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CC - T001-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T001-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-001/11

(Bogotá D.C., 11 de enero) REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONALCondiciones para el traslado de pacientes a tratamientos fuera de la ciudad de residencia De conformidad con la reglamentación del Sistema de Sanidad Militar, existe un procedimiento reglado de carácter obligatorio, para el envío de usuarios del Sistema o elementos de ayuda diagnóstica, por parte de un establecimiento de sanidad militar a otro de mayor nivel de atención o grado de complejidad o a instituciones o profesionales habilitados o contratados y que den la respuesta a las necesidades de salud del paciente y dentro de los documentos aportados al expediente no obra una remisión entre el Hospital Naval de Cartagena y el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, en el cual se indique la necesidad del desplazamiento de la usuaria, para la realización de algún examen o procedimiento que por su nivel de atención o complejidad deba ser llevado a cabo en Bogotá en la citada institución y no en Cartagena en el Hospital Naval, que es el que le corresponde de acuerdo a la jurisdicción territorial. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Condiciones para que proceda Es claro que, en principio, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban

asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En dichos eventos se debe verificar que el tratamiento requerido en una ciudad distinta a la del paciente sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona; cuestión que no tiene plena aplicación en el caso sub examine, como quiera que no hay ningún documento que acredite por parte del médico tratante en la institución de sanidad de su jurisdicción territorial, que la accionante deba viajar a la ciudad de Bogotá para la práctica de cirugía de pulmón o cadera, más aún, según las certificaciones emitidas por el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, no tiene prevista a la fecha la realización de ningún procedimiento quirúrgico y en la actualidad no recibe tratamiento específico. Otra de las condiciones establecidas, consistente en que el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento; se evidencia en la documentación aportada al expediente, que la accionante carece de recursos económicos que Expediente T-2.726.613 2 le permitan sufragar los gastos para su traslado y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, cuando sus condiciones de salud lo ameriten y el médico tratante lo determine, toda vez que se encuentra desempleada, sus únicos ingresos son la cuota alimentaria asignada por el Juzgado Cuarto de Familia con la cual se sostienen ella y sus hijas por encontrarse también desempleadas y que de acuerdo al extracto bancario que obra en el expediente y a la certificación del contador público, asciende a la suma de

$895.744.oo. mensuales. La tercera condición, sobre que la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado ponga en riesgo la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación. En el caso subexamine, no obra en el expediente la prescripción por parte del médico tratante, de un tratamiento o cirugía, cuya no realización ponga en peligro inminente la vida e integridad o la salud de la accionante. Adicionalmente, es importante hacer referencia a que el Hospital Naval de Cartagena le ha ofrecido a la actora, la utilización de vuelos de apoyo de la aviación naval, para su traslado de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá, no haciendo ésta, uso de los mismos. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Caso en que la demandante se rehúsa a utilizar los servicios de salud en su ciudad de origen Puede concluirse que el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena no han desconocido los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante, al abstenerse de suministrarle los tiquetes aéreos, gastos de transporte y manutención para la paciente y su acompañante a la ciudad de Bogotá, pues la paciente no reúne las condiciones para considerar la procedencia de su traslado, en virtud de tener acceso a los servicios de salud en la ciudad de origen y habiéndose rehusado a su utilización.

Referencia: Expediente T 2.726.613

Accionante: Blanca Fanny Barrios Soler.

Accionado: el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de

Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) que negó el amparo de los derechos a la salud y a la vida.

Tema: Derechos fundamentales invocados: a la salud y la vida.

Conducta que causa la vulneración: Negativa por parte de la Dirección de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena de entregar en forma oportuna, los recursos para el traslado a la Expediente T-2.726.613 3 ciudad de Bogotá, de la accionante y un acompañante, a fin de recibir intervención quirúrgica de pulmón y cadera derecha.

Pretensión: Ordenar al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena la entrega total, oportuna, continua y completa de los recursos económicos y /o tiquetes aéreos para el traslado a la ciudad de Bogotá de la accionante y un acompañante, con el fin de recibir intervención quirúrgica de pulmón y cadera derecha y detener los males que la aquejan, sin dilación alguna.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela 1.1. Fundamentos de la pretensión: 1.1.1. La accionante es una mujer de 46 años de edad,1 quien recibe la

atención médica en el Hospital Naval de Cartagena como beneficiaria de su esposo,2 dedicada a las labores de hogar y sin ingresos diversos a la pensión que por alimentos le fue asignada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.3 1.1.2. Padece de una enfermedad degenerativa denominada Tumor de Células Gigantes, detectado desde el año 2002 y el cual le ha invadido diversas partes del cuerpo, tales como costillas, caderas, rodillas, pies y tórax.4 1.1.3. Intervenida quirúrgicamente treinta y tres (33) veces y reemplazado el iliaco derecho en su totalidad.5 Según afirmación de la accionante, el tumor se ha trasladado a los huesos del lado derecho de la cadera. 1.1.4. Manifiesta la accionante que está siendo tratada por los Doctores Oncólogos Víctor Ramos Godoy y Clara Inés Serrano en el Hospital Militar Central de Bogotá, por el Dr. Gustavo Pineda, médico Ortopeda Oncólogo y que ha sido remitida al Instituto cancerológico de Bogotá, para su tratamiento.6 1 Afirmación realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. 2 Afirmación realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. 3 Afirmación realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. 4 Afirmación realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1 y documentos médicos a folios 6 a 27 del cuaderno 1. 5 Afirmación realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1.

6 Afirmación realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. Expediente T-2.726.613 4 1.1.5. Expresa la accionante que debido a que los médicos tratantes residen y trabajan en Bogotá y su caso está siendo llevado en el Hospital Militar Central de esa ciudad, debe trasladarse a dicha ciudad para la realización de exámenes médicos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos. 1.1.6. Que inicialmente se trasladaba a Bogotá con sus propios recursos, acudiendo a préstamos y a la caridad de amigos y vecinos e incluso a las gestiones del Presidente Álvaro Uribe, quien con motivo de un Consejo Comunal en Cartagena, asignó a la Señora Yaneth Vallejo y al Capitán Ignacio Gil, para los traslados, habiendo realizado 10 viajes por cuenta del Hospital Naval de Cartagena.7 1.1.7. Que antes de la semana santa del año 2010 y previa la presentación de la tutela, solicitó al Hospital Naval de Cartagena los recursos para su traslado a Bogotá, para la realización de biopsias sobre un posible nuevo tumor, ante lo cual el Hospital Naval le respondió que carecía de los recursos para asumir el pago de tiquetes aéreos, por lo que debía proceder a esperar el vuelo de apoyo.8 1.1.8. Manifiesta la accionante que carece de los recursos económicos para pagar su traslado y el de su hija en calidad de acompañante a Bogotá, que la enfermedad que padece es de las denominadas catastróficas y que la negativa

del Hospital Naval a su pago, pone en juego su vida y siendo procedente la intervención quirúrgica de reemplazo de los huesos afectados por metal.9

2. Medida Provisional El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), admitió la acción de tutela y resolvió “[D]ecretar la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenar al Hospital Naval de Cartagena para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá a la accionante, Blanca Fanny Barrios Soler, con un acompañante, con el fin de aplicarle los tratamientos necesarios para restablecer su estado de salud, sufragando los gastos de transporte de la accionante y su acompañante y de permanencia en el Hospital Militar central de Bogotá, incluyendo todos los costos que generen los tratamientos que se deben aplicarle al actor.(sic)”

3. Respuesta del Hospital Naval de Cartagena10 7 Afirmación realizada por la accionante, a folio 2 del cuaderno 1. 8 Afirmación realizada por la accionante, a folio 2 del cuaderno 1. 9 Afirmación realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. 10 Ver folios del 54 al 63 del cuaderno 1.

Expediente T-2.726.613 5 El Capitán de Navío, Germán Arango Jaramillo, Director del Hospital Naval de Cartagena solicita denegar las pretensiones planteadas en la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Fanny Barrios Soler, ordenando se

evalúe la pertinencia de la atención médica en la Ciudad de Cartagena a través de la red de servicios del Hospital Naval y de llegarse a requerir eventualmente acudir al Hospital Militar Central, se disponga el traslado mediante la prestación del servicio aéreo a través de vuelos militares que están adaptados para pasajeros, de acuerdo a disponibilidad y no reconociendo el suministro de viáticos. Sustenta dicha petición en los siguientes motivos: 3.1. El Sistema Nacional de Salud de las Fuerzas Militares, (SSFM) se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, en el cual se estructura la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios, siendo un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. 3.2. Dentro de la legislación se establecen los principios y características que orientan la prestación del servicio salud, entre los que se encuentran la calidad, la ética, la eficiencia, la protección integral, así como la utilización de los recursos de manera racional, a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. La legislación mencionada, establece que todos los afiliados y beneficiarios del sistema de salud tienen derecho a un Plan de Servicios de sanidad que cubra la atención integral, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Superior, máximo órgano en materia de salud. 3.3. Que “Los artículos 6 y 7 del Acuerdo 04 de 1997, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, …que tratan de la remisión en caso de urgencia y de la responsabilidad del establecimiento de sanidad, referente dentro de dicha remisión en caso de

urgencias, señalan que los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional o el Hospital Militar Central, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deberán garantizar al usuario, la atención y remisión adecuada durante las fases de valoración y traslado al Establecimiento de Sanidad propio o contratado que la complejidad amerite, siendo responsable de la atención del usuario hasta que ingrese al Establecimiento de Sanidad o a la Institución receptora, incluyendo el transporte.”11 3.4. Que en el caso en cuestión, se ha dado amplio cumplimiento a ese plan de servicios por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no habiendo vulneración de ninguno de los principios mencionados y que los asuntos objeto de análisis, no son de la incumbencia del Subsistema y manifiesta: 11 Folio 56 del cuaderno 1. Expediente T-2.726.613 6 “[n]o debe descartarse a posibilidad de atención médica a la señora Blanca Barrios en Cartagena por el servicio de oncología, a través de nuestra red de servicios (anexo copia de señal No. 160833R JDQX ABRIL/2010)12 donde consta que la paciente fue citada a Junta Medico científica, considerando que ella era atendida en el Hospital Militar Central, el Hospital Naval de Cartagena, estimó procedente efectuar una verificación del caso para su seguimiento, control y manejo, no obstante ella no asistió, se le coordinó atención extrahospitalaria por el servicio de oncología para valoración y tampoco asistió – se anexa del trámite del servicio extrahospitalario13 – Sin

embargo, el Hospital Militar Central con sede en Bogotá, brinda el servicio al paciente que lo requiera, pero esa atención no puede ser extendida con la entrega de tiquetes aéreos, y menos aún con el suministro de viáticos, violando el principio de racionalidad en la utilización de los recursos de la salud.”14 3.5. Que esa entidad hospitalaria tiene presupuesto muy reducido y debe cubrir las necesidades de atención de treinta y tres mil (33.000) usuarios, por lo que manifiestan es inconcebible que deba sufragar gastos que son de la órbita personal de los beneficiarios, más aun que la señora se encuentra multiafiliada en el régimen subsidiado, según certificado que adjunta de registro del FOSYGA. 15 3.6. “Que el Hospital Naval apoya dentro de lo posible a los usuarios con vuelo de apoyo, notificándolos y transportándolos hasta la Aviación Naval. La señora Blanca Barrios en días pasados tuvo dos veces a su disposición la posibilidad de viajar a la ciudad de Bogotá para las citas médicas solicitadas por ella (referidas en la acción de tutela), posibilidad comunicada por el suscrito Director, y no lo hizo, desconociéndose el motivo.”(subrayado fuera del texto). 3.7. Que el caso de la señora Blanca Fanny Barrios, corresponde a citas programadas en el Hospital Militar Central de Bogotá y el Acuerdo 04 de 1998 no contempla el suministro de tiquetes a los usuarios en casos ambulatorios. Que adicionalmente algunas de las citas solicitadas por la mencionada señora en el Hospital Militar Central corresponde a servicio odontológico de rehabilitación oral16 y otra al servicio de endocrinología,

servicios con los cuales se cuenta el Hospital Naval de Cartagena. 3.8. Frente a la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto admisorio de la tutela, manifiesta que mediante oficio 12Folio 58 y 59 del cuaderno 1 13Folio 60 del cuaderno 1 14 Folio 55 del cuaderno 1. 15 Certificado a folio 62 del cuaderno 1 16Abril 8 de 2010 Expediente T-2.726.613 7 del 22 de abril de 2010, se comunicó a la accionante la autorización del cubrimiento del transporte a Bogotá.17

4. Decisión de tutela objeto de revisión 4.1. Única instancia18: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) Denegó el amparo por considerar: “[P]ara esto la sentencia anteriormente mencionada, T1232 de 2008, trae los siguientes requisitos para los cuales la EPS o el Estado deban asumir los costos del transporte que eventualmente se presenten y son: Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; Que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y; Que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.

En consecuencia, observa la sala que la accionante no cumple los tres requisitos indispensables para que la EPS o el Estado, pueda asumir el costo del transporte de ella y de su acompañante, puesto que, en el

expediente no obra ningún documento que acredite la imposibilidad de asumir los costos de traslado a la ciudad de Bogotá, ni tampoco una cadena de hechos fácticos que conlleven o conduzcan a esta Sala a concluir que en efecto ni la accionante ni los familiares más cercanos no cuenten con los recursos necesarios para asumir los gastos de los pasajes ni de la estadía de la demandante y su acompañante. Por todo lo anterior, la Sala considera que por la ausencia de elementos probatorios para acreditar que la accionante y tampoco los familiares más cercanos, cuentan con los medios económicos para asumir los costos del traslado a la ciudad de Bogotá, de la señora Blanca Fanny Barrios Soler y un acompañante, resulta imperativo negar el ampara (sic) constitucional. (…)”19

5. Insistencia de Revisión20 17 Folio 64 del cuaderno 1

18Ver folios 53 al 57 del cuaderno 1. 19 Ver folio 73 del cuaderno 1 20 Oficio de insistencia 00290, del 26 de agosto de 2009(sic), recibido en la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2010. Expediente T-2.726.613 8 El Defensor del Pueblo presenta insistencia de revisión del fallo de tutela, Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso instaurado por la Señora Blanca Fanny Barrios Soler, contra el Ministerio de Defensa, el Hospital Naval de Cartagena y la Dirección General de Sanidad, por los siguientes motivos: 5.1. Falta de actividad probatoria por parte del juez de tutela que le permitiera tener claridad o demostrar la incapacidad económica de la actora

para el pago de los desplazamientos para la atención del tratamiento requerido. 5.2. Como consecuencia de lo anterior, falta de protección de los derechos quebrantados, cuya protección constituye uno de los criterios de selección de la Corte Constitucional.

6. Pruebas solicitadas en sede de revisión 21

Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) se ordenó para que por Secretaria General se: 6.1. Oficiara al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, de la ciudad de Bogotá, para que dentro del término cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la providencia, certificara mediante un informe lo siguiente: Si le ha brindado atención Médica a la señora Blanca Fanny Barrios Soler, identificada con la cedula de ciudadanía número 45.457.938 de Cartagena. En caso afirmativo informe las fechas de atención y motivos de la misma; b) (sic) Indique cual es la patología o patologías sufridas por la señora Blanca Fanny Barrios Soler y explique cuál es el tratamiento que debe impartírsele; c) Indique si dentro del tratamiento a impartir, debe realizarse algún procedimiento quirúrgico. En caso afirmativo, que tipo de procedimiento o procedimientos y para que fechas esta prevista su realización. Igualmente informe si la preparación para la cirugía, conlleva la realización de exámenes, biopsias, etc. Y en caso afirmativo, indique cuales. d) En caso de que el tratamiento no sea quirúrgico, indique el tipo de tratamiento. e) Indique si debido a la complejidad de los tratamientos y procedimientos a realizar a la

señora Barrios Soler, estos deben ser desarrollados necesariamente y en su totalidad en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. En caso negativo, favor indicar cuáles podrían ser atendidos en el Hospital Naval de Cartagena. f) Indique la discapacidad de la paciente ocasionada por la patología que le ha sido diagnosticada y necesidades médicas de contar con un acompañante al trasladarse a la ciudad de Bogotá para: i) la atención de citas y controles médicos, ii) la realización de exámenes y iii) la práctica de algún procedimiento quirúrgico. 21Ver folios del 17 al 37 del cuaderno 2. Expediente T-2.726.613 9 Sobre el particular, el Hospital Militar Central mediante oficio 6843 DIGEOFAJ del 20 de octubre de 2010, suscrito por el Brigadier General Ricardo Gómez Nieto, Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al sector Defensa, remite certificación y sobre el literal C, manifiesta: “[C]abe aclarar con relación al literal C., que para que se lleven a cabo los controles por la especialidades que la paciente requiere, es necesario que ésta se acerque al Hospital Militar central a solicitarlos.” El Informe remitido según oficio anterior, suscrito por al Doctor Javier Ignacio Godoy Barbosa, Servidor Misional en Sanidad Militar, Servicio de Hematología y Oncología, expresa: “En respuesta a su solicitud de fecha 15 de octubre, me permito remitir la información solicitada así: La Paciente BLANCA FANNY BARRIOS fue conocida en el servicio de Oncología del Hospital Militar el 3 de septiembre de 2003 con el

diagnostico tumor de celular gigantes del iliaco izquierdo el cual fue tratado con cirugía. En mayo de 2005 se le confirmó Adenoma Paratiroideo, (sic) asociado a hiperparatiroidismo primario y tumos pardo de huesos, fue tratado con cirugía (paratiroidectomia) y resección de tumor pardo de mandíbula. Tumor de células gigantes de iliacos, tumor pardo de huesos, adenoma paratiroideo, (sic) los cuales fueron tratados con cirugía. En la última evaluación realizada en el servicio de Hematooncología en marzo de 2010 no tenía pendiente tratamiento oncológico específico. La paciente debe asistir a controles regulares por los servicios de cirugía oral y maxilofacial, ortopedia y endocrinología. En este momento en el servicio de oncología no podemos juzgar el grado de discapacidad actual de la paciente de la necesidad de acompañante para asistir a controles. De acuerdo a lo consignado en la historia clínica no encontramos plan de tratamientos previstos por parte de oncología, recomiendo solicitar concepto de cirugía oral y maxilofacial con respecto a tratamientos por ese servicio. La posibilidad de realizar controles y tratamientos en Cartagena dependerá de la capacidad que posean en Cartagena para realizarlos de acuerdo a su complejidad.” 6.2. Se oficiara a la señora BLANCA FANNY BARRIOS SOLER, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la providencia, presente una relación de los ingresos y gastos mensuales de su núcleo familiar, con los soportes correspondientes. Mediante comunicación del 20 de octubre de 2010,22 la accionante respondió

al oficio de solicitud de información, remitiendo la siguiente documentación: 22Folio 24 del cuaderno 2. Expediente T-2.726.613 10 6.2.1. Certificación sobre el canon de arrendamiento.23 En el que consta que el canon de arrendamiento que paga asciende a la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo); 6.2.2. Copia de los recibos de los servicios públicos de gas, agua y luz,24 en los que consta que sus valores son: $60.460.oo, $103.070.oo, $62.390.oo correspondiente; 6.2.3. Certificación del día 15 de octubre de 2010, del Secretario del Juzgado Cuarto de Familia,25 en la que certifica que en el Despacho cursó un proceso de alimentos para menores promovido por la señora BLANCA FANNY BARRIOS SOLER; 6.2.4. Estado de la cuenta de ahorros del Banco Agrario;26 6.2.5. Concepto médico emitido por el Hospital Militar Central,27 en el que consta: “…paciente de 45 años conocida en el servicio de oncología del Hospital Militar el 3 de septiembre de 2003 por presentar dolor en miembro inferior izquierdo, los estudios realizados confirman tumor de células gigantes de iliaco izquierdo, el cual fue tratado en cirugía, en 2005 presenta tumor de células gigantes en iliaco derecho tratado con cirugía. Se detecta múltiple lesión lítica en maxilar inferior y columna cervical, los estudios realizados demuestran adenoma paratiroideo, la evolución es favorable:

1. Tumor de células gigantes de iliacos.

2. Adenoma paratifoideo.

3. Hiperparatiroidismo primario.

4. Tumor pardo en huesos.” 6.2.6. Certificación emanada de Contador Público28 en el que constan los ingresos de la accionante por valor de ochocientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($895.000.00), por concepto de la demanda de alimentos; 6.2.7. Copia declaración extrajuicio29 en la que la accionante manifiesta que no trabaja en razón de sus patologías y que depende económicamente de los ingresos por concepto de la demanda de menores promovida ante el Juzgado

Cuarto de Familia. 23Folio 26 del cuaderno 2. 24Folios 27 a 29 del cuaderno 2 25Folios 30 del cuaderno 2. 26Folio 31 del cuaderno 2. 27Folio 32 del cuaderno 2. 28Folios 33 a 35 del cuaderno 2. 29Folio 36 del cuaderno 2. Expediente T-2.726.613 11

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del once (11) de agosto de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante ¿se vulneran

los derechos a la salud y la vida de la señora Blanca Fanny Barrios Soler, al abstenerse El Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar del Hospital Naval de Cartagena de entregar los gastos de transporte y manutención, de la accionante y su acompañante, para el traslado a la ciudad de Bogotá, para la realización del tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas? Para resolver los problemas jurídicos existentes en el caso a revisión, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) El Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las condiciones para el traslado de los pacientes a tratamientos fuera de la ciudad de residencia; ii) Las condiciones para el otorgamiento de gastos de transporte y viáticos al paciente y su acompañante y iii) La aplicación al caso concreto. Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. 2.1.1. El Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000).

Ahora bien, para el caso que hoy ocupa a esta Sala de Revisión, es necesario señalar que, en virtud de la normatividad que regula la materia, el Acuerdo 004 de Mayo 15 de 1997, adoptó los regímenes de Referencia y Contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y el Acuerdo No. 002 de Abril 27 Expediente T-2.726.613 12 de 2001, el CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, estableció el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. En dichos Acuerdos se establecen las intervenciones y procedimientos medico quirúrgicos del Plan de Beneficios del SSMP, así como las exclusiones y condiciones del mismo y los procedimientos para las remisiones entre las instituciones del sistema de sanidad militar. Sobre el particular, el artículo 2, del Acuerdo No. 004 de 1997, estableció: “(…) Régimen de Referencia y Contrareferencia: es el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario, los servicios de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional o a través de instituciones de salud contratados, con la debida oportunidad y eficacia.

Referencia: es el envío de usuarios del SSMP o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional, a otro de mayor nivel de atención y grado de complejidad o el envío de usuarios del SSMP a instituciones de salud o

grupos profesionales habilitados contratados, para la atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el nivel de atención o grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud.

Contrareferencia: es la respuesta que los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional o las instituciones de salud contratados, receptoras de la referencia, dan al establecimiento de sanidad que ordena la referencia. La respuesta puede ser la contraremisión del usuario al Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional al cual pertenece por circunscripción, con las debidas indicaciones a seguir o simplemente, la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. (…)” El sistema de referencia y contrarreferencia tiene como finalidad facilitar la atención integral y oportuna de los usuarios del sistema garantizando el acceso universal al nivel de atención que requiera, bajo condiciones de utilización racional de recursos y su objetivo es permitir el flujo de usuarios dentro del sistema entre los establecimientos de sanidad militar, entre los establecimientos

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