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CC - T001-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T001-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-001/21

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTALMarco jurídico constitucional y legal colombiano

DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la rehabilitación integral como elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el artículo 13 de la Constitución que prevé, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados. También se funda en el mandato del artículo 47 Superior de adoptar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. Así mismo, la rehabilitación también se deriva de diversos

instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido Comprende el “proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes”. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo 2 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción El derecho al diagnóstico se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud”.

DERECHO A LA SALUD Y REHABILITACION INTEGRAL DE

PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de

valoración multidisciplinaria para habitante de calle en situación de discapacidad y con problemas de salud mental

Referencia: Expediente T-7.859.919.

Acción de tutela presentada por Francisco Javier Rincón Riaño como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero contra Capital Salud E.P.S.-S.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá con

Funciones de Conocimiento.

Asunto: agencia oficiosa, derecho a la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad, derecho a la salud mental, derecho al diagnóstico.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de 3 Conocimiento, del 5 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de noviembre de 2019, que concedió parcialmente el amparo solicitado por Jhon Geiler Moreno Valero, por medio de agente oficioso, en contra de Capital Salud E.P.S.-S. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 28 de agosto de 2020, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, Francisco Javier Rincón Riaño, como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero, formuló acción de tutela en contra de Capital Salud E.P.S.-S con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal. Según el peticionario, la entidad accionada vulneró las garantías invocadas porque no le ha suministrado la silla de ruedas y otros insumos médicos que requiere.

A. Hechos y pretensiones

El agente oficioso relata lo siguiente:

1. Jhon Geiler Moreno Valero nació el 23 de septiembre de 2000 y está

vinculado al programa de atención a ciudadanos habitantes de calle que adelanta el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (IDIPRON). Asimismo, está afiliado a Capital Salud E.P.S. en el régimen subsidiado.

2. Durante el último año, la entidad accionada le ha garantizado las intervenciones quirúrgicas que ha requerido para atender una lesión raquimedular en su columna vertebral, causada por una herida con arma de fuego ocurrida en septiembre de 2018.

3. El 1 de agosto de 2019, su médico tratante emitió una fórmula médica en la que ordena los siguientes elementos para atender su lesión en la columna vertebral y una úlcera de miembro inferior: una “silla de ruedas semideportiva con descanso de pies en U, espalda medio, no descansa antebrazo, rueda inflable antipinchazos, rueda pequeña delantera”1, órtesis

de rodilla, tobillo y pie en polipropileno con rodillas articuladas y una crema denominada Colagenasa Iruxol para la úlcera.

4. Sostiene que las secuelas del ataque con arma de fuego afectaron sus esfínteres y, por ese motivo, solicita el suministro de pañales desechables. 1 C1 T7859919, folio 6.

4

5. Por último, afirma que padece depresión, cuenta con diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y declara que, en la actualidad, no tiene familia porque toda su vida “ha estado institucionalizado”.

6. El accionante pretende la protección de los derechos a la salud, a una vida digna y a la integridad personal de su agenciado. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a Capital Salud E.P.S. que autorice y entregue la silla de ruedas con las indicaciones mencionadas, junto con la crema Colagenasa Iruxol y los pañales desechables. Así mismo, solicita que se ordene el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros.

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante Auto del 19 de noviembre de 20192, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y le corrió traslado junto con la entidad accionada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presentación de esta solicitud de amparo constitucional3.

Respuestas de la entidad demandada y vinculada Secretaría Distrital de Salud de Bogotá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud sostuvo que, de las pruebas que constan en el expediente, se advierte que Capital Salud no ha continuado el tratamiento del accionante pese a contar con prescripciones médicas. Agregó que la órtesis y el caminador ordenados por los médicos tratantes se encuentran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, según la Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por esta razón, la entidad accionada está obligada a suministrarlos en forma oportuna y sin dilaciones. Por su parte, aseguró que, de acuerdo con el artículo 59 de la Resolución mencionada, la silla de ruedas no está incluida en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC. De ese modo, se requiere un pronunciamiento judicial para que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, se ordene el suministro de esta ayuda técnica. Sobre el medicamento Colagenasa Iruxol, expuso que el PBS no tiene cobertura de esta medicina y, en ese sentido, su prescripción debía adelantarse por el aplicativo MIPRES para que fuera cubierto con los recursos del Fondo Financiero Distrital de Salud. Por último, argumentó que la Secretaría Distrital de Salud no tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que la Ley 1122 de 2007 prohíbe a 2 Cuaderno 1, folio 22. 3 Cuaderno 2, folio 22.

5 las entidades territoriales la prestación de servicios de salud en forma directa. En consecuencia, solicitó que se la desvinculara del presente trámite. Capital Salud E.P.S. La apoderada general de la E.P.S. indicó que la órtesis de rodilla, tobillo y pie; el caminador con rodachines y la consulta con psiquiatría fueron autorizados, pues estos elementos tenían sustento en las fórmulas médicas4. Añadió que los pañales, la silla de ruedas y el medicamento Colagenasa Iruxol no tienen soporte en una prescripción médica registrada en sus sistemas de información ni se aportó como anexo al escrito de tutela. La entidad accionada sostuvo que la presente acción es improcedente para ordenar el suministro de servicios de salud sin que medie orden médica. Finalmente, concluyó que la entidad ha cumplido con todas sus obligaciones legales y, por lo tanto, no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos invocados por el accionante.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2019, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del accionante. Consideró que, a partir de los principios pro homine e integralidad del derecho a la salud, pueden inaplicarse las exclusiones del PBS siempre que se demuestre la necesidad de los respectivos insumos para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales del accionante. De ese modo, al constatarse la necesidad de

estas prestaciones, el juez de tutela puede ordenar a la E.P.S. la entrega de las prestaciones excluidas del PBS o del MIPRES. Asimismo, expuso que en el expediente obran las fórmulas médicas que evidencian la necesidad de la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y el medicamento para tratar la úlcera. Así, controvirtió el argumento presentado por la E.P.S. quien aseguraba que lo solicitado por el accionante no tenía respaldo en una fórmula médica. En consecuencia, concluyó que, al no autorizar y entregar lo pedido por el paciente, la E.P.S. desconoció tres elementos del derecho a la salud: la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad. Por su parte, el juez de tutela denegó la solicitud de pañales desechables. Al respecto, expuso que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para ordenar la entrega de estos elementos sin que obre en el proceso una prescripción médica que así lo indique, pues los diagnósticos adjuntados al expediente no demuestran que el accionante sufre de incontinencia urinaria, ni de las pruebas del expediente puede inferirse que él dependa de un tercero para realizar las actividades básicas. 4 La copia de las autorizaciones se encuentra en el cuaderno 1, folios 34 y 35. 6 Impugnación La apoderada general de la E.P.S. accionada impugnó la providencia. Expuso que era necesario ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que no se opusiera al recobro del cubrimiento que debe realizar la E.P.S. para

garantizar el suministro de la silla de ruedas, pues, en principio, esta ayuda técnica está excluida de la financiación con recursos de la UPC, de acuerdo con la Resolución 5269 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. Insistió en que este elemento no hace parte de la garantía del derecho a la salud y su protección está a cargo de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital que implementan las medidas previstas en el Acuerdo 603 de 2015 del Concejo de Bogotá5. Argumentó que no es procedente que se conceda el tratamiento integral porque no se cumple el requisito jurisprudencial que exige demostrar que se haya vulnerado o se vaya a vulnerar el derecho a la salud, o que deliberadamente se vaya a negar el suministro de un servicio en el futuro. En todo caso, requirió que se determine en forma precisa cuáles serían las prestaciones que cobijan la orden de brindar el tratamiento integral. Fallo de tutela de segunda instancia Con fundamento en el precedente contenido en la Sentencia T-742 de 20176, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada. Sostuvo que se analizó en forma correcta el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para ordenar prestaciones excluidas del PBS. Además, consideró innecesario emitir una orden para que el Distrito Capital reembolse a la E.P.S. accionada el costo en el que incurra para dar cumplimiento a lo decidido por el juez de tutela, pues corresponde a un trámite administrativo entre entidades que puede surtirse sin que se ordene previamente por el juez. Sobre el tratamiento integral, advirtió que no se emitió ningún

pronunciamiento sobre este y, por lo tanto, no hay lugar a revocar o modificar la decisión.

D. Actuaciones en sede de revisión En oficio del 29 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento solicitó a la Corte Constitucional la selección del expediente de la referencia para su revisión. El despacho judicial expresó que sancionó al accionante y le impuso unas reglas de conducta que se encuentra cumpliendo. Aseguró que, pese a que los jueces de tutela no concedieron la solicitud de pañales desechables y el tratamiento integral, el accionante se encuentra en especial condición de vulnerabilidad, “por presentar discapacidad física; diagnósticos psiquiátricos consecuencia del abuso de consumo de estupefacientes durante su infancia y adolescencia; 5 “Por medio del cual se ordenan los lineamientos de ayudas técnicas para personas con discapacidad en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.

6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 ingreso al Sistema Penal como habitante de calle y carece de red de apoyo”7. Agregó que el 29 de enero del año en curso, el demandante fue dado de alta del Hospital de Kennedy y fue llevado al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, sin contar con silla de ruedas ni un lugar “en el cual se le brinde la atención especial que su estado de salud requiere”. De lo anterior, la jueza titular del despacho puso en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Bogotá “para que adelanten las correspondientes investigaciones disciplinarias ante la precaria situación del joven accionante en procura de buscarle un albergue institucional”. Por lo

anterior, pidió que se le conceda al accionante el tratamiento integral y los insumos negados por el juez de primera instancia. Primer auto de pruebas El 23 de septiembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que ofició a las siguientes autoridades e instituciones: Al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud – IDIPRON para que informara acerca de las condiciones del accionante, si permanece bajo su protección, si actualmente participa en alguno de los programas a su cargo y demás información que tuviera sobre la condición actual del peticionario. A Capital Salud E.P.S.-S. para que aportara la historia clínica del accionante e indicara cuáles han sido los servicios médicos que le ha provisto para su rehabilitación física y atención de su diagnóstico de trastornos del comportamiento por consumo de estupefacientes. También se dispuso que, a través de la E.P.S., se solicitara al médico tratante del agenciado, o a otro médico adscrito a su red de prestadores, que rindiera concepto médico sobre la necesidad de uso de pañales desechables del accionante. A la Secretaría Distrital de Integración Social para que informara sobre la política pública del Distrito Capital dirigida a los habitantes de calle, cuáles son sus componentes, las entidades involucradas en su implementación, sus acciones y las rutas de atención dispuestas para el efecto. Respuesta del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud – IDIPRON En respuesta al auto de pruebas, el IDIPRON manifestó que reiteraba lo

expuesto en el oficio 057 del 7 de febrero de 2020 emitido en cumplimiento de la solicitud hecha por el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías8. En el oficio mencionado, el IDIPRON expuso su intención de brindar la atención que requiere el accionante, pero anotó que, 7 Cuaderno de la Corte Constitucional, solicitud de revisión, folio 2. 8 Mediante auto del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías vinculó al IDIPRON al trámite de la tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación de Jhon Geiler Moreno Valero contra las Secretarías Distritales de Integración Social y de Salud. 8 dadas sus especiales condiciones de salud, no tiene la idoneidad para su atención y cuidado. Por lo anterior, dijo que el 20 de enero de 2020 remitió al peticionario a un centro hospitalario para que le pudieran dar el tratamiento en salud que necesita para atender las dos heridas abiertas en sus glúteos, una colostomía y una sonda urinaria que el accionante tiene. Agregó que “no se tiene registros de reingresos a la entidad y se desconoce la situación actual del aquí accionante”. Concluyó que el IDIPRON está en condiciones de brindarle atención integral según la misionalidad de este Instituto “una vez su estado de salud se estabilice”. A la respuesta del IDIPRON se adjuntó el escrito de la tutela que interpuso la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá a nombre de John Geiler Moreno Valero por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la

vida, a la salud y a la vivienda digna. En el escrito se expone que el agenciado es oriundo de Buenaventura y llegó a Bogotá aproximadamente hace seis años, a causa del fallecimiento de su madre9. Aduce que él y su hermano (llamado John Heiler) “han sido habitantes de calle desde los 12 y 11 años, respectivamente”. Su padre abandonó la familia y es el segundo de cinco hermanos. Ha ingresado en catorce oportunidades al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) desde 2015 por diferentes delitos como hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas y con fabricación, porte y tráfico de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Allí se hace una relación de los ingresos al SRPA que muestra que, entre el 2015 y el 2019, se le han impuesto diferentes sanciones de libertad asistida, internación en medio semicerrado, reglas de conducta y privaciones de la libertad por períodos comprendidos entre los 3 y 18 meses. La sanción más reciente fue impuesta por el Juzgado Sexto de Conocimiento el 20 de marzo de 2019 a 12 meses de privación de libertad sustituida por reglas de conducta por el delito de hurto agravado con porte ilegal de armas o municiones de fuego. Agrega que el 1º de agosto de 2017 “y tras haberse evadido del programa del CAE (Centro de Atención Especial para adolescentes con privación de libertad), John Geiler comete el delito de Hurto Agravado Calificado, momento en el que recibe un impacto con arma de fuego y es

remitido al servicio de salud quien ordena hospitalización”. El diagnóstico médico de egreso de esta hospitalización indica “déficit neurológico, paraplejia de miembros inferiores por proyectil alojado en T12 (vertebra torácica), trauma Raquimedular. (Daño en la medula Espinal)”. Durante el cumplimiento de la sanción ordenada por el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento, el agenciado ha sido acompañado por la Defensoría de Familia No. 19 del SRPA. Esta defensoría solicitó apoyo a la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) para que el joven Jhon Geiler Moreno recibiera la atención médica que necesita. El 27 de diciembre de 2018, luego de que el agenciado quedara en libertad por cumplimiento de la 9 El escrito aduce que la muerte de la madre de John Geiler fue violenta. 9 sanción impuesta, fue acogido en el programa “Por una ciudad incluyente y sin barreras” que adelanta la SDIS. Desde marzo de 2019, el joven fue trasladado al Centro Integrarte en La Mesa (Cundinamarca). Allí fue diagnosticado por psiquiatría con “trastorno de la personalidad antisocial, con antecedente de trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas”. Dice que el joven ha sido trasladado en varias ocasiones por sus problemas comportamentales. Al respecto fue trasladado a Bogotá, al Centro Oasis, como consecuencia de “los constantes comportamientos inadecuados”. Luego en el Hospital de Kennedy, donde le diagnosticaron una infección cutánea y le

practicaron una colostomía, también se presentaron “inconvenientes por agresión y falta de acatamiento de órdenes, [no aceptó] el suministro de medicamentos y no acepta los hábitos de aseo”. De allí fue llevado a la IPS Health & Life donde incluso se hirió a sí mismo en una de sus piernas con un arma blanca. Por este hecho fue atendido de nuevo en el Hospital de Kennedy. En el escrito se informa que, en la noche del 27 de enero de 2020, el Hospital de Kennedy le dio egreso a John Geiler sin su silla de ruedas y sin que tuviera la capacidad para valerse por sí mismo. Llegó a las instalaciones del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes - CESPA, donde solicitaron atención de emergencia en una ambulancia porque sus heridas en el glúteo estaban sangrando con riesgo de infección y requería hospitalización nuevamente. Esta vez fue ingresado en el Hospital Santa Clara. La Defensora de Familia indica que –a la atención en salud al agenciado, debido a sus escaras en los glúteos y una colostomía con riesgo de infección–, se suma la falta de tratamiento psicológico para aceptar su condición de discapacidad, resultado de la paraplejia y por la cual ha tenido ideación suicida. Sobre la existencia de una familia extensa o nuclear que pueda asumir el cuidado de John Geiler, afirma que no hay ninguna persona que pueda hacerse cargo. Antes de ser herido con arma de fuego, compartía, en el barrio Santa Fe, un apartamento en alquiler diario con su compañera sentimental,

pero ella se negó a aportar datos de ubicación a la Defensora de Familia y no acompañó al agenciado durante su hospitalización y privación de la libertad. En el mencionado barrio solía movilizarse con terceras personas, incluido su hermano, a quienes se les implica en los delitos por los cuales ingresó al SRPA. La crianza de John Geiler y sus hermanos se delegó en terceros que aún se encargan del cuidado de dos de sus hermanos en Buenaventura. En mayo de 2018, el ICBF Centro Zonal Buenaventura hizo una visita domiciliaria a la hermana de John Geiler, María Yoleni, en la que verificó que habita una vivienda de madera en precarias condiciones, que no cuenta con ventilación o iluminación, y en la que no se realizan los respectivos procesos de higiene. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social 10 La entidad expuso que una de sus funciones es “[d]esarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad”10. Explicó que mediante el Decreto 560 de 2015 se adoptó la Política Pública Distrital para el Fenómeno de Habitabilidad en Calle 2015-2025. Esta tiene entre sus objetivos estratégicos “[g]arantizar a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de calle el acceso integral a los servicios de salud del Distrito Capital en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que contribuya a hacer efectivo el derecho fundamental a la salud de esta población”; y “promover la participación y movilización ciudadana para la realización del derecho a la ciudad de todas y todas a partir de […] el

fomento de espacios de auto-reconocimiento de las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle como sujetos políticos, para la dignificación y resignificación del fenómeno”. Dijo que los componentes de la Política Pública corresponden a sus objetivos estratégicos y de acuerdo con lo ordenado por el Acuerdo 366 de 2009 y la Ley 1641 de 2013. A su vez, cada componente está integrado por distintas líneas de acción. De estos componentes y líneas de atención pueden destacarse: componente 1: Desarrollo humano y atención social integral, línea de acción protección integral de NNA y jóvenes en riesgo de habitar calle, alta permanencia en calle o en situación de vida en calle; componente 2: atención integral e integrada en salud, línea de acción: acceso integral e integrado a los servicios de salud para las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle; componente 3: seguridad humana y convivencia ciudadana, línea de acción: acciones para la protección de la vida y el acceso a la justicia de las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de calle; componente 5: movilización ciudadana y redes de apoyo social, línea de acción: promoción de redes de apoyo para la protección integral de las personas en riesgo de habitar calle, NNA y jóvenes en riesgo, alta permanencia en calle o situación de vida en calle; y componente 6: desarrollo urbano incluyente, línea de acción: modelo de regulación para garantizar la habitabilidad de hospedajes, inquilinatos y paga diarios. Asimismo, para cada componente de la Política Pública se estructura una Mesa Técnica dirigida por una entidad específica y conformada por un conjunto de agencias encargadas de su implementación. La Política Pública contó con el plan de acción cuatrienal 2016-2020 compuesto por 151 metas y

176 acciones distribuidas entre los seis componentes. Sobre las diversas rutas de atención de la población habitante de Calle, la Subdirección para la Adultez de la Secretaría Distrital de Integración Social está diseñando la Ruta de Atención para las Personas en Riesgo de Habitar la Calle de acuerdo con la gradualidad del riesgo. Igualmente, se diseñó la Ruta de Atención a la Población Habitante de Calle cuyo instructivo planea la búsqueda activa de los habitantes de calle, así como la identificación, mapeo y 10 Artículo 2°, literal d) del Decreto Distrital 607 de 2007. 11 georreferenciación de dicha población, la activación de la ruta individual de derechos en los centros de atención. En el ámbito de la salud pública la Ruta para el acceso al sistema de salud y a la atención de la población habitante de la calle incluye trámites para solicitar citas médicas, exámenes e imágenes de apoyo diagnóstico, valoraciones especializadas, entre otros. Escrito presentado por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes La directora y el asesor jurídico de PAIIS dirigieron a la Corte un escrito en el que exponen “una serie de elementos que [consideran] se deben tener en cuenta al momento de analizar los hechos del referido caso”. Afirmaron que hace algunos meses apoyaron el caso del agenciado y a las personas que han trabajado por su bienestar. Dijeron que Jhon Geiler nació en Buenaventura, que al parecer proviene de un contexto violento y sus padres están muertos. No tiene ninguna red de apoyo diferente a las entidades estatales que le han

brindado atención. Manifestaron que Jhon Geiler nunca ha sido habitante de calle, es analfabeta y tiene múltiples ingresos al SRPA por hurto. Relatan que estuvo privado de la libertad en el Centro de Atención Especializada el Redentor hasta diciembre de 2018. A su salida, ingresó al IDIPRON, al no tener dónde vivir y por encontrarse en situación de discapacidad. Allí su situación se complicó cuando le hicieron falta pañales, se generaban complicaciones para sus traslados a citas médicas y no podían brindarle el tratamiento adecuado a su condición. En marzo de 2019 fue trasladado al Centro Integrarte de la Secretaría de Integración Social, ubicado en La Mesa, Cundinamarca con el propósito de que allá recibiera la atención para tratar su condición de discapacidad. Sin embargo, la reacción del agenciado fue negativa porque los otros internos del centro tenían discapacidades mentales con necesidades particulares y distintas a las de Jhon Geiler y esto provocó que tuviera actitudes agresivas y que dañara su silla de ruedas. Desde julio de 2019, fue trasladado de nuevo al IDIPRON, pero se presentaron complicaciones médicas por sus escaras en los glúteos, por las que fue internado en diversas ocasiones en distintas IPS. En cada oportunidad que estas entidades le dan egreso porque el tratamiento que requiere puede darse de manera ambulatoria, se evidencia que “ninguna entidad del distrito tiene la capacidad de recibir a un joven con el perfil de Jhon Geiler, quien no es habitante de calle, no tiene ninguna discapacidad cognitiva, pero tiene actitudes agresivas y tiene una discapacidad física que ha originado otros

problemas de salud”. Sostuvieron que a la fecha Jhon Geiler recibe los pañales, pero no ha recibido ninguno de los otros elementos ordenados en el fallo de tutela y aún no existe un diagnóstico unificado sobre la situación mental del accionante. La falta de diagnóstico impide que él reciba la atención y el tratamiento integral que necesita para recuperarse física y mentalmente. 12 Propusieron que en el análisis del caso se tenga en cuenta su situación como persona con discapacidad de conformidad con la Ley 1618 de 2013 y la Convención Internacional so

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