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CC - T-529-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-529-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-529-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-529 DE 2025

Expediente: T-10.821.692

Asunto: Acción de tutela presentada por los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47

Judicial II Administrativo de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

Tema: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad simple sobre delimitación de franja de protección de rondas hídricas.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela presentada por los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y que confirmó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 21 de

24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y que confirmó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 21 de noviembre de 2024.Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión estudió una tutela presentada por dos Procuradores en contra de una sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, en un proceso de nulidad simple donde ellos eran demandantes. Esa providencia revocó la decisión de primera instancia y negó la pretensión de anular parcialmente una disposición contenida en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barichara con la cual se definió la franja de ronda hídrica en 15 metros. Para los tutelantes, la sentencia desconoció el límite de protección previsto para la ronda hídrica mediante los artículos 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. Ante aquello, alegaron la configuración de un defecto sustantivo por dos razones: (i) la decisión no se sustentó en una interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver el caso; y (ii) la providencia no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974.

La Sala abordó la procedencia de la acción de tutela y, a diferencia de lo sostenido por los jueces de instancia, encontró satisfecho este aspecto. En

particular, respecto al requisito de relevancia constitucional que se descartó en primera y segunda instancia, la Sala estableció que el asunto no se limitaba a una cuestión de tipo legal, pues la discusión se proyectaba sobre disposiciones constitucionales que prevén la protección del ambiente. Por ende, entendió que ese aspecto tenía relación con la presente tutela, pues los actores acusaron la violación del derecho al debido proceso en el contexto de la posible afectación de importantes recursos naturales como lo son las fuentes hídricas.

Al ocuparse del fondo del asunto, la Sala acotó el alcance de los reparos de los accionantes para sustentar el defecto alegado, a partir de la unificación que hizo sobre la materia la Sentencia SU-304 de 2024. Así, determinó que el primer reparo se relacionaba con el defecto sustantivo, mientras que el segundo concernía al defecto por desconocimiento del precedente. Con esa óptica, realizó unas consideraciones generales sobre (i) las causales específicas por los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente; (ii) la ordenación física del territorio y su componente ambiental; y (iii) el alcance y objetivos de la zona de ronda hídrica y del área forestal protectora.

A partir de lo anterior, la Sala constató que la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso de nulidad simple vulneró el derecho al debido proceso de los tutelantes. Esto, por cuanto la decisión incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 sin

considerar su interpretación sistemática y conforme al orden constitucional orientada a la protección del ambiente. En contraste, no se advirtió el defecto por desconocimiento del precedente, pues las decisiones que se adujeron como inobservadas carecían de la suficiente coincidencia fáctica con el asunto bajo examen para trasladar sus razones de la decisión.Por ende, la Sala resolvió: (i) revocar el fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela en primera instancia, y el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión anterior; (ii) dejar sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad simple; y (iii) ordenar a la accionada que dictara una nueva decisión en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes que se encuentran probados

1. La Corporación Autónoma Regional de Santander (en lo sucesivo CAS) declaró aprobado y concertado el Esquema de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) del Municipio de Barichara con Resolución 1333 del 10 de junio 2003. La CAS indicó en ese acto que la microcuenca de la quebrada Barichara es de especial interés. También señaló que revisaría el cumplimiento de la normativa ambiental sobre la protección del recurso hídrico. Principalmente, adujo que debían cumplirse la Ley 373 de

1997, el Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 156 y 191, y los Decretos 475 de 1998, 1594 de 1984 y 1541 de 1978.[1]

2. El Concejo Municipal de Barichara adoptó el EOT del municipio con el Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003.[2] En su artículo 37 abordó la protección y aislamiento de suelos suburbanos, y dispuso que el aislamiento en rondas de quebradas estaría comprendido por: “[l]a franja de terreno de 15 metros a lado y lado de la línea permanente de la quebrada Barichara en el área urbana y en la cañada la toma o los aljibes serán la ronda de protección”.[3]

3. El 19 de noviembre de 2020, el Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga interpusieron demanda de nulidad simple contra el aparte “15” del artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003.[4] Para los Procuradores, el metraje fijado redujo a la mitad la franja de protección dispuesta en los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974[5] y 3 del Decreto 1449 de 1977.[6] Por esa vía se desconoció el principio de rigor subsidiario.[7]

4. Este asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00233-00.[8] El juez accedió a lo pretendido en Sentencia del 1 de agosto de 2023

y declaró, con efectos ex nunc, la nulidad parcial del artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003 en su aparte demandado.[9] Estimó que la franja de protección de la ronda hídrica no podía ser inferior a 30 metros, según la lectura de los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. Por tanto, el Concejo de Barichara no podía reducirla por aplicar el principio de rigor subsidiario.[10]

5. El Municipio de Barichara y un coadyuvante suyo apelaron la decisión de primera instancia.[11] Al Tribunal Administrativo de Santander le correspondió el asunto bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00233-01.

[12] El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con Sentencia del 27 de mayo de 2024.[13]

6. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal anotó que la franja de ronda hídrica puede oscilar entre los cero y 30 metros.

[14] Esto, porque el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 usó la preposición “hasta” al señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos. Además, porque el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 aborda una forma distinta de protección “denominada ‘área forestal protectora’ que no resulta aplicable a la figura

establecida en el Decreto Ley 2811 de 1974, máxime cuando la autoridad ambiental competente, esto es la CAS, concertó y aprobó el EOT mediante la Resolución núm. 1333 del 10 de junio de 2003”.[15]

7. Derivó esta última consideración al distinguir las figuras de protección previstas en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977. El primero estableció una regulación ante la propiedad pública de las zonas territoriales paralelas a los ríos, según la cual el espacio lateral a las corrientes hídricas de hasta 30 metros es un bien inembargable e imprescriptible del Estado. En cambio, el segundo fijó un deber de protección a los propietarios de predios rurales paralelos a los ríos, cuya conservación boscosa resulta necesaria para preservar la cuenca hídrica.

8. El Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios presentó, con posterioridad a la decisión del Tribunal, una solicitud a la CAS el 6 de junio de 2024. En ella formuló unas preguntas relacionadas con, entre otras, la interpretación de la franja de protección del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la posibilidad de que en un EOT se defina la ronda hídrica inferior a 30 metros según los usos urbano y rural del suelo.

[16]9. La CAS respondió a estos interrogantes el 19 de junio de 2024. Expuso que la distancia a respetarse como franja paralela corresponde a 30

metros según lo ratifica el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015, que compiló al artículo 3 del Decreto 1449 de 1977. También adujo que los determinantes ambientales son de estricta observancia para elaborar y adoptar los EOT, razón por la que no era dable fijar una distancia menor a 30 metros como franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos.[17]

B. La solicitud de tutela

10. El 14 de agosto de 2024, los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la Sentencia del 27 de mayo de 2024.

Estimaron que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo, por dos razones. Primero, no fundó su decisión en una hermenéutica sistemática de la norma y tampoco analizó otras disposiciones relevantes para el caso. Segundo, no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974.[18]

11. La interpretación no fue sistemática, porque se dejó de lado que tanto la zona de ronda como el área de reserva forestal protectora cumplen un propósito integrado que pasa por la protección del recurso hídrico. Resulta claro, a partir de la lectura sistemática de los artículos 83.d del Decreto Ley

2811 de 1974, 2.2.1.1.18.2.b del Decreto 1076 de 2015 (que compiló al artículo 3 del Decreto 1449 de 1977) y 10 de la Ley 388 de 1997, que la ronda hídrica no puede ser inferior a 30 metros, pues esa visión permite realizar los derechos colectivos a un medio ambiente sano y al equilibrio ecológico.

12. El Tribunal se inclinó por una interpretación gramatical del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 al asumir, con base en la preposición “hasta” incluida en esa norma, que la franja de protección puede oscilar entre cero y 30 metros. Empero, tal entendimiento de una norma preconstitucional, proferida en un contexto donde la adopción de medidas de protección del ambiente no cobraba mayor relevancia, no se acompasa “con los postulados y principios constitucionales fijados en la [Constitución Política] de 1991 que persiguen la protección del medio ambiente, la protección de las riquezas naturales, su conservación y amparo a cargo del Estado y de todas las personas”.[19]

13. Con la postura seguida se desconoció, por lo mismo, el principio de rigor subsidiario dispuesto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993. Esto, toda vez que se permitió la reducción de la franja mínima de protección de 30 a15 metros en el Acuerdo Municipal 14 de 2003 sin mediar motivación alguna o sustento técnico para ello, y en omisión de que las normas

superiores antes referidas “se desconocen o pierden sentido si se acepta que las franjas de protección de las rondas hídricas pueden oscilar entre los 0 y 30 metros, lo que supone la posibilidad de intervención del terreno adyacente al cauce permanente de los ríos y el área del cauce no permanente del afluente natural”.[20] Aquello toleraría que eventualmente pueda no existir franja de protección de las rondas hídricas.

14. Por consiguiente, concluyeron que el Tribunal debió “hacer un estudio sistémico del ordenamiento jurídico superior para el ideal entendimiento de la norma que fue expedida con antelación a la Constitución Política en vigor”.[21] No le era dable excusarse en la aparente claridad del texto del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, derivada del método de interpretación gramatical que empleó, para ofrecer una respuesta contraria a los derechos, principios y valores dispuestos en la

Constitución Política.

15. En cuanto al segundo motivo que configuró el defecto sustantivo, los tutelantes indicaron que el Tribunal accionado soportó su decisión en una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el 2023,[22] donde interpretó que la franja de protección oscila entre los cero y 30 metros.

Empero, se omitió que en otras oportunidades el mismo Consejo de Estado “entendió que tanto el área forestal protectora como las franjas de protección de las rondas hídricas perseguían la preservación de los

recursos hídricos y que en definitiva el área mínima concebida para ellas era de 30 metros, a pesar de la redacción contenida en el […] artículo 83[.d] del Decreto 2811 de 1974 al señalar “hasta 30 metros de ancho”. [23] Así lo indicó el 4 de junio del 2015 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[24]

16. El Consejo de Estado ratificó esa subregla en Auto del 24 de noviembre de 2022,[25] que resolvió una solicitud de unificación de jurisprudencia sobre de la aplicación del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 (compilatorio del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977) en suelo urbano o rural, y el mínimo de 30 metros fijados como área forestal protectora de las fuentes hídricas. Si bien no unificó la jurisprudencia, ello obedeció a que en esta materia existía “una pauta para su entendimiento y […] criterios para su aplicación, es decir, que existía ‘...precedente jurisprudencial para los jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa’ en la materia, refiriéndose a la sentencia del 4 de junio de 2015 emitida por la Sección Primera”.[26]17. Con base en estos planteamientos, los accionantes le solicitaron al juez de tutela que: (i) tutelara el derecho fundamental al debido proceso que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró con su Sentencia del 27 de

mayo de 2024; (ii) dejara sin efectos la providencia dada en el proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01; y (iii) ordenara al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en atención a lo considerado por el Consejo de Estado y, de ser el caso, confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en este mismo proceso.

C. Trámite procesal de la acción de tutela

18. El asunto le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien resolvió, previa inadmisión y subsanación del asunto, admitir la tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto del 12 de septiembre de 2024.

La Sección también vinculó a la parte demandada y a los coadyuvantes del proceso ordinario, así como al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. A la parte accionada y vinculados se les concedió el término de dos días para rendir informe en esta acción de tutela.[27]

Contestación de la parte accionada y vinculados

19. La Magistrada ponente de la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Santander indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, los accionantes buscaron reabrir un debate concluido. Con todo, precisó que la sentencia tutelada se profirió en observancia de la hermenéutica jurídica aplicable al caso. Esto,

por cuanto la razón para revocar la decisión de primera instancia derivó de revisar el alcance de la preposición “hasta”, contenida en el artículo 83.d del Decreto 2811 de 1974, y de constatar que la forma de protección contemplada en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 era distinta, pues ella aludía al área forestal protectora.[28]

20. El apoderado de la Alcaldía Municipal de Barichara solicitó que se negaran las pretensiones. En su criterio, los accionantes no cuestionaron la vulneración de su derecho al debido proceso, sino la decisión de fondo que adoptó el Tribunal accionado como consecuencia de la interpretación normativa que efectuó. Ante aquello, adujo que no se demostró el presunto defecto sustantivo, puesto que la decisión cuestionada se fundamentó tanto en la normatividad aplicable al caso como en el precedente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[29]

21. La secretaria (E) del Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil envió el expediente digital del proceso de nulidad simple68679-33-33-001-2020-00233-00/01, sin efectuar manifestación adicional.

[30] Por su parte, los coadyuvantes que intervinieron en el proceso de nulidad simple no se pronunciaron, a pesar de que fueron debidamente notificados.[31]

Fallo de primera instancia

22. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela mediante fallo del 10 de octubre de 2024. Advirtió que no se reunió el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión propuesta se ciñó a la aplicación e interpretación de una norma legal que previamente se estudió en el proceso de nulidad simple. Así, concluyó que el asunto “dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso”.[32]

Escrito de impugnación

23. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, por considerar que su solicitud de tutela sí revestía de relevancia constitucional.

[33] En su criterio, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se configuró a partir del entendimiento dado por la Sentencia del 27 de mayo de 2024 para resolver el caso. Reiteraron que el Tribunal accionado aplicó una interpretación gramatical, sin atender que los determinantes de protección de rondas y área forestal protectora tributan en beneficio del recurso hídrico. Desde esa óptica, precisaron que interpusieron la acción de tutela para que se diera una correcta interpretación de las formas de protección del ecosistema, lo cual se desconoció en el proceso de nulidad simple donde actuaron como parte demandante.

Fallo de segunda instancia

24. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada mediante fallo del 21 de

noviembre de 2024.[34] Consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos propuestos por los accionantes con la tutela se orientaron a reabrir una discusión que previamente había zanjado el Tribunal accionado en el proceso ordinario.

25. En esa línea, reiteró que la controversia radicó en la interpretación normativa que efectuó el Tribunal accionado, en torno a la aplicación del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, en contraposición con laexclusión del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, para resolver el problema jurídico. En esa oportunidad, la autoridad accionada se pronunció frente a los puntos que los accionantes reclamaron en su tutela como desconocidos, sin que con esa actuación se demostrara un actuar arbitrario.

26. Para concluir su análisis, advirtió que la diferencia con la interpretación y consideraciones seguidas por el Tribunal accionado debían respetarse “por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado”.[35]

D. Actuaciones surtidas en sede de selección y de revisión

27. El 13 de enero de 2025, los procuradores accionantes solicitaron la selección de la tutela mediante escrito. En Auto del 31 de enero de 2025, la

Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional no escogió el proceso.[36] Posterior a ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se presentaron insistencias por parte de:[37] (i) la Magistrada Natalia Ángel Cabo; (ii) la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera; (iii) el Magistrado Vladimir Fernández Andrade; y, finalmente, (iv) el Magistrado Miguel Polo Rosero.

28. Analizadas las insistencias mencionadas, en Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el proceso. En la misma decisión dispuso su reparto a la Sala Quinta de Revisión que preside el Magistrado Jorge

Enrique Ibáñez Najar.[38]

29. Mediante Auto del 11 de julio de 2025 se decretaron pruebas para: (i) conocer las posiciones frente al entendimiento de las figuras de protección incursas en el debate; (ii) verificar las condiciones espaciales del área donde tiene incidencia el debate; y (iii) recabar en la información de los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo 14 de 2003. En dicha providencia se precisó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que gran parte del debate radica en el entendimiento de las figuras de protección previstas en los artículos 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3.b del Decreto 1449 de 1977. Así, se estimó que el decreto

probatorio resultaba necesario para actualizar la información relevante para la solución del caso concreto y mejor proveer. Por lo mismo, se indicó que el conocimiento de los asuntos objeto de pruebas era relevante para aproximarse al debate con un entendimiento pleno de los hechos que la originaron. Con ese fin, se ofició al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al IDEAM, a la CAS y a la Alcaldía Municipal de Barichara para que aportaran información relevante sobre dichos aspectos.[39]30. Al vencimiento del término probatorio, en informe del 11 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que se recibieron las siguientes comunicaciones vía correo electrónico: (i) dos correos del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que contienen 2 archivos en formato PDF cada uno; (ii) un correo enviado por la Subdirectora de Planificación y Ordenamiento Ambiental (E) de la CAS que contiene 3 archivos en formato PDF; y (iii) un correo enviado por la Directora General del IDEAM que contiene un archivo en formato PDF y una carpeta digital. En ese mismo informe, la Secretaría General de la Corte hizo constar que el apoderado del Municipio de Barichara descorrió el traslado de esas pruebas.[40] Por otra parte, también informó que los coadyuvantes de la demanda de nulidad simple aportaron memorial con destino a este proceso. La Sala de Revisión valorará el contenido de estos elementos de juicio, según corresponda, al momento de ocuparse de la resolución del caso.

31. En Auto del 21 de julio de 2025, la Sala Quinta de Revisión dispuso

la suspensión de los términos del proceso por dos meses. Lo anterior, con el fin de recopilar y analizar los medios de prueba decretados y practicados en el asunto.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir la acción de tutela de la referencia, con sustento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Su competencia también está dada en virtud de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres mediante Auto del 28 de marzo de 2025.

B. Presentación del caso y metodología de la decisión

33. Los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga (en lo sucesivo “los Procuradores”) presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Ello con la finalidad de cuestionar la Sentencia del 27 de mayo de 2024, que profirió la autoridad accionada dentro del proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01.

34. La decisión controvertida resolvió un conflicto sobre la delimitación de la ronda hídrica que estableció el Concejo Municipal de Barichara a través del artículo 37 del Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003. Los

Procuradores reclamaron que la reducción de la faja de 30 a 15 metrosdesconoció el límite de protección previsto para la ronda hídrica mediante los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977.

35. El Tribunal Administrativo de Santander dedujo que la figura prevista en el artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003 versó sobre la protección de la ronda hídrica y no sobre el área forestal protectora. Por tal motivo, entendió que la norma aplicable era el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, el cual usó la preposición “hasta 30 metros” para definir la ronda de protección. Así, consideró que el Concejo Municipal de Barichara respetó el margen de delimitación de la ronda hídrica al definir una faja de protección de 15 metros.

36. Los Procuradores estiman que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo, porque: (i) no se sustentó en una interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver el caso; y (ii) no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974.

37. En concepto de los accionantes, un correcto entendimiento del caso pasaba por apreciar que, en el contexto de protección del medio ambiente y su conservación que reivindica la Constitución Política, la franja de protección de la ronda hídrica no puede ser inferior a 30 metros. Esa

consideración la respaldan con fundamento en la lectura que dan a los artículos 63 de la Ley 99 de 1993, 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977.

38. La Corte Constitucional abordará el conocimiento del presente asunto con base en la metodología que pasa a enunciar. Inicialmente, se ocupará de analizar si en este asunto se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse acreditados dichos requisitos, se procederá a plantear el problema jurídico de fondo y se expondrá el esquema que habrá de emplearse para su solución.

C. Análisis de procedencia de la acción de tutela objeto de revisión

39. La Corte Constitucional iniciará por reiterar de manera breve los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para esta clase de eventos. Acto seguido, se ocupará de examinar si tales exigencias están acreditadas en la tutela cuyo conocimiento se somete a esta Sala de Revisión.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

40. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales es excepcional.[41]Dicha consideración la ha sustentado en la preminencia de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como en la garantía procesal de la cosa juzgada.[42] Sin embargo, también se ha reconocido que “aun

cuando todas las autoridades jurisdiccionales de la República tienen autonomía e independencia para estudiar y decidir las controversias que se someten a su competencia, ello no implica que estas puedan proferir providencias o adelantar procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales”.[43] Esta premisa sustenta el por qué tales autoridades no están excluidas de la acción de tutela.[44]

41. La Corte Constitucional se ha ocupado de sistematizar los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.[45] Frente al particular, ha considerado que deben acreditarse siete presupuestos generales de procedencia, cuya explicación procede a sintetizarse a través del siguiente cuadro:[46]

Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Requisito Definición y fuente Legitimación en la causa La acción de tutela debe presentarse por quien ha visto vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales y, procede contra las autoridades que amenacen o vulneren sus derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela. El fundamento de esta exigencia reside en los artículos 86 de la Constitución Política y 5, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Subsidiariedad En principio, quien presenta la acción de tutela debe haber agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, salvo que la tutela se interponga como mecanis

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