CC - T-524 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-524 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-524/25
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad
(…) la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria, toda vez que el traslado se fundó en la ley, se justificó en las necesidades del servicio y no hay evidencia que demuestre la desmejora de las condiciones de trabajo del actor.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN
MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir legalidad del traslado
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL
TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del interés general por traslado de agente de policía que cursa estudios superiores
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-524DE 2025
Referencia: expediente T-11.371.770
Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros
SENTENCIA T-524DE 2025
Referencia: expediente T-11.371.770
Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros
Tema: Reubicación de servidores del Estado, miembros de la
Policía Nacional
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assisy Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Buenos Aires, que revocó el fallo dictado el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, que había amparado los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, el ad quem negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, y amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros[[1]](#_ftn1).
Aclaración previa
Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud del accionante, como medida de protección a su intimidad, la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[[2]](#_ftn2), y la Circular Interna 10 de 2022[[3]](#_ftn3).
Síntesis de la decisión
La controversia se originó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de Humberto, quien es miembro de la Policía Nacional. Él prestaba sus servicios en Buenos Aires; sin embargo, fue trasladado al Departamento de Policía de Mendoza en Argelia. El actor indicó que se vulneraron los mencionados derechos, porque el traslado se hizo sin tener en consideración su condición de salud, los estudios que adelantaba en la Escuela y la situación de sus padres. Las accionadas manifestaron que el traslado no fue arbitrario, debido a que se ajustó a la normativa vigente, se fundamentó en las necesidades del servicio y no se desmejoraron las condiciones laborales del actor. Además, indicaron que la tutela debía declararse improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad.
La Sala comenzó por delimitar el asunto objeto de revisión y precisó el alcance del problema jurídico, el cual se dirigió a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación del señor Humberto, al ordenarse su traslado. Luego, abordó el análisis de procedencia de la tutela y estableció que se cumplía la legitimación por activa y por pasiva, al igual que la inmediatez; sin embargo, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaba la subsidiariedad.
En desarrollo de lo anterior, la Sala reiteró las reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a tutelas relacionadas con la reubicación de servidores del Estado. Con fundamento en ello, concluyó que el amparo era improcedente, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y debido a que, por un lado, la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria, toda vez que el traslado (i) se encontraba fundado en la ley, (ii) estaba justificado en las necesidades del servicio y (iii) no había evidencia que mostrara la desmejora de las condiciones de trabajo del accionante. En particular, en relación con las necesidades del servicio se concluyó que el traslado se fundamentó en: (a) el incremento de las estadísticas de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, vinculadas al aumento de ciertas conductas delictivas; (b) las capacidades y experticia del actor en el campo de la investigación y (c) los compromisos adquiridos en consejos de seguridad del mes de diciembre de 2024, que fueron previos al traslado.
Por otro lado, la Salaconcluyó que la reubicación no afectó de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En relación con el derecho a la salud, expresó que el traslado, prima facie, no le generó o supuso serios problemas, debido a que a él se le ha garantizado la continuidad en la prestación de los servicios médicos; cuenta con un esquema de prestación de salud que es razonable y adecuado a sus padecimientos, y cumple actividades similares a las desempeñadas en Buenos Aires. Frente a su situación familiar,descartó la ruptura desproporcionada del núcleo familiar en relación con sus padres, debido a que el actor no vivía con ellos, incluso vivían en municipios distintos, viven de forma permanente con un sobrino, y una de sus hermanas vive y trabaja en el municipio donde residen aquellos. Adicionalmente, descartó que el traslado afectara gravemente la salud de los padres del actor, porque no se probó que existiera un nexo causal entre el traslado y tal afectación. Para ello, reiteró que el señor Humberto no les prestaba un cuidado o acompañamiento permanente, para suponer que su traslado tuviera la potencialidad de afectar la salud de aquellos. Frente al derecho a la educación,se reiteró que, por regla general, la Corte ha señalado que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que ordenen traslados laborales, considerando que el hecho de adelantar estudios
universitarios no es una situación que impida ordenar traslados, concretamente frente a servidores cuyo empleador cuenta con una planta de trabajadores global y flexible, como es el caso de la Policía Nacional. Destacó que en este caso, a diferencia de otros, se contaba con elementos de juicio para considerar que la orden de traslado no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo soportada en motivos razonables.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que la tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la Sala confirmó la decisión del juez de segunda instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos a la salud, unidad familiar y educación del accionante y amparó oficiosamente el derecho fundamental de petición[[4]](#_ftn4). Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se dispuso de un remedio procesal dirigido a materializar la posibilidad de que el actor acudiera al mecanismo ordinario de defensa judicial, ante la configuración de la caducidad del medio de control indicado.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Humberto es miembro de la Policía Nacional desde hace 18 años, y actualmente ostenta el grado de intendente jefe. Él prestaba sus servicios en la ciudad de Buenos Aires, El Salvador; sin embargo, el 28 de diciembre de 2024 fue trasladado al Departamento de Policía de Mendoza, mediante Orden Administrativa de Personal –OAP– 24-360 del 25 de diciembre de 2024[[5]](#_ftn5), por lo que en la actualidad labora en el municipio de Argelia. El accionante manifestó que el traslado se efectuó sin tener en consideración su situación médica, de estudio y familiar, por lo que se generaron distintas afectaciones a sus derechos fundamentales.
2. De un lado,asegura quese afectó su derecho a la educación, debido a que, además de ser miembro de la Policía Nacional, es estudiante de la Escuela, donde cursa el séptimo semestre del programa de administración pública territorial, por lo que, afirma, no le es posible continuar sus estudios con normalidad en Argelia.
Agregó que al solicitarle al ente universitario que le permitiera estudiar en esta nueva ciudad[[6]](#_ftn6), se le manifestó que ello no era posible debido a que allí solo se ofrecía el tercer semestre de esa carrera y en el “nuevo pensum”, cuando él está cursando el “viejo pénsum” en el séptimo semestre. Además, se le indicó que, de todos modos, debía asistir a las tutorías de manera presencial y que no le era “viable continuar sus estudios en un lugar […] diferente a Buenos Aires”[[7]](#_ftn7).
3. De otro lado, en relación con su derecho a la salud, indicó que presenta distintas dolencias: (i) le practicaron 2 cirugías lumbares que condujeron a que se le instalaran platinos y tornillos en la columna vertebral, por lo que, de acuerdo con un dictamen de la junta médica laboral del 16 de octubre de 2011, habría sido declarado “no apto”[[8]](#_ftn8), con el 10.50% de pérdida de capacidad laboral, por lo que fue reubicado mediante orden del 15 de abril de 2019. Esto, dijo, le generó una radiculopatía y hace que sean necesarios controles por neurocirugía y fisiatría para reducir el dolor que se irradia a la pierna izquierda. (ii) En un desplazamiento en cumplimiento de una comisión de servicios, sufrió un accidente de tránsito que le generó una “lesión nerviosa que [le] hace sentir que [se] orina en la parte alta de la pierna derecha”[[9]](#_ftn9).
En esta ocasión, la junta médica, mediante dictamen del 2 de julio de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.61%, por lo que, nuevamente, fue declarado no apto y reubicado. (iii) Recientemente, se le encontró una lesión en la rodilla izquierda, refiriendo en el resultado de una ecografía “cambios de tendinopatía del tendón rotuliano a nivel de la inserción de la tuberosidad anterior de la tibia”[[10]](#_ftn10) y también se le dictaminó “dolor intenso en el hombro izquierdo”[[11]](#_ftn11). El actor pidió tener en cuenta que el tratamiento de estos dos últimos hallazgos inició en septiembre de 2024, en la ciudad de Buenos Aires.
4. El actor indicó que debido a su situación de salud, desde que llegó a Argelia ha enfrentado dificultades para acceder a los servicios médicos, porque la atención se la brindan de forma virtual y no cuentan con elementos para “resonancias o control de los médicos especialistas”[[12]](#_ftn12). Precisó que el área de sanidad de la Policía refiere que debe ser tratado en Bogotá, por lo que prefiere estar en Buenos Aires, ya que debe asumir el costo del transporte.
5. Finalmente,respecto de su situación familiar, indicó que su padre tiene 75 años y presenta diabetes y lesiones oculares; y que su madre tiene 62 años y padece de tensión arterial alta y daños oculares. Señaló que él responde por sus padres y que es quien los acompaña a las citas médicas en Buenos Aires[[13]](#_ftn13).
6. El 4 de marzo de 2025, el accionante radicó solicitud de traslado por caso especial, advirtiendo las circunstancias referidas con anterioridad. Allí, pidió que se valorara su situación y se le concediera el traslado para retornar a la Policía Metropolitana de Buenos Aires. No obstante, dicha petición no fue respondida por la Policía Nacional.
2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela
7. Con fundamento en los hechos anteriores, el 25 de abril de 2025 el actor ejerció la presente acción constitucional. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la educación, salud y unidad familiar. En tal sentido, solicitó que se le concediera el traslado para laborar en la ciudad de Buenos Aires[[14]](#_ftn14).
8. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, mediante auto del 29 de abril de 2025, admitió la tutela en contra de las direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional, y de los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza.
Además, ordenó vincular a la Escuela, el Hospital Departamental de Buenos Aires y a Salud Total E.P.S. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones:
| Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol[[15]](#_ftn15). | Indicó que: (i) la Policía Nacional tiene competencia para realizar traslados de personal con base en la Constitución y la ley, dada la función especial que cumple; (ii) los integrantes de la Policía Nacional son conscientes de que al ingresar a la institución deben prestar el servicio en todo el territorio nacional y que se encuentran sometidos a relaciones especiales de sujeción; (iii) la decisión de traslado no fue arbitraria, toda vez que estaba fundada en los preceptos normativos, justificada por la necesidad del servicio y no hay evidencia que demuestre una desmejora en las condiciones del accionante; (iv) la situación del actor no es distinta a la de muchos policías, con apremiantes condiciones familiares, quienes aun así deben cumplir con las instrucciones de la institución; (v)al actor le fue asignada una prima de instalación ante el cambio de lugar de prestación del servicio para solventar sus necesidades; y (vi) precisó que el actor fue trasladado mediante OAP 24-360 del 25 diciembre de 2024, con fecha de presentación del 15 de enero de 2025. En relación con el derecho a la educación, expresó que el hecho de encontrarse estudiando no es óbice para que se pueda causar un traslado, ya que, si bien es cierto que podrían verse postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio que justifican la decisión de la institución de causar su traslado. Además, adujo que el programa que cursa el actor también es ofertado en la modalidad a distancia, por lo que tampoco se afectaría su derecho a la educación. Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía Nacional posee un sistema de salud nacional, por lo que todos sus funcionarios tienen acceso a los servicios independientemente del lugar donde estén laborando.
ofertado en la modalidad a distancia, por lo que tampoco se afectaría su derecho a la educación. Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía Nacional posee un sistema de salud nacional, por lo que todos sus funcionarios tienen acceso a los servicios independientemente del lugar donde estén laborando. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela, debido a que no se cumplen los criterios jurisprudenciales para su procedencia excepcional; y dado que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos como lo son, en el orden administrativo, la solicitud de derogación de traslado y la solicitud de traslado por caso especial, o del orden judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. |
| Policía Nacional – Dirección de Talento Humano[[16]](#_ftn16) | Sostuvo que el traslado del actor se ajustó plenamente a la normativa vigente y fue decidido por necesidades del servicio, en el marco de las facultades conferidas por el Decreto 1791 de 2000 y la Resolución 6665 de 2018. Indicó que el traslado se causó teniendo en cuenta los elevados índices de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, por lo que se requería contar con mayor personal. Además, adujo que, debido al traslado, al actor se le concedió una prima de instalación. Respecto de su situación familiar, indicó que las dificultades mencionadas corresponden a cargas normales del servicio. Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía Nacional en el Departamento de Policía de Mendoza tiene prevista la cobertura de servicios médicos, a través de la Dirección de Sanidad. Respecto del derecho a la educación, expresó que el hecho de encontrarse estudiando no es justificación para impedir el traslado de los miembros de la Policía Nacional; en tal sentido, precisó que aunque es posible que ellos adelanten actividades académicas ello debe hacerse sin perjuicio de cumplir con el servicio que prestan. Frente a la procedencia de la tutela, sostuvo que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos, por lo que la tutela sería improcedente. Precisó que aún no se había agotado el trámite interno de traslado en línea por caso especial y que, en todo caso, el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, precisó que el traslado no fue arbitrario, toda vez que estuvo fundamentado en la ley, se justificaba en las necesidades del servicio y no hay evidencia de que se desmejoraran las condiciones de trabajo del actor. A ello añadió que no se acreditaba un perjuicio irremediable. |
| Policía Nacional – Dirección de Sanidad[[17]](#_ftn17) | Argumentó que la tutela es improcedente por incumplirse la exigencia de subsidiariedad, debido a que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, solicitó desvincular a la Dirección de Sanidad por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que carece de competencias relacionadas con el traslado de personal. | | Policía Nacional – Departamento de Policía de Mendoza – Unidad Prestadora de Salud[[18]](#_ftn18) | Indicó que no se ha afectado el derecho a la salud del actor debido a que se le ha brindado un acompañamiento continuo y sin interrupción del servicio y se le han asignado consultas para el seguimiento mensual por ortopedia y traumatología. Precisó que para eventos de menor complejidad se cuenta con el Hospital Departamental de Mendoza con sede en diferentes municipios del Departamento de Mendoza y que para servicios asistenciales de mayor complejidad se requiere el traslado de los beneficiarios hasta Bogotá, para lo cual se celebran contratos con agencias que presten servicios aéreos y que, actualmente, se cuenta con un contrato vigente para ese fin. |
| Escuela[[19]](#_ftn19) | Indicó que debido a la modalidad en que está matriculado el actor no resultaba viable continuar sus estudios en una sede diferente a la de Buenos Aires, toda vez que corresponde a la modalidad a distancia tradicional, lo cual implica la participación del estudiante en la sede física en la que se imparten las respectivas asignaturas a fin de recibir las correspondientes tutorías. Agregó que el actor formalizó su matrícula el 6 de febrero de 2025 para el periodo 2025 I, cursando materias del séptimo semestre y que no resultaba procedente la solicitud de traslado a Argelia, debido a que allí solo se encuentran en curso los semestres tercero y décimo. Finalmente, invocó el principio de autonomía universitaria para expedir sus propios reglamentos a los cuales deben sujetarse los estudiantes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. | | Hospital Departamental de Buenos Aires[[20]](#_ftn20) | Indicó que prestó los servicios de salud que solicitó el actor en el momento en que se requirieron, siendo su última atención el 26 de noviembre de 2024 por ortopedia y traumatología. Solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra la Policía Nacional. | | Salud Total E.P.S.[[21]](#_ftn21) | Solicitó ser desvinculada para carecer de legitimación por pasiva. Lo anterior, debido a que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra esa entidad y que el actor se encuentra desafiliado de ella desde el 28 de agosto de 2002. |
9. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires amparó los derechos fundamentales a la salud, educación y unidad familiar del accionante, por lo que ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que efectuara las actuaciones necesarias para trasladar al actor a la ciudad de Buenos Aires[[22]](#_ftn22). Como fundamento de lo anterior, expresó que en los traslados de servidores de la Policía Nacional se debe ponderar no solo la necesidad del servicio, sino la situación particular de cada funcionario. Arguyó que si bien la solicitud de traslado se ampara en la necesidad del servicio, en ella no se especificó qué causa es la que había generado esa necesidad; a su vez, indicó que al emitir la OAP 24-360 del 25 de diciembre de 2024, “no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares del funcionario, las cuales podrían haber cambiado el rumbo de la decisión adoptada”[[23]](#_ftn23).
10. De otro lado, indicó que el traslado habría afectado el derecho a la educación del actor debido a que se encuentra próximo a culminar sus estudios y solo puede terminar su carrera en Buenos Aires, toda vez que la modalidad educativa no es totalmente virtual. Agregó que el accionante “tiene una condición de salud por la cual debe estar en constante revisión”[[24]](#_ftn24) y que los padres de quienes se hace cargo son persona vulnerables en virtud de su edad y estado de salud, por lo que con el traslado del actor se incurriría en una “ruptura de esa unidad familiar”[[25]](#_ftn25). A ello añadió que “el acceso a la salud especializada que necesitan sus progenitores es limitada, a diferencia de las posibilidades de atención médica que […] tienen […] en la ciudad de Buenos Aires”[[26]](#_ftn26).
11. Impugnaciones. El fallo del a quo fue impugnado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la cual reiteró los argumentos expresados durante el trámite de la primera instancia (fj. 8 supra) [[27]](#_ftn27).
12. Por otro lado, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación. Además de reiterar lo expresado en la contestación de la tutela (fj. 8 supra), fue enfática en señalar la relación especial de sujeción de los servidores de la Policía Nacional, quienes tienen el deber de tener la disponibilidad para prestar el servicio en todo el territorio nacional; para lo cual destacó los múltiples beneficios que reciben sus miembros al estar sometidos a un régimen especial. Para ello resaltó, entre otras cosas, la asignación de retiro que “es equivalente a una pensión, con 20 o 25 años de servicio”[[28]](#_ftn28).
13. Expresó que la Policía Nacional cuenta con un sistema de sanidad adecuado en todo el territorio nacional, que puede proveer el servicio que requiera un policía y su núcleo familiar, incluido el Departamento de Policía de Mendoza. En ese sentido, argumentó que sostener lo contrario implicaría afirmar que en esa unidad policial “no existe personal policial incapacitado o enfermos en todas las patologías, o que, de existir, no reciben tratamiento adecuado a sus dolencias”[[29]](#_ftn29). Añadió que no existe rompimiento del vínculo familiar, al precisar que situaciones similares a las del actor las viven muchos miembros de la policía, destacando que la decisión de no trasladar la residencia del grupo familiar al lugar de la prestación del servicio es una decisión autónoma de la familia. Precisó que el accionante puede acceder a los beneficios establecidos en la Resolución No. 1572 del 8 de mayo de 2023, como sería el permiso de horario flexible –art. 12[[30]](#_ftn30)–. Expresó que si la condición de tener familia fuera una razón para no ser trasladado de lugar sería imposible para la Policía cumplir con su misión constitucional. Adicionalmente, reiteró que el hecho de adelantar estudios no es una razón válida que obligue a la institución policial a mantener a un policía arraigado a un cargo o unidad específica. Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela, por los cuales considera que esta es improcedente (fj. 8 supra).
14. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Buenos Aires[[31]](#_ftn31) revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, y tuteló de manera oficiosa el derecho fundamental de petición. Estimó que no se cumplió la exigencia de subsidiariedad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia T-001 de 2024. Con base en lo anterior, indicó que respecto a la salud del actor no se acreditó que en Argelia “no se cuente con los medios necesarios para atender las patologías del accionante”[[32]](#_ftn32), para lo cual destacó que la Unidad Prestadora de Salud de Mendoza reportó que ha garantizado los servicios de salud requeridos durante el año 2025 y que, de necesitar servicios especializados, se cuenta con un contrato interadministrativo para el transporte aéreo a Bogotá. Respecto de la unidad familiar, señaló que no se demostró un nexo causal entre su traslado y el deterioro de la condición de salud de los padres del accionante y tampoco se aportó alguna recomendación médica que ordenara el acompañamiento continuo para el cuidado de las patologías de sus progenitores.
15. Por lo expuesto, concluyó que no se cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, por lo que debían agotarse los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, indicó que: (i) el actor no demostró haber presentado solicitud de derogación y/o modificación de traslado, de conformidad con el artículo 7, numeral 13, de la Resolución 6665 del 20 de diciembre de 2018; (ii) tampoco demostró haber presentado solicitud de traslado por caso especial con el lleno de los requisitos; y (iii) tampoco hay prueba de que el actor hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo que dispuso el traslado. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad.
16. Sin embargo, el ad quem consideró que el Departamento de Policía de Mendoza vulneró el derecho de petición del accionante, debido a que no existía prueba de que se hubiera resuelto la solicitud de traslado presentada por el actor el 4 de marzo de 2025, por lo que le ordenó a esa entidad que la respondiera.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
17. Selección y reparto. El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público.
18. Auto de pruebas. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[[33]](#_ftn33). El siguiente cuadro refleja las respuesta e
intervenciones recibidas:
| Accionante[[34]](#_ftn34) | Manifestó que: (i) se encuentra adscrito al Departamento de Policía de Mendoza (DEVIM) en la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN-DEVIM); (ii) el 4 de marzo de 2025 presentó solicitud de traslado por caso especial por medio del aplicativo Portal de Servicios Internos (PSI), frente a lo que el 24 de mayo de 2025 se le indicó que los soportes anexados estaban desactualizados. No obstante, el mismo 4 de marzo había adelantado por escrito dicha solicitud, la cual fue respondida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal el 26 de julio de 2025, con oficio No. GS-2025-110244-DIJIN, donde se le manifestó que “su requerimiento fue evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de esta Dirección, soportado mediante acta Nro. AE-2025-022143-DIJIN del 24 de julio de 2025, conceptuando la no viabilidad del mismo”[[35]](#_ftn35); (iii) tanto en Buenos Aires como en Argelia se ha desempeñado como analista; (iv) respecto de su salud, además de lo referido en la tutela, precisó lo siguiente en relación con su rodilla y hombro izquierdo, al indicar que “presenta desgarro de ligamento cruzado anterior y desgarro de menisco medial en la rodilla izquierda”[[36]](#_ftn36), y una bursitis crónica y tenosinovitis de la porción larga del bíceps del hombro izquierdo, por lo que presenta dolor en
el hombro y pérdida de fuerza. Agregó que tiene hipoacusia del oído izquierdo, desviación de tabique nasal, hipertrofia de cornetes nasales, rinitis crónica y tensión arterial alta. Precisó que fue incapacitado por 30 días por especialista de ortopedia desde el 20 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2025 debido al dolor en la rodilla y que tiene distintas órdenes y procesos médicos en la ciudad de Buenos Aires, y que el cambio de ciudad ha generado traumatismo en los tratamientos; y (v)en Argelia no cuenta con los especialistas para tratar sus enfermedades, tales como neurocirujano, fisiatra, ortopedista y otorrinolaringólogo. Adicionalmente, (vi) respecto de
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