CC - T-531-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-531-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-531-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión
Sentencia T531 de 2024
Referencia: expedientes T-10.380.907 y T-10.382.563.
Asunto: acción de tutela instaurada por Luis en contra del Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez Uno (T10.380.907).
Acción de tutela instaurada por Humberto en contra del Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos (T10.382.563).
Tema: reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, que la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Aclaración previa
Este proceso involucra a dos víctimas del conflicto armado e incluye información sobre su historia clínica. De conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se deben eliminar de todos los documentos públicos del expediente los nombres, correos electrónicos y cualquier otro elemento que haga identificables a losaccionantes y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones: una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte.
La Sala emite esta decisión en el trámite de revisión de dos expedientes de tutela. Conrespecto al expediente T-10.380.907, la Sala revisa el fallo que profirió el Juzgado 001Penal del Circuito en el proceso de tutela que inició Luis en contra del Ministerio delTrabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno. Por otra parte, respecto del expediente T-10.382.563, la Sala revisa las decisiones que tomaron el Juzgado 002 Penaldel Circuito, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial, en segunda instancia, en el proceso de tutela que promovió Humberto en contradel Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos.
Síntesis de la decisión
Luis y Humberto son víctimas del conflicto armado. Los actores interpusieron, por
Síntesis de la decisión
Luis y Humberto son víctimas del conflicto armado. Los actores interpusieron, por separado, unas acciones de tutela contra el Ministerio del Trabajo y otras entidadesporque el primero les negó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica paralas víctimas del conflicto armado. Según la entidad, Luis no cumplía con los requisitospara acceder a la prestación porque no había demostrado el nexo causal entre su pérdidade capacidad laboral y el conflicto armado. Por otra parte, el Ministerio del Trabajosostuvo que Humberto no podía acceder a la prestación porque no había demostrado elnexo causal y porque su pérdida de capacidad laboral se estructuró antes de la vigenciade la Ley 418 de 1997, por lo que también incumplía el requisito del artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015. Los accionantes argumentaron en sus tutelas que el Ministeriodel Trabajo había violado sus derechos a la dignidad humana, el mínimo vital, laseguridad social y la igualdad, y solicitaron el reconocimiento de la prestación.
La Corte consideró que las acciones de Luis y Humberto eran procedentes como unmecanismo definitivo. Para la Corte, las acciones ordinarias o contencioso-administrativas no eran idóneas para proteger los derechos de los accionantes porque sonsujetos de especial protección constitucional que tramitaron hasta su terminación un
proceso administrativo para obtener la prestación humanitaria periódica y cuyo mínimovital se encuentra en riesgo.
Tras recordar la consagración legal de la prestación humanitaria periódica desde 1993hasta la actualidad, los requisitos legales y reglamentarios para obtenerla y las subreglasjurisprudenciales relevantes, la Corte sostuvo que los accionantes cumplían con todos losrequisitos para ser beneficiarios de ella. Para la Corte, el nexo causal entre el conflictoarmado y la pérdida de capacidad laboral de los accionantes estaba plenamente acreditado en el expediente administrativo. Además, con fundamento en la excepción deinconstitucionalidad, la Corte inaplicó el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015para el caso de Humberto porque es un requisito que viola la prohibición de regresividaddel derecho al acceso a la prestación humanitaria periódica. De ese modo, la Corteconcluyó que el Ministerio del Trabajo violó los derechos al mínimo vital y a la dignidadhumana de los accionantes porque les negó el reconocimiento de la prestaciónhumanitaria periódica a pesar de que cumplían con todos los requisitos para obtenerla.
En consecuencia, la Corte amparó los derechos de los accionantes, dejó sin efectos losactos administrativos que negaron la prestación y ordenó su reconocimiento y pago, asícomo del retroactivo indexado desde las solicitudes de los accionantes.I. ANTECEDENTES
Luis interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo y la JuntaRegional de Calificación de Invalidez Uno para que se protejan sus derechos al mínimovital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. Según el accionante, lasentidades accionadas vulneraron sus derechos porque la primera le negó el
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflictoarmado. Por su parte, Humberto interpuso una acción de tutela en contra del Ministeriodel Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos porque el primerotambién le negó el reconocimiento de la prestación. Humberto también solicitó laprotección de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social ya la igualdad.
Las circunstancias que motivaron las solicitudes son las siguientes:
A. Expediente T-10.380.907
1. Según el escrito de tutela, el 8 de diciembre de 1999, Luis fue víctima de un ataque terrorista, en el que fue herido con un arma de fuego. Como consecuencia de la herida, Luis tiene paraplejía secundaria e incontinencia vesical e intestinal[1].
2. Por medio de una resolución, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (Uariv) incluyó Luis en el Registro Único de Víctimas (RUV) y reconoció que su hecho victimizante fue el atentado terrorista del 8 de diciembre de 1999[2].
3. El 2 de agosto de 2018, Luis le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado que regula la Ley 418 de 1997. Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud por medio de una resolución y le envió la petición y sus anexos al
Ministerio del Trabajo.
4. El 17 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo le informó a Luis que no había anexado a su solicitud un dictamen ejecutoriado de pérdida de
Ministerio del Trabajo.
4. El 17 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo le informó a Luis que no había anexado a su solicitud un dictamen ejecutoriado de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta de calificación regional. La Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno expidió el dictamen el 9 de diciembre de 2020. En el documento, la junta certificó que Luis tiene una pérdida de capacidad laboral del 72.2 %, que se estructuró el 1 de febrero de
1999. Además, la junta determinó que el riesgo que estructuró la pérdida fue “relación conflicto armado”[3].
5. El 21 de diciembre de 2020, Luis le solicitó al Ministerio del Trabajo que le reconociera una prestación humanitaria periódica como víctima delconflicto armado. El ministerio negó la solicitud por medio de la Resolución n.° 1 de 2021. En dicho acto administrativo, el ministerio argumentó que la solicitud no cumplía con el numeral 4 del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 de 2017, porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Luis fue anterior al hecho victimizante, de manera que no existía un nexo de causalidad entre el conflicto armado y la pérdida[4].
6. Luis interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.° 1 de 2021 y propuso dos cuestionamientos. En primer lugar,
el solicitante recordó que la Uariv lo incluyó en el RUV porque es una víctima del atentado terrorista del 8 de diciembre de 1999. En segundo lugar, el solicitante señaló que hubo un error de digitación en la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral porque en su historia clínica consta que su condición de salud se derivó del atentado del 8 de diciembre de 1999[5].
7. Luis le solicitó a la Junta de Regional de Calificación de Invalidez Uno que corrigiera la fecha de estructuración del dictamen del 9 de diciembre de
2020. Tras recibir el dictamen corregido, Luis radicó nuevamente el 24 de agosto de 2022 una solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado[6].
8. El ministerio decidió no reponer la Resolución n.° 1 de 2021 a través de la Resolución n.° 2 de 2023[7]. Posteriormente, el ministerio confirmó la resolución que negó la prestación por medio de la Resolución n.° 3 de 2023[8]. En ambos actos administrativos el ministerio tuvo en cuenta la corrección de la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero argumentó que la prueba conducente para demostrar el nexo de causalidad entre el conflicto armado y la pérdida de capacidad laboral no es la inclusión en el RUV, sino el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Además, el
ministerio concluyó a partir de las pruebas que decretó en sede administrativa que no existía claridad sobre el nexo de causalidad. Concretamente, el ministerio argumentó que la personería municipal del lugar donde Luis supuestamente sufrió el daño no reportó ningún atentado terrorista que haya sucedido el 8 de diciembre de 1999, y que Luis no pudo identificar a sus agresores.
La acción de tutela
9. Luis interpuso una acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno. En su demanda, el accionante sostuvo que dichas entidades vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad porque la primera no le reconoció una prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado a pesar de que, en su opinión, cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtenerla. El accionante le solicitóal juzgado de tutela que amparara de manera definitiva sus derechos fundamentales y que les ordenara a las entidades accionadas reconocerle y pagarle inmediatamente la prestación. Para soportar su petición, Luis citó las sentencias T-005 de 2020 y T-218 de 2021 en las que la Corte Constitucional estableció que el “nexo causal no puede estar sometido a una verificación rígida y absoluta donde se ignora la integridad de hechos que rodean la situación del peticionario”[9]. De ese modo, el accionante sostuvo que elministerio violó sus derechos porque no tuvo en cuenta que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez Uno corrigió el error en la fecha de estructuración del dictamen que emitió, por lo que no valoró el contexto fáctico de su caso. Admisión de la tutela y órdenes de vinculación
10. El Juzgado 001 Penal del Circuito admitió la tutela el 21 de mayo de 2024[10] y vinculó al trámite a Colpensiones y a la Uariv. Posteriormente, por medio de un auto del 31 de mayo de 2024, el juzgado vinculó al proceso al representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional[11].
Contestaciones
11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez Uno[12], Colpensiones[13], la Uariv[14] y el representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional[15] le solicitaron al Juzgado 001 Penal del Circuito que los desvinculara del proceso. Las entidades anteriores argumentaron que no tenían legitimación en la causa por pasiva para participar en el proceso porque no vulneraron los derechos del accionante.
12. Adicionalmente, la Uariv, el representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio de Trabajo[16] le solicitaron al juzgado de tutela que declarara improcedente la acción. Estas entidades argumentaron que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para solicitar la revocatoria de actos administrativos. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo reiteró que la inscripción en el RUV no prueba el nexo de causalidad entre el conflicto armado y la pérdida de capacidad laboral del accionante.
Sentencia de tutela de única instancia
13. Mediante una sentencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado 001
nexo de causalidad entre el conflicto armado y la pérdida de capacidad laboral del accionante. Sentencia de tutela de única instancia
13. Mediante una sentencia del 4 de junio de 2024, el Juzgado 001
Penal del Circuito declaró improcedente la acción que interpuso Luis[17]. Eljuzgado argumentó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante podía recurrir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio del Trabajo le negó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica.B. Expediente T-10.382.563
14. El 15 de abril de 1995 un grupo armado irregular atacó con armas de fuego a Humberto y lo torturó[18]. Como consecuencia del ataque, Humberto tiene paraplejía completa, hipertrofia generalizada en miembros inferiores y vejiga e intestinos neuragénicos[19].
15. La Uariv inscribió a Humberto en el RUV por los hechos victimizantes de lesiones personales, actos terroristas, atentados, combates, enfrentamientos y hostigamientos. La Uariv reconoció que estos hechos victimizantes ocurrieron el 15 de abril de 1995[20].
16. El 19 de abril de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos certificó que Humberto tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.44 % que se estructuró el 15 de abril de 1995[21]. El dictamen enfatiza que la fecha de estructuración corresponde a la “fecha del evento que produjo la sección medular”[22].
17. El 4 de mayo de 2023, Humberto le solicitó al Ministerio del Trabajo
dictamen enfatiza que la fecha de estructuración corresponde a la “fecha del evento que produjo la sección medular”[22].
17. El 4 de mayo de 2023, Humberto le solicitó al Ministerio del Trabajo que le reconociera la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado[23]. El ministerio negó la solicitud por medio de la Resolución n.° 4 de 2023[24] con base en dos argumentos. Por una parte, el ministerio sostuvo que Humberto no aportó ninguna prueba que demostrara que hay un nexo de causalidad entre el conflicto armado y su pérdida de capacidad laboral. En particular, el ministerio afirmó que la inscripción en el RUV no demuestra ese nexo causal. Por otra parte, el ministerio recordó que el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015[25] estableció que solo pueden acceder a la prestación humanitaria periódica quienes hayan “sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno” después de la entrada en vigor de la Ley 418 de 1997, es decir, el 26 de diciembre de 1997. Así, según el ministerio, dado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Humberto es el 15 de abril de 1995, no puede acceder a la prestación.18. Humberto interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución n.° 5 de 2023[26]. Humberto recordó que el principio debuena fe le exige al Ministerio del Trabajo presumir la veracidad de los
documentos y afirmaciones de quienes solicitan una prestación humanitaria periódica, salvo que pueda demostrar lo contrario. Según el solicitante, el ministerio no probó que no hubo un nexo de causalidad entre el conflicto armado y su pérdida de capacidad laboral. Además, Humberto argumentó que puede acceder a la prestación a pesar de que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral es anterior al 26 de diciembre de 1997. Para el solicitante, el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015 viola los principios de progresividad y no regresividad porque limita el acceso a una prestación que existe desde la promulgación de la Ley 104 de 1993. Finalmente, el solicitante sostuvo que se debía aplicar a su caso el precedente de la Sentencia T-209A de 2018, en la que la Corte le concedió la prestación humanitaria periódica a una persona cuya pérdida de capacidad laboral se estructuró antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997.
19. El ministerio decidió no reponer la Resolución n.° 4 de 2023 a través de la Resolución n.° 5 de 2023[27]. Posteriormente, el ministerio confirmóla resolución que negó la prestación por medio de la Resolución n.° 6 de 2024[28]. En ambos actos administrativos, el ministerio insistió, por una parte, en que la inscripción en el RUV no reemplaza la obligación de demostrar el nexo causal entre el conflicto y la pérdida de capacidad laboral,
y, por otra, en que Humberto no aportó ninguna prueba sobre ese nexo. Además, el ministerio sostuvo que, si bien la Ley 104 de 1993 creó una pensión mínima para víctimas del conflicto, la Ley 418 de 1997 la derogó expresamente y creó una nueva pensión mínima a partir de su promulgación. Por esa razón, Humberto no está en el ámbito de aplicación de las normas vigentes que regulan la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Por último, el ministerio argumentó que la Sentencia T-209A de 2018 no contiene un precedente aplicable a este caso porque la Corte no analizó el alcance del artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015. La acción de tutela
20. Humberto interpuso una acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos. En su demanda el accionante sostuvo que dichas entidades vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad porque la primera no le reconoció la prestación humanitaria periódica a pesar de que, en su opinión, cumplía todos los requisitos legales y reglamentarios para obtenerla. El accionante le solicitó al juzgado de tutela que amparara de manera definitiva sus derechos fundamentales y que les ordenara a las entidades accionadas el reconocerle y pagarle inmediatamente la prestación. En términos generales, el accionante expuso en su demanda los mismos argumentos de sus recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución n.° 4 de 2023.
Admisión de la tutela y órdenes de vinculación21. El Juzgado 002 Penal del Circuito admitió la tutela el 29 de abril de
los mismos argumentos de sus recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución n.° 4 de 2023. Admisión de la tutela y órdenes de vinculación21. El Juzgado 002 Penal del Circuito admitió la tutela el 29 de abril de 2024[29] y vinculó al trámite a Colpensiones, la Uariv, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación. Contestaciones
22. La Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos[30], la Gobernación[31] y la Uariv[32] le solicitaron al Juzgado 002 Penal del Circuito que los desvinculara del proceso. Todas las entidades anteriores argumentaron que no tenían legitimación en la causa por pasiva para participar en el proceso porque no vulneraron los derechos del accionante.
23. Además, la Uariv y el Ministerio del Trabajo[33] le solicitaron al juzgado de primera instancia que declarara improcedente la acción. Estas entidades argumentaron que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para solicitar la revocatoria de actos administrativos. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo reiteró los argumentos de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso el accionante contra la Resolución n.° 4 de 2023.
Sentencia de tutela de primera instancia
24. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito negó el amparo que había solicitado Humberto[34]. A diferencia de lo que plantearon la Uariv y el Ministerio del Trabajo, el juzgado de primera
instancia concluyó que la acción superaba el requisito de subsidiariedad debido a la situación socioeconómica del accionante. Sin embargo, el juzgado argumentó que las entidades accionadas no habían violado los derechos de Humberto porque su pérdida de capacidad laboral se había estructurado antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997, de manera que no podía ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica en virtud del artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015. Impugnación
25. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en dos argumentos. En primer lugar, el Juzgado 002 Penal del Circuito no analizó si la interpretación que hace el Ministerio del Trabajo del artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 1072 de 2015 y la derogatoria de la Ley 104 de 1993 viola los derechos al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso de las personas que sufrieron el conflicto armado interno antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997. En segundo lugar, el accionante sostuvo que el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre el nexo causal entre el conflicto armado y su pérdida de capacidad laboral. Por estas razones, les solicitó a los magistrados delTribunal Superior del Distrito Judicial que estudiaran su caso teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Sentencia de tutela de segunda instancia
26. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la
sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2024[35]. El tribunal afirmó que “[L]os argumentos del a quo son acertados, pues no se puede ordenar al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social [sic] que conceda un beneficio respecto a hechos que sucedieron antes de la entrega [sic] en vigencia de la ley que los regula”[36]. Actuaciones en sede de revisión
27. Por medio del auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas n.° 8 de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.380.907 y T-10.382.563 después de considerar que es urgente proteger los derechos fundamentales de los accionantes (criterio subjetivo) y que en estos casos se pudo haber violado o desconocido un precedente de la Corte (criterio objetivo). Además, la sala decidió acumular los expedientes porque tienen unidad de materia.
28. El 18 de octubre de 2024, el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas. El despacho les solicitó a los accionantes que le informaran (i) el monto de sus ingresos y gastos mensuales; (ii) el origen de sus ingresos ; (iii) el lugar donde viven actualmente, con quién viven y si la vivienda es propia, arrendada, familiar, multifamiliar, etc.; (iv) su situación actual de salud; (v) si alguna vez hicieron aportes a algún fondo público o privado de pensiones; (vi) cuántas semanas cotizadas tienen en algún fondo público o privado de pensiones; (vii) si son beneficiarios de algún subsidio,
auxilio, beneficio o subvención económica periódica, o de otro tipo de ayuda para su subsistencia por ser víctimas del conflicto armado; y (viii) por qué solicitaron el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto años después del hecho victimizante. Además, la magistrada sustanciadora le solicitó a la Uariv que le informara si los accionantes son beneficiarios de algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, o de otro tipo de ayuda para su subsistencia por ser víctimas del conflicto armado. Finalmente, la magistrada sustanciadora le solicitó a la Uariv un informe estadístico sobre el número de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas que tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % estructurada después del 31 de diciembre de 1993 y originada como consecuencia o con ocasión delconflicto armado interno.
29. La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó el auto anterior por medio del Oficio del 22 de octubre de 2024.30. Los accionantes contestaron el requerimiento de la magistrada sustanciadora el 29 de octubre de 2024. La Corte presenta la información que reportaron los accionantes en la siguiente tabla:
Tabla 1. Respuestas de los accionantes al requerimiento de la magistrada sustanciadora. Luis Humberto Monto de ingresos mensuales $195.000. Ningún ingreso propio. Monto de gastos mensuales $270.000 (gastos básicos de alimentación).
$1.725.757 en promedio. En estos gastos se incluye el pago de $400.000 por el arriendo de su casa, el pago de $300.000 a una enfermera y los pagos por medicamentos y pañales cuando la EPS no los provee. Fuente de los ingresos $130.000 del programa “Colombia mayor”. $65.000 que le regala su hermana. A su vez, su hermana recibe $520.000 por el arriendo de una parte de la casa familiar y $130.000 del programa Colombia mayor. Los gastos los cubren su compañera permanente, la hija de su compañera permanente y su hermana. Las últimas dos personas solo cubren los gastos esporádicamente. Lugar de residencia y con quién vive La vivienda es propia porque se la heredó su padre. Actualmente vive con su hermana. La vivienda es arrendada. Actualmente vive con su compañera permanente. Estado actual de salud Se fracturó la pierna derecha como consecuencia de una caída. Debido a las complicaciones de la fractura, su pierna fue amputada. Tiene movimientos involuntarios permanentes en sus extremidades superiores. Por esa razón le es imposible realizar cualquier actividad. Además, ha tenido episodios de pérdida de memoria y dificultades para hablar. ¿El accionante ha hecho aportes a algún fondo público a privado de pensiones? ¿Cuántas semanas cotizó? Nunca hizo aportes a un fondo
público o privado de pensiones. El accionante hizo aportes al fondo público de pensiones por 21.29 semanas. ¿Es beneficiario de algún de algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, o de otro tipo de ayuda para su subsistencia por ser víctimas del conflicto armado? No. No. ¿Por qué solicitó el reconocimiento de la prestación El accionante y su hermana se enteraron de la existencia de la prestación humanitaria La existencia de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armadohumanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado años después del hecho victimizante? periódica para las víctimas del conflicto armado en 2018. no tiene mucha difusión. Cuando el accionante se enteró de su existencia le advirtieron que solo se les estaba reconociendo a las personas cuyo hecho victimizante ocurrió en 1997 o después.
Fuente: elaboración propia del despacho de la magistrada sustanciadora.
31. Por su parte, la Uariv le informó al despacho sustanciador que Humberto recibió los siguientes pagos como una medida de atención humanitaria temporal por el desplazamiento forzado que sufrió:
Tabla 2. Pagos a Humberto como una medida de atención humanitaria. Fecha del pago Monto 1 de febrero de 2010 $510.000 25 de mayo de 2011 $510.000 26 de noviembre de 2012$510.000 12 de abril de 2013 $270.000 10 de noviembre de 2013$240.000 18 de noviembre de 2014$240.000 24 de febrero de 2015 $510.000
Fuente: Uariv.
26 de noviembre de 2012$510.000 12 de abril de 2013 $270.000 10 de noviembre de 2013$240.000 18 de noviembre de 2014$240.000 24 de febrero de 2015 $510.000
Fuente: Uariv.
La Uariv agregó que había suspendió definitivamente estos pagos por medio de la Resolución n.° 0600120160282227 de 2016.
32. Por último, la Uariv aseguró que no es posible determinar el número de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas que tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % estructurada después del 31 de diciembre de 1993 y originada como consecuencia o con ocasión del conflicto armado interno. Sin embargo, dicha entidad informó que, para el 1 de septiembre de 2024, se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas 248.912 personas en condición de discapacidad.
33. El 5 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó poner el expediente a disposición de las partes y terceros con interés para que se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas. En el término de traslado solo se pronunció la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dos. La junta reiteró en su pronunciamiento el contenido del dictamen del 19 de abril de 2023, en el que certificó que Humberto tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.44 %.
II. CONSIDERACIONESCompetencia
34. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241
II. CONSIDERACIONESCompetencia
34. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Cote Constitucional).
Delimitación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
35. Como se expuso en la sección de antecedentes, el Ministerio del Trabajo les negó a Luis y a Humberto el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. El ministerio le negó a Luis el reconocimiento de la prestación porque, en su opinión, no pudo demostrar el nexo de causalidad entre el conflicto armado interno y su pérdida de capacidad laboral, como lo exi
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