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CC - T002-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T002-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-002/06

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definición y características

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAProtección REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se requiere probar el estado de debilidad y el nexo causal entre este y el despido DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por despedir a un trabajador motivado por su estado de salud Constituye un trato discriminatorio el despido de un trabajador motivado por su estado de salud, conducta que además no se compadece con el deber de solidaridad que merecen las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. De hecho, si como sucedió en este caso lo que se asume es una situación de indiferencia por parte de la empresa hacía su trabajador enfermo, la desprotección de la persona limitada es total toda vez que se le deja sin acceso al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, la Corte protegerá el derecho a la estabilidad reforzada y ordenará su reintegro a la Cooperativa. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAReintegro de trabajadora que se desempeñaba en cultivo de flores y que estuvo incapacitada por accidente de trabajo DERECHO A LA SALUD-Paciente no está obligado a soportar la carga de las controversias entre el empleador y la EPS sobre el origen del accidente de trabajo ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de atención,

exámenes y servicios médicos

Referencia: expediente T-1168959

Acción de tutela instaurada por la señora Hilda Sofía Fresneda Duque contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Hilda Sofía Fresneda Duque contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA).

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta La señora Hilda Sofía Fresneda Duque interpuso acción de tutela contra Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, por considerar que esa empresa, al despedirla sin justa causa, le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la protección especial de los disminuidos físicos, a la garantía especial de trabajo al minusválido y al mínimo vital. La acción interpuesta se

fundamenta en los siguientes hechos:

1. La señora Fresneda Duque afirma que el 25 de mayo de 2004 suscribió

acuerdo cooperativo con Colombia CTA. Señala que ese mismo día fue asignada al cultivo de flores La Bujía, ubicado en Tocancipá.

2. Agrega la accionante que se desempeñaba como operaria en un horario de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. y devengaba un salario de $150.000 quincenales. De acuerdo con señora Fresneda, ejercía las siguientes funciones: corte, desyerbe, mantenimiento de camas de flores, desbotone, y en sala de post cosecha, armado de bouquets.

3. La accionante relata que recibía órdenes de los supervisores del cultivo Crecencio y Robert, de los cuales desconoce su apellido, así como de Marcela Ospina, quien era la Directora de Recursos Humanos en Colombia

CTA.

4. El día 10 de febrero de 2005, a la 1:30 a.m., según lo refiere la accionante, se encontraba en la sala de post cosecha, cuando tuvo un accidente de trabajo, al mover una mesa de madera. Esto, le ocasionó una lesión en el brazo derecho que describe como un trauma en el manguito rotador.

5. Según la accionante, ese mismo día acudió, por sugerencia del supervisor del cultivo, a COOMEVA EPS, donde la incapacitaron de forma ininterrumpida hasta el 17 de marzo de 2005.

6. La accionante señala que sin importar que se encontrara incapacitada, fue despedida el 14 de marzo de 2005, y que a la fecha no le han cancelado sus correspondientes prestaciones sociales. Al respecto, afirma que Colombia CTA continúa contratando con el cultivo La Bujía y otros cultivos de flores.

7. La señora Fresneda asegura que desconoce si su empleador la tenía afiliada a una Aseguradora de Riesgos Profesionales, pues nunca le entregaron el correspondiente carné. Es más, señala la accionante que COOMEVA EPS requirió por escrito, en tres oportunidades (el 24 de febrero de 2005; el 07 de marzo de 2005; y el 11 de marzo de 2005), a Colombia CTA para que reportara el accidente de trabajo.

8. Ante la falta de respuesta de Colombia CTA, a las solicitudes de la EPS, COOMEVA EPS no ha autorizado el examen de Resonancia Magnética, el cual se requiere para conocer su patología y determinar el tratamiento a seguir.

9. El 18 de abril de 2005, la accionante citó a su empleador a la Inspección de Trabajo de Zipaquirá del Ministerio de la Protección Social, sin obtener un resultado positivo, pues su empleador no asistió.

10. En la actualidad, la accionante no cuenta con un servicio médico que le permita acceder al tratamiento que requiere para recuperar la movilidad de su brazo derecho.

11. La accionante señala que es madre cabeza de familia, que desde el 5 de marzo de 2005 no ha recibido ingresos, y que sus dos hijos de 9 y 3 años dependen económicamente de ella.

12. En virtud de lo expuesto la señora Hilda Sofía Fresneda Duque interpuso acción de tutela en la cual solicitó su reintegro, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, por considerar que Colombia CTA al despedirla sin justa causa le vulneró sus derechos a la

igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la especial protección que tienen los disminuidos físicos, a la garantía especial de trabajo al minusválido y al mínimo vital. La accionante también solicita que se ordene a Colombia CTA realizar el reporte patronal de su accidente de trabajo, ocurrido el 10 de febrero de

2005. Finalmente, solicita que se compulsen copias al Ministerio de la Protección Social, para que se investiguen las figuras contractuales utilizadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia para ocultar la relación laboral con los trabajadores.

13. La señora Fresneda Duque aportó como pruebas las siguientes: - Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 10 de febrero de 2005 por un día, en el que se expone como causa laringitis. - Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 11 de febrero de 2005 por dos días, en el que se expone como causa bursitis. - Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 21 de febrero de 2005 por tres días, en el que se expone como causa lesión manguito rotador. - Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 24 de febrero de 2005 por diez días, en el que se expone como causa ruptura del manguito rotador. - Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico

Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 3 de marzo de 2005 por cinco días, en el que se expone como causa lesión manguito rotador. - Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 14 de marzo de 2005 por tres días, en el que se expone como causa lesión manguito rotador, hombro derecho. - Formato de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina, en el que el médico Luis Carlos Charry Bonnet solicita la práctica del examen de resonancia magnética de forma prioritaria. - Copia de las comunicaciones de la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina, con fechas de 24 de febrero y 7 de marzo de 2005, dirigidas al cultivo de flores La Bujía, en las que se aclara que el reporte del accidente no lo está solicitando esa IPS sino directamente COOMEVA EPS para autorizar un examen a la usuaria. - Copia de la comunicación enviada por el Jefe Regional Riesgos Profesionales de COOMEVA EPS al cultivo de flores La Bujía en la que se señala que una vez valorada la señora Hilda Sofía Fresneda se comprobó que presentaba una lesión en el manguito rotador derecho, la cual la trabajadora asocia con un accidente de trabajo ocurrido el: “11(sic) de febrero de 2005”. En la misma comunicación se registra que según la señora Fresneda pese a haber informado al empleador del accidente no se expidió el correspondiente reporte. Por lo anterior, solicita: “[d]e manera urgente diligenciar el

REPORTE PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO, radicarlo en la Aseguradora de Riesgos Profesionales contratada por ustedes y hacer llegar copia lo antes posible a esta oficina, si la versión de los hechos es otra favor aclararla”. - Copia de la comunicación de 14 de marzo de 2005, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, dirigida a la accionante en la que se le informa que: “[a] partir del día de hoy 14 de Marzo de 2005 se da por cancelado el CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO SEGÚN DURACIÓN POR OBRA O LABOR CONTRATADA, celebrado entre COLOMBIA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y usted el día 25 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta la cláusula sexta (6ª) de dicho convenio, la cual expresa que “Por la naturaleza del contrato se puede terminar cuando la Empresa Cliente comunique al patrono (contratista)que ha dejado de requerir los servicios del trabajador; sin que el patrono tenga que reconocer indemnización alguna.” - Acta de no Comparecencia celebrada el 18 de abril de 2005, ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá del Ministerio de la Protección Social. - Copia del certificado de registro de matrícula mercantil de Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá. Decisiones judiciales de instancia

14. La Unidad Judicial Municipal Tocancipá - Gachancipá, una vez admitida la acción de tutela, ordenó remitirla a Colombia CTA para que informara si la accionante había sido empleada de esa Cooperativa, en caso afirmativo

informara: mediante que tipo de contrato laboral; durante qué periodo; el motivo de la desvinculación; si estuvo afiliada a una EPS; si durante el tiempo de permanencia en la empresa sufrió algún accidente de trabajo y si éste fue reportado a la ARP; si presentó incapacidades, allegar copia de las mismas y si para el momento de su despido la accionante se encontraba disfrutando de alguna licencia. De igual forma, el juez de primera instancia solicitó a Flores Bujía que informara si la accionante había sido empleada de esa empresa, en caso afirmativo, durante cuánto tiempo y si durante el tiempo que prestó sus servicios sufrió algún accidente de trabajo y si este fue reportado a la ARP. Respuesta de la empresa accionada

15. Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, a través de apoderada, solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la jurisdicción laboral.

Adicionalmente, señaló que no son ciertas las afirmaciones de la actora sobre la discapacidad de la que adolece puesto que la bursitis, de acuerdo con un concepto que anexa, es una inflamación de una articulación de carácter no permanente. En cuanto a las preguntas formuladas por el juez de instancia, la empresa accionada indicó que la actora no era empleada de la Cooperativa sino socia, conforme al convenio asociativo de trabajo por unidad de obra o labor contratada No. 1741, suscrito el 25 de mayo de 2004. Esto, como consecuencia de que la señora Fresneda Duque diligenciara la solicitud de ingreso a la Cooperativa. Así mismo, agregó que la motivación de la

desvinculación de la accionante se encuentra contemplada en la cláusula sexta del convenio asociativo de trabajo, según la cual una vez terminada la labor contratada por el cliente, la Cooperativa puede terminar el mencionado convenio. En lo relacionado con los hechos de 10 de febrero de 2005, la representante de Colombia CTA, manifestó lo siguiente: “[l]a misma -se refiere a la accionanteno sufrió accidente alguno, que nunca comunicó al supervisor ni a persona alguna de la empresa, la ocurrencia del supuesto accidente. Por lo tanto, la cooperativa que represento en esta acción, no reportó el supuesto accidente, porque la misma no tuvo conocimiento de la existencia de éste, porque como mencioné la accionante no comunicó o reportó nunca accidente alguno que hubiera sufrido durante su permanencia en el trabajo”. Y agrega: “[D]e acuerdo con la incapacidad presentada por la accionante, de fecha DIEZ DE FEBRERO DE 2005, se tiene un diagnóstico de LARINGITIS, dictaminado por el Dr. CARLOS ALBERTO PIRAQUIVE, médico de la Clínica Santa Carolina, día en el que supuestamente aquella sufrió el presunto accidente de trabajo. Por lo que se evidencia que no es verdad que el DIEZ DE FEBRERO DE 2005, la accionante haya sufrido el accidente que la misma afirma haber tenido, ya que esta era una de las oportunidades que ella tenía para haber manifestado al médico dicho accidente”. Al respecto, informa que sólo hasta el 23 de febrero de 2005, COOMEVA EPS le solicitó reportar el supuesto accidente de trabajo, fecha en la cual ya habían transcurrido más de las 48 horas previstas por la ley laboral para dar

aviso de la presunta ocurrencia del mismo. Además, la representante de la empresa accionada señaló que durante el tiempo de permanencia como asociada, la accionante disfrutó de once incapacidades por distintos motivos, reseña que la última de ellas se presentó ante la empresa el 23 de febrero de 2005 por un lapso de diez días. En tal sentido, manifiesta que para la fecha de la cancelación del convenio asociativo de trabajo la accionante: “[n]o se encontraba gozando de licencia alguna, ni tampoco la cooperativa tiene conocimiento que la misma se hallara con alguna incapacidad, ya que la accionante no reportó ninguna incapacidad a la accionada”. Finalmente, la representante de la demandada presentó como pruebas: copia del convenio asociativo de trabajo; copia de la solicitud de ingreso de la accionante a la cooperativa; copia de las incapacidades; copia de las últimas planillas de asistencia al trabajo de la accionante; copia de la cancelación del convenio asociativo de trabajo; copia de la liquidación de la señora Fresneda Duque; certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada y copia de los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales de la accionante. Estos últimos se realizaron a COOMEVA EPS, Fondo Pensiones Porvenir y SURATEP, respectivamente. En particular, de las pruebas aportadas por la empresa accionada se destacan las siguientes: - Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 10 de febrero de 2005 por un día, en el que se expone como causa laringitis.

  • Copia del certificado de incapacidad expedido por la Unidad Médico Quirúrgica y Odontológica Santa Carolina el 11 de febrero de 2005 por dos días, en el que se expone como causa bursitis. - Copia del certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 15 y el 19 de febrero de 2005, en el que se expone como causa traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro. - Copia del certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 20 y el 22 de febrero de 2005, en el que se expone como causa traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro. - Copia del certificado de incapacidad expedido por COOMEVA EPS entre el 23 de febrero y el 4 de marzo de 2005, en el que se expone como causa traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro. - Copia de las planillas de asistencia de las trabajadoras, en las cuales se aprecia el siguiente registro quincenal:  En la quincena del 1º al 15 de febrero, la asistencia de la trabajadora los días: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 14. Con ausencia por incapacidad los días: 10, 11, 12 y 15.  En la quincena del 16 al 28 de febrero, con ausencia de la trabajadora, por incapacidad, los días: 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28.  En la quincena del 1º al 15 de marzo, con ausencia de la

trabajadora, por incapacidad, los días: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12. Con ausencia de la trabajadora sin permiso el día 7 de marzo de 2005. Decisión de primera instancia

12. La Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá en providencia de mayo 6 de 2005, deniega la acción de tutela presentada por la existencia de otro medio de defensa judicial. El juez consideró que las pretensiones de la actora para que se declare la ineficacia del despido y sus correspondientes efectos son exclusivamente de carácter legal y no constitucional, lo que a su juicio corresponde dirimir exclusivamente ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, el juez estimó que también debía ser resuelto por esa jurisdicción el hecho de que la accionante manifestara que se encontraba en estado de debilidad manifiesta como resultado de un accidente de trabajo, pues la accionada es enfática en afirmar lo contrario.

A juicio del juez de instancia, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio puesto que pese a que la accionante afirma que se encuentra disminuida físicamente y es madre cabeza de familia, tiene la posibilidad legal de exigir la protección de sus derechos mediante el reintegro decretado judicialmente. En tales circunstancias, concluye el juez no se puede otorgar la protección constitucional invocada pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se está causando un perjuicio irremediable a la actora. Impugnación

13. El 11 de mayo de 2005, la señora Fresneda Duque impugnó el fallo de

primera instancia por considerar que el juez se limitó a analizar únicamente la vulneración de su derecho al trabajo sin estudiar la posible violación de sus derechos a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. En particular, la accionante argumentó que el juez de instancia desconoció la inminencia de un perjuicio irremediable como quiera que ante la demora de un proceso laboral y dada su circunstancia de disminuida física, se hace latente el hecho de que no puede proveer los medios que satisfagan el mínimo vital de ella y sus dos hijos menores de edad durante ese periodo. Decisión de segunda instancia

14. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 24 de junio de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio, toda vez que no constituye un riesgo de lesión para los derechos de la accionante el hecho de que sus pretensiones sean resueltas por la jurisdicción laboral: “[l]a presente acción no puede prosperar de manera excepcional, que sustituya la justicia ordinaria, puesto que no hay lugar a que a través de esta acción se declare la ineficacia del despido y como consecuencia el reintegro al cargo que venía desempeñando, al tener efectivamente la tutelante otros recursos o medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos que considera le está vulnerando la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA, se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del

Decreto 2591 de 1991 y por ello ha de denegarse la acción”. En cuanto al derecho a la salud y a la seguridad social, señaló el juez que la empresa accionada demostró que durante la duración del convenio asociativo de trabajo se realizaron los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social. Por último, agregó el juez que de los hechos del caso no es posible concluir que la empresa demandada haya vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante como quiera que no incurrió en tratos discriminatorios. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

15. Para efectos de obtener información necesaria para decidir la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte procedió a decretar las siguientes pruebas: (1) Poner en conocimiento de COOMEVA EPS, el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Hilda Sofía Fresneda Duque, para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de la actora. En particular, para que informara si la accionante se encontraba vinculada a esa EPS, y en caso negativo, comunicara las razones de la desvinculación de la misma. Además, informara si a la actora se le ha practicado el examen de resonancia magnética en su hombro derecho, así como el tratamiento que se hubiere requerido luego del correspondiente diagnóstico. (2) Oficiar al cultivo de Flores La Bujía para que informara si en la actualidad se encuentra contratando con Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado. En todo caso, se solicitó que comunicara la fecha de inicio y terminación de la relación contractual con Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado y si durante el tiempo de ejecución del contrato

existieron variaciones sustanciales en las condiciones de ejecución. (3) Comisionar a la Unidad Judicial Municipal Tocancipá - Gachancipá con el propósito que la accionante informe sobre la composición de su núcleo familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, así como el monto de sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su núcleo familiar, y si en la actualidad se encuentra trabajando. Además que resuelva las siguientes preguntas: i) Precise la fecha y la hora en que se presentó el presunto accidente de trabajo; ii) señale si el mismo tuvo lugar el 10 u 11 de febrero de 2005; iii) explique por qué la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia señala que el 10 de febrero de 2005, ella no asistió a trabajar debido a que presentó una incapacidad por laringitis; iv) indique cuál cree que fue la razón de la cancelación del convenio asociativo de trabajo por parte de Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado; v) comunique si continua con la dolencia en su brazo derecho y cuáles son las consecuencias funcionales de la misma, en particular, si dicha dolencia le impide trabajar; y si ha recibido tratamiento médico; y vi) si le fue practicado el examen de resonancia magnética y como consecuencia de ello le han ordenado algún tratamiento.

16. Mediante auto de 30 de noviembre de 2005 se solicitó a Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, para que informara si en la actualidad se encuentra contratando con el cultivo de flores La Bujía, así como la fecha de inicio y terminación de la relación contractual con el cultivo de flores La Bujía, y si durante el tiempo de ejecución del contrato existieron variaciones

sustanciales en las condiciones de ejecución.

17. El 29 de noviembre de 2004, COOMEVA EPS radicó comunicación ante esta Corporación, en la que expone que la accionante: “[e]staba afiliada a nuestra EPS desde el día 25 de Abril de 2004, en calidad de cotizante dependiente de Colombia CTA. Actualmente en estado RETIRADO por novedad de retiro presentada por el Empleador el 13 de abril de 2005”.

En cuanto a la realización de la resonancia magnética la EPS afirmó que se trataba de un servicio: “[o]rdenado por su IPS asignada, pero para su trámite se hace necesario la correspondiente orden de autorización la cual es expedida por COOMEVA EPS S.A. y entregada al paciente para su realización, sin que el trámite se efectuara por el paciente o su grupo familiar”. Al respecto, agregó la EPS que la accionante no culminó el trámite necesario para que el Comité de Autorizaciones aprobara la orden de resonancia magnética.

18. La Unidad Judicial Municipal Tocancipá - Gachancipá, remitió la declaración de la accionante, en la que se describió su núcleo familiar de la siguiente forma: “[M]i esposo MANUEL GUILLERMO MENDOZA, tiene 28 años, el estudio hasta 5 de bachiller, el trabaja en Flores Tiba, el gana el mínimo, mis dos hijos LUIS ALEJANDRO FRESNEDA DUQUE, tiene 10 años, estudia en la escuela de la vereda de Verganzo, está haciendo segundo, ahorita pasa a tercero, y mi hija YEIMY LORENA CARVAJAL FRESNEDA, de 4 años, no estudia(...) ninguno de loso (sic) dos es hijo de

mi compañero con quien vivo, ahora estoy embarazada de MANUEL mi compañero y tengo 4 meses de embarazo”. En cuanto su situación económica se destacan los siguientes apartes: “[Y]o no trabajo, por el motivo del daño del brazo derecho, no devengo salario, me dedico en la casa, mi compañero es el que trabaja y me ayuda o nos mantiene a mi y para mis hijos, vivimos sólo del salario de él o sea del mínimo (...) no puedo hacer nada, lo mantengo (se refiere a su brazo derecho) como ven ahora colgado al cuello, por que si lo descargo como unos 15 minutos y me empieza hormiguear y se me duerme y me queda tieso, entonces me toca colgarlo, y así me permanece como más vivo, por suelto(sic) los dedos se me entiesan.” Adicionalmente, la accionante se pronunció sobre la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, sobre el particular refirió: “[F]ue el 11 de febrero de 2005, a la una de la mañana, porque ya era hora del otro día, o sea que a las 12 de la noche era el 10 de Febrero, pero repito el accidente fue el(sic) a la una de la mañana , o sea el 11 de Febrero de 2005, porque era temporada y debía salir el despacho, y si no salía el despacho nos echaban”. En particular, sobre la pregunta formulada por esta Corte respecto a la afirmación de la Cooperativa acerca de su ausencia justificada por laringitis, el día 10 de febrero de 2005, la accionante señaló: “[C]laro que yo si asistí común y corriente toda la semana a trabajar, incluyendo el 10 de Febrero

que entré a las 6 de la mañana y nos hicieron trabajar hasta las seis de la tarde en podas y después de las 6 de la tarde nos llevaron a trabajar a sala hasta la una y media de la mañana, Yo no entiendo porque colocaron eso ahí, o de donde salió eso, yo estuve enferma de la nariz fue como en Enero, no en Febrero, en Febrero sólo tuve la incapacidad el (sic) brazo a partir de (sic) del 11 de febrero hasta el 26 de Marzo que ahí fue donde me cancelaron el contrato. ” Cuando la Unidad Judicial indagó a la accionante sobre las razones de la cancelación del contrato asociativo de trabajo por parte de la Cooperativa, la accionante afirmó que: “[P]orque ya sabían que tenían que hacerme una operación, por que el de Riesgos profesionales me dijo, y la empresa supo eso, porque de riesgos profesionales me mandaron a que me dieran el carné y ahí mismo MARCELA la encargada de la Cooperativa me dijo que papeles no tenia yo me tenía de cuenta mía.” Finalmente, sobre la realización del examen de resonancia magnética y su estado de salud la accionante agregó: “[L]a Cooperativa me canceló el seguro a partir del día en que me cancelaron el contrato. A mi no me han hecho nada. Después de allá(se refiere a la atención médica por parte de COOMEVA EPS), me afiliaron al SISBEN por lo de mi embarazo y de apostas me toco estrato tres, claro que yo estuve hablando en la Alcaldía , y que me van a mandar otra visita a la pieza donde vivo(...) pero tener SISBEN y nada es igual, una consulta es $5.000, o $6.000, y una droga todo

toca comprarlo porque el SISBEN no cubre nada.”

19. El 7 de diciembre de 2005, Colombia Cooperativa de Trabajo Asociado, radico en esta Corporación comunicación de 3 de diciembre de 2005, en la que se señala lo siguiente: “En la actualidad tenemos contrato vigente con la sociedad C.I. Bujía S en C distinguida con el NIT 830.127.476-1.

El contrato se inició el 22 de enero de 2004 y se ha prorrogado cada 12 meses sin decisión de terminarlo por alguna de las partes. No han existido variaciones sustanciales que modifiquen las condiciones del contrato durante el tiempo de su ejecución”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

Problemas jurídicos

2. Corresponde a la Sala definir si procede la acción de tutela contra particulares cuando la accionante fue asociada de la empresa demandada, que funciona como una Cooperativa de Trabajo Asociado. Así mismo, debe precisarse si existe otro medio de defensa judicial mediante el cual sea posible resolver las controversias prestacionales que se alegan en esta oportunidad. En el evento de que exista, se deberá analizar si la acción es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la accionante se encuentra desempleada y presenta una limitación física en su brazo derecho.

Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si la cancelación unilateral por parte de Colombia

Cooperativa de Trabajo Asociado del convenio asociativo de trabajo de la señora Hilda Sofía Fresneda Duque, invocando como causa para ello la terminación de la obra o labor contratada y conociendo sus sucesivas incapacidades durante aproximadamente un mes, vulnera los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la especial protección que tienen los disminuidos físicos, a la garantía especial de trabajo al minusválido y al mínimo vital. Finalmente, debe la Sala decidir si la no realización de un examen médico que se considera prioritario para poder iniciar el tratamiento de una grave lesión funcional dada la disputa entre la EPS y el empleador sobre el origen de la lesión, viola los derechos fundamentales de la persona afectada. En otras palabras si la carga sobre la indefinición del origen del accidente

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