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CC - T-528-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-528-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-528-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-528 DE 2025

Referencia: Expedientes T-10.918.666 y T10.919.277

AC

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Constanza

(T-10.918.666) y por Danna (T-10.919.277) en representación de su hijo en contra de la EPS Suramericana S.A.

Temas: Servicio de transporte para acceder a la atención en salud y copagos.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el expediente T10.918.666, (i) el 24 de enero de 2025 por el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en el trámite iniciado por Constanza en contra de la

EPS Suramericana S.A.; y en el expediente T-10.919.277, (ii) el 9 de diciembre de2024 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en la acción de tutela promovida por Danna en representación de su hijo, en contra de la EPS Suramericana S.A.

Aclaración previa

El presente caso involucra una problemática que hace referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de un niño y de una mujer. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres reales, datos e información que permitan su identificación[2]. En atención a lo expuesto, esta Corporación proferirá dos copias de esta providencia. Así, en la versión pública de esta providencia, los nombres de las partes serán reemplazados por nombres ficticios.

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional revisó los fallos proferidos por los jueces de instancia, con ocasión de dos acciones de tutela interpuestas por afiliados a la EPS Suramericana S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Para los accionantes, la entidad incurrió en dicha vulneración al negarle la prestación del servicio de transporte intermunicipal a una paciente con cáncer de mama y a un niño con autismo que necesitaban atención especializada en una ciudad distinta a la de su residencia; así como, al rechazar la solicitud de exoneración de copagos presentada por la madre del niño.

Con fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-508

especializada en una ciudad distinta a la de su residencia; así como, al rechazar la solicitud de exoneración de copagos presentada por la madre del niño.

Con fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporación recordó que las EPS deben cubrir los gastos de traslado cuando autorizan la prestación de servicios de salud incluidos en el PBS, fuera del municipio de residencia del usuario, sin exigir una prescripción médica, ni condicionar la ayuda a la capacidad de pago de los pacientes. Así, en ambos casos, constató que la accionada vulneró los derechos de los accionantes al negarles la prestación del servicio. En consecuencia, ordenó que se le garantizara dicha prestación. Adicionalmente, en el caso del niño, advirtió que la decisión de negarle la exoneración del copago desconoció el principio de accesibilidad. Por tanto, le ordenó a la EPS que se abstenga de exigirle el pago de copagos para acceder a la prestación de los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Con este fallo, la Corte reafirmó que la salud es un derecho fundamental real y exigible, y no un beneficio condicionado.I. ANTECEDENTES

A. Expediente T-10.918.666.

Hechos probados

1. La señora Constanza es una mujer de 60 años con antecedentes de arteritis de takayasu e hipertensión arterial, entre otras enfermedades.[3]

2. La accionante se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A. por medio

del régimen contributivo, en calidad de cotizante. El 20 de febrero del 2023, fue diagnosticada con cáncer de mama derecha (compromiso óseo, axila der /adrenal lzq) HER2 positivo, luminal b.[4]

3. La accionante indicó que se encuentra incapacitada desde el 18 de diciembre del 2023, según consta en la certificación expedida por la entidad EPS Suramericana S.A. A su vez, manifestó que el único sustento con el que cuenta es el salario mínimo legal y que es madre cabeza de familia.[5]

4. La señora Constanza señaló que actualmente reside en el municipio de Guapi, departamento del Cauca. De acuerdo con su relato, el 21 de noviembre de 2024, el médico tratante le ordenó realizarse el tratamiento de quimioterapias, cada 21 días, vía endovenosa por 42 días, y ácido zoledrónico, solución inyectable vial, 4 miligramos, cada 90 días, vía endovenosa, durante 90 días[6]. Este tratamiento se ordenó en la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali. No obstante, la accionante afirmó que su residencia está en Guapi y que no cuenta con los recursos económicos para asumir los costos de transporte desde el municipio de Guapi hasta la ciudad de

Cali.

5. Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la ciudadana presentó acción de tutela contra la EPS Suramericana S.A. y solicitó: (i) tutelar su derecho a la salud, a

la vida digna, y a la seguridad social; y (ii) ordenar a la citada EPS que autorice el servicio de transporte desde el municipio de Guapi, Cauca hasta la ciudad de Cali, en la Clínica Imbanaco, institución que le ha realizado el tratamiento médico desde el diagnóstico, para garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con observancia de los principios de integralidad y continuidad.Trámite procesal de la acción de tutela

6. La admisión de la tutela. El 16 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a la Clínica Valle del Lili, a la Clínica Imbanaco, al Centro de Estudios de Reumatología y Dermatología S.A.S y a la IPS Cardioprevent.[7]

Contestación de las entidades accionada y vinculadas

7. EPS Suramericana S.A. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, la EPS informó que, al momento de su vinculación a la entidad, la usuaria, con diagnóstico de tumor maligno de mama, reportó que su lugar de residencia se encontraba ubicado en la ciudad de Cali. Por esa razón, le asignó como IPS básica Cardioprevent y le autorizó la prestación de los servicios requeridos en dicha ciudad.

8. Luego, advirtió que, a pesar de lo expuesto, en la acción de tutela, la

Cardioprevent y le autorizó la prestación de los servicios requeridos en dicha ciudad.

8. Luego, advirtió que, a pesar de lo expuesto, en la acción de tutela, la ciudadana manifestó que reside en el municipio de Guapi (Cauca) y que no cuenta con los recursos para trasladarse a la ciudad de Cali. Ante esta situación, la EPS señaló que, hasta el momento, ha prestado todos los servicios que los médicos adscritos a la red de la EPS Suramericana S.A. le han prescrito a la accionante en la ciudad que ella misma reportó como lugar de residencia. Además, advirtió que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 011265 de 2018, EPS Suramericana S.A. no opera, ni está habilitada para prestar sus servicios en ese municipio. Por tanto, solicitó negar la protección requerida por la accionante e instarla a que escoja una EPS que opere en su domicilio actual o a que, en su defecto, traslade su lugar de residencia a Cali, donde sí se garantizan los servicios requeridos.[8]

9. Clínica Imbanaco, Fundación Valle del Lili, Centro de Estudios de Reumatología y Dermatología S.A.S, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y Secretaría de Salud municipal de Cali. Mediante escritos allegados al despacho los días 17,[9] 21, 23 y 27 de enero de 2025, las instituciones referidas coincidieron en solicitar su

desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no les corresponde la prestación directa en el servicio reclamado yque la responsabilidad frente a los hechos planteados recae exclusivamente en la EPS Suramericana S.A.[10]

10. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. En escrito del 17 de enero de 2025, la entidad indicó que la normativa actual establece que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes se recobraban a la ADRES ahora son responsabilidad directa de las EPS, quienes reciben anticipadamente y de forma periódica un presupuesto máximo, además del giro por unidad de pago por capitación (UPC). Esto busca asegurar el suministro oportuno y continuo de servicios de salud. Según la Resolución 205 de 2020, los costos derivados de órdenes judiciales también deben ser cubiertos con ese presupuesto máximo. A su turno solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.[11]

Decisión objeto de revisión

11. Sentencia de primera instancia[12]. A través de Sentencia del 24 de enero de 2025, el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali negó la tutela por improcedente y desvinculó a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a la Clínica

Valle del Lili, Clínica Imbanaco, al Centro de Estudios de Reumatología y Dermatología S.A.S, y a la IPS Cardioprevent del trámite. Para justificar su decisión, señaló que, según la jurisprudencia, la prestación del servicio de transporte solo procede cuando el tratamiento es autorizado en un municipio distinto al de residencia. Luego, analizó el caso concreto y advirtió que, aunque la accionante asegura que reside en el municipio de Guapi, lo cierto es que, al afiliarse a la EPS Suramericana S.A., reportó que su lugar de residencia estaba ubicado en la ciudad de Cali, lugar donde recibe su tratamiento médico en la Clínica Imbanaco. Por tanto, concluyó que este caso no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para exigir el servicio de transporte y refirió que no hay evidencia de que a la accionante se le haya negado el acceso a tratamientos o servicios de salud. Esta providencia no fue recurrida en el término legal establecido en la Sentencia del 24 de enero de 2025.

B. Expediente T-10.919.277

Hechos probados12. La señora Danna presentó acción de tutela en representación de su hijo, quien actualmente tiene 8 años de edad, y fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y retraso en el habla y el lenguaje. La madre del niño manifestó que las pruebas neuropsicológicas practicadas a su hijo indican que tiene una edad mental de un niño de año y medio. Este diagnóstico le exige contar con un

tratamiento que incluye terapias de manera regular, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante. El niño se encuentra afiliado como beneficiario al régimen contributivo de la EPS Suramericana S.A.[13]

13. Según lo manifestado por la señora Danna, su familia reside en el municipio de Jamundí, tienen una situación económica precaria y los servicios médicos que recibe su hijo se suministran en la ciudad de Cali. De modo que, para cumplir con las citas médicas, le corresponde realizar traslados constantes a la ciudad mencionada, bajo difíciles condiciones, porque su hijo utiliza pañales y tiene reacciones comportamentales adversas durante el transporte que, en algunas oportunidades, se tornan agresivas. Esto convierte cada desplazamiento en una experiencia agotadora tanto física como emocional.[14]

14. Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la afectada interpuso acción de tutela en calidad de representante legal de su hijo contra la EPS Suramericana S.A., y solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana; y (ii) ordenar a la “EPS Sura el suministro del transporte necesario para las terapias y citas médicas del [niño], así como la exoneración de copagos”.[15]

Trámite procesal de la acción de tutela

15. Admisión de la acción de tutela. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 20

Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías avocó conocimiento de la

presente acción de tutela, y corrió el traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.[16] Vencido el término dispuesto para la recepción de las contestaciones, la entidad accionada allegó su respuesta.

Contestación de la entidad accionada16. EPS Suramericana S.A. La entidad reconoció que el niño, de 8 años con diagnóstico de autismo, recibe seguimiento por neurología infantil y tiene orden vigente de terapias de neurodesarrollo y lenguaje, las cuales se han garantizado. Sin embargo, aclaró que el transporte no es una prestación cubierta por el sistema de salud, por lo que debe ser asumido por los familiares. Por otra parte, se opuso a la exoneración de recobros, alegó que los cobros son legales y el niño no pertenece a la población exenta de copagos. En consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela, porque no se vulneraron los derechos invocados.[17]

Decisiones objeto de revisión

17. Sentencia de primera instancia[18]. Por medio de Sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del hijo de la señora Danna. En consecuencia, ordenó a la EPS Suramericana S.A. asumir el transporte intermunicipal desde la residencia del niño, ubicada en el municipio de Jamundí, hasta la IPS Integrarte en

Cali, junto con su madre como acompañante, mientras esté vigente la orden de terapias de fonoaudiología emitida el 20 de septiembre de 2024. A su turno, negó la solicitud de exoneración de copagos, toda vez que la madre del niño no demostró que estuviera imposibilitada para asumir dicho valor.

18. Por medio de escrito del 13 de diciembre de 2024, la EPS Suramericana S.A. recurrió la decisión.[19]

19. Sentencia de segunda instancia[20]. A través de Sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali revocó la Sentencia No. 367 del 09 de diciembre de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la tutela. En relación con el caso concreto, manifestó que no se evidencia que la falta de transporte ponga en riesgo la salud del niño, ya que las terapias están autorizadas.

La madre argumentó no tener recursos para costear los traslados, pero no presentó pruebas suficientes sobre su situación económica, ni existe prescripción del transporte. Tampoco consta que haya solicitado formalmente a la mencionada EPS una valoración para que el médico tratante determine la necesidad del servicio.

20. En relación con la solicitud de exoneración de copagos, esta instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento, por cuanto el recurrente no formuló reparoespecífico frente a dicho aspecto en el escrito de impugnación.

Actuaciones en sede de revisión

21. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de

marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió para su revisión los expedientes 10.918.666 y T10.919.277, los acumuló por presentar unidad de materia y, por sorteo, los repartió a la Sala Quinta de Revisión.

Pruebas decretadas y recolectadas en el marco del expediente T-10.918.666

22. Auto de pruebas del 12 de junio de 2025. En esa providencia, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas con el fin de (i) verificar el lugar de residencia actual de la accionante, (ii) conocer la información reportada por la accionante a la EPS en el formulario de vinculación al régimen contributivo, (iii) determinar la posible ocurrencia de procesos de actualización de datos ante la EPS y

(iv) conocer el estado actual de salud de la accionante.

23. En escrito del 19 de junio de 2025, la señora Constanza indicó que se encuentra afiliada desde el 4 de julio de 2002 a Coomeva EPS. Sin embargo, con ocasión de la liquidación de esa entidad, fue trasladada de forma aleatoria a EPS Suramericana S.A. A su turno, esta entidad decidió remitirla a la Clínica Imbanaco en la ciudad de Cali, por la cercanía al municipio de Guapi.

24. Al respecto, aseguró que se vio obligada a aceptar esta situación para salvaguardar su vida. Así, desde febrero de 2023, decidió viajar a la ciudad de Cali,

cada 21 días, para acceder al tratamiento de las quimioterapias. De otra parte, señaló que EPS Suramericana S.A. no tiene cobertura en el municipio de Guapi, ya que es un municipio de difícil acceso y solo cuenta con un hospital de bajo nivel. Además, advirtió que allí no puede ser atendida, dada su patología de arteritis de takayasu, que es su enfermedad de base.

25. Indicó que actualmente vive en el municipio de Guapi con su madre, y que devenga un salario mínimo legal mensual como ama de casa. Para justificar susafirmaciones, adjuntó copia: (i) del carné de afiliación a Coomeva EPS; (ii) de los recibos de energía de los meses de febrero, marzo y abril de 2025 a nombre de la señora Inés; (iii) del servicio de televisión a nombre de Constanza de los meses de marzo, abril y mayo de 2025; (iv) del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo a nombre de la señora Inés, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2025; y, (v) de los últimos cuatro recibos de pago de sus planillas de salud, en las que se evidencia que está afiliada a la EPS Suramericana S.A. y que fueron pagadas

en Guapi, Cauca.

26. Auto del 7 de julio de 2025. En esta decisión, el Magistrado Sustanciador requirió a la EPS Suramericana S.A. para que contestara al decreto probatorio previamente referido. Con todo, la accionada se abstuvo de aportar los elementos solicitados por esta Corporación.

27. Auto del 21 de julio de 2025. A través de este pronunciamiento, el Magistrado Sustanciador (i) vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la

solicitados por esta Corporación.

27. Auto del 21 de julio de 2025. A través de este pronunciamiento, el Magistrado Sustanciador (i) vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y al Ministerio de Salud y Protección Social como terceros con interés legítimo; y, (ii) decretó pruebas en relación con el proceso de traslado forzoso que tuvo que enfrentar la accionante a la EPS Suramericana S.A., con ocasión de la terminación y liquidación de la existencia legal de la EPS Coomeva S.A. En atención a esta actuación, la Corte recibió los siguientes elementos de prueba.

28. El 24 de julio de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que, mediante Resolución 2022320000000189-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de COOMEVA EPS debido a incumplimientos financieros y operativos que comprometían su sostenibilidad y la atención de los usuarios. En consecuencia y en aplicación del artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 709 de 2021, el Ministerio, con apoyo de la ADRES, adelantó el procedimiento de asignación excepcional de afiliados a las EPS receptoras habilitadas y certificadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación de los servicios. En el caso concreto, la señora Constanza fue asignada a la EPS Suramericana S.A., el 1 de febrero de 2022.[21]

29. Sobre el procedimiento adelantado, el Ministerio fue enfático en señalar que,

el caso concreto, la señora Constanza fue asignada a la EPS Suramericana S.A., el 1 de febrero de 2022.[21]

29. Sobre el procedimiento adelantado, el Ministerio fue enfático en señalar que, durante el trámite, las responsabilidades en materia de salud estaban claramente diferenciadas. Así, la EPS en liquidación debía entregar las bases de datos completas y actualizadas de sus afiliados. En ellas, debían identificar a los pacientes de alto costo, a las personas gestantes, las tutelas en curso y los serviciosautorizados. Por su parte, las EPS receptoras, como la EPS Suramericana S.A., debían garantizar desde el primer día hábil la continuidad en la atención, habilitar canales de información, contratar oportunamente su red y asegurar los tratamientos en curso, sin exigir trámites adicionales. El Ministerio resaltó que su rol es rector y regulador y, en esa medida, no presta directamente los servicios de salud. Además, indicó que cumplió con el procedimiento legal y los criterios objetivos para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud de los afiliados trasladados.[22]

30. El 31 de julio y 6 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que, en el marco de la liquidación de COOMEVA EPS, actuó conforme a los Decretos 709 de 2021 y 780 de 2016, le ordenó al liquidador la entrega de las bases de datos de afiliados y remitió al Ministerio de Salud y Protección Social la relación

de las EPS receptoras habilitadas, que acreditaban los requisitos financieros exigidos. Explicó que la asignación de los usuarios a las EPS receptoras, como en el caso de la señora Constanza trasladada a la EPS Suramericana S.A., dependió de la información suministrada por COOMEVA en liquidación, de los criterios de cobertura territorial y de la capacidad operativa. Además, señaló que la entidad competente para informar sobre la trazabilidad del traslado es el Ministerio de Salud y Protección Social, quien realizó el trámite con apoyo de la ADRES.[23]

31. Asimismo, la entidad precisó que su competencia se limita a ordenar la entrega de información, certificar las EPS receptoras habilitadas y vigilar el proceso.

En esa medida, no define directamente la ubicación de los afiliados. Además, aclaró que, al revisar las bases de datos, no se encontraron reclamos abiertos de la señora Constanza y que, en consecuencia, la asignación cumplió con los parámetros normativos de continuidad, oportunidad y calidad en la prestación del servicio de salud.[24]

32. En todo caso, informó que, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, radicó una PQR en el caso de la señora Constanza para que la EPS garantice la prestación de los servicios médicos pendientes, como el transporte aéreo para sus tratamientos de quimioterapia. Aclaró que no es superior jerárquico de las EPS, ni de otros actores del sistema, sino autoridad de control que investiga y sanciona incumplimientos mediante procesos administrativos. En consecuencia,

sostuvo que ha cumplido con las labores necesarias para proteger los derechos fundamentales de la accionante, solicitó su desvinculación del trámite y reiteró que la responsabilidad de la trazabilidad recae en el Ministerio de Salud y Protección Social.[25]33. Solo hasta el 12 de agosto de 2025, la EPS Suramericana S.A. informó que la señora Constanza se encuentra afiliada de manera activa a esta entidad desde el 1 de febrero de 2022, en calidad de cotizante en el régimen contributivo, sin que se haya presentado interrupción alguna en su aseguramiento. Explicó que dicho traslado no fue voluntario, sino que ocurrió como consecuencia de la liquidación de COOMEVA EPS, a través de un procedimiento automático dirigido por el Ministerio de Salud y Protección Social y ejecutado por la ADRES a través de la consulta a la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, conforme a la Resolución 1133 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, y las Resoluciones 2153 de 2021 y 762 de 2023 de la ADRES. Al respecto, señaló que este mecanismo garantizó la continuidad en la prestación de los servicios de salud y la protección del derecho fundamental a la salud de la usuaria. Finalmente, precisó que la responsabilidad sobre la calidad de los datos corresponde a las EPS que los reportan.[26]

34. En este punto, la Sala precisa que los artículos 19 al 21 del Decreto Ley 2591 de 1991 imponen a las entidades accionadas y a los intervinientes el deber de

responder de manera oportuna, completa y veraz a los requerimientos de la Corte Constitucional, con el fin de remitir los informes, antecedentes y documentos solicitados. Este deber materializa el principio de buena fe procesal y la colaboración con la justicia, por lo que su incumplimiento genera responsabilidad y afecta el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la omisión injustificada en la entrega de la información dentro del término legal faculta a la Corte para presumir como ciertos los hechos alegados por el accionante y decidir de plano, salvo que considere necesaria una verificación adicional. Esta presunción de veracidad actúa como una consecuencia probatoria de la falta de colaboración y garantiza la celeridad y eficacia en la protección de los derechos fundamentales.

Pruebas decretadas y recolectadas en el marco del expediente T-10.919.277

35. Auto del 12 de junio de 2025. En esta providencia, el Magistrado Sustanciador también decretó pruebas para determinar la situación actual de salud del niño, la atención recibida por parte de la EPS Suramericana S.A., y la capacidad económica del accionante.36. En atención a lo expuesto, el 19 de junio de 2025, la señora Danna, en representación de su hijo, allegó una declaración con fines extraprocesales, suscrita por los padres del niño -Danna y Fernando-, acompañada de copias de sus cédulas de ciudadanía. En ese documento, los ciudadanos manifestaron que el padre está encargado de asumir los gastos del hogar; mientras que la madre se dedica al

cuidado de su hijo y a las labores domésticas, ya que el niño no está escolarizado por no tener control de esfínteres. Asimismo, indicaron que los ingresos mensuales del padre son limitados y se destinan a cubrir necesidades básicas como servicios públicos, transporte para las terapias del niño, seguridad social, alimentación, productos de higiene y otros gastos menores. En todo caso, precisaron que no tienen gastos de vivienda, ya que residen en una casa familiar.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

37. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para rev las decisiones proferidas dentro de los trámites de la referencia, con arreglo a establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 28 de marzo de 20 notificado el 21 de abril de 2025.[27]

B. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela

38. A continuación, la Sala Quinta de Revisión analizará si las acciones de tutela acumuladas en este expediente cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. De acreditar estos presupuestos, procederá a plantear los problemas jurídicos correspondientes y analizará los casos concretos.

39. Legitimación en la causa por activa[28]. Respecto del expediente T10.918.666, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada por Constanza, es decir, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien

39. Legitimación en la causa por activa[28]. Respecto del expediente T10.918.666, la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada por Constanza, es decir, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien actúa en nombre propio. Asimismo, evidencia que, en el expediente T-10.919.277, lademanda fue interpuesta por Danna,[29] quien actúa, en ejercicio de la patria potestad, como representante judicial de su hijo menor de edad, en los términos previstos en el artículo 306 del Código Civil.[30] En consecuencia, se concluye que el presupuesto de legitimación por activa se encuentra acreditado en ambos casos.

40. Legitimación en la causa por pasiva[31]. El artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede en contra de los particulares encargados de prestar el servicio de salud. En los casos acumulados a este expediente, las demandas fueron presentadas en contra de la EPS Suramericana S.A., quien, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[32], está encargada de prestar el servicio de salud a quienes ostenten la calidad de afiliados a la entidad, como es el caso de los accionantes. En consecuencia, es posible atribuir la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la EPS demandada y, en esa medida, el presupuesto se encuentra acreditado.

41. Adicionalmente, en el expediente T-10.918.666, fueron vinculadas, en calidad de terceros interesados, las entidades Ministerio de Salud y Protección

Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Superintendencia Nacional de Salud, dada su participación institucional en la regulación, financiación, supervisión y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas entidades ostentan un interés directo en el asunto objeto de debate, en la medida en que intervienen de manera determinante en los procesos de asignación y reasignaci

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