CC - T-525 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-525 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-525/25

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ÁMBITO DEPORTIVO-Deber de corresponsabilidad, debida diligencia y enfoque de género en el trámite de procedimientos disciplinarios

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS EN MATERIA DE ACOSO SEXUAL Y LABORAL-Análisis de requisitos de procedencia exigen perspectiva de género

(…) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, diferente a la acción de tutela, que permita la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante como consecuencia de las decisiones disciplinarias y acciones y omisiones de los organismos y entidades del sector deporte en el marco del abordaje y gestión de su denuncia por hechos de abuso sexual; (…) el objeto de amparo es constitucionalmente relevante, pues atraviesa la vulneración de los derechos fundamentales de una mujer víctima de VBG en el sector deportivo que, al denunciar los hechos que padeció, presuntamente, ha encontrado represalias.

VIOLENCIA DE GÉNERO-Carácter estructural/VIOLENCIA DE GÉNERO-Tratados e instrumentos internacionales

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad

VIOLENCIA

DE GÉNERO EN ENTORNOS DEPORTIVOS-Caracterización/VIOLENCIA

DE GÉNERO-Manifestaciones

DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance/DEBIDO PROCESO-Obligatorio acatamiento en actuaciones disciplinarias/DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Cargos claros y concretos/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad de ejercer el derecho de contradicción

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de los organismos deportivos de prevenir, investigar, juzgar y sancionar conductas de violencia y discriminación basada en género

Al imponer sanciones, las organizaciones deportivas deben garantizar a los implicados su derecho al debido proceso, al menos en las garantías relacionadas con “(i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción”.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Manifestaciones/DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación

DISCRIMINACION

CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional

ENFOQUE O PERSPECTIVA DE

GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance

VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque diferencial

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional

CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Omisión de protección de entidades y autoridades frente a víctimas de violencia sexual

(…), la existencia de una queja/denuncia de violencia sexual no puede ser, bajo ningún supuesto, el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima. Por el contrario, una noticia de esa magnitud debe imponer tanto a los particulares como a las autoridades públicas competentes la carga de actuar con responsabilidad, pero sobre todo con humanidad y perspectiva de género.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía de no confrontación con el agresor

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetición

SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos/SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte

DERECHO AL DEPORTE-Marco normativo/DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopción de políticas públicas

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Derecho fundamental autónomo/DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jurídica

DERECHO AL DEPORTE-Dimensiones/DERECHO A LA RECREACION, A LA PRACTICA DEL DEPORTE Y

APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Alcance

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia

DERECHO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autoridades deben estructurar un protocolo que garantice el principio del interés superior de las víctimas de abuso sexual en la investigación y recaudo de elementos probatorios

MINISTERIO DEL DEPORTE-Competencia para inspección, vigilancia y control sobre reglamentos de organizaciones deportivas

(…) las entidades que conforman el SND al abordar y gestionar la queja/denuncia de los presuntos hechos de violencia sexual padecidos por la accionante sin un análisis centrado en género y omitiendo sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pone en evidencia la desarticulación del SND para abordar y gestionar las denuncias, quejas o reclamaciones por VBG en el sector deporte.

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Temor justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes/MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso y falta de atención de entidades competentes

(…) la activación de un proceso disciplinario contra la persona que denuncia, en lugar de activar rutas de atención y protección adecuadas, lleva a que se invierta indebidamente la mirada institucional, pues castiga el ejercicio del derecho a denunciar y refuerza los patrones de silenciamiento que suelen estar presentes en estos escenarios.

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización/ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de observar el estándar de debida diligencia y perspectiva de género frente a denuncias de violencia sexual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-525 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.779.366

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Sara, a través de apoderada, contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá y la Liga

Tema: Derecho a vivir una vida libre de violencias, las obligaciones del Estado y los particulares de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género y la aplicación del enfoque de género en el sector deporte.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

SENTENCIA

Aclaración previa

En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a hechos constitutivos de violencia de género contra una mujer y, por solicitud de la accionante[[1]](#_ftn1), con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[[2]](#_ftn2) y la Circular Interna No. 10 de 2022[[3]](#_ftn3).

Síntesis de la decisión

Por intermedio de apoderada, Sara interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el IDRD y la Liga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual. Lo anterior, como consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio de 2022, fecha en la cual un deportista y entrenador de la Liga presuntamente abusó sexualmente de ella en las instalaciones deportivas del organismo deportivo. A juicio de la deportista accionante, las entidades accionadas desplegaron actuaciones administrativas y disciplinarias que vulneraron sus garantías fundamentales, ejerciendo violencia y revictimizándola.

De los hechos relatados, las pretensiones de la demanda de tutela y, en virtud del principio iura novit curia, la Sala observó que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se trataba de una cadena de hechos que, presuntamente configuran una afectación grave, sistemática y diferenciada de los derechos fundamentales de una mujer deportista presunta víctima de violencia sexual. Por tal motivo, abordó el caso dos ejes temáticos que, luego se transformaron en los problemas jurídicos a solucionar.

Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión resolver dos problemas jurídicos: (i) si el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias y al deporte de la accionante, al presuntamente incumplir sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género en el abordaje y gestión de su queja/denuncia por violencia sexual. Y, (ii) si la Liga y la Federación, a través de sus órganos disciplinarios, vulneraron los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de la accionante con la apertura, trámite y decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario adelantado contra ella, al no tener en cuenta el deber de debida diligencia y el enfoque de género.

La Sala Cuarta de Revisión desarrolló cuatro capítulos teóricos para resolver las cuestiones planteadas así: (i) la violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional; (ii) el debido proceso y la aplicación del enfoque de género en asuntos disciplinarios adelantados por organismos deportivos en el marco de una denuncia por presunta violencia sexual; (iii) el derecho a vivir una vida libre de violencias y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres, al abordar y gestionar denuncias por violencia basada en género en el Sistema Nacional del Deporte; y (iv) el derecho al deporte.

Frente al primer problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que, con sus acciones y omisiones, el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 desconocieron sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género, al no abordar con los estándares de debida diligencia y corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad y no repetición la denuncia/queja por los presuntos hechos de violencia sexual que padeció la accionante y, en su lugar como Sistema Nacional del Deporte, la revictimizaron. Así, comprobó que, de forma individual y conjunta, los organismos y entidades del Sistema Nacional del Deporte mostraron, en general, una posición pasiva frente a los hechos objeto de denuncia omitiendo, entre otros, su obligación de denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y el derecho de las mujeres víctimas a no confrontar a su agresor, conforme a la Ley 1257 de 2008. Igualmente, encontró que la queja/denuncia no se abordó y gestionó con base en un análisis centrado en género, dado que, los organismos no contaban con un protocolo para abordar los casos de violencia basada en género y/o dentro de los mismos no se encuentran acciones tendientes a cumplir las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres.

Asimismo, atendiendo a los postulados constitucionales, advirtió que el Ministerio del Deporte, como ente rector del Sistema Nacional del Deporte y entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, no puede tomar una actitud pasiva ante la violencia y/o discriminación contra las mujeres, argumentando la autonomía -disciplinaria o node las organizaciones deportivas. En tal sentido, sus actuaciones al abordar y gestionar casos de violencia basada en género deben estar dirigidas a advertir a las organizaciones deportivas la vulneración de los derechos fundamentales y garantías de las mujeres víctimas y, por ende, tomar las medidas necesarias para remediar la discriminación y/o violencia contra ellas. Además, la Sala, con base en el recuento individual de las actuaciones y omisiones de las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte al abordar y gestionar la queja/denuncia de los presuntos hechos de violencia sexual padecidos por la accionante sin un análisis centrado en género y omitiendo sus obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia basada en género, evidenció la desarticulación del Sistema Nacional del Deporte para abordar y gestionar las denuncias, quejas o reclamaciones por violencia basada en género en el sector deporte. Esto, es de gran relevancia, pues este análisis permitió a la Sala concluir que dicha desarticulación generó efectos tan lesivos a la accionante en su vida personal y deportiva como la violencia que dio lugar a los hechos objeto de revisión.

Sobre el segundo problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión hizo énfasis en que la respuesta institucional frente a la queja/denuncia de violencia sexual no puede consistir en sancionar inmediatamente a quien denuncia. En ese sentido, fue claro que la apertura inmediata del proceso disciplinario en contra de la accionante desatendió el verdadero objetivo de protección que debía orientar toda las actuaciones de la Liga y la Federación y reprodujo prácticas institucionales indeseables desde la atención de la violencia basada en género, como desincentivar el acceso a la justicia, generar desconfianza en los mecanismos internos de denuncia e incluso contribuir a perpetuar el silencio como la alternativa frente a la violencia sexual. Para la Sala, la existencia de una queja/denuncia de violencia sexual no puede ser, bajo ningún supuesto, el fundamento para iniciar de manera inmediata un proceso disciplinario contra la presunta víctima. Por el contrario, una noticia de esa magnitud debe imponer tanto a los particulares como a las autoridades públicas competentes la carga de actuar con responsabilidad, pero sobre todo con humanidad y perspectiva de género.

Además de las implicaciones constitucionales que conllevó la apertura misma del procedimiento disciplinario en contra de la víctima, la Sala verificó que la continuación del trámite y las decisiones de este estuvieron permeados de actuaciones reprochables y revictimizantes. Así, un análisis de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, permitieron a la Sala Cuarta de Revisión concluir que, con sus actuaciones y decisiones, la Liga y la Federación, a través del Comité y Tribunal Disciplinario, respectivamente, no aplicaron un enfoque de género en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante y, por ende, vulneraron sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. En concreto y, de forma general, los organismos deportivos mencionados, al ejercer sus funciones disciplinarias, no desplegaron una debida diligencia, en el marco de su obligación de prevenir, investigar, juzgar, y sancionar la violencia basada en género, pues, entre otros, (i) omitieron analizar el contexto y llevar a cabo una investigación exhaustiva de la queja/denuncia puesta en conocimiento; (ii) desacreditaron la versión de los hechos de la presunta víctima; (iii) no consideraron las relaciones de poder; y (iv) replicaron estereotipos de género. Esto, constituyó una forma de violencia y revictimización para la accionante y conllevó a que su queja/denuncia respondiera a una retaliación por parte de los organismos que debían respetar y garantizar sus derechos fundamentales.

Por último, la Sala realizó unas consideraciones finales respecto a los hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte. Al respecto, consideró que el contexto fáctico del asunto de la referencia llevó a que la Sala advirtiera que, también, un componente esencial y todavía desatendido del deber de garantía tenía que ver con la falta de medidas concretas de acompañamiento para la reactivación de las víctimas después de que han formulado sus denuncias. Así señaló que este proceso ilustra con claridad que no existen rutas definidas para facilitar la reincorporación de las mujeres deportistas afectadas por violencia sexual, ni mecanismos institucionales de apoyo para retomar su proyecto de vida en condiciones dignas y seguras.

Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia de tutela de única instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte. En consecuencia, emitió una serie de órdenes, dentro de las cuales se resaltan, las dirigidas a revocar las decisiones disciplinarias respecto de la accionante, exigirles a los organismos deportivos la manifestación de disculpas y garantizar sus derechos como presunta víctima de violencia sexual, así como, espacios seguros y dignos para su desarrollo deportivo. Asimismo, los remedios judiciales se destinaron, entre otros asuntos afines, a la construcción, adopción, y reorientación por parte de los organismos deportivos y entidades accionadas y vinculadas de los protocolos para la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de la violencia basada en género, a partir de una visión amplia del derecho a la igualdad material del que son titulares las mujeres, de modo que se asegure que las mujeres podrán gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de género y a gozar de un ambiente deportivo libre de violencias, mientras se resuelve de fondo su reclamo, denuncia o queja.

Tabla de Contenido

1. La demanda de tutela. 7

2. Hechos relevantes 9

3. Admisión y trámite de la demanda de tutela. 23

4. Respuesta de las entidades accionadas y los vinculados 23

4.1. La Liga. 23

4.2. La Federación. 24

4. Respuesta de las entidades accionadas y los vinculados 23

4.1. La Liga. 23

4.2. La Federación. 24

4.3. Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (IDRD) 25

4.4. Ministerio del Deporte. 26

4.5. Presidente de la Liga. 27

4.6. Vicepresidente de la Liga. 27

4.7. Tomás 28

4.8. Miembros de la junta directiva de la Liga. 28

5. Decisión judicial objeto de revisión. 29

5.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 29

6. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión. 31

6.1. Autos de acceso al expediente digital, amicus curiae, vinculación, pruebas y suspensión del 22 de abril y 30 de mayo de 2025 y traslado. 31

1. Competencia. 33

2. Delimitación del asunto de tutela. 33

1. Competencia. 33

2. Delimitación del asunto de tutela. 33

3. Procedencia de la acción de tutela. 34

4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 43

5. La violencia de género en el ámbito deportivo como problemática de especial relevancia constitucional 43

6. El derecho al debido proceso y la aplicación del enfoque de género en procesos disciplinarios adelantados por organizaciones deportivas 50

7. El derecho a vivir una vida libre de violencia y las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y/o discriminación contra las mujeres en el SND 56

8. El derecho fundamental al deporte. Reiteración jurisprudencial 63

9. Caso concreto. 64

9.1. Resolución del primer problema jurídico: el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 incumplieron sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la VBG en el abordaje y gestión de la queja/denuncia por violencia sexual de la accionante y, en su lugar como SND, la revictimizaron. 69

9.2. Resolución del segundo problema jurídico: la apertura, trámite y decisiones del proceso disciplinario en contra de la accionante constituyó una forma de violencia y de revictimización contraria al deber de debida diligencia y al enfoque de género que deben regir los procedimientos disciplinarios deportivos 77

9.3. Consideraciones finales: hallazgos transversales sobre el caso concreto y el tratamiento de la violencia de género en el sector deporte. 95

9.4. Remedios judiciales. 97

I. Antecedentes

## 1. La demanda de tutela

Por intermedio de apoderada, el 6 de septiembre de 2023[[4]](#_ftn4), Sara interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá (en adelante IDRD o el Instituto) y la Liga, por la presuntavulneraciónde sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, al deporte y al acceso a la justicia, verdad, reparación y no repetición como víctima de violencia sexual[[5]](#_ftn5). Lo anterior, como consecuencia de los hechos suscitados el 21 de junio de 2022, fecha en la cual un deportista y entrenador de la Liga presuntamente abusó sexualmente de ella en las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento. A juicio de la deportista accionante, las entidades accionadas desplegaron actuaciones administrativas y disciplinarias que vulneraron sus garantías fundamentales, ejerciendo violencia y revictimizándola.

De manera preliminar, solicitó al juez de tutela dictar una medida provisional dirigida a ordenar a la Liga incluirla “en la lista corta de deportistas de la selección Bogotá”[[6]](#_ftn6) para participar en los XXII Juegos Deportivos Nacionales, Eje Cafetero 2023.

Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[[7]](#_ftn7) tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: (i) dejar sin efectos la Resolución 001-2022 del 5 de septiembre de 2022 del Comité Disciplinario de la Liga y la Resolución No. 001 del 3 de mayo de 2023 del Tribunal Disciplinario de la Federación; (ii) ordenar al Comité Disciplinario de la Liga que inicie un proceso disciplinario por los hechos ocurridos en contra de la accionante el 21 de junio de 2022 con la advertencia de que para ello deberá tener en cuenta las obligaciones que surgen de la aplicación de un enfoque de género y la interpretación pro femina; (iii) ordenar a la Liga que cese de inmediato la violencia institucional que ha ejercido contra la accionante desde la denuncia de los actos de violencia sexual hasta el día de hoy y que, con participación de ella, cree mecanismos para garantizar sus entrenamientos y competencias en condiciones y ambiente seguros y cuidadosos; (iv) advertir a la Liga para que en el futuro se abstenga de violar los derechos de sus deportistas cuando éstas sean víctimas de violencias basadas en género (en adelante VBG) y, en particular, de violencia sexual; (v) ordenar al IDRD que se abstenga de contratar en futuras oportunidades a Tomás como entrenador, teniendo en cuenta el riesgo que representa dicho rol en la

perpetración de nuevas VBG, como sucedió con la accionante; (vi) ordenar al Ministerio del Deporte se comunique con la deportista accionante y cumpla con sus obligaciones de acompañamiento, asesoría e información, que van de la mano con las acciones disciplinarias correspondientes por la violencia institucional ejercida contra ella; (vii) compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas reiterativas y violatorias de los derechos de la accionante, con el fin de que, dentro de sus competencias, inicie las investigaciones correspondientes contra la Liga; (viii) compulsar copias al Ministerio del Deporte sobre las conductas vulneradoras de derechos en contra de la accionante ejercidas por el señor Carlosy la señora Julia, en su calidad de presidente y vicepresidenta de la Liga, respectivamente, y el resto de la junta directiva, de forma que se inicie el proceso disciplinario correspondiente como personas naturales; y (ix) ordenar la adopción de medidas de reparación en materia de restitución[[8]](#_ftn8), rehabilitación[[9]](#_ftn9), satisfacción[[10]](#_ftn10) y no repetición[[11]](#_ftn11), en procura de la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante.

## 2. Hechos relevantes

En atención a los diversos hechos alegados en la acción de tutela objeto estudio, a continuación, la Sala procederá a agruparlos con el propósito de facilitar su comprensión.

1. Contexto deportivo y hechos del 21 de junio de 2022. La apoderada judicial expuso que Sara fue deportista de la Liga, en un primer momento afiliada a través del Club y luego mediante el Club 2, entre los años 2018 y 2023 y participó en más de 16 torneos nacionales y 2 internacionales de carpintería[[12]](#_ftn12).

2. Refirió que el entrenamiento de la Liga se realizaba en las instalaciones del IDRD, en las canchas de carpintería del Ministerio del Deporte en Bogotá, e indicó que el Instituto es la entidad encargada de contratar a los entrenadores para la práctica y preparación de los carpinteros[[13]](#_ftn13).

3. Informó que la accionante conoció a Tomás en el año 2018 por su calidad de deportista de la Liga y, en el año 2022, Tomás fue contratado por el IDRD como entrenador, pero nunca ejerció tal función en relación con Sara. En este escenario, la accionante se topaba con el señor Tomás de manera frecuente en las instalaciones de entrenamiento, las canchas de práctica, en los torneos y tenían un contacto propio de la forma de organización de la Liga, de su condición de entrenador y de las relaciones propias que se forjan en un grupo que práctica el mismo deporte[[14]](#_ftn14).

4. Mencionó que para los entrenamientos en la Liga no se establecen horarios para la práctica de los deportistas y los entrenadores están a disposición de quien llegue, según mejor le convenga[[15]](#_ftn15).

5. Narró que, el 21 de junio de 2022, Sara (de 18 años de edad, para la época de los hechos) fue víctima de violencia sexual por parte del señor Tomás (de 28 años de edad, para la época de los hechos), quien en esa jornada se encontraba entrenando a niños deportistas. Una vez que la accionante terminó su entrenamiento, él la siguió al cuarto donde se guardan los instrumentos deportivos. Allí fue arrinconada y victimizada con besos, tocamientos sexuales, contacto entre órganos genitales y varios intentos de penetración; todos no consentidos. Relató que solo hasta que Sara comenzó a sollozar, a punto de llorar, el presunto agresor le preguntó si deseaba mantener el contacto sexual, a lo cual ella le respondió que no. En ese momento Tomás se detuvo[[16]](#_ftn16).

6. Actuaciones posteriores e inmediatas al presunto hecho de violencia sexual. Aseveró que, el 22 de junio de 2022, Sara le comentó lo sucedido a su familia, por lo que sus progenitores llamaron a la Policía Nacional para interponer la respectiva denuncia por actos sexuales violentos. En ese momento, le recomendaron a la accionante trasladarse a una clínica para recibir la atención en salud necesaria, dado que, los hechos habían ocurrido hacía menos de 24 horas[[17]](#_ftn17).

7. En la misma fecha, la accionante fue atendida en la clínica, en donde le aplicaron “el Código Blanco dispuesto en el Protocolo y Modelos de Atención Integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual”[[18]](#_ftn18). Además, ese mismo día, los padres de Sara informaron al presidente y vicepresidenta de la Liga lo sucedido con el fin de que se tomaran todas las medidas pertinentes para garantizar la seguridad y salud física y mental de la accionante[[19]](#_ftn19).

8. La vicepresidenta de la Liga, a través del padre de la accionante, solicitó a la accionante que enviara su versión de los hechos. Por lo que, el 22 de junio de 2022, la deportista accionante envío un audio a través de WhatsApp a la vicepresidenta de la Liga relatando lo sucedido. Asimismo, ese día, también la junta directiva de la Liga escuchó al presunto agresor respecto de su versión.

9. Relató que, el 25 de junio de 2022, la tutelante realizó denuncia a través de la Línea Púrpura[[20]](#_ftn20) y enviaron la información a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN o Fiscalía). Al respecto, el 27 de junio siguiente recibió una comunicación por parte de la Fiscalía en la que se le informó el número de noticia criminal. Para la fecha de interposición de la acción de tutela, el proceso penal se estaba adelantado por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá y se encontraba en estado “activo”, en etapa de indagación[[21]](#_ftn21).

10. Seña

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