CC - T-527 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-527 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-527/25

DERECHO DE PETICIÓN-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos/DERECHO DE PETICIÓN-Protección mediante acción de tutela

(...), si bien la primera respuesta entregada por la accionada no cumplió con los estándares de oportunidad, claridad, pronunciamiento de fondo, suficiencia, efectividad y congruencia, las deficiencias en la respuesta fueron subsanadas en la respuesta entregada ... con ocasión a la sentencia de tutela (...) se allegaron documentos que contienen información amparada por reserva legal.

ACCION DE TUTELA

EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional

NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

ANDINA-Alcance

(...) la normatividad de la Comunidad Andina se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno de forma directa, con el mismo rigor y valor que las leyes, pero dotada de preeminencia y de aplicación preferencial.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance y obligatoriedad de la interpretación prejudicial

Por un lado, (i) la consulta prejudicial facultativa, en la cual, los jueces o tribunales nacionales cuyas decisiones sean susceptibles de recurso interno pueden solicitar directamente al TJCA una interpretación prejudicial sobre normas andinas aplicables al caso; y (ii) por otro lado, cuando el juez nacional esté conociendo de un proceso en única o última instancia, la consulta prejudicial al TJCA es obligatoria y vinculante.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Doctrina del acto aclarado

(...), bajo la doctrina del acto aclarado, un juez nacional de última instancia no está obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA sobre una norma andina si el propio Tribunal ya la hubiera interpretado previamente. El TJCA ha establecido que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento interpretativo cuando el Tribunal ya ha interpretado con anterioridad la norma comunitaria pertinente en una sentencia prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NORMATIVIDAD DE LA

COMUNIDAD ANDINA-Características/DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional

PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones

SECRETO EMPRESARIAL-Concepto y ámbito de protección según las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones

SECRETO EMPRESARIAL-Contenido y alcance

(...) el secreto empresarial no confiere un derecho de propiedad exclusiva sobre la información, sino más bien una tutela frente a usos o divulgaciones no autorizadas por terceros.

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FRENTE AL SECRETO EMPRESARIAL-Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

DERECHO DE PETICIÓN-Fundamento constitucional/DERECHO DE PETICIÓN-Naturaleza, contenido y elementos

DERECHO DE PETICIÓN-Consagración normativa/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance

DERECHO DE

PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales

PROPIEDAD INDUSTRIAL-Protección jurídica

PROTECCIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES-Contenido y alcance

(...), la protección de los secretos empresariales se sustenta en la existencia de información de especial utilidad y valor comercial relacionada con los productos o servicios ofrecidos por un empresario, así como con sus métodos de producción o formas de distribución, cuya relevancia radica en no ser conocida ni evidente para otros agentes del mercado.

ACCESO A DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-Excepción a la reserva de información secreta (comercial e industrial) por motivos de relevancia constitucional

BIENESTAR ANIMAL-Fundamento constitucional/BIENESTAR ANIMAL-Concepto

INOCUIDAD

ALIMENTARIA-Concepto

PRINCIPIO DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional

BIENESTAR ANIMAL-Deber de inocuidad y calidad en la producción alimentaria

Un alimento con deficiencias graves de formulación, con presencia de contaminantes o con desbalances nutricionales que puedan provocar enfermedad, dolor o sufrimientos prolongados vulnera ese mandato, con independencia de que el producto ocasione o no riesgos para la salud humana.

INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS DESTINADOS PARA LOS ANIMALES-Información de interés público

La información que resulta estrictamente necesaria para constatar si un alimento respeta estándares razonables de inocuidad y calidad no puede considerarse reservada de manera automática, sin un examen concreto a la luz de los requisitos del artículo 260 de la Decisión 486.

INOCUIDAD Y

CALIDAD DE LOS ALIMENTOS DESTINADOS PARA LOS ANIMALES-Regulación normativa

DERECHO DE PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y contenido de la respuesta

(...), la contestación inicial fue genérica, evasiva y desprovista de la motivación exigida para satisfacer el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, lo que justificó la intervención del juez de tutela y la concesión del amparo.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA

T-527 DE 2025

Referencia: Expediente T-11.237.078

Asunto: Acción de tutela instaurada por Deiby Martínez Cortés, en contra de la sociedad SOLLA S.A.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la presente

# SENTENCIA

En el marco del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de Deiby Martínez Cortés, dentro de la acción constitucional promovida en contra de la sociedad Solla S.A.

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela presentada por Deiby Martínez Cortés contra la sociedad SOLLA S.A., con el fin de determinar si la respuesta emitida por la empresa a la solicitud elevada el 11 de marzo de 2025 vulneró o no su derecho fundamental de petición. Para ello, la Sala analizó el contexto fáctico y normativo del caso, las actuaciones surtidas en sede de instancia, las pruebas practicadas durante el trámite de revisión y los criterios aplicables en materia de derecho de petición frente a particulares, acceso a información de interés público y régimen de secreto empresarial en el Derecho Comunitario Andino.

En relación con la procedencia de la acción constitucional, la Corte concluyó que el actor se encontraba legitimado en la causa por activa y que SOLLA S.A. ostentaba legitimación por pasiva, al ser la destinataria directa de la solicitud. La Sala estableció que la tutela era procedente por cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por ser el único mecanismo judicial idóneo para analizar la suficiencia y legalidad de la respuesta emitida por un particular en ejercicio del derecho de petición. Igualmente, precisó que el análisis debía circunscribirse exclusivamente a la solicitud del 11 de marzo de 2025, pues el parámetro de control de la tutela recae sobre la petición efectivamente radicada ante el particular y la respuesta otorgada.

Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala desarrolló el alcance y obligatoriedad de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tras reconstruir la línea jurisprudencial relevante, concluyó que en este caso no era necesario solicitar una nueva interpretación, por aplicación de la doctrina del acto aclarado: las normas comunitarias que regulan el secreto empresarial ya han sido interpretadas de manera uniforme por el TJCA, por lo que su entendimiento resultaba claro, vinculante y suficiente para decidir el caso sin suspender el trámite de tutela.

Al abordar el derecho de petición, la Corte reiteró que las respuestas deben ser de fondo, claras, oportunas y congruentes, y deben clasificar la información solicitada indicando con precisión cuáles datos son públicos, cuáles están sometidos a reserva, y el fundamento jurídico específico de esta. Con base en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recordó que la invocación del secreto empresarial exige demostrar que la información es efectivamente secreta, posee valor comercial por su carácter reservado y se han adoptado medidas razonables para su protección. Concluyó, además, que la información sanitaria, regulatoria y vinculada con riesgos para la salud pública o el bienestar animal puede adquirir la condición de información de interés público que no necesariamente se encuentra amparada por reserva.

La Sala desarrolló, asimismo, el deber constitucional de protección y bienestar animal y precisó que las empresas productoras de alimentos para animales están constitucionalmente vinculadas por dicho mandato. En consecuencia, la garantía de inocuidad y calidad alimentaria no constituye únicamente un instrumento orientado a la salud humana, sino una obligación autónoma fundada en la protección de los seres sintientes. Este deber incide en la obligación de transparencia empresarial: cuando la información requerida tiene relevancia para la salud o el bienestar de los animales, la empresa debe valorar la aplicación del secreto empresarial de manera estricta y proporcional, armonizando la confidencialidad legítima con el acceso a información esencial para los fines constitucionales de protección animal.

Finalmente, tras analizar la respuesta del 17 de marzo de 2025, la Corte concluyó que la sociedad SOLLA S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al limitarse a invocar de manera genérica el secreto empresarial sin clasificar la información, sin justificar con precisión cada reserva y sin indicar los fundamentos normativos concretos aplicables. En consecuencia, confirmó la decisión del juez de instancia, ordenó emitir una nueva respuesta que cumpliera los parámetros constitucionales y legales, y advirtió a las partes su deber de respetar las reservas legales existentes, absteniéndose de imponer obligaciones nuevas o generales de confidencialidad no previstas en la ley.

## I. ANTECEDENTES

### Hechos relevantes

1.El 11 de marzo de 2025,[[1]](#_ftn1) Deiby Martínez Cortés, en nombre de la ONG Protección Canina Mundial, elevó una petición ante la sociedad SOLLA S.A., con el propósito de obtener información relacionada con los productos de la empresa, entre ellos, su composición y balance nutricional, controles de calidad y medidas de seguridad alimentaria, así como datos relativos a aspectos regulatorios, contables y tributarios, y reportes de quejas, denuncias y procesos legales. Precisó que la solicitud tenía carácter preventivo y una finalidad estrictamente informativa. La información requerida se acopia en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Información solicitada a Solla S. A. | | | Información sobre composición y balance nutricional[[2]](#_ftn2) | 1. Fichas técnicas oficiales de cada fórmula de Solla S.A., con su respectivo registro ante la autoridad competente. 2. Documentos oficiales y certificados de composición que detallen el contenido exacto de minerales y oligoelementos (calcio, fósforo, magnesio, sodio y potasio). 3. Soportes de estudios científicos internos o externos que validen que la formulación de sus productos no está relacionada con la formación de cálculos renales o urinarios en perros. 4. Resultados de laboratorio recientes de los lotes actuales, con el balance de proteínas de origen animal y vegetal y los valores nutricionales reales. | | Información sobre control de calidad y seguridad alimentaria[[3]](#_ftn3) | 1. Certificados de control de calidad y pruebas microbiológicas realizadas en sus plantas durante los últimos 10 años. 2. Historial y copias de informes de inspecciones sanitarias realizadas por el ICA y el INVIMA. 3. Registros de análisis de laboratorio sobre presencia de metales pesados y agentes contaminantes en sus productos. 4. Soportes de reportes veterinarios y estudios internos sobre efectos adversos en la salud de los perros tras el consumo de los productos Solla S.A.. |

| Información sobre aspectos regulatorios y licencias[[4]](#_ftn4) | 1. Copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada por el INVIMA para la fabricación de alimentos balanceados. 2. Registros actualizados de alimentos balanceados para animales ante el ICA. 3. Permisos de importación y exportación de ingredientes utilizados en la fabricación de los productos Solla S.A. 4. Historial y copias de auditorías de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 5. Registro sanitario de cada una de las fórmulas de Solla S.A., detallando los lotes y fechas de comercialización. | | Información sobre aspectos contables y tributarios[[5]](#_ftn5) | 1. Copia de las declaraciones de renta de la empresa desde su constitución hasta la fecha. 2. Estados financieros auditados de los últimos 10 años. 3. Certificados de cumplimiento tributario expedidos por la DIAN. 4. Historial de pagos de impuestos ambientales y sanitarios. 5. Contratos con proveedores internacionales y documentación que evidencie los costos de importación de materias primas. 6. Registros de retenciones en la fuente practicadas y pagadas durante los últimos 5 años. |

| Información sobre reportes de quejas, denuncias y procesos legales[[6]](#_ftn6) | 1. Listado detallado de quejas formales recibidas, tanto en Colombia como en el extranjero, relacionadas con la calidad de sus productos. 2. Detalle y documentación de denuncias o demandas por publicidad engañosa, problemas de salud en mascotas o afectaciones derivadas del consumo de productos de Solla S.A. 3. Lista de procesos judiciales activos y archivados en contra de Solla S.A. y sus productos, con el número de expediente, juzgado y estado actual de cada uno. 4. Copias de resoluciones, fallos y demás decisiones judiciales emitidas en procesos relacionados con la calidad o seguridad de sus productos. |

2.Como sustento de sus peticiones, el actor informó conocer de reportes recurrentes sobre posibles efectos adversos en la salud de los perros asociados con el consumo de algunos de los productos de la sociedad SOLLA S.A., tales como cálculos renales, trastornos digestivos y afecciones urinarias.[[7]](#_ftn7)

3.En respuesta a la petición, la sociedad Solla S.A. entregó respuesta al actor el 17 de marzo de 2025.[[8]](#_ftn8)

4.En primer lugar, SOLLA S.A. destacó su trayectoria en el sector de la nutrición animal, donde afirmó haber consolidado una reputación basada en la calidad y la innovación en la producción de alimentos de alto valor nutricional. Señaló que su compromiso con la calidad le ha permitido ofrecer soluciones orientadas al bienestar y desarrollo óptimo de los animales. Precisó que sus productos se fabrican bajo estándares internacionales, amparados por la norma ISO 9001, y que los alimentos balanceados producidos por la compañía cumplen con los requisitos de su Sistema de Gestión de Calidad.

5.Luego, la sociedad indicó que no es posible acceder a la entrega de cierta información por encontrarse protegida bajo el régimen del secreto empresarial. En ese orden, transcribió literalmente el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Además, aclaró que el secreto empresarial puede referirse a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios y formas de distribución o comercialización de productos o servicios.

6.A continuación, invocó los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, que regulan el derecho de petición, para sostener que dicha normativa contempla la existencia de información y documentos de carácter reservado. En consecuencia, SOLLA S.A. esgrimió que su decisión se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que la información requerida se enmarca dentro de esas categorías de reserva legal y comunitaria.

7.Finalmente, la sociedad aclaró que información como declaraciones de renta y los estados financieros son documentos de acceso público y que pueden ser consultados a través de la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades.

### El proceso de tutela

8.La demanda de tutela.[[9]](#_ftn9)El 17 de marzo de 2025, Deiby Martínez Cortés promovió acción de tutela en contra de la sociedad SOLLA S. A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, salud y salud pública, y la protección y el bienestar animal. El actor afirmó que su organización desarrolla actividades de defensa animal y ha documentado casos de afectaciones en perros y seres humanos asociadas al consumo o manipulación de alimentos para mascotas. A partir de estas observaciones, la comunidad animalista y distintas asociaciones de bienestar animal expresaron preocupación por la falta de transparencia en la industria alimenticia dirigida a mascotas, en particular sobre la composición y seguridad sanitaria de los productos. En criterio del actor, la información relacionada con la calidad, inocuidad y cumplimiento normativo de los alimentos para animales constituye un asunto de interés público, vinculado directamente con la salud colectiva y con el bienestar de los animales domésticos, lo que justifica la procedencia de la acción constitucional.

9.El actor relató que el 11 de marzo de 2025, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, elevó una solicitud formal a SOLLA S.A. para obtener información sobre los componentes, niveles de calidad, protocolos sanitarios y cumplimiento regulatorio de los alimentos fabricados por la empresa. En el escrito de tutela, reseñó que la información requerida se había limitado a (i) “registros sanitarios y certificaciones del ICA e INVIMA”, (ii) “resultados de pruebas microbiológicas para descartar presencia de bacterias”, (iii) “historial de inspecciones sanitarias” y (iv) “resultados de control de metales pesados y contaminantes.”[[10]](#_ftn10)

10.Sostuvo que dicha solicitud obedeció a una preocupación generalizada por el aumento de casos de enfermedades digestivas, renales y urinarias, así como de muertes de perros en el país, que podrían estar relacionadas con el consumo de alimentos procesados. Explicó que existen estudios que han detectado la presencia de bacterias como escherichia coli y salmonela en algunos productos destinados a mascotas, con el riesgo añadido de contagio a seres humanos, especialmente niños, adultos mayores o personas con sistemas inmunológicos comprometidos.

11.Pese a lo anterior, la compañía negó el suministro de la información solicitada, amparándose en la protección del secreto empresarial, conforme a la Decisión 486 de la Comunidad Andina y su artículo

260. Para el actor, dicha negativa fue injustificada, dado que la información requerida no comprometía fórmulas o estrategias industriales protegidas, sino datos sanitarios y regulatorios de carácter público y de relevancia social.

12.Con todo, el actor solicitó al juez de tutela que, una vez tutelados sus derechos fundamentales, ordene a SOLLA S.A. a suministrar la información solicitada y que, a su consideración, no se encuentra amparada por el secreto empresarial, y que se reconozca el impacto en la salud pública derivado de la falta de transparencia en la industria alimentaria para animales.[[11]](#_ftn11)

13.La admisión de la demanda de tutela. El 17 de marzo de 2025, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.[[12]](#_ftn12) Mediante auto proferido el 18 de marzo del mismo año, el juzgado admitió el líbelo de referencia.[[13]](#_ftn13)

14.La respuesta de la accionada.[[14]](#_ftn14) La sociedad SOLLA S.A., por intermedio de su representante legal, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que dio respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2025, mediante un pronunciamiento claro y congruente, en el que explicó que gran parte de la información solicitada se encuentra amparada por el secreto empresarial. Además, sostuvo que el actor carece de legitimación en la causa por activa.

15.La empresa argumentó la existencia de una supuesta incongruencia entre las pretensiones formuladas en la petición y las planteadas en la acción de tutela. Aseguró que toda la información relativa a fórmulas y combinaciones de sus productos reviste carácter confidencial, se encuentra protegida por el secreto empresarial y su divulgación podría comprometer el patrimonio de la compañía. Indicó que la información de carácter no confidencial puede consultarse públicamente en la página web del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Aclaró, además, que otros datos -como resultados de laboratorio, informes de inspección sanitaria, auditorías de la Superintendencia de Industria y Comercio, quejas o procesoscorresponden a las autoridades de vigilancia y control, por tratarse de información sensible cuyo tratamiento compete exclusivamente a dichas entidades. En relación con la información contable y tributaria, explicó que no la suministró por dos motivos: (i) el actor habría excedido el alcance del derecho de petición, y (ii) los datos solicitados son de carácter público y pueden consultarse en las oficinas o en el micrositio de la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, manifestó que no existen, a la fecha, PQRS relacionadas con el portafolio Nutrecan por razones de calidad o efectos en salud, e instó al accionante a abstenerse de emitir afirmaciones que calificó de tendenciosas, por el riesgo reputacional que estas implicarían para la empresa.

16.La accionada señaló que SOLLA S.A. mantiene un compromiso con la inocuidad y calidad de sus productos. En ese sentido, cuenta con auditorías periódicas del ICA sobre buenas prácticas de manufactura, evaluaciones anuales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) y de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA), debido a su condición de exportadora, así como con revisiones de clientes y terceros. Aseguró que sus proveedores cumplen estándares elevados y todas las exigencias legales necesarias para garantizar el cumplimiento normativo tanto en Colombia como en los países de destino de sus exportaciones. Explicó que el ICA ejerce control sobre la contaminación en materias primas y productos terminados, además de la verificación interna de la compañía. Con base en ello, afirmó que no existe riesgo de contaminación por salmonela o escherichia coli en los alimentos balanceados de SOLLA y que, de presentarse una situación de esa naturaleza, el ICA impediría su producción y comercialización. Concluyó que el accionante no aportó evidencia que vincule a la empresa con las afectaciones de salud mencionadas.

17.En relación con la información solicitada, precisó que los registros sanitarios de sus productos son públicos, se encuentran visibles en los empaques y pueden consultarse libremente en la página del ICA, sin necesidad de credenciales ni pago alguno. Manifestó que cumple con la Resolución 061252 del 9 de febrero de 2020 del ICA y con las demás normas aplicables a la producción de alimentos balanceados. Indicó que realiza pruebas microbiológicas bajo la supervisión del ICA, que sus plantas son objeto de inspecciones sanitarias periódicas y que la empresa cuenta con certificación ISO 9001:2015. Con fundamento en ello, expresó que no entrega resultados de pruebas microbiológicas ni historiales de inspecciones, pues se trata de información reservada que solo suministra a las autoridades competentes. Finalmente, aclaró que Nutrecan es una marca de SOLLA S.A., mientras que Mirringo no pertenece a la compañía, pese a que el actor también solicitó información sobre esta última.

18.Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, SOLLA S.A. sostuvo que el actor no identificó a los sujetos afectados ni acreditó su titularidad o representación. En consecuencia, frente a las afirmaciones sobre la pretendida nocividad de los alimentos, no aportó elementos probatorios que acrediten la existencia de lotes o productos contaminados ni una afectación real a animales o personas.

19.La sentencia de tutela.[[15]](#_ftn15) En sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición de Deiby Martínez Cortés y ordenó a SOLLA S.A. que, dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo de la decisión, otorgara una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de información del actor, indicándole los fundamentos legales de la reserva de la información peticionada de ser el caso.

20.El despacho efectuó un desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el contenido del derecho fundamental de petición, con especial referencia a la clasificación de la información conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Señaló que existen cuatro categorías: información pública o de dominio público, semiprivada, privada y reservada o secreta. Explicó que la información pública puede obtenerse y divulgarse sin restricción alguna; la semiprivada es de acceso limitado y solo puede ser consultada por orden de autoridad administrativa; la privada requiere orden judicial; y la reservada goza de protección reforzada por su relación con los derechos a la dignidad, intimidad y libertad, de modo que incluso queda excluida del conocimiento de las autoridades judiciales.

21.El juzgado constató que, el 11 de marzo de 2025, el actor dirigió a SOLLA S.A. una solicitud de información sobre la composición, calidad, seguridad sanitaria y cumplimiento normativo de determinados productos de alimentación animal. Verificó también que la empresa respondió el 17 de marzo de 2025, señalando que la información solicitada estaba amparada por el secreto empresarial de conformidad con la Decisión 486 de la Comunidad Andina su el artículo 260, e indicó que los datos no reservados podían consultarse en el sitio web del ICA.

22.La sentencia indicó que el derecho de petición guarda estrecha relación con el deber de información previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y con las disposiciones sobre acceso a la información pública contenidas en la Ley 1712 de 2014, las cuales solo permiten la reserva en supuestos taxativos, entre ellos los secretos comerciales, industriales o profesionales. En este contexto, concluyó que la respuesta de SOLLA S.A. no satisfizo las exigencias del derecho fundamental, dado que no resolvió de manera específica cada una de las solicitudes formuladas ni precisó el fundamento jurídico concreto que justificaba la reserva de la información negada.

23.El fallo destacó que la sociedad accionada se limitó a invocar de forma genérica la reserva de información, mencionando únicamente la Decisión 486 de la Comunidad Andina, sin identificar qué elementos de la solicitud estaban efectivamente amparados por dicha reserva ni distinguir cuáles eran de carácter público. Asimismo, el despacho reprochó que la empresa hubiera intentado complementar su respuesta mediante el escrito de contestación de la acción de tutela, dado que dicho documento no fue notificado al peticionario y, por ende, no podía asumirse que este lo conociera.

24.El juzgado aclaró que la orden de protección no implica que la empresa deba divulgar información que tenga carácter reservado, sino que le impone el deber de clasificar con precisión la información solicitada, distinguir entre aquella que sea reservada y la que sea pública, justificar la reserva con fundamento jurídico específico e indicar las fuentes de acceso a la información pública, anexando, en lo posible, los enlaces correspondientes para su consulta.

25.La decisión no fue impugnada.

26.El cumplimiento a la orden de tutela. En acatamiento de la orden impartida por el juez, el 2 de abril de 2025 la sociedad SOLLA S.A. emitió una nueva respuesta a la solicitud de información elevada por el peticionario. En esa oportunidad, la empresa precisó que el producto “Mirringo” no pertenece a su portafolio y que toda referencia a “Nutrecan” debía entenderse como “alimento balanceado”. En relación con la procedencia del derecho de petición frente a particulares, sostuvo que no presta servicios públicos ni ejerce funciones asimilables a autoridad, por lo cual no se configura subordinación ni situación de indefensión del solicitante. Invocó nuevamente la reserva derivada del secreto comercial e industrial, conforme al artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y citó jurisprudencia constitucional que reconoce la protección de esa clase de información.

27.Sobre la composición y balance nutricional de sus productos, SOLLA indicó que los registros sanitarios son de acceso público y pueden consultarse tanto en los empaques como en la plataforma del ICA. Como ejemplo, remitió al producto “Nutrecan Premium Adultos Razas Pequeñas”, con registro ICA 12664AL, cuya constancia anexó. Aclaró, sin embargo, que los documentos que detallan la proporción exacta de minerales y oligoelementos, los estudios científicos que descartan la relación con urolitiasis y los resultados de laboratorio con balances y valores nutricionales actualizados constituyen información amparada por secreto empresarial, dado que evalúan componentes, conservan valor comercial por su carác

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