CC - T-521 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-521 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-521/25

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL-Configuración de defecto procedimental absoluto/PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO-Notificación por medios electrónicos

(...) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones no se opone a la naturaleza del procedimiento especial abreviado, a su finalidad ni a los derechos de las partes.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LAS PROVIDENCIAS-Contabilización del término/RECURSOS-Interposición

(...) en virtud del principio de integración al que se refiere el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible armonizar las disposiciones de esta ley y de la Ley 2213 de 2022 relacionadas con la notificación personal y el conteo de términos para la interposición de recursos, cuando el juez del procedimiento abreviado decida usar las tecnologías de la información y las comunicaciones para efectuar la notificación. En tal caso, la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término para interponer recursos comienza a contarse cuando se constate que el destinatario accedió al mensaje.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento del debido proceso

DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

DEBIDO PROCESO-Notificación

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento del debido proceso

DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

DEBIDO PROCESO-Notificación

NOTIFICACION-Finalidad/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso

REGIMEN DE NOTIFICACIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado

AVANCE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO-Respuesta del ordenamiento jurídico

NOTIFICACION POR CORREO-Mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados las decisiones adoptadas por autoridades administrativas y judiciales

NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad

NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO-Eventos en que procede

RECURSO DE APELACION-Término para interponerlo

DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el derecho sancionador/DOBLE INSTANCIA-Principio, garantía y derecho

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación en materia penal

DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el derecho sancionador/DOBLE INSTANCIA-Principio, garantía y derecho

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación en materia penal

(...) el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1826 de 2017) dispone que “[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título [se refiere al procedimiento especial abreviado], se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal”. A su vez, el artículo 25 prevé que “[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-521 DE 2025

Referencia: expediente T-11.008.286.

Asunto: tutela contra providencia judicial. Revisión de las decisiones relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jean Carlo Ricci Rivera en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías

Tema: vulneración de los derechos al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, por el inadecuado conteo del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela promovida por Jean Carlo Ricci Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta)[[1]](#_ftn1), con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A.Síntesis de la decisión

1. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y el acceso a la administración de justicia del accionante, al encontrar probada su vulneración por parte del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

2. A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no acceder a la solicitud de reposición de esa decisión, ni al recurso de queja que había sido interpuesto. Todo esto, al no tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable en el caso concreto en virtud del principio de integración normativa al que se refiere el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la notificación mediante correo electrónico se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

3. La Sala concluyó que, en el procedimiento especial abreviado, el conteo del término de cinco días para interponer el recurso de apelación, cuando la sentencia de primera instancia se notifica por medio de correo electrónico, inicia transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en concordancia con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de

2022. De este modo, se garantizan en mayor medida los derechos fundamentales de las partes al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia.

B.Hechos anteriores a la presentación de la demanda de tutela

4. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías llevó a cabo la audiencia de anuncio de sentido del fallo en el procedimiento especial abreviado adelantado en contra del señor Jean Carlo Ricci Rivera, que fue condenado en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas. En dicha audiencia, el juez señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta entonces que lo siguiente es, correr traslado del fallo a partir de las 2:00 de la tarde, se enviará a los correos correspondientes. […]. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina siendo las 9:00 de la mañana con 15 minutos del día de hoy jueves 12 de septiembre de 2024”[[2]](#_ftn2).

5. Ese mismo día, a las 13:48 horas, el juez firmó la sentencia y le dio traslado por medio de correo electrónico enviado a las partes procesales a las 14:54 horas[[3]](#_ftn3). Al día siguiente, el apoderado del accionante solicitó las copias de las actas y del audio de la audiencia[[4]](#_ftn4).

6. El 19 de septiembre de 2024, la secretaría del despacho judicial emitió constancia de ejecutoria material de la sentencia condenatoria, explicando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la notificación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 a las partes intervinientes dentro del presente proceso 500066000558201801115700 donde fue condenado el señor JEAN CARLO RICCI RIVERO, sin que en el término de traslado (desde el 12 de septiembre de 2024 - 19 de septiembre de 2024) se interpusiera recurso de alzada, razón por la cual, se DECLARA ejecutoriada materialmente la sentencia referida, desde las 05:00 p.m. del 19 de septiembre de 2024”[[5]](#_ftn5). De lo anterior se infiere que el trámite siguió lo previsto por el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que establece un plazo de cinco días para la presentación de recursos contra la decisión de primera instancia.

7. El 23 de septiembre de 2024, el abogado defensor radicó la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar que se encontraba en término para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022[[6]](#_ftn6). Según esta disposición, cuando se haga la remisión de un escrito por un canal digital, del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje.

8. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías rechazó por extemporáneo el recurso de apelación[[7]](#_ftn7). Según explicó, el término de cinco días para la presentación de recursos se debía contabilizar desde el día hábil siguiente a aquel en que se efectuó el traslado de la sentencia por correo electrónico.

9. En escrito del 25 de septiembre de 2024[[8]](#_ftn8), el apoderado judicial del accionante presentó los recursos de reposición y queja en contra del rechazo del recurso de apelación.

10. En auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías negó la reposición y dio trámite al recurso de queja[[9]](#_ftn9). En consecuencia, el apoderado sustentó las razones por las cuales el juez debía fallar de manera favorable ese recurso[[10]](#_ftn10).

11. En auto del 21 de octubre de 2024[[11]](#_ftn11), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de queja y confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que, como el abogado defensor estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo, conocía el sentido de la decisión desde ese momento y, por tanto, el término de cinco días para interponer el recurso de apelación se debía contar desde el día hábil siguiente. Toda vez que el recurso no se presentó en ese lapso, se debía declarar extemporáneo.

## C.Tutela y pretensiones

12. Actuando mediante apoderado judicial, el 24 de octubre de 2024, el señor Jean Carlo Ricci Rivera presentó acción de tutela en contra de las siguientes providencias: (i) el auto del 21 de octubre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso de queja; (ii) el auto del 4 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que negó la reposición y concedió el recurso de queja; y (iii) el auto del 25 de septiembre del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, que rechazó el recurso de apelación.

13. El accionante explicó que la tutela era procedente, porque cumplía con cada uno de los requisitos generales para la revisión excepcional de fallos judiciales mediante esta acción constitucional. Además, señaló las causales de procedencia del amparo solicitado, destacando que, en este caso, se configuraron los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

14. En cuanto al defecto procedimental absoluto, el actor sostuvo que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, pese a haber adelantado el proceso bajo una figura híbrida entre la Ley 1826 de 2017 y la Ley 2213 de 2022, notificó la sentencia de primera instancia en dos momentos: el primero, en la audiencia virtual, en la que dio a conocer el sentido del fallo. El segundo, cuando comunicó dicha providencia mediante correo electrónico. Según indicó, dado que existe un vacío legal en las disposiciones penales respecto del momento en que se entiende que se notifica la sentencia mediante correo electrónico, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que entienden realizados los actos de notificación y traslado de la sentencia, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

15. Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante señaló que la Ley 2213 de 2022 es aplicable primordialmente a las decisiones en materia civil, de familia y laboral. Sin embargo, también resulta exigible a las decisiones de la Jurisdicción Penal, por medio de la figura de la integración normativa. En este caso, dado que el juzgado utilizó el correo electrónico para correr traslado de la sentencia, se debieron tener en cuenta los dos días hábiles adicionales a los que se refiere la citada ley.

16. Según indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio desconoció su propio precedente, al no tener en cuenta dicho término. Ello, pues, “en otros casos análogos, en los cuales la decisión ha sido notificada vía judicial y se ha interpuesto el recurso de apelación al día 07 de traslado de la sentencia vía correo electrónico, […] no indicó que el mismo fue[se] presentado de forma extemporánea, sino que, contrario a esto, lo estudió y resolvió de fondo, generando así una condición tácita de que el mismo fue interpuesto en término”[[12]](#_ftn12) . Al respecto, agregó lo siguiente:

“Así las cosas, bajo este entendido, el Tribunal dentro de su pronunciamiento del recurso de queja desconoce su misma postura, por cuanto, de no ser objeto de aplicación de la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificación de providencias judiciales por correo electrónico, lo cierto, es entonces en el caso en cita debió haber rechazado el recurso por haber sido interpuesto de forma extemporánea; tal y como lo plantea en caso objeto de controversia constitucional, en suma, no debió pronunciarse de fondo por cuanto procedimentalmente se encontraba fuera de término; no obstante, atendió que la alzada fue presentada en su oportunidad procesal y procedió a resolver de fondo la misma, aceptando que esta si había sido presentada en término; generando así una interpretación diferencial en el caso en particular con el hoy objeto de amparo constitucional”[[13]](#_ftn13).

17. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que: (i) se declare que interpuso “en término el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS, META, dentro del proceso identificado con radicado 50006600055820180115700”, y (ii) se ordene a esa autoridad judicial dar el “trámite correspondiente al recurso de apelación presentado”[[14]](#_ftn14). Como medida provisional, solicitó que se ordene suspender el proceso penal o, en su defecto, la sentencia de primera instancia, mientras se surte el trámite de tutela.

## D.Decisión de tutela de primera instancia

18. El 28 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió un auto en el que requirió la acreditación del acto de apoderamiento por parte del abogado, con el fin de avocar el trámite de la acción constitucional[[15]](#_ftn15). Al día siguiente, el defensor envió el respectivo poder[[16]](#_ftn16). Luego, mediante auto del 1º de noviembre de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[[17]](#_ftn17).

19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,en escrito del 6 de noviembre de 2024, destacó que, mediante auto del 21 de octubre del año en cita, resolvió el recurso de queja, motivado por el rechazo de la apelación y confirmó esa decisión. Además, explicó que las pretensiones de la tutela tienen similitud con el objeto del citado recurso de queja, por lo que pidió negar el amparo[[18]](#_ftn18).

20. El Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías,en respuesta del 6 de noviembre de 2024, solicitó negar el amparo. En su criterio, aplicó la normativa que regulaba el caso, pues el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, establece un plazo de cinco días para presentar recursos contra la decisión de primera instancia. Ese plazo, agregó, venció a las 17:00 horas del 19 de septiembre de 2024, razón por la cual se negó el recurso de alzada radicado el día 23 del mes y año en cita.

Además, precisó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a la Jurisdicción Penal, porque el legislador sólo se refirió a las especialidades civil, laboral y de familia[[19]](#_ftn19).

21. La Fiscalía 32 Local de Acacías, en oficio del 5 de noviembre de 2024, pidió su desvinculación del proceso y solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, porque no se vulneró derecho fundamental alguno[[20]](#_ftn20).

22. En sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante, y ordenó que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías emitiera una providencia en la que se pronunciara sobre la viabilidad de conceder o no el recurso de apelación. En su criterio, al no tener en cuenta la Ley 2213 de 2022, se configuró un defecto procedimental[[21]](#_ftn21). Según precisó, el recurso se presentó dentro del término requerido, porque “el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió los días 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre, fecha última en la que el accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de apelación y la sustentación”[[22]](#_ftn22).Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarle la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal.

## E.Impugnación[[23]](#_ftn23)

23. El 3 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías impugnó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el juez de tutela no analizó de fondo el trámite del proceso, porque no tuvo en cuenta que el 12 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de anuncio del sentido del fallo, en la que se fijó como hora para el traslado de la sentencia las 14:00 horas. Ese mismo día, el juez firmó de manera digital la sentencia y corrió traslado a los correos electrónicos de las partes. Luego, el 20 de septiembre de 2024, se elaboró el acta de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el término de traslado de cinco días había fenecido, y que el despacho recibió el recurso de apelación el 23 de septiembre 2024, es decir, por fuera del término legal. La impugnación fue concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2024.

## F.Decisión de tutela de segunda instancia[[24]](#_ftn24)

24. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de tutela. En su criterio, el auto del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías, “que negó la alzada por extemporánea […] no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal”[[25]](#_ftn25).La Sala citó el siguiente apartado de la sentencia de tutela proferida en el expediente CSJ STP10468-2024, que, en su opinión, guarda similitud fáctica con el asunto analizado. Con base en ello, sostuvo lo siguiente:

“3.- Así las cosas, se revocará la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», independientemente que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro”[[26]](#_ftn26).

25. El apoderado judicial del accionante pidió la aclaración de la sentencia[[27]](#_ftn27). Sin embargo, la solicitud fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2025, en el que la Sala precisó: “… resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem, en tanto que lo que se propone es la aplicación del principio de favorabilidad en el asunto, aspecto que resulta ajeno a la figura propuesta”[[28]](#_ftn28).

## G.Trámite en sede de revisión

26. En auto del 29 de abril de 2025[[29]](#_ftn29), la Sala de Selección Número Cuatro eligió para revisiónel expediente de tutelade la referencia.En cumplimiento de dicho auto, notificado mediante el estado No. 010 del 13 de mayo de 2025, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero.

27. El 10 de junio de 2025, el accionante envió un documento titulado “Ampliación de revisión de tutela”, en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional. Además, incorporó un apartado sobre el principio de favorabilidad en materia penal, en el que citó parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y recordó que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

28. El 1º de julio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto mediante el cual invitó a algunas asociaciones y departamentos de derecho penal de universidades e instituciones de educación superior a brindar su concepto en el presente asunto[[30]](#_ftn30). En particular, solicitó su concepto sobre la problemática general que suscita el caso para la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación de las decisiones judiciales, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Específicamente, se les preguntó sobre: “(i) la forma en que se notifican las sentencias de primera instancia en los procesos penales adelantados en cumplimiento de la Ley 1826 de 2017; (ii) si en este tipo de procesos son aplicables las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 y (iii) el estado del arte de la doctrina y la jurisprudencia penal en la materia”.

29. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia respondió a cada uno de los tres interrogantes[[31]](#_ftn31).

Al respecto, indicó lo siguiente: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017 se rige por la regla especial contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por la notificación por traslado, que se perfecciona mediante la citación de las partes al despacho para la entrega de la providencia; (ii) los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables para la notificación de la sentencia de primera instancia en los procesos tramitados bajo la Ley 1826 de 2017, porque se debe emplear el principio de especialidad y existe la notificación por traslado; (iii) para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, intentar notificar una sentencia penal por correo electrónico con base en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es una práctica abiertamente contraria a la Ley 906 de 2004, que establece la notificación por estrado. Finalmente, concluyó que “es posible considerar que la actuación judicial afectó las garantías fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no por la razón invocada”[[32]](#_ftn32).

30. El Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana también envió un escrito en el que respondió a los interrogantes propuestos[[33]](#_ftn33). En él explicó lo siguiente: (i) el juez debe citar a las partes a su despacho

(arts. 171 a 173 del CPP), y desde el momento de la entrega física de la sentencia se cuentan los cinco días hábiles para la interposición y sustentación del recurso de apelación; (ii) resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que incluye los dos días hábiles de notificación, porque la entrega de la providencia se hizo por medio de correo electrónico; (iii) las contadas referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema coinciden materialmente con las ideas generales del concepto. Puntualmente, señaló: “En consecuencia, en el caso analizado, el juzgado contó mal los términos y el recurso fue rechazado inadecuadamente, pues fue presentado de forma oportuna”[[34]](#_ftn34).

31. Un profesor de derecho penal de la Universidad del Rosario[[35]](#_ftn35) adjuntó su concepto sobre el asunto, en el que precisó lo siguiente: (i) la notificación en el proceso penal abreviado tiene su propio régimen, que se materializa con el traslado de la providencia y se realiza cuando el juez entrega la decisión a las partes tras ser citadas a su despacho; (ii) como el proceso penal abreviado tiene su propio régimen de notificación para sentencias, los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 no son aplicables; (iii) de la lectura de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que las formas de notificación del proceso penal no fueron modificadas por la Ley 2213 de 2022 y, simplemente, la norma se limitó a habilitar la implementación de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Frente al caso, el docente señaló: “Sin embargo, sí pudo existir una violación al debido proceso, que no fue la alegada por el accionante, que pudo originarse por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia”[[36]](#_ftn36).

32. Dos profesores de derecho procesal y derecho penal adscritos a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[[37]](#_ftn37) enviaron su concepto sobre el tema. Al respecto, señalaron lo siguiente: (i) en principio, el procedimiento especial abreviado sólo autoriza el traslado de la sentencia de primera instancia de manera presencial y escrita en el despacho; (ii) sin embargo, por la vaguedad del artículo 546 de la Ley 906 de 2004, es necesario compaginarlo con la regulación normativa del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que es aplicable cuando se emplea el correo electrónico; (iii) el tema ha sido muy poco desarrollado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. El escrito agrega que: “ha de considerarse que se trata de un escenario jurídico cuando menos confuso, en donde la solución jurídica debe remitir a la efectividad de los derechos de los perseguidos, esto en una consideración elemental del principio ‘pro homine’, por lo cual, mientras el asunto no quede definitivamente resuelto (por ejemplo, por ley expresa), deberemos decantarnos por garantizar el ejercicio de los mecanismos de impugnación dispuestos en favor del procesado”[[38]](#_ftn38).

33. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[[39]](#_ftn39) remitió un escrito en el que respondió lo siguiente: (i) la notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, se materializa mediante traslado y excepcionalmente por correo electrónico; (ii) sí es aplicable la Ley 2213 de 2022 para este tipo de actuaciones, cuando la sentencia se remita por correo electrónico; (iii) el tema de la notificación electrónica de la sentencia penal y el cómputo del término para presentar el recurso de apelación no ha sido abordado en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, aunque hay algunas sentencias que avalan la aplicación de la Ley 2213 de 2022[[40]](#_ftn40). El concepto afirma que su tesis central es la siguiente: “Las normas aplicables en este caso son los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022; por lo tanto, cuando la sentencia penal se notifique vía correo electrónico, esta se entenderá notificada dos días hábiles después de su envío, siendo desde ese momento en que empezará a correr el término para la presentación de los recursos”[[41]](#_ftn41).

34. Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia[[42]](#_ftn42) respondió a los interrogantes, argumentando que: (i) en el procedimiento abreviado, la sentencia se notifica en el despacho del juez, donde se hace entrega de la providencia a las partes; (ii) no es posible aplicar al procedimiento penal abreviado las reglas sobre notificación de la sentencia dispuestas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El concepto no menciona la jurisprudencia o la doctrina. Sobre el asunto, la academia puntualizó: “Cuando se realiza de forma electrónica el traslado de la sentencia, en defecto de la citación personal de las partes al despacho del juez, no se está efectuando ninguna variación sustancial de las formas del proceso abreviado, de manera que no existe razón para acudir por remisión al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”[[43]](#_ftn43).

# II. CONSIDERACIONES

## A.Competencia

35. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

## B.Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

36. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Consti

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