CC - T002A-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T002A-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-002A/17
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Concepto La jurisprudencia ha reconocido la pensión de invalidez como el derecho de aquellos cuya capacidad laboral se ha visto disminuida de obtener el pago de una compensación económica, la cual se les entrega con el fin de salvaguardar sus necesidades básicas y solventar la vida en condiciones dignas. En concreto, este Tribunal ha definido la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en la Carta Política”.
PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO
OPERARIO PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZEntidades encargadas de su reconocimiento deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones La Ley 100 de 1993 establece en su artículo 37, la indemnización sustitutiva como prestación económica para aquellos que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Consiste entonces en una compensación en dinero por cada semana cotizada al sistema de seguridad social, garantizando con ello, el derecho a la seguridad social, la cual se reconoce incluso a aquellos que “realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social.” PENSION DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatibilidad La Corte ha indicado que haber entregado a una persona la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad. En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable Cuando se trate del derecho de la seguridad social de los adultos mayores que han sobrepasado el promedio de vida de la población colombiana, la Corte ha desarrollado una tesis de vida probable en virtud de la cual, se presume que a la fecha en que se presente una decisión judicial al interior de un proceso ordinario, la vida de la persona puede haberse extinguido. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnización sustitutiva
Referencia: Expediente T-5.722.635
Acción de tutela interpuesta por Ricardo César Fontalvo Mejía contra Colpensiones.
Magistrado Ponente: 2
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos invocados por el señor Ricardo César Fontalvo Mejía en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ricardo César Fontalvo Mejía, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
1. Hechos 1.1. Manifiesta la abogada que su poderdante, Ricardo César Fontalvo Mejía, nació el 7 de febrero de 1936 y que a la fecha de interposición de la tutela contaba con 80 años de edad. 1.2. Señala que el accionante se encuentra afiliado al Colpensiones
(anteriormente el Instituto de Seguros Sociales) y que cotizó 525 semanas al 1 de marzo de 1979. 1.3. Indica que estuvo vinculado al mercado laboral en la empresa Cervecería Barranquilla y Bolívar desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 1 de marzo de 1967 y a la Cervecería Águila del 3 de febrero de 1969 al 1 de marzo de 1979. 1.4. Expone que el 14 de febrero de 1996, el señor Ricardo César Fontalvo Mejía solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 002760 del mismo año, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993. 1.5. Cuenta que posteriormente, el 6 de mayo de 2014, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez –por haber sido calificado
el 18 de marzo de 2014 con un 72.28% de pérdida de capacidad laboral, como 3 explica más adelante-, pero que la misma, le fue negada por la demandada mediante Resolución GNR 106640 del 14 de abril de 2015 por no acreditar “las 50 semanas cotizadas dentro del último año”,. 1.6. Narra que su poderdante presentó recurso de apelación contra la Resolución GNR 106640 del 14 de abril de 2015, decisión que fue confirmada mediante Resolución GNR 214093 del 16 de julio de 2015 por las mismas razones. 1.7. Relata que su poderdante pertenece a la población de especial protección constitucional por cuanto tiene más de 80 años, lo que significa que sobrepasó la expectativa de vida exigida en Colombia, razón por la cual “no puede seguir cotizando ni siquiera en el régimen subsidiado debido a que por su avanzada edad no es aceptado” y carece de ingresos. 1.8. Sostiene que su poderdante se encuentra en tratamientos médicos y debe acudir a controles de hipertensión y para sus “ojos enfermos y fuertes dolores que le produce la ATAXIA secuela del accidente cerebro vascular por hipertensión por lo que el médico tratante le recetó medicamentos permanentes”. 1.9. Reseña que el señor Ricardo César Fontalvo Mejía fue calificado el 18 de marzo de 2014 con una pérdida de capacidad equivalente al 72.28% por padecer de “agujero muscular ojo derecho, lo que limita marcadamente su visión en ambos ojos” enfermedad diagnosticada por un oftalmólogo profesional, derivada también de una “Ataxia cerebral de secuelas de
accidente cerebro vascular e hipertensión”. 1.10. Arguye que una persona de 80 años no se encuentra en condiciones de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que sería desproporcionado remitirlo a la justicia ordinaria ante la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario. 1.11. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y en consecuencia, que se ordene a la accionada reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.
2. Contestación de la entidad accionada. 2.1. En escrito radicado el 2 de febrero de 2016, la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General (A) de Colpensiones dio contestación a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se le vulneró ningún derecho fundamental al peticionario. 2.2. En primer lugar, manifestó que la tutela no es procedente cuando se cuentan con otros mecanismos de defensa. Así mismo que al actor se le ha dado respuesta en relación con su petición de reconocimiento y pago de la pensión y se le resolvieron los recursos impetrados contra la resolución mediante la cual se le negó la pensión de invalidez. Finalmente, que la tutela 4 no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.
3. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 4 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de amparo, por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar
sus pretensiones, que no se evidencia un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de inmediatez.
4. Impugnación. 4.1. En escrito de fecha 10 de febrero de 2016, la apoderada del señor Ricardo César Fontalvo Mejía impugnó la sentencia de primera instancia, recalcando que la autoridad judicial omitió que el accionante tiene 80 años de edad, no tiene una fuente de ingresos y ha agotado todas las reclamaciones administrativas frente a Colpensiones para reclamar las prestaciones sociales a las que podría tener derecho. 4.2. Así mismo, resalta que si procede la acción de tutela para reclamar prestaciones de carácter económico como en el sub judice, toda vez que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general, personas con determinado grado de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud provenientes de las enfermedades que se derivan de la tercera edad.
5. Decisión de segunda instancia. 5.1. A través de providencia emitida el 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia al advertir que, “la acción de tutela, no es en principio el medio idóneo para reclamar derechos inherentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales[…]”1, y que si bien “la parte actora ha agotado las etapas de reclamación directa ante la entidad accionada, aún tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos ya que dicha jurisdicción cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos […]”.
5.2. De igual manera, manifestó que al expediente no se adjuntó prueba de que pueda presentarse un perjuicio irremediable en caso de no ampararse los derechos invocados, independientemente de que la parte actora haya allegado copia de su cédula y de su registro civil de nacimiento como evidencia de su avanzada edad, lo cual no considera suficiente para conceder el amparo solicitado por vía de la acción constitucional.
6. Pruebas.
1 Página 48 del cuaderno principal de tutela. 5 Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron las siguientes pruebas: 6.1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento (folio 37 del cuaderno original de tutela) y de la cédula de ciudadanía del señor Ricardo César Fontalvo Mejía (folio 38 del cuaderno original de tutela). 6.2. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el accionante en Colpensiones, que comprende el periodo de diciembre de 1967 a diciembre de 2015 (folio 9 del cuaderno original de tutela) 6.3. Copia auténtica de certificado emitido por la empresa Cervecería Águila S.A., que da cuenta de que el actor trabajó en Cervecería Barranquilla y Bolívar desde el 1º de febrero de 1963 hasta el 31 de marzo de 1967 y a partir del 1º de abril de 1967 hasta el 1º de Marzo de 1979 con Cervecería Águila S.A.(folio 9 del cuaderno original de tutela). 6.4. Copia de la Resolución 002[7]98 de 1996, mediante la cual
Colpensiones niega al señor Gómez Orellano el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 11 del cuaderno original de tutela). 6.5. Copia de la Resolución GNR106640 de 14 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones niega al actor la pensión de invalidez (folios 13-14 del cuaderno original de tutela). 6.6. Copia de la notificación de la resolución GNR106640 de fecha 21 de abril de 2015 que resuelve una solicitud de prestación económica caso Bizagi de notificación 2015-3500933 efectuada por Colpensiones (folio 12 del cuaderno original de tutela). 6.7. Copia de la Resolución GNR214093 de fecha 15 de julio de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución GNR106640, confirmando lo dispuesto en dicho documento (folios 16-17 del cuaderno original de tutela). 6.8. Copia de la notificación de la resolución GNR214093 emitida el 27 de julio de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución GNR106640 efectuada por Colpensiones (folio 15 del cuaderno original de tutela). 6.9. Copia de certificados médicos, historia clínica y calificación de invalidez que dan cuenta de su estado de salud y principalmente de sus dificultades oculares (folios 18-40 del cuaderno original de tutela). 6.10. Copia de algunas partes de un fallo emitido en relación con un caso similar (folios 40-45 del cuaderno principal de tutela). 6.11. Copia de la Resolución GNR281852 de 15 de septiembre de 2015
mediante la cual se niega una pensión de invalidez expedida por Colpensiones (folios 108-110 del cuaderno original de tutela). 6
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Corporación decretó pruebas en sede de revisión, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, y resolvió2: “Primero.- VINCULAR a la Secretaría de Gestión Social -Alcaldía de Barranquillacomo entidad responsable de la entrega del Subsidio Distrital que tiene como posibles beneficiarios a los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad, pertenecientes al SISBEN -programa adulto mayor-, para que se pronuncie, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y, exponga los requisitos exigidos para acceder al subsidio entregado por el Programa Adulto Mayor u otro que considere aplicable al caso en concreto.
Segundo.- VINCULAR a la Defensoría del Pueblo en caso de ser necesario su acompañamiento para verificar el cumplimiento de las órdenes que al interior de este proceso se impartan y para que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto, se pronuncie, de considerarlo necesario, sobre los hechos expuestos en el presente auto en relación con la acción de tutela. Tercero.- ORDENAR al señor Ricardo César Fontalvo Mejía que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto: (i) señale en qué
sector vive en la ciudad de Barranquilla y si se trata de vivienda propia, familiar o alquilada y el estrato en que se encuentra la misma (ii) indique si convive con otras personas y el vínculo que tiene con cada una de ellas, (iii) de ser afirmativa la respuesta anterior, describa a qué se dedica cada persona, en qué horarios desarrolla dicha actividad y, en caso de tratarse de una de tipo lucrativo, qué ingresos percibe y con qué periodicidad, (iv) enumere los gastos fijos que mensualmente se presentan en su lugar de vivienda y que tiene a su cargo y/o de quienes conviven con él (servicios públicos, alimentación, transporte, medicamentos, pagos de créditos) y finalmente, (v) exponga si él percibe ingresos de alguna fuente en particular, el monto al que ascienden los mismos y con qué periodicidad. De igual forma, se solicita al accionante, adjuntar los documentos que considere necesarios para respaldar sus respuestas. Cuarto.- Las respuestas a la información solicitada en los anteriores numerales deberán ser allegadas en papel impreso a la Secretaría de la Corte Constitucional con los respectivos soportes y remitidas al correo electrónico despacho05@corteconstitucional.gov.co. para agilizar el estudio de las mismas. Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte 2 “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el
Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.” 7 Constitucional”3, a través de la Secretaría General de esta Corporación, una vez agotado el término otorgado en los numerales primero a tercero de esta parte resolutiva, PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes y terceros con interés en la acción de tutela de la referencia las comunicaciones que se hubieren recibido en acatamiento a las órdenes precedentes, lo anterior, durante el término de tres (3) días. (…)”
2. En respuesta a lo anterior: 2.1. La apoderada del accionante manifestó mediante información remitida a esta Corte vía email, el 12 de diciembre de 2016, que mediante memorial enviado a esta Corporación el 5 de diciembre de 2016, se responde a los numerales (i) (ii) y (iii) de la orden tercera emitida por esta Corte en el auto de
fecha 5 de diciembre de la misma anualidad. Así mismo, procedió a responder las preguntas efectuadas en los numerales (iv) y (v). 2.1.1. En el memorial de fecha 5 de diciembre de 2016, informó: (…) “El señor. RICARDO CESAR FONTALVO MEJIA (sic) se encuentra viviendo de la caridad de los vecinos en el pueblo del atlántico “PALMAR DE VARELA”. Debido a que sus dos hijas son amas de casa, no laboran y dependen económicamente de lo que les proporcionas (sic) sus cónyuges, no conviven con el accionante, sus hijas viven en otro pueblo (Sabanagrande Atlántico), solamente lo pueden ir a visitar en algunas ocasiones a llevarle cualquier ayuda en especie que puedan conseguir para ayudar a su padre con la alimentación, o acompañarle cuando debe asistir donde el médico tratante, para atenderle su precaria salud, el señor FONTALVO, vive solo y algunos vecinos le ayudan con las tareas domésticas (limpieza o le suministran algún alimento (no todas la veces), se encuentra afiliado al sistema de salud subsidiada, alguna veces en este sistema no le proporcionan todos los medicamentos que necesita, para aliviar sus padecimientos de salud Y (sic) se debe conformar con recibir los medicamentos o tratamiento que este sistema le proporciona, que muchas veces no son todos ni apropiados o completo, ni le suministran a tiempo los tratamientos que necesita, para mejorar su condición lamentable, (sic) Por lo que reiteró que se encuentra en “total indefensión y vulnerabilidad”, pues no cuenta con asistencia médica totalmente adecuada, ni con los recursos para sobrellevar una vida en condiciones dignas, para subsistir
dignamente y costear los medicamentos indispensables para mejorar su salud, muchas veces debe hacer innumerable e interminables peticiones, por su condición de pobreza, casi de mendicidad, debe recurrir a la caridad de amigos y familiares, que muchas veces no tienen tampoco para ayudarle totalmente con estos costos, por lo que su subsistencia dependen del pago de la prestación lograda. 3 “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. 8 Por ser una persona de la tercera edad en precario estado de salud, le resulta imposible seguir cotizando para poder obtener el reconocimiento de la referida
prestación, para satisfacer y garantizar las necesidades vitales y sociales, basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, (sic) Solicito a su señoría TUTELAR A favor del señor RICARDO CESAR FONTALVO MEJIA (sic), los derechos vulnerados por la accionada (mínimo vital, igualdad, seguridad social, y vida digna) o se declare la violación de los mismos por parte de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” concediéndole la pensión por vejez. Anexo. Fotos de la vivienda ubicada en la Carrera 4 No. 10-20 de la población de Palmar de Varela Atlántico, y del señor RICARDO CESAR FONTALVO MEJIA (sic)” 2.1.2. En el segundo memorial remitido vía email el 12 de diciembre de 2016, señaló: “Con la presente le doy contestación al oficio recibido en el día de hoy vía email al cual le estoy dando respuesta de la siguiente manera. A la pregunta i, ii, ii, ) ya fueron respondida en el oficio de fecha 5 de diciembre del 2016. A LA (sic) pregunta IV) como los gastos de servicios públicos son pocos debido a que vive solo y en la población en que vive los servicios públicos son bajos, estos gastos son cubiertos por sus hijas de lo poco que reciben de sus cónyuges y algunos amigos de la familia que le colaboran, a la pregunta V) el señor está inscrito en el sisben (sic) pregunta que fue respondida en el oficio anteriormente misionado, la vivienda en que vive el señor FONTALVO, de su propiedad por ocupación de vía
de hecho y se encuentra ubicada en estrato 1 de la población de PALMAR DE VARELA, del Departamento del Atlántico, envié foto del estado en que se encuentra dicha vivienda. Anexo copia del oficio anterior de 5 de diciembre del 2016.enviado por correo el cual fue recibido en la corte constitucional a las 450. Del día 5-12-.2016guía NO.940015846 de servientrega en correo certificado hoy mismo recibido por un funcionario que firma como fany o ferny )(sic).” 2.1.3. Junto con los documentos referidos anteriormente, la parte actora allegó las siguientes pruebas documentales:
- Fotos de la vivienda ubicada en la Carrera 4 No. 10-20 de la población
de Palmar de Varela Atlántico. - Fotos del señor Ricardo Cesar Fontalvo Mejía. 2.2. Por su parte, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Barraquilla no emitieron pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
9 Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. 2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con la negativa del fondo de pensiones a reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la
estructuración de la invalidez y haber recibió con anterioridad una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.2. Por lo anterior, se analizará si la acción de tutela es procedente para reclamar la pensión de invalidez que fue negada por Colpensiones teniendo en cuenta que no hay decisión de la jurisdicción ordinaria. De cumplirse con el requisito de subsidiariedad se abordará de fondo el reproche del peticionario. 2.3. Para resolver este problema jurídico la Corte se pronunciará de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) breve descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en el tiempo y la ausencia de régimen de transición; (iii) reglas jurisprudenciales que permiten la aplicación de una normativa derogada en materia de pensión de invalidez; (iv) indemnización sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social y; (v) tesis de la vida probable. Con base en dicho análisis (vi) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales4 3.1. Debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que ha establecido el ordenamiento jurídico, de modo que, cuando se busque el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o de obligaciones laborales, procederá de manera excepcional siempre y cuando no existan otros medios
de defensa judicial idóneos o cuando se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como cuando se puedan ver lesionadas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o su núcleo familiar.5 4 Sentencia T-525 de 2015. 5 En sentencia T-106 de 1993, esta Corporación indicó al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, referente a la acción de tutela, que el sentido de la norma “es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado (…).” Ver también sentencias T575 de 1997, SU-995 de 1999, T-1338 de 2001, T-446 de 2004, T-329 de 2012, T-1011 de 2012, T-435 de 2014 y SU-023 de 2015, entre otras. 10 3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela este Tribunal ha señalado que si se presenta como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales es preciso verificar que no exista otro medio judicial o que, en caso de existir, no resulte idóneo para el asunto en concreto. Si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo, se requiere demostrar que esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.6 3.3. Adicionalmente, si se trata de la trasgresión del derecho al mínimo vital como perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que es posible presumir la afectación del mismo en algunos casos excepcionales, pero en principio se exige que quien alega la vulneración como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral acompañe su afirmación de alguna prueba. De manera que la informalidad de esta herramienta no exonera al interesado de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.7
4. Breve descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en el tiempo y la ausencia de régimen de transición 4.1. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos8, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10 y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales11. 6 El perjuicio irremediable, según lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte debe tener las siguientes características: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder; (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona se pueda catalogar como de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) por ende, se haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-284 de 2007, T-702 de 2008, T-387 de 2010, T-266 de 2011, T-176A de 2014, T-407 de 2015, entre muchas otras. 7 La Corte Constitucional en sentencia SU-995 de 1999, señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. A
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