CC - T-522-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-522-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-522-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-522 de 2025
Referencia: T-11.296.049; T-11.308.086 y T-11.362.946 (acumulados)
Asunto: acciones de tutela interpuestas por María Paula en contra de la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao; por Sandra en contra del Colegio Eucarístico Villa Guadalupe de Bogotá; y por Claudia en contra de la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá
Magistrada ponente: Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
Hechos. La Sala Séptima conoció tres acciones de tutela promovidas por: (i) una contratista que prestó servicios a una entidad estatal (T-11.296.049); (ii)
una servidora pública nombrada en provisionalidad en una vacante temporal (T-11.362.946); y (iii) una docente de un colegio que, durante 5 años, estuvo vinculada mediante contratos sucesivos a término fijo (T-11.308.086). Las accionantes alegaron ser titulares de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta derivada de graves afecciones de salud. Asimismo, sostuvieron que, pese a conocer su condición de salud, sus empleadores terminaron o decidieron no renovar sus contratos sin respetar las garantías del fuero de salud. Esto, dado que (i) no solicitaron autorización alinspector del trabajo y (ii) no probaron la existencia de una causa objetiva que justificara la desvinculación. En tales términos, solicitaron ordenar el amparo de sus derechos fundamentales, así como el pago de las prestaciones y honorarios que correspondan.
Decisión de la Sala. Respecto de cada tutela acumulada, la Sala Séptima resolvió lo siguiente:
T-11.296.049. Acción de tutela interpuesta por María Paula contra la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) Decisión. La Sala concluyó que la decisión de la SNR de no renovar el contrato de prestación de servicios vulneró el derecho de la accionante a la estabilidad ocupacional reforzada. Esto, porque (i) a la fecha de terminación del vínculo contractual, la accionante presentaba múltiples afecciones de salud que dificultaron significativamente el desempeño de sus funciones como auxiliar administrativa en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, (ii) la SNR conocía de su condición de salud y (iii) no existió una justificación objetiva y suficiente para dar por terminado el vínculo. Por el contrario, la terminación no contó con la autorización del inspector del trabajo y, además, se fundó exclusivamente en su condición de salud, lo que demuestra que fue claramente discriminatoria.
Órdenes y remedios. La Sala amparó el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de María Paula. Asimismo, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro (i) renovar el contrato de prestación de servicios en iguales o mejores condiciones, si la accionante así lo desea; (ii) pagar los honorarios dejados de percibir; y (iii) cancelar la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. T-11.362.946. Acción de tutela presentada por Claudia en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SEDB) Decisión. La Sala encontró que la señora Claudia era titular de estabilidad laboral relativa —no reforzada —. Esto, porque ocupaba un cargo en provisionalidad. En tales términos, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no estaba obligada a solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincularla. Con todo, la Sala consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la accionante era titular de un derecho a un “trato preferente” al momento de la desvinculación. Lo anterior, en atención a que durante la
ejecución del contrato se le diagnosticaron cáncer de tiroides, hipotiroidismo y mastitis granulomatosa. Este trato preferente exigía a la SEDB cumplir con dos deberes de acción afirmativa antes de la desvinculación: (i) deber 1: asegurar que la accionante fuera la última en ser desvinculada y (ii) deber 2: en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, vincular a la accionante nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupado. Las pruebas que reposan en el expediente, sin embargo, demostraron que la SEDB no cumplió con estos deberes, lo que violó los derechos de la accionante.
Órdenes y remedios. En consecuencia, la Sala amparó los derechos de la señora Claudia a la estabilidad laboral relativa y a la igualdad. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que, de ser posible, la vinculara nuevamente a un cargo vacante en provisionalidad de la misma jerarquía, o motivara de forma clara la imposibilidad de hacerlo. Por último, conminó a la entidad a que, en adelante, al terminar los contratos, cumpla con los deberes de acción afirmativa y otorgue un trato preferente a los servidores en provisionalidad que, pese a no ser titulares de estabilidad reforzada, se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. T-11.308.086. Acción de tutela interpuesta por Sandra en contra del Colegio Eucarístico Villa Guadalupe de
Bogotá Decisión. La Sala encontró que, a la fecha de terminación del contrato, la señora Sandra no era titular de ELR. Esto se debía a que su condición de salud no afectaba significativamente el desempeño de sus labores como docente. La Sala reconoció que en el año 2020, la accionante fue diagnosticada con un tumor maligno del exocérvix lo que requirió una cirugía de histerectomía total abdominal y salpingectomía bilateral. No obstante, la Sala resaltó que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la condición de salud de la accionante y, en concreto, su diagnóstico oncológico, evolucionó positivamente por lo menos desde el año 2023. En efecto, la historia clínica evidenció que durante el año 2024 las afectaciones de salud de la accionante se limitaron a (i) un diagnóstico de apnea del sueño, y (ii) un procedimiento quirúrgico ambulatorio de “artroscopia de muñeca”, llevado a cabo el 23 de octubre de 2024. En tales términos, la Sala encontró que la decisión de no renovar el contrato era legal, dado que (i) el Colegio no estaba obligado a solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar el contrato y (ii) se fundó en el cumplimiento del plazo pactado, que constituye una causa legal de terminación.
Órdenes y remedios. En consecuencia, la Sala negó el amparo.I. ANTECEDENTES
1. El 28 de agosto de 2025[2], la Sala de Selección Número Ocho de 2025
de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por tres trabajadoras que alegan que (i) eran titulares de estabilidad laboral u ocupacional reforzada al encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud y (ii) sin embargo, sus empleadores desconocieron el fuero de salud, al desvincularlas sin autorización del inspector del trabajo. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, las accionantes y las entidades accionadas en cada una de las tutelas acumuladas:
Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada
T-11.296.049
María Paula Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao T-11.362.946 Claudia Secretaría de Educación Distrital de Bogotá T-11.308.086 Sandra Colegio Eucarístico Villa Guadalupe de Bogotá Tabla 1
2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala presentará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de amparo, así como del trámite de instancia y de revisión de cada una de estas acciones. Luego, examinará si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. Por último, de ser procedente, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser así, adoptará los remedios que correspondan.
1. Expediente T-11.296.049. Acción de tutela interpuesta por María Paula en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de
Quilichao
(i) Hechos relevantes
1. Expediente T-11.296.049. Acción de tutela interpuesta por María Paula en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de
Quilichao
(i) Hechos relevantes
3. El 4 de abril de 2024, la señora María Paula suscribió un contrato de prestación de servicios con la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, la “SNR”) para ocupar el cargo de auxiliar administrativa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (en adelante, la “ORIP”). La cláusula tercera del contrato dispuso que el término de ejecución sería “inicialmente de 09 meses y quince días”, que el contrato no podía “superar el 31 de diciembre de 2024” y que se ejecutaría “a partir de la suscripción del acta de inicio entre el Contratista y el Supervisor”[3].4. El 14 de mayo de 2024, la señora María Paula fue hospitalizada durante diez días por un dolor intenso en la espalda. De acuerdo con la historia clínica, los médicos tratantes diagnosticaron que la accionante tenía “trastorno bipolar, discopatía cervical y lumbar y radiculopatía lumbar”[4]. El 24 de mayo de 2024, la señora María Paula fue dada de alta. Sin embargo, el médico tratante de la Clínica Rafael Uribe Uribe otorgó una incapacidad por ocho días adicionales[5]. Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, el médico tratante del
Hospital Francisco de Paula Santander de Quilichao, otorgó 3 días adicionales de incapacidad, entre el 3 y el 5 de octubre del mismo año, “para revisión general y seguimiento del trastorno afectivo bipolar”. El 22 de octubre de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social calificó a la accionante con “discapacidad física”[6].
5. El 31 de diciembre de 2024, venció el plazo del contrato. La SNR decidió no renovarlo porque la supervisora del contrato calificó negativamente a la señora María Paula. Según el informe, la calificación negativa se fundó en que la accionante “no cumple con las tareas a ella encomendadas, por su supuesta condición médica, falta demasiado al trabajo y, por ello, no se le puede asignar tareas específicas”[7]. Por tanto, se emitió un concepto de “cambio de contratista”[8] para la siguiente vigencia.
(ii) Trámite de la acción de tutela
6. Solicitud de tutela. El 9 de abril de 2025, María Paula interpuso una acción de tutela en contra de la SNR y de la ORIP. Sostuvo que la decisión de la SNR de no renovar el contrato constituyó un acto discriminatorio que vulneró sus derechos fundamentales “a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, y a [la] estabilidad reforzada debido a [su] condición médica, estando en debilidad manifiesta”[9].
7. Según la accionante, a la fecha de la terminación del contrato era titular
de estabilidad laboral reforzada (en adelante, “ELR”) por razones de salud, habida cuenta de que presentaba limitaciones severas de movilidad y en actividades básicas de la vida diaria[10]. No obstante, las accionadas resolvieron “despedirla” sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, lo cual, en su criterio, es “ilegal”[11]. Asimismo, aseguró que la SNR no pagó los honorarios en los meses de mayo y octubre de 2024, que correspondían aperiodos en los que estuvo incapacitada[12]. La accionante señaló que es estudiante universitaria, lo cual, sumado a su estado de salud, le impide conseguir un nuevo empleo. Por otro lado, afirmó que el despido afectó el acceso a los tratamientos médicos necesarios para su recuperación y agravó su dificultad para “generar ingresos y garantizar el bienestar económico, emocional y, sobre todo, [su] seguridad social”.
8. En tales términos, formuló las siguientes pretensiones: (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) ordenar el reintegro a un “cargo igual o superior al que tenía” y (iii) adoptar medidas que garanticen “acceso a incapacidades, auxilios o beneficios que correspondan”[13].
9. Admisión de tutela, vinculaciones y contestaciones. El 9 de abril de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao admitió la tutela y vinculó al trámite a varias entidades[14]. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta:
Parte Respuesta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca (ORIP) Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y de subsidiariedad. Lo primero — legitimación por pasiva—, porque a su juicio carece de competencia para decidir sobre la vinculación o desvinculación de contratistas. Al respecto, aseguró que la contratación, la prórroga y el pago de honorarios son competencia de la SNR, no de la oficina local de la ORIP, que solo ejerce funciones de supervisión. Lo segundo —subsidiariedad—, puesto que la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa. En cualquier caso, argumentó que no vulneró los derechos de la accionante, pues la terminación del contrato obedeció al cumplimiento del plazo inicialmente pactado y, por tanto, no existió despido[15]. Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) Pidió declarar improcedente el amparo, con fundamento en tres argumentos. Primero, sostuvo que la accionante no es titular de estabilidad laboral reforzada, pues no acreditó los requisitos fijados por la Corte Constitucional: la afectación grave de la salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño, el conocimiento previo por parte del empleador y la ausencia de justificación suficiente para la desvinculación. Segundo, señaló que la terminación del contrato obedeció a (i) el cumplimiento del plazo y (ii) la calificación negativa de su
desempeño, conforme al informe de la supervisora. Tercero, sostuvo que el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que regula el contrato de prestación de servicios, dispone que “[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Esto implica que la accionante no tiene derecho a prestaciones ni a reintegro. Nueva EPS Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, al considerar que las pretensiones de reintegro y de estabilidad laboral se dirigieron contra la SNR y la ORIP y que, además, la tutela no solicitó un servicio médico ni el pago de prestaciones pendientes atribuibles a la EPS. Por otro lado, aclaró que el registro de la afiliada está “activo en nuestra base de datos en régimen subsidiado, habilitada para la prestación de los servicios de salud”[16]. Por último, informó que se autorizaron y pagaron las siguientes prestaciones económicas por incapacidad: (i) 14/05/2024 rad. 10502095, 10 días otorgados, 8 aprobados, $366.312; (ii) 24/05/2024 rad. 10456847, 8 días otorgados y aprobados, $366.312; (iii) 07/10/2024 rad. 11016780, 5 días otorgados, 3 aprobados, $137.367. Ministerio del Trabajo – Dirección Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia se deriva de un contrato estatal suscrito con la SNR y laTerritorial Cauca ORIP[17]. Por otro lado, explicó que las relaciones de servidores públicos no se
rigen por el Código Sustantivo del Trabajo sino por estatutos especiales. Ministerio de Igualdad y Equidad Pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad. Señaló que la accionante no dirigió pretensiones en su contra y que no tiene competencia para resolver conflictos en materia laboral o de salud[18]. Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que (i) prestó oportunamente los servicios de salud requeridos a la accionante y (ii) la tutela se relaciona con un conflicto laboral ajeno al Hospital[19]. Quilisalud E.S.E. Solicitó ser desvinculada y que se declarara improcedente el amparo respecto de Quilisalud E.S.E. Esto, porque no tuvo vínculo laboral ni contractual con la accionante, no le prestó servicios médicos y los hechos presuntamente vulneradores son imputables a la SNR y a la ORIP[20]. Tabla 2
10. La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao, no respondieron.
11. Sentencia de primera instancia. El 29 de abril de 2025, el Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante “tiene a su disposición un medio de control judicial e idóneo para
formular la pretensión”[21], a saber: la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por lo demás, argumentó que este medio era eficaz y no existía un riesgo de perjuicio irremediable al mínimo vital, porque la accionante estaba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud[22]. En cualquier caso, aun si “en gracia de discusión”[23] se admitiera que la acción satisfacía el requisito de subsidiariedad, el contrato de prestación de servicios “no genera en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales” y, por tanto, no confiere estabilidad laboral.
12. Impugnación. El 8 de mayo de 2025, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que la tutela procede como mecanismo principal ante la existencia de un perjuicio irremediable, dado que un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa tardaría mucho en culminar, por lo que resultaría ineficaz para proteger su mínimo vital y garantizar la continuidad de su tratamiento médico. Por otro lado, argumentó que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao incurrió en “una valoración inadecuada de las pruebas y en un desconocimiento del precedente constitucional” sobre la estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que ignoró que la Corte Constitucional extendió la protección de la estabilidad ocupacional reforzada a los contratos de prestación de servicios[24]. Además, pasó por alto que suhistoria clínica evidencia que es titular de estabilidad ocupacional reforzada,
dado que (i) padece patologías progresivas que limitan su capacidad laboral y (ii) el Ministerio de Salud certificó que tiene una discapacidad con afectaciones del 80% en movilidad, 75% en cuidado personal y actividades básicas y 50% en participación, lo que le impide acceder a un nuevo empleo y compromete su estabilidad económica.
13. Sentencia de segunda instancia. El 9 de junio de 2025, la Sala CivilFamilia del Tribunal de Popayán confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró que la accionante dispone de acciones y medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la que puede plantear sus pretensiones y solicitar medidas cautelares. Además, determinó que “no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional”[25]. Esto, porque la accionante “no aportó elementos probatorios, ni siquiera sumarios, que demuestren la inexistencia de otros ingresos, redes de apoyo o condiciones económicas”[26]. Por otro lado, añadió que el derecho a la salud no estaba amenazado, dado que la accionante “se encuentra afiliada a la entidad Nueva EPS bajo el régimen subsidiado”[27] y recibe atención médica en la E.S.E. Quilisalud y otras IPS[28]. En este sentido, concluyó que la tutela era improcedente porque se utilizó “como un mecanismo sustitutivo del proceso ordinario, lo cual resulta contrario a su naturaleza subsidiaria y residual”[29].
(iii) Actuaciones en sede de revisión
14. Auto de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio y solicitó información sobre cinco
(iii) Actuaciones en sede de revisión
14. Auto de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio y solicitó información sobre cinco temas principales: (i) la situación socioeconómica y familiar de la accionante;
(ii) el estado de salud actual; (iii) el conocimiento que tenía la accionada sobre las condiciones de salud y la justificación para la terminación del vínculo; (iv) las solicitudes de autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a la accionante; y (v) las acciones judiciales -tutela, demandas ordinarias y medios de controlinterpuestas por los mismos hechos[30].
15. Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. El siguiente cuadro
resume las respuestas al auto de pruebas:
Parte RespuestaMaría Paula - Situación laboral e ingresos. Informó que no cuenta con ningún vínculo laboral y que no ha percibido ingresos en el año 2025. Señaló que sus gastos mensuales ascienden a $2.000.000 y que, desde su desvinculación de la SNR, ha dependido económicamente de su madre. Explicó que su núcleo familiar está integrado por su madre, su hermana y ella. Añadió que las tres son propietarias de bienes inmuebles. - Estado de salud y afiliaciones. Manifestó que las afectaciones médicas que padece le generaron dificultades para desempeñar sus funciones durante la vigencia del vínculo contractual, por lo que sus médicos tratantes le formularon
recomendaciones. Indicó que presenta limitaciones funcionales y que cuenta con un certificado de discapacidad. También aseguró que recibe tratamiento farmacológico[31] y requiere asistencia de otra persona para realizar actividades cotidianas. Indicó que continúa en controles médicos por incontinencia urinaria, polineuropatía y trastorno afectivo bipolar. Por último, refirió que se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado y que no hace parte de ningún plan complementario ni de medicina prepagada. - Conocimiento de la situación por parte de la SNR. Aseguró que informó a la accionada sobre sus afectaciones de salud desde el inicio del contrato. - Desvinculación. Sostuvo que no recibió indemnización alguna tras la terminación de la relación contractual y que la entidad le adeuda la mitad de los honorarios correspondientes al mes de mayo de 2024 y la totalidad de los de octubre del mismo año. Indicó que otra persona ocupó su cargo, que no le fueron explicadas las razones de la terminación y que no tiene conocimiento de que la accionada haya solicitado autorización al Ministerio del Trabajo para desvincularla. Superintendencia de Notariado y Registro - Informó que suscribió un contrato de prestación de servicios con María Paula para la prestación de funciones de auxiliar administrativa en el Grupo de Gestión Documental. La ejecución del contrato inició el 1 de abril de 2024 y tuvo vigencia de nueve meses y quince días. La supervisora de contrato fue la Registradora de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao. - Explicó que la renovación de los contratos de prestación de servicios depende de la evaluación final de la supervisora. En este caso, la calificación de la supervisora del contrato fue negativa, por lo que se emitió concepto de “cambio de contratista”.
- Explicó que la renovación de los contratos de prestación de servicios depende de la evaluación final de la supervisora. En este caso, la calificación de la supervisora del contrato fue negativa, por lo que se emitió concepto de “cambio de contratista”. - Sostuvo que la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la SNR realizó “acompañamiento a la contratista [y] se logró evidenciar que la condición impidió que se pudieran ejecutar las obligaciones específicas para la cual fue contratada y, por ende afectó […] la ejecución y objeto del mismo”[32]. Sin embargo, refirió que esto no vulneró sus derechos porque (i) “existe una liberalidad de la entidad de volver o no a contratar a los contratistas”; y (ii) la accionante no “está en condición de estabilidad laboral reforzada, con ocasión a que la situación particular no aconteció en el desarrollo de su actividad como contratista”.
ORIP de Santander de Quilichao, Cauca - Sostuvo que no vulneró ningún derecho de la accionante. Explicó que la accionante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, previa aprobación de la Dirección Técnica de Contratación de la SNR, y no por decisión de la ORIP. Por lo demás, la Registradora de la ORIP no intervino en la vinculación ni en la terminación del contrato, por carecer de facultades nominadoras. Su papel se limitó a la supervisión del contrato. - Señaló que los contratistas conocen la duración y condiciones del contrato desde su suscripción y que no existió despido, pues el contrato finalizó en la
fecha prevista, al cumplirse el término acordado. Nueva EPS - Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que los hechos alegados no se derivan de sus funciones o actuaciones. Argumentó que ha tramitado y pagado las incapacidades médicas, que no ostenta la calidad de empleadora de la accionante y que no tiene injerencia en las actuaciones de la SNR o la ORIP. Además, remitió la historia clínica de la accionante. Tabla 3
2. Expediente T-11.362.946. Acción de tutela interpuesta por Claudia en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá(i) Hechos relevantes
16. El 9 de marzo de 2023, Claudia se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (en adelante, la “SEDB”) en el cargo de auxiliar administrativa, mediante nombramiento en provisionalidad para ocupar una vacante temporal en la Dirección Local de Educación Santa Fe y La Candelaria[33]. La SEDB abrió la vacante temporal porque la titular del cargo, Regina, había sido nombrada en un cargo de mayor grado en un colegio distrital.
17. De acuerdo con la acción de tutela, a partir de noviembre de 2023, la señora Claudia presentó dolores y lesiones en un seno, lo que la llevó a someterse a varios tratamientos de drenaje y a un procedimiento quirúrgico. En enero de 2024, el médico tratante le diagnosticó mastitis granulomatosa crónica
y le otorgó una incapacidad de 30 días. Luego, el 17 de agosto de 2024, diagnosticó carcinoma papilar de tiroides, que requirió tiroidectomía y tratamiento permanente por hipotiroidismo. Asimismo, en el 2025 fue sometida a yodoterapia con aislamiento de ocho días y, a la fecha, sigue en controles de mastología, nutrición, psicología y endocrinología oncológica[34]. Según la accionante, su situación de salud la afectó psicológicamente, por lo que ha recibido tratamiento por depresión y ansiedad.
18. Mediante Resolución No. 1567 del 16 de mayo de 2025[35], la SEDB declaró la terminación de la vacancia temporal del cargo de auxiliar administrativo en la Dirección Local de Educación Santa Fe y La Candelaria.
Asimismo, dispuso el reintegro de la servidora Regina, titular del cargo, a partir del 20 de mayo de 2025. La entidad explicó que mediante comunicaciones del 6 y del 14 de mayo de 2025, la servidora informó que había renunciado, por lo que solicitó dar por terminada la vacancia y regresar a su cargo de origen. Con fundamento en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[36], la SEDB aceptó la renuncia al cargo, dio por terminada la vacancia temporal y ordenó el reintegro a la planta de personal en el cargo de carrera.
19. El 16 de mayo de 2025, la señora Claudia, quien había ocupado la vacante temporal, presentó un derecho de petición en el que solicitó a la SEDB
su inclusión en (i) la lista de protección laboral prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (mod. D. 498/2020); y (ii) el listado de personas protegibles por enfermedad catastrófica según la Circular 13 de 2024 de la SEDB. Además, pidió (iii) el amparo de su estabilidad laboral reforzada por razones de salud[37]. Para respaldar su petición, anexócertificados de incapacidad, de atención médica y de diagnósticos, entre otros[38].
(ii) Trámite de la acción de tutela
20. Solicitud de tutela. El 18 de junio de 2025, Claudia interpuso acción de tutela contra la SEDB por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Argumentó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales porque no contestó oportunamente a la petición de información que presentó el 16 de mayo de 2025, en la que solicitó “protección laboral”. En este sentido, pidió al juez constitucional “tutelar el derecho fundamental de petición” y “ordenar a la Secretaría de Educación Distrital brindar respuesta de fondo, de forma adecuada, pertinente […] y sin evasivas”[39].
21. Admisión de tutela y contestación. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela. Asimismo, solicitó a la SEDB que informara “el motivo por el cual, a la
fecha, no se ha dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante y, en el evento de que ya hubiese sido contestado de fondo, remitir las pruebas que así lo demuestren”[40].
22. El 24 de junio de 2025, la SEDB presentó escrito de contestación en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto, con fundamento en que, mediante los oficios de 19 y 20 de junio de 2025, respondió a la solicitud de información. De un lado, por medio del oficio del 19 de junio informó que “con anterioridad a la petición mencionada, no se contaba con reporte de condición de salud por parte de la servidora”, y precisó que corresponde a los trabajadores “suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud”[41].
Añadió que una vez evaluada la información aportada, se e