CC - T003-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T003-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-003/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar el reintegro a personas con discapacidad, previa autorización del Ministerio del Trabajo ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro de trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta PROTECCION LABORAL REFORZADA-Distinción entre trabajadores discapacitados calificados y trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador ACCIDENTE DE TRABAJO-Definición y alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
ACCIDENTE DE TRABAJO-Elementos
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicación de la legislación laboral COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o reglamentos no es absoluta ACCIDENTE DE TRABAJO-Alcance de la protección constitucional y legal PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes a favor a favor de los más desventajados DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Frente a trabajador incapacitado por accidente de trabajo o enfermedad En ese orden de ideas, el empleador, de acuerdo con el principio de solidaridad, debe tener un especial cuidado con los trabajadores que estén incapacitados por un accidente de trabajo o una enfermedad, sin que pueda en esas circunstancias ocurrir una desvinculación laboral, pues este grupo de
Expediente T-2.193.962 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ la población, por la condición en la que se encuentran, gozan de una especial protección constitucional por estar en una situación de debilidad manifiesta. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones contempladas en el Decreto 4588 de 2006 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro al cargo de persona incapacitada
Referencia: expediente T-2.193.962
Acción de Tutela instaurada por el señor Robert Guerra Villamizar contra la Siderúrgica del Norte “Sidunor S.A.” y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Por guardar unidad de materia entre sí, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 10 de marzo de 2009, ordenó la acumulación de los
procesos T-2.193.962 y T-2.149.488 para que fueran fallados en una sola sentencia. Analizados los hechos, se consideró que no guardaban relación de conexidad material entre sí, por lo que mediante Auto del 25 de junio de 2009, se ordenó separarlos y estudiarlos en forma independiente. De igual forma, mediante Expediente T-2.193.962 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ auto del 25 de junio de 2009, se ordenó la suspensión de términos y la práctica de pruebas. En consecuencia, se revisará el fallo de tutela del 30 de enero de 2009, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual revocó la Sentencia del 7 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, correspondiente al proceso T-2.193.962.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE LA TUTELA El señor Robert Guerra Villamizar fue retirado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar y de la empresa Siderúrgica del Norte S.A., donde prestaba sus servicios a través de un contrato de suministro de personal, suscrito entre ésta y la Cooperativa Gestionar. El señor Robert Guerra Villamizar solicitó al juez constitucional ordenar a la Siderúrgica del Norte y a la Cooperativa de Trabajo Asociado, su reintegro y reubicación en un cargo acorde con su estado de salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital móvil y a la seguridad social.
1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1. El señor Robert Guerra Villamizar, a través de apoderado judicial, manifestó ser miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Gestionar”, a través de la cual presta sus servicios laborales por contrato de suministro de personal a la empresa Siderúrgica del Norte, y que está afiliado en salud a la EPS Salud Total y en riesgos profesionales a la ARP Suratep. Es padre de familia, y el sustento de su núcleo familiar depende única y exclusivamente de su salario como empleado de la empresa Siderúrgica del Norte. 1.2.2. El señor Guerra Villamizar sufrió un accidente de trabajo, el día 29 de julio de 2005, en las instalaciones de la Siderúrgica del Norte, cuando se encontraba realizando labores en la base de una torre de enfriamiento de una planta de la citada empresa, que al ser golpeada por compañeros de trabajo “con una mona de 20 Lb.”; el ruido generado, le produjo mareos y zumbidos en los oídos. 1.2.3. Como consecuencia del accidente, ha tenido incapacidades temporales, desde el 29 de julio de 2005 hasta el 18 de enero de 2007, incapacidades atendidas por la ARP Suratep, mientras que los tratamientos médicos lo fueron por los médicos adscritos de la EPS Salud total, quienes le diagnosticaron un estado vertiginoso. Expediente T-2.193.962 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 1.2.4. Sostiene además, el accionante, que el día 17 de enero de 2007, la ARP
Suratep le informó que daba por terminadas sus incapacidades y ordenaba reintegrarse a su actividad laboral, a partir del día 18 de enero de 2007. 1.2.5. Agrega el señor Guerra Villamizar, que el día 19 de enero de 2007, se presentó a la empresa Siderúrgica del Norte para incorporarse a su actividad laboral. Cuando ya se encontraba en la planta de potencia reclamando su dotación, el ruido generado por la planta le produjo un fuerte mareo que le hizo perder el equilibrio y caer de espaldas al piso, recibiendo golpes fuertes en la espalda y en ambos codos. 1.2.6. Desde la fecha del segundo accidente, el señor Guerra Villamizar ha sido incapacitado en repetidas ocasiones por su médico otorrinolaringólogo, debido a afecciones generadas por vértigo. Cuando aún estaba incapacitado, el día 30 de abril de 2008, recibió la carta de despido de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar y de la empresa Siderúrgica del Norte “Sidunor S.A.”, quedando desprotegido del sistema de salud, y corriendo el riesgo de perder su vida. 1.2.7. Mediante auto del 11 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Municipal de Barranquilla admitió la solicitud de tutela contra la Compañía Siderúrgica del Norte “Sidunor S.A.” y contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A.
La empresa Siderúrgica del Norte S.A., respondió la tutela argumentando que el señor Guerra Villamizar, realizó trabajos en esa
empresa como asociado de la Cooperativa Gestionar S.A., y no, por contrato de suministro de personal, por lo tanto no fue empleado de la Siderúrgica. Dice, además, que no está claro que se trate de un accidente laboral, ya que sus compañeros de trabajo sostienen, que su enfermedad era producto de unos golpes sufridos cuando defendía a su hijo en el estadio Metropolitano por desordenes de las barras bravas, según investigaciones por ellos realizadas. Aducen entonces, que los golpes que se ocasionaron cuando estaban cuadrando la base de la torre de enfriamientos, no pudieron originar esa clase de mareos en el señor Guerra Villamizar, por cuanto esa labor se desarrollaba en grupo y en un área silenciosa. Y concluyen, que el accionante solo llevaba cuatro meses trabajando en la empresa. Expediente T-2.193.962 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Así mismo asegura la accionada, que cuando el señor Guerra sufrió el segundo incidente, no se había reintegrado a sus labores, y que por el contrario estaba esperando recibir instrucciones del Ingeniero de turno, al punto de que al sufrir el desmayo, no fue atendido por la ARP Suratep. 1.4. VINCULACIÓN DE SURATEP El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante auto del 25 de junio de 2008, después de analizar la anterior respuesta de la Siderúrgica, consideró procedente vincular la ARP Suratep, ordenando la nulidad parcial del auto del 11 de junio de 2008. La ARP Suratep, a través de apoderado señaló que el señor Guerra
Villamizar estuvo afiliado, desde el 22 de abril de 2005, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar. Aseguró, que durante su tiempo de asociado de la cooperativa, presentó dos accidentes de trabajo, ocurridos el día 29 de julio de 2005 y 19 de enero de 2007. Sostuvo, que la ARP Suratep le reconoció al señor Guerra todas las prestaciones a que tenía derecho, y se le cancelaron las incapacidades de acuerdo con la valoración de los médicos tratantes de la aseguradora y de medicina legal. De igual forma, mediante comunicación del 17 de enero de 2007, se le hicieron recomendaciones a la Siderúrgica para el reintegro del trabajador. Sin embargo, cuando se disponía a iniciar sus labores el día 19 de enero del mismo año, sufrió un desmayo, supuestamente con ocasión del ruido generado de una planta de potencia de la Siderúrgica. Con ocasión de este nuevo accidente de trabajo, la ARP Suratep canceló las prestaciones económicas y asistenciales que el paciente requirió, hasta que fue calificado, mediante dictamen de la Junta Nacional de Invalidez con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 0% (cero por ciento). Y concluye, que como las pretensiones de la acción de tutela no son contra la ARP Suratep, no se pronuncia respecto a las peticiones del accionante.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1 PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TERCERO PENAL
MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
Expediente T-2.193.962 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
__________________________________________ El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla concedió el amparo, en providencia del 10 de julio de 2008. 2.1.1. Consideraciones del Juzgado. El Despacho considera que la acción de tutela resulta procedente, cuando el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Esto impone al juez de tutela, conceder la petición como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. En cuanto a la solicitud de reintegro, el juzgado estima que resulta procedente, dado que, una vez conocido el dictamen rendido por la junta regional de calificación, el empleador tenía la obligación de reubicar al accionante, tal como lo precisa el artículo 8º de la Ley 776 de 2002. Por tal razón, concedió el amparo solicitado por el señor Robert Guerra Villamizar, contra la compañía Siderúrgica del Norte “Sidunor S.A.” y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, por vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el mínimo vital y la seguridad social y excluye de responsabilidad a la ARP Suratep. Además, ordenó a la empresa Siderúrgica del Norte y a la Cooperativa de trabajo Asociado Gestionar, reintegrar, como mecanismo transitorio, al señor Guerra Villamizar, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo. Advierte al accionante que tiene cuatro meses para incoar las acciones legales correspondientes. 2.1.2. Nulidad de la Decisión de Primera Instancia.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, a través de escrito del 21 de julio de 2008, impugnó el fallo mencionado, y manifestó que la empresa no conoció el fallo de tutela de primera Instancia y fue el señor Guerra Villamizar, quien les suministró copia del mismo. Además, solicitó la nulidad de lo actuado por notificación sin las garantías de ley. La empresa Siderúrgica del Norte, agregó no tener vínculos laborales con el señor Guerra Villamizar, y aclaró, que por el hecho de existir un contrato de prestación de servicios entre la Siderúrgica del Norte y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, “las leyes no lo obligaban a contraer compromisos individuales.” El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 27 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo Expediente T-2.193.962 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ actuado a partir del auto que aprehendió el conocimiento inclusive y ordenó rehacer la actuación notificando en debida forma a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Ad – quem, ordenó notificar la admisión de la tutela a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, a fin de subsanar la irregularidad señalada por la citada cooperativa. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, teniendo en cuenta los argumentos presentados por los accionados decidió la tutela mediante providencia del 7 de noviembre de 2008. En ella concedió el
amparo promovido por el señor Robert Guerra Villamizar, contra la compañía Siderúrgica del Norte y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, por vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el mínimo vital y la seguridad social y excluyó de responsabilidad a la ARP Suratep. Nuevamente, el fallo de tutela fue impugnado por la empresa Siderúrgica del Norte y por la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla concedió el recurso de impugnación y remite el expediente a la Oficina Judicial para su reparto.
2.2. SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia del 30 de enero de 2009, revocó el fallo del 7 de noviembre de 2008, bajo las siguientes consideraciones: El Ad - quem basó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela para resolver controversias laborales y tomó en consideración que “La Corte Constitucional ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia.
Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros Expediente T-2.193.962 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos fundamentales.” “La decisión del Juez de primera instancia al ordenar a la empresa SIDERURGICA DEL NORTE “SIDUNOR S.A.” y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GESTIONAR” el reintegro del accionante, no se ajusta a lo probado, dado que en la tutela lo que se presenta es una controversia sobre la vinculación laboral del actor con aquella empresa, por cuanto el actor alega que presta sus servicios laborales mediante contrato de suministro de personal a la empresa SIDERURGICA DEL NORTE S.A. y esta dice que el actor jamás ha sido su patrono ya que nunca se ha desempeñado en ningún cargo laboral con esa empresa, y que lo que se percibe por su calidad de asociado de la COOPERATIVA GESTIONAR, es que hay un contrato de prestación de servicios entre la empresa SIDERURGICA DEL
NORTE S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
GESTIONAR.
Entonces, como no está demostrado el vínculo laboral entre la empresa accionada SIDERURGICA DEL NORTE y el accionante ROBERT
GUERRA VILLAMIZAR, el reintegro solicitado no está llamado a prosperar a través de esta vía de tutela. Y esa relación laboral, que se pretende hacer valer y que en este asunto no está demostrada, debe ser declarada por la justicia ordinaria laboral y de esa manera, conforme a las reglas propias de ese juicio obtener la pretensión aquí solicitada. Frente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GESTIONAR”, tampoco existe contrato de trabajo, por cuanto como se dijo anteriormente el accionante frente a esa empresa tiene calidad de asociado. Siendo así las cosas se revocará el fallo impugnado.” 2.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 2.3.1. Copia de las incapacidades del señor Robert Guerra Villamizar expedidas por los médicos tratantes de Salud Total. 2.3.2. Copia de la carta fechada en enero 27 de 2008, enviada por Siderúrgica del Norte S.A. a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, en donde dan por terminado el contrato de trabajo del señor Robert Guerra Villamizar. Expediente T-2.193.962 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 2.3.3. Copia de la carta fechada el 24 de abril de 2008, expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar al señor Robert Guerra Villamizar, en la cual se le notifica su desvinculación de la cooperativa. 2.3.4. Certificaciones de existencia y representación de las accionadas.
2.3.5. Copia de los cobros hechos por la Cooperativa Gestionar con ocasión de servicios prestados al señor Robert Guerra Villamizar. 2.3.6. Copia de la carta calendada el 17 de enero de 2007, expedida por Suratep ARP a la Cooperativa Gestionar, en donde ordenan se restrinjan las labores del señor Robert Guerra Villamizar. 2.3.7. Copia de la carta de fecha 17 de julio de 2007, expedida por la Cooperativa Gestionar a la empresa Siderúrgica del Norte S.A., en la cual se informa de las indemnizaciones por perdida laboral del señor Robert Guerra Villamizar. 2.4. SOLICITUD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 2.4.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, ordenó las siguientes pruebas: Ofició a la ARP Suratep y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, para que remitan un informe detallado de los períodos de incapacidad del señor Robert Guerra Villamizar, desde el momento de sufrir el accidente de trabajo el día 29 de julio de 2005, hasta el momento de su desvinculación. En respuesta a lo anterior, la ARP Suratep, manifestó encontrarse muy preocupada respecto a las pretensiones del señor Guerra Villamizar, toda vez que el 10 de septiembre de 2007, le fue notificada una tutela en la que se le ordenaba “… expedir las órdenes pertinentes para que se le cancelen al accionante las incapacidades que se le han concedido y a suministrarle los medicamentos VERUM y FRENTAL (sic) “así como
una ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD respecto al tratamiento requerido por la patología que padece siempre que el mismo sea prescrito por el médico tratante lo cual es vital para la enfermedad que padece y así llevar una vida digna.” Sostuvo, que el fallo mencionado fue impugnado por la ARP Suratep con el fin de vincular a la EPS Salud Total; y que al analizar su pretensión, el Juzgado Séptimo Penal Municipal, anuló la decisión anterior. Manifiesta, que el Juzgado profirió nuevamente fallo, el 30 de noviembre de 2007, exonerando a la EPS Salud Total, y que el mismo Expediente T-2.193.962 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ no fue impugnado por la ARP Suratep, en el entendido de existir el ánimo de cumplirlo, sin esperarse una modificación al mismo. No obstante, dijo, que la decisión de tutela al señalar “atención integral en salud”, presuntamente cobijaba también la patología psiquiátrica que actualmente dice presentar el señor Guerra Villamizar, y que la misma no se ha comprobado que sea una consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos por él, más aún cuando la Junta de Calificación de Invalidez certificó que no se produjeron secuelas. Además, en las pretensiones de la acción de tutela en ningún momento se refieren a la patología psiquiátrica padecida por el señor Guerra. Igualmente indica, que la ARP Suratep acató el fallo, en cuanto al suministro del medicamento, y autorizó las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas de las patologías mencionadas en el fallo de tutela, y derivadas de los accidentes de trabajo sufridos por el señor Guerra Villamizar. Agrega, que el 18 de noviembre de 2008 el apoderado del señor Guerra formuló incidente de desacato en contra de la ARP Suratep “… aduciendo que el médico tratante adscrito a Salud Total ha diagnosticado con fecha posterior al fallo de tutela un padecimiento de tipo psiquiátrico y que manifiesta es consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos por el actor, en consecuencia solicita el medicamento Respiridona, medicamento no POS y el pago de las incapacidades derivadas de dicha patología.” Ante esta situación la ARP Suratep manifestó, que se están incluyendo nuevos hechos mediante un incidente de desacato y consideró haber cumplido con lo que le corresponde. Dice además, que se encuentran en una situación de desconocimiento de la nueva patología que afecta al actor, ya que el procedimiento correcto es que la EPS califique el origen, en primera instancia, y lo remita a la ARP para su evaluación y posterior calificación. Por lo anterior consideró la ARP Suratep, que es una pretensión temeraria y quebranta el debido proceso. En ese estado el 4 de junio de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito revocó la anterior decisión. No obstante, dice la ARP Suratep que se han cancelado las incapacidades generadas por los padecimientos psiquiátricos del señor Guerra Villamizar. Y por último, solicitó se modifique el fallo del 30 de noviembre de 2007
en el sentido de establecer los alcances de la atención integral en salud. Expediente T-2.193.962 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar remite un informe detallado de las incapacidades del señor Guerra Villamizar, que se generaron durante el tiempo que permaneció en el servicio. 2.4.2. Mediante Auto del 21 de octubre de 2009, la Sala consideró procedente solicitar claridad sobre las pruebas aportadas, y para ello, solicitó lo siguiente: Copia clara y legible de los estatutos que rigen a la Cooperativa Gestionar y las normas que la soportan. Copia clara y legible del contrato de suministro de personal, suscrito entre ésta y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar. Se solicitó al señor Guerra Villamizar para que informe si su vinculación a la CTA Gestionar fue en forma voluntaria y si para acceder al empleo en la Siderúrgica se le condicionó su afiliación a una cooperativa; y por último, si actualmente se encuentra vinculado a una cooperativa de trabajo asociado. El señor Guerra Villamizar, responde lo solicitado por la Corte, precisando que presentó su hoja de vida a la Siderúrgica del Norte, para acceder al puesto de mecánico, del cual fue preseleccionado después de realizarle la entrevista y el examen psicotécnico. Agrega, que posteriormente fue remitido al médico de salud ocupacional el día 21 de abril de 2005, para el examen de ingreso, diagnosticándole un estado
físico normal. Posterior a esto, se le condicionó su ingreso a la vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, de cuya existencia no tenía conocimiento, y de la cual, ya había un contrato de suministro de personal con la Siderúrgica del Norte, desde el año 2001. En esas circunstancias, el día 22 de abril de 2005 firmó su vinculación con la cooperativa. Manifiesta, que nunca recibió inducción de cooperativismo ni fue beneficiario de las garantías que ofrecía la cooperativa, y que además, su retiro no fue voluntario, ya que la cooperativa lo terminó unilateralmente, como así lo prueba el documento que anexa. En ello, la cooperativa certifica que su vinculación fue desde el 25 de abril de 2005 hasta el 10 de abril de 2008, y acepta, que su retiro obedece a la incapacidad que presentó como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, aduciendo que se encuentra inhabilitado para seguir trabajando.
Anexa los siguientes documentos: Copia del examen realizado por el médico de salud ocupacional para el ingreso del señor Guerra Villamizar.
Expediente T-2.193.962 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, del 6 de mayo de 2008. Por otra parte, la Siderúrgica del Norte mediante escrito del 3 de noviembre de 2009, remite copia del contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Siderúrgica del Norte y Gestionar Cooperativa de Trabajo Asociado, del 1 de septiembre de 2001.
Igualmente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar mediante oficio del 5 de noviembre de 2009, remite lo siguiente: Fotocopia de la Ley 79 de 1988, del Decreto 468 de 1990, la Resolución No. 00888 del 23 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y los estatutos y regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, vigentes hasta el 30 de diciembre de 2006. Copia del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; copia de la Ley 1233 de 2008; copia del Decreto 3553 de 2008; y los estatutos y regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionar, vigentes a partir del 1 de enero de 2007. Así mismo aclara, que mientras el señor Guerra Villamizar fue asociado a la Cooperativa, estaba en vigencia la resolución 00888 bajo los parámetros del Decreto 468 de 1990. Aclara, que en la actualidad se rigen por la Ley 1233 de 2008 y los Decretos 3553 de 2008 y el 4588 de 2006 que derogó el Decreto 468 de 1990.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
El presente caso gira en torno a establecer si se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, del señor Robert Guerra Villamizar que fue separada de su trabajo y desvinculado en forma unilateral por la Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual pertenecía, a pesar de sus precarias circunstancias de salud por sufrir las consecuencias de un accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus funciones. Expediente T-2.193.962 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Para resolver el caso, le corresponde a la Sala determinar: i) Si procede la acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador separado de su cargo con disminución en su capacidad laboral, ocurrida en el desarrollo de sus funciones; ii) Se estudiará la protección laboral reforzada del trabajador aún cuando no se ha calificado el grado de invalidez; iii) Se analizará el concepto de accidente de trabajo en las disposiciones legales que fijaron su alcance, y iv) Por último, se analizará el tipo de relación o vínculo laboral existente entre el accionante y la cooperativa de trabajo asociado con el tercero beneficiario de la labor desempeñada. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela para el reintegro laboral de una persona afectada por un accidente de trabajo o por una enfermedad consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo. El artículo 13 inciso 3º, de la Constitución Política ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental, se encuentran es situaciones de debilidad manifiesta.
Además, en cuanto a las personas discapacitadas, el Artículo 47 de la Carta, señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Este mandato constitucional ha sido desarrollado esencialmente por la Ley 361 de 1997, la cual establece mecanismos de integración laboral a favor de las personas con discapacidad. El artículo 26 de la Ley consagra, la denominada protección laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad, beneficio extendido no solo a los trabajadores discapacitados como tales, sino también a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, la norma establece, que la limitación de una persona no será motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación demuestre ser claramente insuperable con el cargo que se va a desempeñar. Por otra parte, ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Con base en esta norma, la Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del 10 de mayo de 20001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de 1MP. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-2.193.962 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ una indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido
en eficaz, si éste no
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