sin ofrecer una justificación razonable, pues negó toda imputación a la Nación, a pesar de las pruebas que acreditaban la presencia de la Fuerza Pública en la zona y el uso sistemático de MAP como estrategia de hostigamiento contra las tropas, lo que hacía previsible la afectación a la población civil.
32. De manera específica, resaltaron que el Tribunal omitió considerar la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, pese a que este ha sido reconocido por el Consejo de Estado, en supuestos en los que los daños son consecuencia de actividades particularmente peligrosas o derivadas del conflicto armado. Así, argumentaron que la ubicación de las minas en un camino utilizado, tanto por militares como por civiles constituye una fuente de riesgo que excede las cargas que la población debe soportar, lo que obligaba a declarar la responsabilidad de la Nación a la luz de dicho régimen.
33. Con base en lo expuesto, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por
la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por ende, pidieron que se dejara sin efectos dicha providencia y, en su lugar, se ordenara emitir una nueva decisión en la que se confirmara el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 001Administrativo del Circuito de Mocoa el 19 de agosto de 2016, mediante el cual se había declarado la responsabilidad de la Nación y se reconoció la indemnización por los perjuicios morales causados a los familiares del señor Hernando Castillo Tobar.
34. Admisión de la solicitud de amparo. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[17]. En dicha providencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de accionado, así como a la Nación y a las señoras Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez (demandantes en el medio de control de reparación directa que no actuaron como accionantes en el trámite de tutela), en condición de terceros con interés. Asimismo, se notificó y comisionó al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, para la práctica de las diligencias de notificación correspondientes, con el fin de garantizar la adecuada vinculación de todas las partes y asegurar el principio de contradicción y el derecho de defensa. Por último, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que si lo estimaba conveniente interviniera en el trámite.
35. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. (a) Informe rendido
artículo 610 del Código General del Proceso, para que si lo estimaba conveniente interviniera en el trámite.