CC - T-523 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-523 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-523/25
DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneración por omisión en la construcción de infraestructura vial/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por inseguridad en vía nacional adyacente a plantel educativo por falta de señalización
(...) la ausencia de infraestructura segura, señalización o control efectivo de velocidades en los entornos escolares -categorizados, entre otras, como zonas escolaresconstituye una omisión constitucionalmente relevante, pues desconoce el mandato de protección especial y reforzada, y activa el deber judicial de ordenar medidas inmediatas de corrección, en aplicación directa del artículo 44 de la Constitución y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Concepto/INTERÉS SUPERIOR DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características
PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia/ESTADO-Deber de preservar seguridad en las carreteras
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Seguridad de los usuarios y seguridad vial como fines
SEGURIDAD VIAL-Importancia/SEGURIDAD VIAL-Marco normativo
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la administración de protegerlo/AUTORIDAD DE TRANSITO-Funciones
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Naturaleza y elementos
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Deberes de construcción y conservación hacen parte de la función pública/INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Relación con derechos fundamentales de las comunidades
CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA-Objeto/CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA-Modalidades
Cuando la gestión, conservación y operación de una vía nacional se encuentra bajo el régimen de concesión, las obligaciones en materia de seguridad vial adquieren una dimensión reforzada.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
En las actuaciones surtidas en trámite de tutela la accionada reconoció por su cuenta que es la responsable contractualmente y conforme al marco normativo y legal vigente de reinstalar los reductores de velocidad.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image: A red circle with a red and blue emblem with a eagle and yellow and blue stripes AI-generated content may be incorrect.]
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-523 de 2025
Referencia: Expediente
T-11.342.571
Asunto: acción de tutela interpuesta por Ferney Núñez Castro en contra de la Concesionaria
Ruta al Sur S.A.S.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, Huila, el 10 de junio de 2025.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, Huila, el 10 de junio de 2025.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
La Corte Constitucional ha dispuesto que en los asuntos relacionados con niños, niñas o adolescentes se deberán omitir los nombres reales con el fin de proteger sus datos personales. En este sentido, la Circular Interna No. 10 de 2022[[1]](#_ftn1), en armonía con el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[[2]](#_ftn2), fijó los lineamientos operativos para cumplir con dicha obligación en las providencias publicadas en su página web.
En el presente asunto, la Sala de Revisión advierte que la tutela sub judice se refiere a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que asisten a diversas instituciones educativas en el municipio de Timaná, Huila. Por lo tanto, resulta necesario adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus datos personales. En particular, dada la naturaleza colectiva de las pretensiones de la tutela, esta providencia incluirá únicamente información general sobre el número de niños, niñas y adolescentes en cada institución educativa comprometida, así como su grupo etario y datos estadísticos sobre la siniestralidad en las vías objeto de estudio. No obstante, se abstendrá de realizar cualquier individualización de los menores de 18 años involucrados.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
Hechos que dieron lugar al derecho de petición. El 18 de agosto de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, “ANI”) y la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. suscribieron el Contrato de Concesión No. 012, bajo el esquema de asociación público privada (APP) previsto en la Ley 1508 de 2012[[3]](#_ftn3). Dicho contrato tuvo por objeto, entre otras, la “construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor Neiva – Mocoa – Santana”[[4]](#_ftn4). Este corredor vial se dividió en siete unidades funcionales (UF); en la cuarta (UF4), que corresponde al corredor vial de Garzón – Pitalito – San Agustín, se incluye la vía que conecta el municipio de Timaná con Pitalito. El 2 de julio de 2021, la ANI autorizó la cesión de la posición contractual del concesionario Aliadas para el Progreso S.A.S. a favor de la sociedad concesionaria Ruta al Sur S.A.S. (en adelante, la “accionada” o “concesionaria”)[[5]](#_ftn5). En el marco de la rehabilitación de la carpeta asfáltica de la vía y la estructura de soporte del pavimento se removieron los reductores de velocidad, incluyendo los dispositivos ubicados antes de los cruces peatonales de la carretera en zonas escolares en el municipio de Timaná, Huila.
Derecho de petición. Frente a este hecho, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Paquíes, Ferney Núñez Castro (en adelante, el “accionante”), presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Timaná, el personero municipal de Timaná, el Gobernador del Huila y la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S el 14 de febrero de 2025[[6]](#_ftn6). En su escrito, solicitó: (i) la reinstalación de los reductores de velocidad en la vía nacional sector Ruta 45, específicamente en los tramos que se encuentran en las cercanías de los colegios Mateo Rico, Cascajal, Pantanos y Palmito; (ii) la señalización adecuada de la presencia de los reductores de velocidad y la reducción del límite de velocidad en la zona escolar; y (iii) la revisión de la situación de seguridad vial en la zona.
En atención al derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2025 por el accionante, el 7 de abril de 2025, el alcalde del municipio de Timaná también le solicitó a la concesionaria que “de modo prioritario sean restituidos los resaltos que se encontraban instalados en el corredor vial comprendido entre el municipio de Timaná y Pitalito, en especial aquellos que se encuentran en las zonas escolares”.
El 11 de marzo de 2025, la concesionaria respondió al derecho de petición interpuesto por el accionante manifestando que no se tenía contemplada la construcción de reductores de velocidad, toda vez que estos debían ser instalados conforme a lo establecido en el Manual de Señalización Vial de Colombia, que exige la realización de un estudio técnico de soporte, que sustente de manera integral y fundamentada su necesidad. Ninguna de las otras autoridades receptoras del derecho de petición le dio respuesta. El 30 de abril de 2025, la concesionaria dio una respuesta similar al derecho de petición interpuesto por el alcalde del municipio de Timaná.
Acción de tutela. El 22 de mayo de 2025, Ferney Núñez Castro, actuando en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Paquíes, interpuso acción de tutela en contra de la concesionaria, por considerar que dicha sociedad vulneró los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la comunidad y, en particular, de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”) que asisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores de El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso[[7]](#_ftn7). Por lo tanto, presentó las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la concesionaria “instal[ar] de manera inmediata los reductores de velocidad que fueron retirados de los sectores El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso” (pretensión 1); (ii) que se ordene a la concesionaria “instal[ar] reductores de velocidad, señalización vertical y horizontal preventiva, y demás medidas de control en la carrera 4 de Timaná” (pretensión 2); y (iii) que se ordene a la concesionaria “realizar una evaluación técnica urgente sobre la accidentalidad registrada en la vía nacional durante los años 2024 y 2025, y remitir copia al despacho judicial y al accionante” (pretensión 3).
Decisión de primera instancia. El 10 de junio de 2025, el Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná declaró improcedente la acción de tutela. Esto, por considerar que el accionante no satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que no acreditó “vulneración de derecho fundamental alguno hacia él o hacia su núcleo familiar, o hacia un agenciado determinado”[[8]](#_ftn8). Según indicó, “el actor se encuentra representando los intereses, no solo de su comunidad de la vereda Paquíes, sino de distintas comunidades que cuentan con Junta de Acción Comunal, de las que solamente un [p]residente se pronunció en este trámite constitucional, y los demás, de manera reprochable por la Judicatura, guardaron silencio”[[9]](#_ftn9). Por lo demás, el juez también señaló que ni “el escrito de acción [ni] sus anexos, (…) logra[n] acreditar, al menos sumariamente, la ocurrencia de perjuicio irremediable”[[10]](#_ftn10). Frente al requisito de inmediatez, el juez consideró que “teniendo en cuenta [que] el último suceso reportado por el actor […] ocurrió en el pasado mes de marzo de 2025; dígase entonces que la solicitud de amparo se interpuso en un término que se considera por la Judicatura como no razonable”[[11]](#_ftn11). El accionante no impugnó esta decisión.
Decisión de la Corte Constitucional. La Sala encontró que la acción de tutela era procedente respecto de las pretensiones 1 y 3 presentadas por el accionante. Esto, por cuanto el accionante solo se encontraba legitimado en la causa por activa como agente oficioso de los NNA que asisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso. Sin embargo, afirmó que la agencia oficiosa solo era predicable respecto de los NNA que deben cruzar la vía Timaná – Pitalito para asistir al colegio, mas no respecto de toda la comunidad –habitantes y transeúntes del municipio de Timaná– que puede circular por la carrera 4 del municipio (ingreso al casco urbano). Por lo demás, la Sala concluyó que respecto de las pretensiones 1 y 3 la tutela también satisfizo los requisitos de legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
A continuación, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿la accionada vulnera los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los NNA que asisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores de El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso en el municipio de Timaná, Huila, al no reinstalar los reductores de velocidad que fueron retirados durante las obras de reparación y mantenimiento de la vía nacional que conecta Timaná con Pitalito?
Para resolverlo tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el interés superior del menor de 18 años y la prevalencia de los derechos de los NNA, y las obligaciones estatales sobre seguridad vial, particularmente en tramos con instituciones educativas –zonas escolares–. Con fundamento en lo anterior, resolvió el caso concreto y adoptó los remedios constitucionales pertinentes.
En concreto, a partir de la prueba recaudada, la Sala concluyó que la accionada debía responder por la reinstalación de los reductores de velocidad sobre la ruta Timaná – Pitalito frente a los centros escolares. Además, anotó que en el régimen concesionado el concesionario asume las obligaciones de operación, conservación y mantenimiento de la vía, con sujeción a niveles de servicio e indicadores de desempeño que forman parte de los apéndices técnicos del contrato de concesión. En ese sentido, tras un análisis del clausulado de la parte especial del contrato y el apéndice técnico tercero del mismo, la Sala evidenció que la accionada tenía un deber de protección integral que trasciende la respuesta individual frente al daño y se proyecta hacia la prevención estructural de los riesgos previsibles que puedan comprometer la vida y la integridad física de los NNA.
En el caso sub examine, la identificación del riesgo y la presencia de NNA como sujetos de especial protección constitucional debió priorizar el estudio del asunto y la implementación de las medidas de seguridad atinentes. Por lo tanto, respecto de la primera petición[[12]](#_ftn12), la Sala consideró relevante que la accionada acatara el cronograma con actividades para la implementación de las medidas de seguridad que allegó en su respuesta al auto de pruebas. En este señaló que para las instituciones educativas El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso se realizarían tres actividades: (i) adquisición de los materiales, señales y/o dispositivos aplicables; (ii) instalación de la señalización vertical; y (iii) suministro e instalación de la medida aplicable (resalto parabólico). Para la primera se contempló en el cronograma las primeras 3 semanas de octubre 2025. Para la segunda, la cuarta semana de octubre 2025 y para la tercera se designó todo el mes de noviembre 2025 y la primera semana de diciembre.
Agregó que en el evento de que por cualquier motivo se hubiera retrasado en el calendario propuesto por ella misma, debía culminar la instalación de los resaltos a más tardar en un término de 15 días hábiles siguientes al vencimiento del término inicialmente previsto, esto es, la primera semana de diciembre del año 2025. Adicionalmente, y en consonancia con la tercera petición del accionante en su escrito de tutela[[13]](#_ftn13), en la respuesta al auto de pruebas dictado en sede de revisión la accionada allegó la evaluación técnica sobre la accidentalidad registrada en la vía nacional durante los años 2024-2025[[14]](#_ftn14). Los Bomberos de Timaná y la Policía Nacional también adjuntaron a sus respuestas las cifras de siniestralidad requeridas. Teniendo en cuenta que estos documentos fueron trasladados a todas las partes en sede de revisión, la Sala no emitió órdenes adicionales.
Como cuestión adicional, la Sala de Revisión consideró que aunque el ciudadano Ferney Núñez Castro no tenía legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso de la comunidad en general y obtener una decisión favorable a su segunda pretensión, esto es, a la instalación de “reductores de velocidad, señalización vertical y horizontal preventiva, y demás medidas de control en la carrera 4 de Timaná”, la información allegada al expediente, en particular por el cuerpo de bomberos voluntarios de Timaná – Huila, evidenciaba algún grado de accidentalidad en esa zona, por lo cual, instó a las autoridades competentes para evaluar y adoptar las medidas respectivas a que hubiera lugar.
Remedio constitucional. La Sala concluyó que la omisión en la instalación oportuna de los reductores de velocidad en las zonas escolares del municipio de Timaná constituye una vulneración actual y continua de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los NNA que asisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores de El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso. Si bien la concesionaria adelantó los estudios técnicos y formuló un plan de intervención, el riesgo persiste hasta tanto no se materialicen las medidas correctivas.
En consecuencia, la Sala revocó el fallo dictado por el Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná el 10 de junio de 2025 y en su lugar concedió el amparo solicitado respecto de la petición elevada por el accionante, como agente oficioso de los NNA de los sectores educativos indicados, en el sentido de ordenar a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., en coordinación con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dar estricto cumplimiento al cronograma propuesto para la instalación de los resaltos parabólicos en las zonas escolares afectadas y garantizar la implementación integral de las medidas de señalización y control previstas en el estudio de seguridad vial, bajo la supervisión de la interventoría del proyecto. Entre estas, controles automatizados o semiautomatizados de velocidad frente a zonas escolares, acompañamiento con campañas locales y medición de siniestros y seguimiento de velocidades y severidad de choques. En adición, ordenó la instalación de medidas transitorias mientras se construyen los reductores de velocidad, continuar con las campañas y estrategias pedagógicas de sensibilización y prevención de siniestros viales, y evaluar la necesidad de implementar señales complementarias como la SP-47A en las zonas escolares conforme se decida tras un estudio técnico.
La Sala de Revisión precisó, además, que en el evento en que por cualquier motivo se hubiera generado un retraso en el cronograma referido, la instalación de los resaltos parabólicos debía garantizarse a más tardar en el término de 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo inicial, esto es, la primera semana de diciembre del año 2025.
Finalmente, la Sala instó a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) para que continúe ejecutando las actividades de control de velocidad, controles operativos, atención de siniestros y actividades de seguridad vial y prevención en las proximidades de las zonas escolares e instó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., así como a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Social de Timaná, a evaluar y adoptar las medidas respectivas a que hubiera lugar para garantizar la seguridad vial en la carrera 4 como puerto de acceso al casco urbano.
I.ANTECEDENTES
1. Contrato de concesión vial para la restauración del corredor vial Neiva – Mocoa – Santana.
El 18 de agosto de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, “ANI”) y la sociedad Aliadas para el Progreso S.A.S. suscribieron el Contrato de Concesión No. 012, bajo el esquema de asociación público privada (APP) previsto en la Ley 1508 de 2012[[15]](#_ftn15). Dicho contrato tuvo por objeto, entre otras, la “construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor Neiva – Mocoa – Santana”[[16]](#_ftn16). Conforme a lo dispuesto en la parte especial de este contrato, el corredor vial objeto de la concesión se dividió en siete unidades funcionales, así: (i) Neiva – Campoalegre; (ii) Campoalegre – Gigante; (iii) Gigante – Garzón; (iv) Garzón – Pitalito – San Agustín; (v) Pitalito – San Juan de Villalobos; (vi) San Juan de Villalobos – Mocoa y (vii) Mocoa – Santana. En particular, la Unidad Funcional 4 (UF4), que corresponde al corredor vial de Garzón – Pitalito – San Agustín, comprende dentro de su trazado la vía que conecta el municipio de Timaná con Pitalito[[17]](#_ftn17). En consecuencia, el corredor vial Timaná – Pitalito quedó incluido dentro del alcance del Contrato de Concesión No. 012 de 2015 del proyecto Neiva – Mocoa – Santana.
2. Obligaciones derivadas del contrato de concesión. De acuerdo con el apéndice técnico
No. 3, anexo al Contrato de Concesión No. 012 de 2015, el concesionario asumió el deber de “estructurar y aplicar un sistema de gestión de la seguridad vial – SGSV, que le permita la identificación, evaluación y priorización de los peligros que puedan afectar los distintos usuarios del proyecto”[[18]](#_ftn18). En ese sentido, el mismo anexo dispone que “[l]as [i]ntervenciones, [o]bras de [m]antenimiento y, en general, cualquier acción para mejorar la seguridad vial que implemente el [c]oncesionario, deberán realizarse utilizando el concepto de vías seguras y en consideración con los efectos producidos por la entrada y salida de vehículos y personas a la carretera”[[19]](#_ftn19). Asimismo, establece que para cumplir con los indicadores de seguridad vial y garantizar la gestión efectiva de la seguridad en las vías concesionadas, el concesionario debe realizar intervenciones que modifiquen las condiciones de las vías y reduzcan la accidentalidad.
3. El contrato prevé, además, herramientas técnicas específicas de carácter preventivo y correctivo, entre ellas: (i) las auditorías de seguridad vial (ASV), entendidas como métodos sistemáticos que permiten verificar si alguno de los estándares aplicados “no da suficiente seguridad a los usuarios y puede constituirse en un riesgo potencial”[[20]](#_ftn20); (ii) las inspecciones de seguridad vial (ISV), que deben ser realizadas por la interventoría con profesionales expertos para “identificar los riesgos o peligros en el tránsito, relacionados especialmente con las señales de tránsito, los elementos laterales de las vías, los factores ambientales y el estado de la superficie de la vía”[[21]](#_ftn21), y (iii) los análisis de tramos de concentración de accidentes (ATCA), técnica reactiva que el concesionario debe aplicar al menos una vez por año para detectar zonas críticas de accidentalidad y adoptar medidas correctivas inmediatas. Finalmente, el contrato exige a la concesionaria mantener un registro actualizado de las infracciones más frecuentes (como el exceso de velocidad o el tránsito en contravía) y actuar preventivamente frente a ellas, así como garantizar la observancia de los indicadores E11, E12 y E13, que corresponden a la señalización vertical, señalización horizontal y barreras o elementos de contención, los cuales forman parte del sistema de gestión de la seguridad vial y de los indicadores de disponibilidad, calidad y nivel de servicio[[22]](#_ftn22).
4. Cesión del contrato de concesión para la restauración del corredor vial Neiva – Mocoa – Santana.
El 2 de julio de 2021, la ANI autorizó la cesión de la posición contractual del concesionario Aliadas para el Progreso S.A.S. a favor de la sociedad concesionaria Ruta al Sur S.A.S.[[23]](#_ftn23).Dicha cesión se efectuó en el marco del plan remedial presentado por Aliadas para el Progreso S.A.S. y aprobado por la ANI, conforme a lo previsto en la Sección 11.1 (d) de la parte general del contrato de concesión[[24]](#_ftn24). En consecuencia, la sociedad Ruta al Sur S.A.S. (accionada) asumió en su totalidad los derechos y obligaciones contractuales del concesionario cedente, incluidas las relacionadas con la operación, mantenimiento y seguridad vial operacional de los tramos concesionados[[25]](#_ftn25).
5. Solicitud formulada por el accionante.
El 14 de febrero de 2025, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Paquíes, Ferney Núñez Castro (accionante), presentó derecho de petición ante la Alcaldía municipal de Timaná, el personero municipal de Timaná, el Gobernador del Huila y la concesionaria[[26]](#_ftn26). En su escrito, solicitó: (i) “la instalación de reductores de velocidad en la vía nacional sector ruta 45 vía Timaná – Pitalito, específicamente en los tramos que se encuentran en las cercanías de los colegios Mateo Rico, Cascajal, Pantanos y Palmito”[[27]](#_ftn27); (ii) la “[c]olocación de señalización adecuada para informar a los conductores sobre la presencia de los reductores de velocidad y la reducción de límite de velocidad en la zona escolar” y (iii) la “[r]evisión de la situación de seguridad vial en la zona para determinar la efectividad de otras medidas preventivas adicionales si fuera necesario”[[28]](#_ftn28). Según indicó, su solicitud se basó en “la preocupación de la comunidad y de las autoridades educativas, debido a los elevados niveles de velocidad que los conductores imprimen a los vehículos en esta (…) vía, lo que representa un peligro latente para los estudiantes, padres de familia, personal docente y toda la comunidad educativa”[[29]](#_ftn29).
6. En atención al derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2025 por el accionante, el 7 de abril de 2025 el alcalde del municipio de Timaná le solicitó a la concesionaria que “de modo prioritario sean restituidos los resaltos que se encontraban instalados en el corredor vial comprendido entre el municipio de Timaná y Pitalito, en especial aquellos que se encuentran en las zonas escolares”[[30]](#_ftn30). Conforme a lo expuesto por el alcalde, “[l]a restitución de estos elementos es urgentey prioritaria, [pues] el 28 de marzo un menor perdió la vida en un accidente que se presentó en una zona escolar de la vereda El Tejar”[[31]](#_ftn31).
7. Respuesta de la entidad accionada.
El 11 de marzo de 2025, la concesionaria respondió al derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2025 por el accionante. En su escrito, la accionada manifestó lo siguiente: “para los puntos relacionados en la solicitud, dentro de los que se encuentran las I.E Cascajal (PR 14+230 RN 4504); I.E Mateo Rico (PR 15+980 RN 4504); I.E Cinco Veredas Sede Palmarito (PR 10+880 RN 4504), no se tiene contemplada la construcción de reductores de velocidad, toda vez que estos deben ser instalados conforme a lo establecido en el Manual de Señalización Vial de Colombia – Dispositivos uniformes en la infraestructura vial para la regulación del tránsito y la seguridad vial 2024”[[32]](#_ftn32).
8. En particular, la concesionaria señaló que de acuerdo con lo prescrito en dicho manual, “para el diseño e instalación de este tipo de dispositivos reductores de velocidad se hace necesaria la realización de un estudio técnico de soporte, que sustente de manera integral y fundamentada su necesidad, frente a la situación de riesgo de seguridad vial presentado en el tramo de estudio”[[33]](#_ftn33). Asimismo, precisó que dicho estudio “debe elaborarse conforme a los criterios que establezca el Gobierno nacional o a falta de este, según el criterio del profesional idóneo”[[34]](#_ftn34). Además, indicó que “en el desarrollo de este, se considerarán entre otras variables el entorno, la geometría, los usuarios y las condiciones particulares del contexto donde se pretende instalar, así como el tipo de resalto”[[35]](#_ftn35).
9. Respecto a la instalación de señalización vertical, la accionada informó que “cada zona escolar contará con la respectiva señalización horizontal, marcas viales, zonas de cruce peatonal y la señalización vertical respectiva que advierte a los usuarios del corredor vial la existencia de cada Institución Educativa”[[36]](#_ftn36). Sin embargo, precisó que “estas actividades se realizarán a medida que avancen las obras de rehabilitación vial y demás obras complementarias correspondientes a la UF4”[[37]](#_ftn37). En esta respuesta, la accionada guardó silenció frente a la solicitud relativa a la revisión de la situación de seguridad vial en la zona para determinar la efectividad de otras medidas preventivas adicionales. Cabe señalar que en el expediente no obra respuesta por parte de ninguna otra autoridad de las receptoras del derecho de petición.
10. El 30 de abril de 2025, la accionada respondió a la solicitud presentada por el alcalde del municipio de Timaná. En esta respuesta, manifestó que “la instalación de reductores de velocidad u otro tipo de medida de pacificación de tránsito debe estar precedida por un estudio de tránsito exhaustivo. Este estudio puede incluir la medición de velocidades y/o un análisis detallado de las condiciones específicas del paso escolar”[[38]](#_ftn38). En ese sentido, afirmó que las zonas escolares mencionadas se encontraban priorizadas para “la ejecución del estudio de tránsito y velocidades mencionado”[[39]](#_ftn39), el cual se llevaría a cabo durante el mes de abril de 2025, “previa visita preliminar de inspección visual realizada por nuestro asesor externo en seguridad vial en el pasado mes de marzo”[[40]](#_ftn40). Además, precisó que de manera provisional, había priorizado “este sector en la implementación de la medida de señalización preventiva denominada “‘Plan Caneca’”[[41]](#_ftn41), que consiste en la “instalación de canecas viales en tramos con alta accidentalidad o en zonas donde se busca aumentar la prevención de los usuarios. La presencia de estas canecas sobre la vía tiene como objetivo alertar a los conductores, induciéndolos a reducir la velocidad y transitar de forma más segura”[[42]](#_ftn42).
11. Acción de tutela. El 22 de mayo de 2025, el accionante, actuando en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Paquíes, interpuso acción de tutela en contra de la concesionaria, por considerar que dicha sociedad vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de la comunidad y, en particular, de los NNA que asisten a las instituciones educativas localizadas en los sectores de El Tejar, Mateo Rico, Cascajal, Cinco Veredas y Charco del Oso en Timaná, Huila[[43]](#_ftn43).
Según indicó, en “el marco de las obras de reparación de la vía nacional q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.