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CC - T-526-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-526-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-526-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-526 DE 2025

Referencia: Expediente T-11.204.497

Asunto: Acción de tutela instaurada por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría

Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial de Dosquebradas, Risaralda.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, actuando como juez de tutela en única instancia.

Síntesis de la decisión

La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Pablo César Pérez Marín en contra de la Comisaría Centro de Atención Integral, Sección Tercera Policial

(CAIST), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El actor cuestionó que en el proceso verbal abreviado que se adelantó en su contra,por la comisión de actos de crueldad en contra de su mascota, la CAIST hubiera ordenado la aprehensión del canino y su entrega en “adopción” a otra persona, sin haberle notificado en debida forma la iniciación del proceso y sin permitirle exponer las pruebas que demostraban el vínculo que existía entre su mascota y él.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión de la CAIST podría controvertirse, como a la postre se hizo, por medio del recurso de apelación, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas. Además, frente a dicha decisión se podía ejercer el correspondiente medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Sala Quinta de Revisión comenzó por analizar lo relativo a los requisitos de procedibilidad. Primero, constató que el actor presentaba la tutela en nombre propio. Segundo, que la tutela se presentaba en contra de la CAIST, la cual había tramitado el proceso en el cual habría ocurrido la pretendida violación del derecho fundamental. Tercero, encontró que la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no estaba legitimada en la causa por pasiva, al no poder atribuírsele el pretendido desconocimiento del derecho al debido proceso del actor. Cuarto, concluyó que la acción de tutela, al haberse presentado un día

después del presubto desconocimiento del derecho al debido proceso, cumplía con el requisito de inmediatez. Por último, concluyó que el recurso de apelación no era eficaz, pues generaba una consecuencia difícil de revertir si el canino se daba en adopción, y la decisión de la CAIST no podía someterse a control judicial. Por lo tanto, se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.

La Sala formuló como problema jurídico determinar si el proceso adelantado por la CAIST y, en particular, con la decisión de aprehender el canino y disponer su entrega en “adopción” se vulneró o no el derecho al debido proceso del actor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre el marco normativo y jurisprudencial de protección de los animales, en especial de los animales de compañía; sobre la consciencia y sintiencia de los animales, haciendo énfasis en los caninos; y sobre el derecho al debido proceso. Además, describió el proceso verbal abreviado por maltrato animal.

Luego, la Sala analizó el fondo de la controversia y concluyó que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que le fueron debidamente respetadas sus garantías. En efecto, se le notificó al actor sobre la realización de la audiencia con suficiente antelación; en desarrollo de esta diligencia, al actor se le puso en conocimiento de las normas infringidas y las pruebas que obraban en el expediente, se le concedió el uso de la palabra, sele dio la oportunidad de controvertir las pruebas existentes y de aportar pruebas o solicitar su decreto y práctica. En consecuencia, la Sala decidió negar el amparo.

Por último, la Sala destacó que la decisión adoptada por la CAIST estuvo debidamente motivada.

solicitar su decreto y práctica. En consecuencia, la Sala decidió negar el amparo.

Por último, la Sala destacó que la decisión adoptada por la CAIST estuvo debidamente motivada.

Dado que en el proceso se tuvo noticia de que el actor había adquirido otro canino, la Sala consideró oportuno ordenar a las unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental de Dosquebradas que verificaran el estado en que se encontraba la mascota actual del actor.

I. ANTECEDENTES

El proceso verbal abreviado tramitado por la CAIST

1. La conducta de “maltrato” al canino. El 15 de abril de 2025, un peatón que caminaba por el Municipio de Dosquebradas, al pasar cerca del conjunto en el cual habita el actor, vio a un canino de raza rottweiler amarrado a la barandilla de un balcón, de manera tal que el animal debía mantenerse constantemente sobre sus dos patas traseras.[1] El peatón grabó lo ocurrido e increpó al dueño del canino, quien negó estar maltratando a su mascota.

2. La intervención de las autoridades de policía. Ese mismo día, unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales aprehendieron al canino de manera preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 46A de la Ley 84 de 1989.[2]

3. La citación a audiencia por la CAIST y su realización. El 21 de abril el actor fue citado por la CAIST a audiencia, en el trámite de un proceso verbal abreviado, por la posible comisión de actos crueles hacia los animales.

3. La citación a audiencia por la CAIST y su realización. El 21 de abril el actor fue citado por la CAIST a audiencia, en el trámite de un proceso verbal abreviado, por la posible comisión de actos crueles hacia los animales.

4. El 23 de abril de 2025 se celebró la audiencia. En esta diligencia, se leyeron las normas que se consideraban infringidas. Luego, se dio la palabra al actor para que expusiera las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en actos de maltrato animal y solicitara y/o presentara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso.

5. Cumplido lo anterior, la CAIST presentó los argumentos con fundamento en los cuales concluía que se había incurrido en actos crueles hacia el canino, pues en el medio de prueba que obraba en el proceso, que era el video, se observaa “un canino amarrado de su cuello a las barandas de balcón, sosteniéndose en sus dos patas traseras sin poder movilizarse libremente. A su lado, la presencia de hombre que no hace nada por liberarlo de sus ataduras.”[3]

6. En este sentido, recordó que los animales gozan de especial protección constitucional y legal, puesto que ya no son considerados como cosas, sino como seres sintientes que merecen el cuidado de todas las personas, en especial, de las autoridades de policía, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016.

[4] Además, el artículo 3 ibidem establece la obligación de los responsables o tenedores de animales de cuidarlos de tal forma que “puedan manifestar su

comportamiento natural”, entre otras condiciones, por lo que no pueden ser sometidos a miedo o estrés, sufrir hambre y/o sed, ni sufrir injustificadamente malestar físico y/o dolor.

7. Con fundamento en lo anterior, la CAIST: (i) declaró responsable al actor de la comisión de actos dañinos y de crueldad en contra de los animales; (ii) dispuso la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; (iii) exhortó a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal.[5]

El proceso de tutela

8. La demanda de tutela. El 24 de abril de 2025, el señor Pablo César Pérez Marín presentó una demanda de tutela, por considerar vulnerado su derecho a un debido proceso. Esto, porque no se le notificó de la diligencia policial con suficiente tiempo de antelación, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Específicamente, no se le otorgó suficiente tiempo para asistir a la audiencia con un representante legal ni se le permitió presentar las pruebas que demostraban la manera en que trataba a su mascota.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara la suspensión del

proceso administrativo en su contra y la revisión del caso, garantizando su derecho de defensa. Adicionalmente, como medida provisional, pidió que se suspendiera la entrega de su mascota en adopción, hasta que se resolviera el trámite de tutela.

10. La admisión de la tutela. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas admitió la acción de tutela mediante auto del 25 de abril de 2025.

El juzgado le corrió traslado a la CAIST para que, en un término de dos días, a partir de la notificación del auto, se pronunciara sobre los hechos y los derechossobre los que se fundamentaba la acción. Asimismo, la requirió para indicar qué dependencia o persona era la encargada de resolver la solicitud del actor.

11. De otro lado, el juzgado accedió a decretar la medida provisional solicitada por el actor. Lo anterior, puesto que él estaba involucrado en un proceso de contravención “de la relación con animales.” Adicionalmente, destacó que las pretensiones, en principio, tenían vocación de prosperidad, al estar respaldadas en hechos razonables y fundamentos jurídicos plausibles.

12. Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2025, notificado ese mismo día, la autoridad judicial consideró necesaria la intervención del superior de la entidad accionada, es decir, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, para que en un término de dos días respondiera a la acción de tutela.

13. La respuesta de la accionada. Andrés Patiño Valbuena, inspector de

policía de la CAIST, afirmó que el actor había sido citado a audiencia a través de comunicación telefónica del 21 de abril de 2025 a las 2:44 p.m. Mediante esta llamada, se le notificó del proceso policivo iniciado a instancia de un informe policial y una queja ciudadana por maltrato animal. Por consiguiente, al haber sido notificado con dos días de antelación, el actor pudo contactar a un abogado que lo representara. En todo caso, durante la audiencia presentó sus argumentos, los cuales fueron consignados en el acta. Al margen de lo anterior, la inspección le advirtió que podía presentar pruebas a su favor, a lo cual respondió: “Tengo muchas, pero no sabía que había que presentarlas hoy.”[6]

14. Sobre el video en el que se observa el posible maltrato animal, señaló que fue aportado por “#pereiraenvivo”. En este, se observa “un canino amarrado del cuello a barandal de la parte externa en su parte alta de un edificio, y parado en sus dos patas traseras, sin que, por parte del presunto infractor, aunque estando allí presente se hiciere nada al respecto.” La accionada indicó que aquella era una situación preocupante para los vecinos denunciantes, para ella e incluso para el veterinario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental.

15. En vista de lo anterior, como resultado de la audiencia, la CAIST declaró responsable al actor de la comisión de actos dañinos y de crueldad emocional en

contra de los animales, exhortó a la Secretaría de Salud, a través del área de zoonosis, a realizar una actividad pedagógica con el agresor, sobre el cuidado y tenencia de animales domésticos, y ordenó la aprehensión definitiva del canino e iniciar el proceso de adopción a cargo de la Secretaría de DesarrolloAgropecuario y Gestión Ambiental. Mientras dicho proceso se surtía, el cuidado del animal estaría a cargo de la Clínica Veterinaria Protectora de Animales.

16. La accionada concluyó su respuesta afirmando que no vulneró el derecho de defensa del actor y resaltó que el señor Pérez había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

17. Respuesta de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas.

La entidad informó que no le constaban los hechos narrados en el escrito de tutela. En consecuencia, la entidad argumentó que no tenía competencia directa sobre los actos realizados en primera instancia dentro del procedimiento policivo en cuestión, pues su función era resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones emitidas por las inspecciones de policía en primera instancia.

18. De otra parte, explicó que hubo carencia actual de objeto, pues el proceso policivo concluyó con una decisión de fondo.

19. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues no estaba legitimada en la causa por pasiva.

20. La sentencia de tutela. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la improcedencia de la acción de tutela.

21. En primer lugar, encontró cumplido el presupuesto de legitimación tanto activa como pasiva. Por una parte, el señor Pablo César Pérez Marín era el titular

Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró la improcedencia de la acción de tutela.

21. En primer lugar, encontró cumplido el presupuesto de legitimación tanto activa como pasiva. Por una parte, el señor Pablo César Pérez Marín era el titular de los derechos que se estimaban vulnerados y actuaba en nombre propio. Por otra parte, la inspección de policía demandada y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas habían adelantado el procedimiento policivo que se cuestionaba en el proceso judicial. Además, eran entidades públicas encargadas de la administración y la prestación de servicios para las personas en garantía de sus deberes constitucionales.

22. Sobre la inmediatez, advirtió que el actor había interpuesto la acción de tutela en un término razonable, luego de considerar que su derecho al debido proceso se había visto afectado.

23. No obstante, concluyó que el actor aún contaba con un mecanismo de defensa judicial idóneo dentro del trámite policivo instaurado por la CAIST. En efecto, se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación, interpuesto el 30 de abril de 2025, ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, autoridad competente como superior funcional para revisar la actuación impugnada. Adicionalmente, recordó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagraba losmedios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

24. Actuaciones en sede de revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025,

cosas, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

24. Actuaciones en sede de revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó y se repartió por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera.[7] La escogencia se fundó en los criterios de “[a]sunto novedoso relacionado con el mandato de protección animal y los derechos humanos” y “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.”[8]

25. Mediante Auto del 25 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre (i) el estado y el paradero de la mascota del actor, y (ii) el estado del proceso policivo que se adelantó en contra del señor Pérez Marín. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas remitir el expediente completo del proceso de la referencia.

26. Andrés Patiño Valbuena, inspector de policía de la CAIST, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela. Adicionalmente, refirió que el recurso de apelación había sido resuelto mediante la Resolución No. 0657 del 8 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la CAIST.

27. También, refirió que no sólo debía tenerse en cuenta el supuesto sentimiento del ser humano hacia su mascota, sino también la integridad física y

0657 del 8 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la CAIST.

27. También, refirió que no sólo debía tenerse en cuenta el supuesto sentimiento del ser humano hacia su mascota, sino también la integridad física y emocional del canino.

28. Finalmente, la entidad adjuntó el video remitido por #pereiraenvivo, la denuncia presentada y el expediente contentivo del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del actor. En este, se observa que el 15 de abril de 2025, unidades adscritas al Grupo de Policía Ambiental y Recursos Naturales aprehendieron al canino de manera preventiva, conforme al artículo 46 de la Ley 1774 de 2016.[9] En esta visita, encontraron que el canino estaba “sin castrar, con el plan vacunal incompleto, de buena condición corporal.”[10] El 21 de abril siguiente, la CAIST asumió conocimiento del proceso con radicado No. 20250029; notificó al demandado de la audiencia que se celebraría el 23 de abril de2025; y negó al señor Pérez Marín cualquier solicitud de devolución del canino, pues era el posible agresor.[11]

29. En la fecha asignada, se celebró la audiencia. En esta, el inspector de policía: (i) declaró responsable al señor Pérez Marín de la comisión de actos dañinos y de crueldad contra los animales; (ii) exhortó la aprehensión definitiva del canino llamado Prometeo y la iniciación del proceso de adopción a cargo de

la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental; (iii) exhortó a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental a solicitarle al futuro adoptante el registro del canino en el censo de la alcaldía municipal, debido a la raza del animal.[12]

30. Al final de la audiencia, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la CAIST. Expresó que no existían pruebas contundentes de que contanstemente maltratara a su mascota, sin embargo, la decisión fue confirmada y la CAIST concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo tanto, remitió el dossier a la Secretaría de

Gobierno.[13]

31. El 24 de abril de 2025, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas asumió el conocimiento del recurso de apelación y corrió traslado por el término de dos días al apelante para que sustentara el mismo.[14]

32. La Secretaría de Gobierno de Dosquebradas informó que, mediante Resolución No. 0657 del 8 de mayo de 2025, había resuelto el recurso de apelación del señor Pablo César Pérez Marín, y remitió la providencia mencionada.

33. En primer lugar, la entidad manifestó que la CAIST no había vulnerado el derecho al debido proceso del apelante, pues fue debidamente notificado del auto del 21 de abril de 2025, en el que se le informó acerca de las normas presuntamente infringidas como consecuencia de su conducta, así como la fecha

y hora de la audiencia correspondiente. El apelante asistió a dicha diligencia sin manifestar inconformidad alguna respecto a una posible irregularidad, lo que, a juicio de la entidad, demostraba que el actor había tenido conocimiento oportuno del trámite y la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, durante la diligencia, la CAIST le había garantizado al apelante su derecho a interponer recursos en contra de la decisión adoptada. En cuanto al derecho de defensa del actor, en la audiencia se le había otorgado el uso de la palabra para exponer su versión de los hechos, se le había brindado la oportunidad de presentar las pruebas que consideraba pertinentes para sustentar sus afirmaciones y se le había permitido pronunciarse frente a todos los elementos del proceso con los que noestuviera de acuerdo. Por consiguiente, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no constató vulneración alguna al derecho de defensa del apelante.

34. En segundo lugar, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas encontró que, conforme a los artículos 3[15] y 7[16] de la Ley 1774 de 2016, el canino había sido sometido a actos crueles por parte de su agresor, lo que había comprometido de manera significativa su bienestar. Ante aquel escenario y con base en la valoración técnica realizada, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental había determinado que la medida más pertinente era la aprehensión material del animal. De esta manera, se había demostrado que lo más adecuado para la protección del bienestar del canino era su separación inmediata

y definitiva del entorno en el que se encontraba, en aras de ponerle fin a los actos que vulneraban su integridad, de acuerdo con el artículo 46A de la Ley 84 de 1989, adicionado por el 8 de la Ley 1774 de 2016.[17]

35. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que la decisión adoptada había estado acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2054 de 2020, cuyo objeto es atenuar las consecuencias sociales de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía.

36. En suma, para la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, la decisión de primera instancia había estado plenamente ajustada al marco normativo aplicable y resultaba adecuada a las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, confirmó la decisión proferida por la CAIST en audiencia del 23 de abril de 2025.

[18]

37. El actor informó que no tiene al canino y que este ya fue adoptado, incluso antes de que se hubiese resuelto el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso verbal abreviado adelantado en su contra.

38. Asimismo, relató que su mascota lo ayudaba a tratar sus síntomas de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, ansiedad y depresión, y que tenía fotos, videos y testimonios que daban cuenta del trato que le daba al canino y del vínculo emocional que mantenían. En efecto, remitió varios videos en los que se observa al canino compartiendo con su dueño, otros familiares y un gato que también tiene el actor.

39. Por último, expresó que, aunque compró otra mascota, no es un reemplazo de su perro Prometeo.

que se observa al canino compartiendo con su dueño, otros familiares y un gato que también tiene el actor.

39. Por último, expresó que, aunque compró otra mascota, no es un reemplazo de su perro Prometeo.

II. CONSIDERACIONESCompetencia

40. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de julio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, que decidió seleccionar este expediente para su revisión.

Análisis de la procedencia de la acción de tutela

41. La legitimidad en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[19] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están

legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante, como ocurre en el caso de los menores de edad o de quien designa un apoderado judicial; (iii) mediante agencia oficiosa, es decir, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales, cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión.[20]

42. En el presente asunto, el señor Pablo César Pérez Marín interpuso acción de tutela a nombre propio, por la pretendida vulneración de su derecho al debido proceso, acaecida durante la audiencia celebrada el 23 de abril de 2025, dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en su contra. En tal sentido, el actor ostenta un interés directo y particular en la presente controversia, por cuanto ha sido objeto de órdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial. Por consiguiente, esta Sala encuentra que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa.

43. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[21] En efecto, el artículo 5° del DecretoLey 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede en contra de “toda

acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”

44. En el presente caso, la acción de tutela se dirige en contra de la CAIST. El artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece como atribución de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.” En ejercicio de esta función, la CAIST conoció y decidió sobre el supuesto acto de maltrato animal y crueldad que cometió el actor y, en ejercicio de tal atribución, habría vulnerado, según el actor, su derecho al debido proceso. Así las cosas, en vista de que es la entidad llamada a corregir el trámite del proceso verbal abreviado que adelantó, en caso de que sea necesario, está legitimada para actuar.

45. Por otra parte, según lo previsto en el artículo 205, numeral 8, de la Ley 1801 de 2016, le corresponde al Alcalde “[r]esolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.” A su turno, el Decreto 069 del 15 de marzo

de 2019 de la Alcaldía de Dosquebradas, conforme al artículo 313.6 de la Carta Política,[22] le asigna al secretario de Gobierno Municipal la función de “resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, en relación con las medidas correctivas que aplican a los Inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.”

46. Conforme a las normas citadas, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas es la entidad llamada a resolver el recurso de apelación que interpuso el actor en contra de la decisión de la CAIST; sin embargo, no goza de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el señor Pérez Marín interpuso dicho recurso simultáneamente con la acción de tutela, de forma que de la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas no se puede predicar una acción u omisión que haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Por ende, la Sala concentrará su análisis en las actuaciones que realizó la CAIST, a las que se atribuye por el actor el haber desconocido sus garantías constitucionales.

47. En consecuencia, la Sala desvinculará del proceso a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, dado que a ella no se le puede atribuir la conducta que se considera vulneradora del debido proceso del actor.

48. Inmediatez. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar laprotección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce,

principalmente, en “procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito.”[23] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.

49. En el presente asunto, el 23 de abril de 2025 se celebró audiencia dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en contra del señor Pérez Marín. En esta diligencia se declaró responsable al actor de actos dañinos y de crueldad en contra de los animales, y se ordenó la aprensión y posterior adopción de su mascota. Para el tutelante, estas actuaciones desconocieron su derecho de defensa y contradicción, pues la CAIST no le permitió aportar pruebas que demostraran el vínculo emocional que mantenía con el canino. Bajo esta premisa, el actor, al día siguiente, presentó la acción de tutela de la referencia. Debido al escaso tiempo que transcurri

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