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CC-T001-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T001-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-001/97

ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de idoneidad del medio judicial/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela La falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZImprocedencia de tutela/ACCION DE TUTELA TRANSITORIAProtección de derechos Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en

condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. La jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de

la Constitución. DEMANDA DE TUTELA-Acreditación del título para reclamar prestaciones/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para liquidación de prestaciones Aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias. JUEZ DE TUTELA-Devolución dineros pagados sin título a Foncolpuertos Resulta imprescindible distinguir entre quienes ejercieron la acción de tutela sin presentar título alguno y obtuvieron sentencia favorable y pago, y aquellos que lograron el pago pero poseían el título correspondiente con arreglo a la ley. Aunque en una y otra hipótesis ha debido ser negada la tutela por los motivos que aquí se exponen, quien recibió sin título está obligado a reintegrar a Foncolpuertos las cantidades que le fueron indebidamente canceladas, pues se trata del pago de lo no debido, mientras que, por el contrario, los extrabajadores que tenían un título legal a su favor y recibieron el pago de lo que en efecto se les debía, no tienen que restituir, en cuanto, aun a pesar de haber utilizado una vía judicial inadecuada, tenían derecho a lo que recibieron.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecución de obligaciones laborales/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Improcedencia de tutela No es viable la tutela -salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia ha venido definiendopara alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo. BUENA FE PROCESAL-Particulares demandan servicios a cargo del Estado/FRAUDE PROCESAL El principio de la buena fe, exigible a las autoridades públicas, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo. Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo. El debido proceso requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a las formas propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta otorga a todas las personas, sino que se hace menester el concurso de

éstas para realizar los propósitos de la justicia a partir de la observancia estricta de las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagración de tipos delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias Respecto de la acción de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsión de las consecuencias que apareja su utilizació n indebida, en especial teniendo en cuenta que, por razón de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la República, a lo largo y ancho del territorio, están habilitados en principio para recibir y dar trámite a las solicitudes de protección. Si el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se presenta de manera simultánea o sucesiva ante varios despachos, planteando en todos ellos idéntico conflicto, la carencia de una sistematización adecuada hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o más sentencias en torno al mismo asunto. Ello, desfigura la acción y hace propicio el sistema para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los administradores de justicia. Claro está, no se descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por la actuación indebida de los peticionarios sino, además, por el ejercicio ilícito de la profesión de abogado o por la connivencia de los propios jueces. Como tales conductas pueden implicar la comisión de delitos o de faltas disciplinarias, no

pueden formularse juicios de valor ni hacerse sindicaciones colectivas e indiscriminadas, siendo por ello indispensable que la justicia constitucional, cumplida su función, entregue los elementos de juicio de los que dispone a las autoridades competentes. ABUSO DE LA TUTELA-Reclamación prestaciones sociales a Foncolpuertos Se incurrió en un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela, merced a la temeridad de los actores o de sus apoderados, razón por la cual, además de la absoluta negativa de prosperidad de las pretensiones, se deriva la consecuencia de la condena en costas y de las indispensables investigaciones de carácter penal y disciplinario que habrán de ser ordenadas. No podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. Mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley. COSTAS EN TUTELA-Ejercicio temerario de acción La Corte manifestó que, en los trámites de amparo judicial de los derechos fundamentales, la condenación en costas no tiene un carácter disuasivo, en cuanto al ejercicio mismo de la acción, cuya esencia es la gratuidad, sino que se

justifica en razón del uso doloso o abusivo del instrumento constitucional. Para la Corte, no se establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente. ACCION DE TUTELA-Resolución Quien ejerce acción de tutela tiene derecho a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga. Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes.

Referencia: Expedientes acumulados T96243, T-101985, T-102187, T.102522, T102679, T-102909, T-103081, T-103842, T103935, T-104221, T-104227, T-104228, T104294, T-104405, T-104866, T-105480, T105541, T-105573, T-105610, T-106090, T106010, T-106284, T-106325, T-106561, T106557, T-106582, T-106633, T-106634, T106819, T-106890, T-106948, T-107809, T107830 y T-108085.

Acción de tutela instaurada por Abad Romero Mercedes y otros contra el Fondo de

Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia. Por razones de celeridad y economía procesal, la Sala ha resuelto fallar sobre los treinta y cuatro primeros expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se irán resolviendo por grupos, mediante posteriores sentencias, en orden de ingreso al Despacho.

I. INFORMACION PRELIMINAR Los fallos de los que ahora se ocupa la Corte tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, por personas que mantuvieron vínculos laborales con la entidad cuya liquidación se adelanta.

En este primer grupo la Corte revisó un total de 34 expedientes, relativos a las acciones de tutela ejercidas por 470 personas, cuyos nombres se indican a continuación: Abad Romero Mercedes Abello Cayón Armando Enrique Acosta de Barrios Josefina Agudelo Ramírez Eugenio Alberto Alaiz Toncel Edgar Alberto Alegría Pedro Nel Alvarado Orozco Heriberto Antonio Álvarez de Granados Ana Leonidas Anaya Eyes Martín Angulo Ortiz Luís Francisco Aponte Gómez Fernando Enrique Apreza Rojas Julio Alfonso

Araujo Quiroz Oswaldo Araujo Wenceslao Arboleda Antonio Ricaurte Arévalo Guerrero Roy Alberto Arévalo Hernández Carlos Arturo Armenta Saldaña Roque Ángel Avendaño Miranda Rafael Calixto. Avendaño Polo Felipe Santiago Ávila Pacheco Lorenzo Rafael Ayola Fontalvo Julio Cesar Banguera Quiñonez Petronilo Barraza Pardo Germán Barrios Coronado David Patricio Bautista Ávila Argelia Benavides Castillo Gloria Isabel Bermúdez Areiza David Bermúdez Mengual Sófocles Adolfo Bermúdez Pardo Julio Cesar Blanco Melo Horacio Bolaño Márquez Moisés Alberto Bolaño Romero Carlos Adaulfo Bonett Amaya José Trinidad Bornachera de Varela Noemí Ruth Borre Bustamante Wilfrido Bravo Torres Fénix Marina Brito Constante Rafael Brito Fernández José Isabel Brito Gutiérrez Juan Segundo Britto Antonio Joaquín Britto Castro Benjamín Segundo Britto Pérez Luís Rafael Britto Pérez Manuel Antonio Brochero Vélez Carlos Arturo Bruges Zapata Alberto de Jesús Bruges García Ramiro Antonio Bruges Gracía Álvaro Bruges Llanes Osvaldo Buendía Castro Alfredo Caballero Muñoz Pablo Antonio Cabarcas Pérez Jaime Enrique Cabas Márquez Jaime Cadaviedes Constante Carlos Arturo Caicedo de Viáfara Leonarda Caicedo Obregón José del Carmen Camacho de la Rosa Amparo Isabel Camargo Acosta Orlando Efraín Camargo Mercado Himera Campo Avilez Anastasio Campo González José María Campo Maestre José Taracio Campo Pardo José Ignacio Campo Vives Teresita Martha

Cantillo Barrios José Francisco Cárdenas Chaves Roberto Cárdenas Rodríguez Juan José Cariaga Guerra Luís Enrique Carmona Martínez Margarita Isabel Carrillo Gómez Jorge Eliécer Carrillo Juan de la Cruz Cassiani Ledesma Marcelino Castillo Aguilar Carlos Castrillón Melo Hector Enrique Castro Calle Carmen Castro García Victor Manuel Castro Igirio Victor Castro López Eudoxio Castro Pimienta José Nicolás Ceballos Bernales Edgardo Celedón Molinares Carlos Aurelio Colina Fontalvo Álvaro Alcides Colorado Lerma Bonifacio Contreras Tobías Julio Manuel Coronado Eduardo de la Cruz Correa Gálvez Manuel Correa Medina Anibal Segundo Correa Núñez Federico Antonio Correa Valdovino Jairo Dionisio Cortés Correa Humberto Enrique Cotes de Noguera Abello Liscinia del Carmen Crespo Palma Jairo Enrique Cucunuba Ochoa Oscar Elí Cuello García Luís Guillermo Cuesta Moreno René Cuisman Murgas Edinson David Dávila Arias Marco Antonio Daza Zapata Rodulfo Enrique Daza Zapata William De Guzmán Araujo Rodrigo Domingo De la Cruz Paula De la Hoz Barraza José Santander De la Hoz Medina Marcos De la Hoz Ortega Hinarco Higinio De León Pacheco Amado Santander De León Pacheco Carlos Rafael De León Pacheco Guillermo Calixto De León Pacheco Santiago Rafael De Lima Arregoces Julio Cesar De Lima Ramos Alfredo Enrique Delgado Noriega Delmiro Manuel Dewdney Torres Jorge Diaz Bolaño Hugo Alfonso Díaz Conde Ramón Francisco

Diaz Granados Diaz Ganados Matilde Isabel Diaz Gutiérrez Oswaldo Diaz Herrera Gilberto Enrique Díaz Loaiza José Vicente Diuza Quiñonez José Domingo Domínguez Diaz Silvio de Jesús Durán Gamarra Yamile Durán Rodríguez Manuel de Jesús Emiliany Gómez José Antonio. Escalante Ebrath Miguel Angel Escobar de Andreis Eva Cecilia Esmeral Mier Ángel Manuel Espitia Ortiz Rafael Evilla Lobo Orlando Fawcett Acosta Carlos Alberto Fernández Cantillo Victor Dario Fernández Gámez Próspero Fernández López Magalis Esther Ferreira Barros Jorge Luís Ferreira Briceño Alfonso Ferreira Pedraza Santiago Figueroa Jiménez Abel Enrique Flórez Pérez Manuel Salvador Flórez Urbina Zaida Luz Fontalvo Rodríguez Modesto Francisco Vásquez Jacobo Freile Loaiza Hermes Enrique Freyle Córdova Ismael Segundo Fuentes de Luque Irma Raquel Fuentes Lugo José María Fuentes Manjarrés Gustavo M. Fuentes Rodríguez Julia del Carmen Galvis Prieto Fernando Gamero González Gilberto Antonio Gamero Sánchez Domingo Antonio Garay Vásquez Fernando Emilio García Armenta Carlos Alfredo García de Granados Edilma Esther García de la Victoria Edgar García González Desposorio García Mayorca Carlos Garzón Altamar Miguel Gerónimo Cervantes Ubaldina Goenaga Cotes Roberto David Goenaga Núñez Florentino Segundo Gómez H. Manuel Gregorio Gómez Herrera Jairo Martín Gómez Mártinez Olga Mery Gómez Murga Carlos Alfonso

Gómez Sánchez Rito Rafael González Alturo José Antonio González Campo Luís María González José Manuel González de la Hoz Oscar Manuel González González Julio C. González Mengual Gregorio González Suarez Alfonso E. Granados Bermúdez Manuel Alfonso Granados Correa José del Carmen Granados Martínez Pedro Valentín Granados Noriega Genaro Granados Ospino Fredy Enrique Granados Pabón Ricardo Enrique Granados Salazar Numa P. Guao Martínez Andrés Avelino Guerra Alandette Orlando Alberto Guerra Mejía Dagoberto Guerra Vega José Antonio Guerra Vega Rafael Antonio Guerrero Illidge Manuel Gutiérrez Caballero José de los Santos Gutiérrez Muñoz Edgar Emilio Henríquez Creux Adolfo Henríquez de García Judit Emma Henríquez Munive Enelda del Socorro Herazo Cabello Pablo Hernández García Jairo Hernández Gómez Eraus Enrique Hernández López Adolfo Hernández Pérez Adalberto Hernández Rodríguez Donaldo Enrique Hernández Rodríguez Wenceslao Herrera Toncel Rafael Huertas Diaz Valentín Segundo Huertas Jiménez José Antonio Huertas Montes Luís Francisco Ibañez Santiago Tomás Rodolfo Iguarán Effer Rafael Emilio Iguarán Ramírez Segundo Virgilio Imitola Villanueva Rafael Eduardo Jiménez Ariza Julio Cesar Jolianes Rodríguez Gilberto Labarces Fandiño José Rafael Labarces Maestre Armando E. Laborde Forero José Lacauture Ospino Carmen Paulina María Lacera Navarro Heriberto S. Lajuó Escobar Leudis Leguia Téllez Eduardo Arturo

Lemus Montaño Raul Enrique León Hernández Orlando Manuel Linero Bernal Luís Aurelio Linero Creus Jorge Enrique Lizcano Obispo José Lizcano Pacheco William Alberto LLanes Córdoba Gustavo Llanes Lopsam Dagoberto Llanes Lopsan Jorge Calisto Lobo Mendoza Wilson Manuel López Cabana Ángela López Iguarán Julia C. López López Luís López Mengual Alfonso López Mesa Victor López Sierra Carlos Alberto Lovera Suarez José Trinidad Lozada Baldovino Fidel Lozada de la Cruz Carlos Adolfo Lozada Peczzano Aroldo Enrique Lozano Pérez Argénida María Machado Orozco Manuel Maestre Jiménez Nicolás Maiguel de Celedón Zunilda Cecilia Maiguel Noguera Martha Beatriz Mancilla Charris Santiago Mayor Manjarrés de Mendoza Marinelda Manjarrez Acosta Manuel Agustín Manjarres Quiñones Luís Segundo Marín Andrade Hector Manuel Marín Diaz José María Márquez Colina Etilson Rafael Marriaga Pérez José de los Santos Martínez de Ropain América Martínez Diaz Granados Gabriel Martínez Escobar Emiro Nell Martínez González Humberto Martínez Hernández Jorge Manuel Martínez Jiménez Marina Martínez López Marina del Socorro Martínez Martínez Anibal Martínez Suarez Mario Rafael Martínez Villar Oscar Francisco Matos Vásquez José de las Mercedes Matos Vásquez Luís Magin Matos Vásquez Tomás Alberto Mattos Cantillo Norberto de Jesús Medina Herrera Guillermo Meléndez Manjarrés Fernando Meléndez Zafrane Ramón Adolfo Méndez Campo Alfonso

Méndez Montufar Luís Alfonso Mendivil de Rodríguez Ena Fabiola Mendoza Amairo José Mendoza Armenta Juan Osvaldo Mendoza Granados Rafael Mendoza Guerra Carlos Segundo Mendoza Meza Marta Beatriz Mendoza Mora Rodrigo Enrique Mendoza Torres Carlos Manuel Mendoza Viuda de López Sierra Dilia Mercado De Charris Marta Gilda Meza de Ávila Ramón Meza Martínez Apolinar Mier Benitez Hugo Horacio Mier Bermúdez Fanny Ester Mier Osorio Urbano A. Miranda Silva Daniel Apolonio Molina Díaz Alfredo Montalvo Agudelo Nicolás Montalvo Escorcia Juan Carlos Montero Gómez Justiniano Montero Hincapié Epismelio Segundo Montero Rodríguez Rafael Mozo Carlos Alberto Muñoz Matos Ismael Guillermo Muñoz Ospino Cesar Augusto Muñoz Sánchez Francisco Muñoz Zuñiga Cesar Augusto Narvaez Mazanet Manuel Antonio Navarro Maiguel Germán Navarro Núñez Jorge Niebles Ayala Dolores María Noguera Aguilar María del Socorro Noguera Lacouture Julio Francisco Noquera Torres Jorge Eliécer Noriega Escobar Hernando Noriega Escobar Raul Noriega Moscote Victor Manuel Núñez Bustos Roberto Gustavo Núñez de Ávila Roberto Gustavo Núñez López Pedro Ochoa Rua Luís Oduber Fuenmayor Luís Eustaquio Oliveros Peña Luís Orobio de Obregón Marina Orozco Carrascal Armando José Orozco Yolianes Oscar Alfonso Osorio Vásquez Próspero Ospino Hernández Cesar Augusto

Ospino Martínez Argemiro Otero Castillo Ana Agripina Paba Cañarete Sixto Alberto Pabón Miranda Laureano Manuel Pacheco de la Hoz José Antonio Pacheco Hernández Luís Alberto Pacheco Jaramillo Hugo Pacheco Morales Roberto Palacio Contrera Edilson Erne Pallares Buelvas Pedro Antonio Pana López Lacides Panefleck José Francisco Pardo B. Juan María Pardo García Alberto Emilio Pardo Jiménez Efraín Enrique Pardo Rivas Delio Rafael Pardo Rivas Pedro Pablo Pardo Rojas Guillermo Luís Parejo Martínez Andrés Emilio Parra Curvelo Julio Segundo Patiño Euclides Patiño Martínez Jorge Eliécer Paz Moreno Edilberto Pedroza Solano Jaime Dinisio Pelaez Miranda Esteban Peña Aguirre Luís Roberto Peña Melo José Peña Nelson Ernesto Peñaranda Alvarado Jorge Enrique Peñaranda Salcedo Tomás Rafael Peralta Solano Ángel de Jesús Perea Castro Orlando Segundo Pereira Guzmán Iván Alberto Pereira Rodríguez Federico Antonio Pérez Candía Hermes Alfonso Pérez Gómez Andrés Pérez Jiménez Vidal Pérez Martínez Luciano Hernán Pérez Mizrahi Efraín Alberto Pérez Noriega Elena Pérez Osias Adolfo Pérez Polo Sergio Rafael Pérez Rovira Nicolás Alberto Pérez Vega Jesús Salvador Perez Villanueva David Pérez viuda de Hernández Teresa Pernett Infante Gildo Perpiñán Castrellón Pedro Antonio Pertuz Maiguel Alvaro Pichón Chaves Luís Eduardo Pimienta Effer Francisco

Pinedo Fills Armando Pinedo Pacheco Adolfo Enrique Pinedo Romero Elizabeth Pinedo Vidal Mario Francisco Pinto Cantillo Carlos Polo Bolaño Jaime Enrique Polo Robles Alfonso Nelson Ponce Gómez Maritza Ponce Martínez Enrique Anselmo Ponce Munive José Francisco Prieto García Ramiro Antonio Pupo Guerra Victor Manuel Quant León Mario José Quintero Torres Dorismel Aurelio Quinto Gómez Cesar Augusto Quinto Gómez Jorge Ramírez Campo Alvaro de Jesús Ramos Gámez Dagoberto Rebolledo Viloria Victor Manuel Rebollo Ferreira Rafael Redondo Caballero Nelson Rafael Redondo Carranza Francisco Indalecio Redondo Carranza Julio Francisco Reinel Oliveros Heliodoro Rico Rojano Rafael Rincón López Carmen Elena Rivera de Durán Rosa Amelia Robles Camargo Rafael Ramiro Robles Lopesierra Eduardo Rodríguez Daza Wilson Rafael Rodríguez Fontanilla Roger del Rosario Rodríguez Pacheco Urbano Gregorio Rojas De Andreis Antonio Basilio Rojas Herrera Nicolás Rojas Solano Alfredo Antonio Romero Roys Justiniano Segundo Rosales Mejía Manuel Antonio Rossenthiel Pabón Luís Rafael Rovira Mercado Antonio Cesar Rovira Mercado Luís Carlos Rovira Mercado Rafael Alfonso Rueda Moreno Luis Eduardo Ruiz de Romero Gladys Marina Ruiz Vega Alfredo Ruiz Vence Eudes E. Salas Ibañez José Miguel Salas Pinto Rafael Calixto Saltaren Rodríguez Julián Alberto Saltarén Varela José Domingo Sánchez de Borre Leonor Sánchez Fernández Edinson Santander Morán Alvaro Marino Santiago Sierra Alberto Antonio Santrich Barrios Luis Eduardo

Saucedo Yepes Bárbara Schiller Mercado Joaquín Guillermo Serna Dávila Cecilia Sierra Bayuelo Rafael Sierra Mora Wilfrido Sierra Munive Georgina Silva Pereyra Antonio María Simonds Serpa Manuel Socarrás de T. Melva Ester Sosa José del Carmen Steban Salamanca Jacob Francisco Suárez Conde Alvaro Suárez López Rafael Suárez Zambrano Salvador Teherán Pérez Avilio Tinoco José de los Santos Tobías Gámez Diomedes Toloza Guillén Bolivar Torres González Osvaldo Rafael Tromp Elías Segundo Urina Delgado Jorge Valencia de Caicedo Doris Vallejo Ochoa Santander de Jesús Vanegas Mejía Francisco Varela Bornachera Rodrigo Rafael Varela de Padilla María Trini dad Varela González Félix Vargas Cabana Dagoberto Vargas Cabana Valentín Antonio Vargas R. Pedro José Vásquez de la Hoz Rafael Arturo Vásquez Matos Beatriz Elena Velásquez Linero Orlando Alfredo Vieche Zapata Belia Vilarete Fernández Eliodoro Jaime Villalobos Yepes Antonio Villamil Cadena Andrés Alfonso Villar Meza Jairo Alberto Viloria Guerrero Félix Antonio Viveros Reyes Francia Elena Vives de Henríquez Ana María Vives Salas Julia Inés Winclar Torres Gabriel Yanes Ureche Gregorio Yanez Masis Gumercindo Yuseff Cortina Jasan Zableh Buchar Bichara Zambrano Benjumea Juan José Zapata Bolaño Orlando Zapata Rivas Hector Emilio Zea Rojas José Antonio Zubiría Weber Daniel Vicente

Algunos de los accionantes pretendieron que, por la vía del amparo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución, les fueran pagadas las sumas correspondientes a prestaciones sociales que, en su sentir, les venía adeudando la Empresa Puertos de Colombia. Otros buscaron, además, que los jueces de tutela resolvieran sobre el reconocimiento, liquidación y reliquidación de dichas cantidades. Entre las solicitudes objeto de demanda figuran el reconocimiento y pago de reliquidación pensional, de indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen médico de retiro, así como la ejecución de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral. Los peticionarios señalaron como vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social, y en algunos casos el de petición. También invocaron el derecho a la dignidad humana y la obligación estatal de proteger especialmente a las personas de la tercera edad.

II. DECISIONES JUDICIALES La gran mayoría de los jueces ante los cuales fueron incoadas las acciones de tutela resolvieron, en la mayoría de los casos, amparar el derecho de la igualdad.

Algunos de ellos dispusieron que se procediera al reconocimiento y pago inmediato de las prestaciones sociales. Otros negaron las pretensiones de los petentes por considerar que existen medios alternativos de defensa judicial para la protección de los derechos surgidos de la relación laboral que mantuvieron con la empresa Puertos de Colombia. El detalle de las decisiones judiciales adoptadas aparece en el anexo No. 1 a la

presente Sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala.

Atendiendo a la unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, se decidirá acerca de las solicitudes de tutela mencionadas mediante un solo fallo.

2. En cuanto el medio judicial ordinario sea idóneo para la protección efectiva de los derechos invocados, la única posibilidad de prosperidad de la acción de tutela es el perjuicio irremediable La acción de tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los claros límites señalados en la normativa que la rige.

Según el texto de la Constitución Política (art. 86), "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable". La norma, que delimita el objeto de la tutela en su primer inciso, indica que se trata de un instrumento subsidiario, como lo destacó la Corte Constitucional desde su primer fallo de revisión (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992), lo cual no le resta importancia sino que, por el contrario, hace ver que la ausencia de un mecanismo similar en las instituciones anteriores a la Carta había propiciado la impune vulneración de los derechos inalienables de las personas sin darles posibilidades ciertas de amparo. A la luz de la Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela. Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales

ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucional

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