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CC - T-523-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-523-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-523-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

A redcircle with ared and blueemblem witha eagle andCORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-523 de 2025 Referencia: Expediente T-11.342.571 Asunto: acción de tutela interpuesta por Ferney NúñezCastro en contra de la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. Magistrada ponente:Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada PaolaAndrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos CamargoAssis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipalde Timaná, Huila, el 10 de junio de 2025. ACLARACIÓN PRELIMINAR La Corte Constitucional ha dispuesto que en los asuntos relacionados con niños, niñas oadolescentes se deberán omitir los nombres reales con el fin de proteger sus datos personales.

En este sentido, la Circular Interna No. 10 de 2022[1], en armonía con el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[2], fijó los lineamientos operativos para cumplir con dichaobligación en las providencias publicadas en su página web. En el presente asunto, la Sala de Revisión advierte que la tutela sub judice se refiere a laprotección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que asisten adiversas instituciones educativas en el municipio de Timaná, Huila. Por lo tanto, resultanecesario adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus datos personales. En particular, dada lanaturaleza colectiva de las pretensiones de la tutela, esta providencia incluirá únicamenteinformación general sobre el número de niños, niñas y adolescentes en cada institucióneducativa comprometida, así como su grupo etario y datos estadísticos sobre la siniestralidad enlas vías objeto de estudio. No obstante, se abstendrá de realizar cualquier individualización delos menores de 18 años involucrados. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Hechos que dieron lugar al derecho de petición. El 18 de agosto de 2015, la Agencia Nacionalde Infraestructura (en adelante, “ANI”) y la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S.suscribieron el Contrato de Concesión No. 012, bajo el esquema de asociación público privada

(APP) previsto en la Ley 1508 de 2012[3]. Dicho contrato tuvo por objeto, entre otras, la“construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor Neiva – Mocoa – Santana”[4]. Este corredor vial se dividió en siete unidades funcionales (UF); en lacuarta (UF4), que corresponde al corredor vial de Garzón – Pitalito – San Agustín, se incluye lavía que conecta el municipio de Timaná con Pitalito. El 2 de julio de 2021, la ANI autorizó lacesión de la posición contractual del concesionario Aliadas para el Progreso S.A.S. a favor de la sociedad concesionaria Ruta al Sur S.A.S. (en adelante, la “accionada” o “concesionaria”)[5].En el marco de la rehabilitación de la carpeta asfáltica de la vía y la estructura de soporte delpavimento se removieron los reductores de velocidad, incluyendo los dispositivos ubicadosantes de los cruces peatonales de la carretera en zonas escolares en el municipio de Timaná,Huila. Derecho de petición. Frente a este hecho, el presidente de la Junta de Acción Comunal de lavereda Paquíes, Ferney Núñez Castro (en adelante, el “accionante”), presentó derecho depetición ante la Alcaldía Municipal de Timaná, el personero municipal de Timaná, el

Gobernador del Huila y la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S el 14 de febrero de 2025[6]. En suescrito, solicitó: (i) la reinstalación de los reductores de velocidad en la vía nacional sector Ruta45, específicamente en los tramos que se encuentran en las cercanías de los colegios MateoRico, Cascajal, Pantanos y Palmito; (ii) la señalización adecuada de la presencia de losreductores de velocidad y la reducción del límite de velocidad en la zona escolar; y (iii) larevisión de la situación de seguridad vial en la zona. En atención al derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2025 por el accionante, el 7 deabril de 2025, el alcalde del municipio de Timaná también le solicitó a la concesionaria que “demodo prioritario sean restituidos los resaltos que se encontraban instalados en el corredor vialcomprendido entre el municipio de Timaná y Pitalito, en especial aquellos que se encuentran enlas zonas escolares”. El 11 de marzo de 2025, la concesionaria respondió al derecho de petición interpuesto por elaccionante manifestando que no se tenía contemplada la construcción de reductores develocidad, toda vez que estos debían ser instalados conforme a lo establecido en el Manual deSeñalización Vial de Colombia, que exige la realización de un estudio técnico de soporte, quesustente de manera integral y fundamentada su necesidad. Ninguna de las otras autoridadesreceptoras del derecho de petición le dio respuesta. El 30 de abril de 2025, la concesionaria diouna respuesta similar al derecho de petición interpuesto

por el alcalde del municipio de Timaná. Acción de tutela. El 22 de mayo de 2025, Ferney Núñez Castro, actuando en nombre propio ycomo presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Paquíes, interpuso acción de tutelaen contra de la concesionaria, por considerar que dicha sociedad vulneró los derechosfundamentales a la vida e integridad personal de la comunidad y, en particular, de los niños,niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”) que asisten a las instituciones educativas localizadas

en los sectores de El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso[7]. Por lotanto, presentó las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la concesionaria “instal[ar] demanera inmediata los reductores de velocidad que fueron retirados de los sectores El Tejar,Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso” (pretensión 1); (ii) que se ordene a laconcesionaria “instal[ar] reductores de velocidad, señalización vertical y horizontal preventiva,y demás medidas de control en la carrera 4 de Timaná” (pretensión 2); y (iii) que se ordene a laconcesionaria “realizar una evaluación técnica urgente sobre la accidentalidad registrada en lavía nacional durante los años 2024 y 2025, y remitir copia al despacho judicial y al accionante”(pretensión 3). Decisión de primera instancia. El 10 de junio de 2025, el Juez Único Promiscuo Municipal deTimaná declaró improcedente la acción de tutela. Esto, por considerar que el accionante nosatisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que no acreditó “vulneración dederecho fundamental alguno hacia él o hacia su núcleo familiar, o hacia un agenciadodeterminado”[8]. Según indicó, “el actor se encuentra representando los intereses, no solo de sucomunidad de la vereda Paquíes, sino de distintas comunidades que cuentan con Junta deAcción Comunal, de las que solamente un [p]residente se pronunció en este trámite

constitucional, y los demás, de manera reprochable por la Judicatura, guardaron silencio”[9].Por lo demás, el juez también señaló que ni “el escrito de acción [ni] sus anexos, (…) logra[n] acreditar, al menos sumariamente, la ocurrencia de perjuicio irremediable”[10]. Frente alrequisito de inmediatez, el juez consideró que “teniendo en cuenta [que] el último sucesoreportado por el actor […] ocurrió en el pasado mes de marzo de 2025; dígase entonces que lasolicitud de amparo se interpuso en un término que se considera por la Judicatura como no

razonable”[11]. El accionante no impugnó esta decisión. Decisión de la Corte Constitucional. La Sala encontró que la acción de tutela era procedenterespecto de las pretensiones 1 y 3 presentadas por el accionante. Esto, por cuanto el accionantesolo se encontraba legitimado en la causa por activa como agente oficioso de los NNA queasisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores El Tejar, Mateo Rico, Cascajal,Cinco Veredas y Charco del Oso. Sin embargo, afirmó que la agencia oficiosa solo erapredicable respecto de los NNA que deben cruzar la vía Timaná – Pitalito para asistir al colegio,mas no respecto de toda la comunidad –habitantes y transeúntes del municipio de Timaná– quepuede circular por la carrera 4 del municipio (ingreso al casco urbano). Por lo demás, la Salaconcluyó que respecto de las pretensiones 1 y 3 la tutela también satisfizo los requisitos delegitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿la accionada vulnera losderechos fundamentales a la vida e integridad personal de los NNA que asisten a lasinstituciones educativas localizadas en los sectores de El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, CincoVeredas y Charco del Oso en el municipio de Timaná, Huila, al no reinstalar los reductores develocidad que fueron retirados durante las obras de reparación y mantenimiento de la víanacional que conecta Timaná con Pitalito? Para resolverlo tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el interés

superior del menor de 18 años yla prevalencia de los derechos de los NNA, y las obligaciones estatales sobre seguridad vial,particularmente en tramos con instituciones educativas –zonas escolares–. Con fundamento enlo anterior, resolvió el caso concreto y adoptó los remedios constitucionales pertinentes. En concreto, a partir de la prueba recaudada, la Sala concluyó que la accionada debía responderpor la reinstalación de los reductores de velocidad sobre la ruta Timaná – Pitalito frente a loscentros escolares. Además, anotó que en el régimen concesionado el concesionario asume lasobligaciones de operación, conservación y mantenimiento de la vía, con sujeción a niveles deservicio e indicadores de desempeño que forman parte de los apéndices técnicos del contrato deconcesión. En ese sentido, tras un análisis del clausulado de la parte especial del contrato y elapéndice técnico tercero del mismo, la Sala evidenció que la accionada tenía un deber deprotección integral que trasciende la respuesta individual frente al daño y se proyecta hacia laprevención estructural de los riesgos previsibles que puedan comprometer la vida y la integridadfísica de los NNA. En el caso sub examine, la identificación del riesgo y la presencia de NNA como sujetos deespecial protección constitucional debió priorizar el estudio del asunto y la implementación de

las medidas de seguridad atinentes. Por lo tanto, respecto de la primera petición[12], la Salaconsideró relevante que la accionada acatara el cronograma con actividades para laimplementación de las medidas de seguridad que allegó en su respuesta al auto de pruebas. Eneste señaló que para las instituciones educativas El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas yCharco del Oso se realizarían tres actividades: (i) adquisición de los materiales, señales y/odispositivos aplicables; (ii) instalación de la señalización vertical; y (iii) suministro e instalaciónde la medida aplicable (resalto parabólico). Para la primera se contempló en el cronograma lasprimeras 3 semanas de octubre 2025. Para la segunda, la cuarta semana de octubre 2025 y parala tercera se designó todo el mes de noviembre 2025 y la primera semana de diciembre. Agregó que en el evento de que por cualquier motivo se hubiera retrasado en el calendariopropuesto por ella misma, debía culminar la instalación de los resaltos a más tardar en untérmino de 15 días hábiles siguientes al vencimiento del término inicialmente previsto, esto es,la primera semana de diciembre del año 2025. Adicionalmente, y en consonancia con la tercera petición del accionante en su escrito de tutela[13], en la respuesta al auto de pruebas dictado ensede de revisión la accionada allegó la evaluación técnica sobre la accidentalidad registrada en

la vía nacional durante los años 2024-2025[14]. Los Bomberos de Timaná y la Policía Nacionaltambién adjuntaron a sus respuestas las cifras de siniestralidad requeridas. Teniendo en cuentaque estos documentos fueron trasladados a todas las partes en sede de revisión, la Sala no emitióórdenes adicionales. Como cuestión adicional, la Sala de Revisión consideró que aunque el ciudadano Ferney NúñezCastro no tenía legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso de lacomunidad en general y obtener una decisión favorable a su segunda pretensión, esto es, a lainstalación de “reductores de velocidad, señalización vertical y horizontal preventiva, y demásmedidas de control en la carrera 4 de Timaná”, la información allegada al expediente, enparticular por el cuerpo de bomberos voluntarios de Timaná – Huila, evidenciaba algún grado deaccidentalidad en esa zona, por lo cual, instó a las autoridades competentes para evaluar yadoptar las medidas respectivas a que hubiera lugar. Remedio constitucional. La Sala concluyó que la omisión en la instalación oportuna de losreductores de velocidad en las zonas escolares del municipio de Timaná constituye unavulneración actual y continua de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personalde los NNA que asisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores de El Tejar,Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso. Si bien la concesionaria adelantó losestudios técnicos y formuló un plan de intervención, el riesgo persiste hasta tanto no sematerialicen las medidas correctivas. En consecuencia, la Sala revocó el fallo

dictado por el Juez Único Promiscuo Municipal deTimaná el 10 de junio de 2025 y en su lugar concedió el amparo solicitado respecto de lapetición elevada por el accionante, como agente oficioso de los NNA de los sectores educativosindicados, en el sentido de ordenar a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., en coordinación conla Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dar estricto cumplimiento al cronogramapropuesto para la instalación de los resaltos parabólicos en las zonas escolares afectadas ygarantizar la implementación integral de las medidas de señalización y control previstas en elestudio de seguridad vial, bajo la supervisión de la interventoría del proyecto. Entre estas,controles automatizados o semiautomatizados de velocidad frente a zonas escolares,acompañamiento con campañas locales y medición de siniestros y seguimiento de velocidades yseveridad de choques. En adición, ordenó la instalación de medidas transitorias mientras seconstruyen los reductores de velocidad, continuar con las campañas y estrategias pedagógicasde sensibilización y prevención de siniestros viales, y evaluar la necesidad de implementarseñales complementarias como la SP-47A en las zonas escolares conforme se decida tras unestudio técnico. La Sala de Revisión precisó, además, que en el evento en que por cualquier motivo se hubieragenerado un retraso en el cronograma referido, la instalación de los resaltos parabólicos debíagarantizarse a más tardar en el término de 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazoinicial, esto es, la primera semana de diciembre del año 2025.

Finalmente, la Sala instó a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional(DITRA) para que continúe ejecutando las actividades de control de velocidad, controlesoperativos, atención de siniestros y actividades de seguridad vial y prevención en lasproximidades de las zonas escolares e instó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y ala Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., así como a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Socialde Timaná, a evaluar y adoptar las medidas respectivas a que hubiera lugar para garantizar laseguridad vial en la carrera 4 como puerto de acceso al casco urbano. I. ANTECEDENTES 1. Contrato de concesión vial para la restauración del corredor vial Neiva – Mocoa –Santana. El 18 de agosto de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, “ANI”)y la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. suscribieron el Contrato de Concesión No. 012,

bajo el esquema de asociación público privada (APP) previsto en la Ley 1508 de 2012[15].Dicho contrato tuvo por objeto, entre otras, la “construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor Neiva – Mocoa – Santana”[16]. Conforme a lodispuesto en la parte especial de este contrato, el corredor vial objeto de la concesión se dividióen siete unidades funcionales, así: (i) Neiva – Campoalegre; (ii) Campoalegre – Gigante; (iii)Gigante – Garzón; (iv) Garzón – Pitalito – San Agustín; (v) Pitalito – San Juan de Villalobos;(vi) San Juan de Villalobos – Mocoa y (vii) Mocoa – Santana. En particular, la UnidadFuncional 4 (UF4), que corresponde al corredor vial de Garzón – Pitalito – San Agustín, comprende dentro de su trazado la vía que conecta el municipio de Timaná con Pitalito[17]. Enconsecuencia, el corredor vial Timaná – Pitalito quedó incluido dentro del alcance del Contratode Concesión No. 012 de 2015 del proyecto Neiva – Mocoa – Santana. 2. Obligaciones derivadas del contrato de concesión. De acuerdo con el apéndice técnicoNo. 3, anexo al Contrato de Concesión No. 012 de 2015, el concesionario asumió el deber de“estructurar y aplicar un sistema de gestión de la seguridad vial – SGSV, que le permita laidentificación, evaluación y priorización de los peligros que puedan afectar los distintos

usuarios del proyecto”[18]. En ese sentido, el mismo anexo dispone que “[l]as [i]ntervenciones,[o]bras de [m]antenimiento y, en general, cualquier acción para mejorar la seguridad vial queimplemente el [c]oncesionario, deberán realizarse utilizando el concepto de vías seguras y enconsideración con los efectos producidos por la entrada y salida de vehículos y personas a la carretera”[19]. Asimismo, establece que para cumplir con los indicadores de seguridad vial ygarantizar la gestión efectiva de la seguridad en las vías concesionadas, el concesionario deberealizar intervenciones que modifiquen las condiciones de las vías y reduzcan la accidentalidad. 3. El contrato prevé, además, herramientas técnicas específicas de carácter preventivo ycorrectivo, entre ellas: (i) las auditorías de seguridad vial (ASV), entendidas como métodossistemáticos que permiten verificar si alguno de los estándares aplicados “no da suficiente seguridad a los usuarios y puede constituirse en un riesgo potencial”[20]; (ii) las inspeccionesde seguridad vial (ISV), que deben ser realizadas por la interventoría con profesionales expertospara “identificar los riesgos o peligros en el tránsito, relacionados especialmente con las señalesde tránsito, los elementos laterales de las vías, los factores ambientales y el estado de la

superficie de la vía”[21], y (iii) los análisis de tramos de concentración de accidentes (ATCA),técnica reactiva que el concesionario debe aplicar al menos una vez por año para detectar zonascríticas de accidentalidad y adoptar medidas correctivas inmediatas. Finalmente, el contratoexige a la concesionaria mantener un registro actualizado de las infracciones más frecuentes(como el exceso de velocidad o el tránsito en contravía) y actuar preventivamente frente a ellas,así como garantizar la observancia de los indicadores E11, E12 y E13, que corresponden a laseñalización vertical, señalización horizontal y barreras o elementos de contención, los cualesforman parte del sistema de gestión de la seguridad vial y de los indicadores de disponibilidad, calidad y nivel de servicio[22].4. Cesión del contrato de concesión para la restauración del corredor vial Neiva – Mocoa –Santana. El 2 de julio de 2021, la ANI autorizó la cesión de la posición contractual delconcesionario Aliadas para el Progreso S.A.S. a favor de la sociedad concesionaria Ruta al Sur S.A.S.[23]. Dicha cesión se efectuó en el marco del plan remedial presentado por Aliadas parael Progreso S.A.S. y aprobado por la ANI, conforme a lo previsto en la Sección 11.1 (d) de la

parte general del contrato de concesión[24]. En consecuencia, la sociedad Ruta al Sur S.A.S.(accionada) asumió en su totalidad los derechos y obligaciones contractuales del concesionariocedente, incluidas las relacionadas con la operación, mantenimiento y seguridad vial operacional de los tramos concesionados[25]. 5. Solicitud formulada por el accionante. El 14 de febrero de 2025, el presidente de la Juntade Acción Comunal de la vereda Paquíes, Ferney Núñez Castro (accionante), presentó derechode petición ante la Alcaldía municipal de Timaná, el personero municipal de Timaná, el Gobernador del Huila y la concesionaria[26]. En su escrito, solicitó: (i) “la instalación dereductores de velocidad en la vía nacional sector ruta 45 vía Timaná – Pitalito, específicamenteen los tramos que se encuentran en las cercanías de los colegios Mateo Rico, Cascajal, Pantanos y Palmito”[27]; (ii) la “[c]olocación de señalización adecuada para informar a los conductoressobre la presencia de los reductores de velocidad y la reducción de límite de velocidad en lazona escolar” y (iii) la “[r]evisión de la situación de seguridad vial en la zona para determinar la efectividad de otras medidas preventivas adicionales si fuera necesario”[28]. Según indicó, susolicitud se basó en “la preocupación de la comunidad y de las autoridades educativas, debido alos elevados niveles de velocidad que los conductores imprimen a los vehículos en esta (…) vía,lo que representa un peligro latente para los estudiantes, padres de familia, personal docente y

toda la comunidad educativa”[29]. 6. En atención al derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2025 por el accionante, el7 de abril de 2025 el alcalde del municipio de Timaná le solicitó a la concesionaria que “demodo prioritario sean restituidos los resaltos que se encontraban instalados en el corredor vialcomprendido entre el municipio de Timaná y Pitalito, en especial aquellos que se encuentran en las zonas escolares”[30]. Conforme a lo expuesto por el alcalde, “[l]a restitución de estoselementos es urgente y prioritaria, [pues] el 28 de marzo un menor perdió la vida en un accidente que se presentó en una zona escolar de la vereda El Tejar”[31]. 7. Respuesta de la entidad accionada. El 11 de marzo de 2025, la concesionaria respondió alderecho de petición radicado el 14 de febrero de 2025 por el accionante. En su escrito, laaccionada manifestó lo siguiente: “para los puntos relacionados en la solicitud, dentro de los quese encuentran las I.E Cascajal (PR 14+230 RN 4504); I.E Mateo Rico (PR 15+980 RN 4504);I.E Cinco Veredas Sede Palmarito (PR 10+880 RN 4504), no se tiene contemplada laconstrucción de reductores de velocidad, toda vez que estos deben ser instalados conforme a loestablecido en el Manual de Señalización Vial de Colombia – Dispositivos uniformes en la

infraestructura vial para la regulación del tránsito y la seguridad vial 2024”[32]. 8. En particular, la concesionaria señaló que de acuerdo con lo prescrito en dicho manual,“para el diseño e instalación de este tipo de dispositivos reductores de velocidad se hacenecesaria la realización de un estudio técnico de soporte, que sustente de manera integral yfundamentada su necesidad, frente a la situación de riesgo de seguridad vial presentado en el tramo de estudio”[33]. Asimismo, precisó que dicho estudio “debe elaborarse conforme a loscriterios que establezca el Gobierno nacional o a falta de este, según el criterio del profesionalidóneo”[34]. Además, indicó que “en el desarrollo de este, se considerarán entre otras variablesel entorno, la geometría, los usuarios y las condiciones particulares del contexto donde se pretende instalar, así como el tipo de resalto”[35]. 9. Respecto a la instalación de señalización vertical, la accionada informó que “cada zonaescolar contará con la respectiva señalización horizontal, marcas viales, zonas de cruce peatonaly la señalización vertical respectiva que advierte a los usuarios del corredor vial la existencia de

cada Institución Educativa”[36]. Sin embargo, precisó que “estas actividades se realizarán amedida que avancen las obras de rehabilitación vial y demás obras complementarias correspondientes a la UF4”[37]. En esta respuesta, la accionada guardó silenció frente a lasolicitud relativa a la revisión de la situación de seguridad vial en la zona para determinar laefectividad de otras medidas preventivas adicionales. Cabe señalar que en el expediente no obrarespuesta por parte de ninguna otra autoridad de las receptoras del derecho de petición. 10. El 30 de abril de 2025, la accionada respondió a la solicitud presentada por el alcalde delmunicipio de Timaná. En esta respuesta, manifestó que “la instalación de reductores develocidad u otro tipo de medida de pacificación de tránsito debe estar precedida por un estudiode tránsito exhaustivo. Este estudio puede incluir la medición de velocidades y/o un análisis detallado de las condiciones específicas del paso escolar”[38]. En ese sentido, afirmó que laszonas escolares mencionadas se encontraban priorizadas para “la ejecución del estudio de tránsito y velocidades mencionado”[39], el cual se llevaría a cabo durante el mes de abril de2025, “previa visita preliminar de inspección visual realizada por nuestro asesor externo en seguridad vial en el pasado mes de marzo”[40]. Además, precisó que de manera provisional,había priorizado “este sector en la implementación de la medida de señalización preventiva

denominada “‘Plan Caneca’”[41], que consiste en la “instalación de canecas viales en tramoscon alta accidentalidad o en zonas donde se busca aumentar la prevención de los usuarios. Lapresencia de estas canecas sobre la vía tiene como objetivo alertar a los conductores, induciéndolos a reducir la velocidad y transitar de forma más segura”[42]. 11. Acción de tutela. El 22 de mayo de 2025, el accionante, actuando en nombre propio ycomo presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Paquíes, interpuso acción de tutelaen contra de la concesionaria, por considerar que dicha sociedad vulneró los derechosfundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de la comunidad y, en particular, de losNNA que asisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores de El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso en Timaná, Huila[43]. Según indicó, en “elmarco de las obras de reparación de la vía nacional que conecta Timaná con Pitalito”,especialmente en el tramo que atraviesa dichos sectores escolares, la accionada “retir[ó] losreductores de velocidad (policías acostados) existentes, sin volver a instalarlos una vez finalizada la intervención”[44]. 12. Esto, a su juicio, incrementó “la accidentabilidad en esta ruta, comprometiendo la seguridad de niños, padres y la comunidad”[45]. En adición, indicó que una situación similar sepresenta “sobre la carrera 4 de Timaná, [en donde] no existen reductores de velocidad en lospuntos de entrada al casco urbano”; lo que, en su criterio, “pone en riesgo a los habitantes” del

municipio. En ese sentido, el accionante presentó las siguientes tres solicitudes[46]: Tabla 1. Solicitudes de la acción de tutelaSolicitudes de la tutela Solicitud 1Que se ordene a la concesionaria “instal[ar] de manera inmediata losreductores de velocidad que fueron retirados de los sectores El Tejar, MateoRico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso”. Solicitud 2Que se ordene a la concesionaria “instal[ar] reductores de velocidad,señalización vertical y horizontal preventiva, y demás medidas de control enla carrera 4 de Timaná”. Solicitud 3Que se ordene a la concesionaria “realizar una evaluación técnica urgentesobre la accidentalidad registrada en la vía nacional durante los años 2024 y2025, y remitir copia al despacho judicial y al accionante”.

13. Admisión y vinculaciones. El 29 de mayo de 2025, el Juez Único Promiscuo Municipal de

13. Admisión y vinculaciones. El 29 de mayo de 2025, el Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná admitió la tutela y ordenó vincular a las siguientes personas y entidades[47]: (i)presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Mateo Rico, Cascajal, Casco delOso, El Tejar, Cinco Veredas y de los Barrios La Cruz y Libertador en Timaná; (ii) padres delmenor fallecido en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2025; (iii) rectores de institucioneseducativas de las veredas Mateo Rico, Cascajal, Casco del Oso, El Tejar y Cinco Veredas,Institución Educativa La Gaitana – Sede Central, Colegio La Anunciación de Timaná; (iv)Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; (v) Ministerio de Transporte; (vi) AdministraciónMunicipal de Timaná; (vii) Bomberos Voluntarios de Timaná; y, (viii) Personero Municipal deTimaná. 14. Escritos de respuesta. Las siguientes tablas sintetizan los escritos de respuesta de laaccionada y de las personas y entidades vinculadas: Tabla 2. Respuesta de la accionada Concesionaria Ruta al Sur S.A.S.1. La concesionaria se opuso a las pretensiones de la tutela. Al respecto, manifestó haberotorgado las respectivas respuestas de fondo a los derechos de petición elevados por elaccionante. Por lo tanto, señaló que sus actuaciones han sido “acorde[s] a la normatividad

técnica y el alcance contractual”[48].2. Asimismo, mencionó que respondió íntegramente a las solicitudes elevadas por lacomunidad, informando que los planos presentados desde el área técnica a la interventoríadel proyecto frente a la señalización vial fueron aprobados sin la existencia de los reductoresde velocidad solicitados.3. Aclaró que sí retiró los resaltos que se encontraban en la vía. Sin embargo, indicó que dichaactuación era necesaria para llevar a cabo la intervención de rehabilitación de la carpetaasfáltica y estructura de soporte del pavimento.4. En todo caso, también señaló que realizó cotizaciones para que en el nuevo contrato deAsesoría de Seguridad Vial del año 2025 se realice un estudio para analizar las velocidades en cada tramo de la vía[49]. A partir de este estudio, indicó que buscará determinar si esprocedente o no la instalación de los reductores de velocidad solicitados por el

accionante[50]. Entre otras, porque también ha recibido solicitudes de la comunidad para queretire y

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