CC - T003-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T003-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-003/15
(Bogotá, D.C., Enero 15) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneración cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio médico que se requiere con necesidad tanto en el régimen contributivo o subsidiado Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Precedente fijado en sentencias T-752/12 y T-383/13 OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSNaturaleza jurídica INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y
CUOTAS MODERADORAS-Se invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el servicio de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena provisionalmente la entrega de pañales desechables mientras juez de instancia se pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta Corporación, sobre el goce efectivo de estos derechos
Referencia: Expedientes T-4.497.100, T-4.501.732, T-4.507.818,
T-4.507.922, T-4.511.279 y T-4.514.767.
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.497.100 Sentencia del Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta del 1 de julio de 2014 que negó el amparo tutelar. T4.501.732 Sentencia del Juzgado de Menores del Circuito de Palmira del 4 de junio de 2014 que concedió el amparo constitucional. T-4.507.818 Sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuantía de Barranquilla que negó el amparo. T-4.507.922 Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué del 3 de abril de 2014 que negó el amparo tutelar. T4.511.279 Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá del 24 de julio de 2014 que confirmó la sentencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá del 12 de junio de 2014 que negó el amparo tutelar. T-514.767 Sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín del 13 de junio de
2014 que negó el amparo.
Accionantes: T-4.497.100 María Florentina Peña como agente oficioso de Luis Eduardo Pulido. T4.501.732 Virginia Trujillo López como agente oficioso de María Amalfi López de Trujillo.
T-4.507.818 Fabiola Beltrán Obredor como agente oficioso de Yocasta Obredor de Beltrán. T-4.507.922 Blanca Lucía Santamaría Lozano como agente oficioso de Gabriel Francisco Santamaría Ruíz. T-4.511.279 Jhon Darwin Benítez Colmenares como representante legal de Damian Alexander Benítez Muñoz. T-514.767 Diana Marcela Monsalve Monsalve como agente oficioso de Ary José Alegría López.
Accionados: T-4.497.100 Nueva EPS. T4.501.732 Nueva EPS.
T-4.507.818 Saludvida EPS. T-4.507.922 Saludvida EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. T-4.511.279 Salud Total EPS. T-514.767 Alianza Medellín Antioquia EPS SAS. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela. 2 1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.497.1001, T4.501.7322, T-4.507.8183, T-4.507.9224, T-4.511.2795 y T-4.514.7676.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.497.100 vida, salud, igualdad, integridad personal y vida digna. T-4.501.732 mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y salud. T-4.507.818 vida, salud, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad. T-4.507.922 salud, vida, seguridad social e integridad física. T-4.511.279 salud y vida digna. T4.514.767 vida, salud, integridad física y dignidad humana. 1.1.2. Conductas que causan la vulneración: T-4.497.100 la negativa de la EPS accionada de suministrar la silla de ruedas, pañales desechables, crema y colchón anti escaras, transporte en ambulancia y brindar el tratamiento integral requerido por el agenciado, argumentando que son servicios excluidos del POS. T-4.501.732 la negativa por parte de la entidad accionada de suministrar los medicamentos, pañales desechables, crema anti escaras, servicio de salud domiciliario, suplementos alimenticios y transporte requerido por la agenciada, imponiendo barreras administrativas injustificadas. T-4.507.818 la negativa de la EPS accionada de autorizar y suministrar los pañales desechables requeridos por la agenciada argumentando estar excluidos del POS. T-4.507.922 la negativa de la entidad accionada de autorizar a favor del agenciado el suministro pañales desechables, crema antipañalitis y suplementos alimenticios, argumentando estar excluidos del POS. T-4.511.279 la negativa de la EPS accionada de brindar tratamiento
integral a favor del representado incluyendo los medicamentos, pañales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte requerido por el mismo. T-4.514.767 la negativa de la EPS accionada de brindar atención médica domiciliaria, colchón y almohada anti escaras, pañales, servicio de enfermería permanente, medicamentos y suplementos alimenticios requeridos por el agenciado, argumentando falta de orden médica que los prescriba. 1.1.3. Pretensiones: T-4.497.100 se ordene a la accionada (i) prestar atención médica asistencial de carácter domiciliario a favor del accionante, (ii) suministrar a favor del mismo la silla de ruedas, pañales desechables, crema y colchón anti escaras requerido, (iii) autorizar a favor del agenciado el servicio de ambulancia y transporte para acudir a las citas médicas, (iv) brindar tratamiento integral de acuerdo a su patología y (v) exonerarlo del pago de copagos y cuotas moderadoras. T-4.501.732 se ordene a la entidad accionada (i) suministrar a favor de la agenciada los medicamentos, pañales, cremas y suplementos alimenticios requeridos, (ii) autorizar el servicio médico domiciliario o autorizar el traslado en ambulancia desde su residencia al centro de atención, (iii) brindar tratamiento integral, (iv) abstenerse de negar los procedimientos médicos requeridos por la agenciada en el futuro y, como 1 Acción de tutela presentada el 13 de junio de 2014. (Folios 1-11). 2 Acción de tutela presentada el 21 de mayo de 2014. (Folios 1-28).
3 Acción de tutela presentada el 23 de abril de 2014. (Folios 1-10). 4 Acción de tutela presentada el 18 de marzo de 2014. (Folios 1-26). 5 Acción de tutela presentada el 28 de mayo de 2014. (Folios 1-13). 6 Acción de tutela presentada el 5 de junio de 2014. (Folios 1-13). 3 medida provisional solicitó (v) el suministro inmediato del medicamento Fludrocortisona tableta 0.1 mg Merck S.A. marca Astonin H. T-4.507.818 se ordene a la entidad accionada el suministro inmediato de los pañales desechables requeridos por la agenciada. T-4.507.922 se ordene a las accionadas (i) suministrar los pañales desechables, crema antipañalitis y Ensoy adultos polvo de manera permanente, (ii) brindar atención integral en salud sin costo alguno, (iii) asumir los costos de alojamiento, alimentación y transporte del agenciado y su acompañante en caso de requerir traslado a otra ciudad para fines médicos. T-4.511.279 se ordene a la accionada brindar el tratamiento integral y garantía de cobertura plena incluyendo los medicamentos, pañales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte requeridos por el menor. T-4.514.767 ordenar a la entidad accionada el suministro de atención médica domiciliaria, colchón y almohada anti escaras, pañales, servicio de enfermería permanente, medicamentos, suplementos alimenticios así como atención integral de acuerdo a la patología
presentada por el agenciado.
A. Demanda de tutela T-4.497.100: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora María Florentina Peña actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge Luis Eduardo Pulido, de 98 años de edad y padece infección prostática severa por hiperplasia permanente7. 1.2.2. Aseguró la accionante que actualmente su esposo se encuentra postrado en una cama con una infección severa consecuencia de que cada 20 días se le tiene que cambiar la sonda y cuando acude al médico para que él lo haga, se le imponen cargas administrativas para autorizar el servicio8. 1.2.3. El 22 de mayo de 2014 la señora María Florentina Peña elevó derecho de petición ante la Nueva EPS solicitando de manera urgente atención integral, valoración por médico especialista con el fin de determinar el tratamiento a seguir de acuerdo a la patología del señor Luis Eduardo Pulido, pues las veces que ha asistido a consulta los médicos de dicha entidad no toman exámenes de signos vitales y únicamente ordenan implementos y dispositivos para sondear al paciente. Así mismo manifestó la necesidad de silla de ruedas, pañales, colchón anti escaras, medicamentos para el dolor, cambio de sonda, entre otras dolencias propias de su enfermedad. Finalmente, solicitó que mientras determine el procedimiento a seguir, el paciente sea atendido en todas sus necesidades incluidos los gastos de transporte, biopsias, ecografías y lo demás ordenado por el médico tratante9. 1.2.4. El 4 de junio de 2014, la Nueva EPS negó la solicitud de la accionante
bajo el argumento que la IPS ha prestado los servicios requeridos por el señor 7 Folios 1-2. 8 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 9 Folio 3. 4 Pulido, en el entendido que ha sido atendido por médicos urólogos quienes remitieron al agenciado a cirugía y los exámenes pre quirúrgicos ya fueron entregados al mismo. En cuanto a los insumos solicitados señaló que no existe orden médica que los prescriba además de encontrarse excluidos del POS10. 1.2.5. Por último, la señora María Florentina Peña manifestó que el señor Luis Eduardo Pulido se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante y recibe pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente11. 1.3. Respuesta de la entidad accionada12. 1.3.1. Nueva EPS13. Solicitó declarar improcedente la presente acción pues la misma carece de objeto al no existir vulneración por parte de la entidad, y la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, solicitó que en caso de ser amparados los derechos del peticionario se ordene el pago del 100% del costo de los tratamientos o medicamentos excluidos del POS por parte del FOSYGA. En primer lugar, consideró que la atención domiciliaria debe ser solicitada en virtud del tratamiento del paciente y que en el caso bajo estudio es requerida para ayudar al mismo en sus actividades cotidianas, cuya responsabilidad recae en el cuidador del agenciado. En segundo lugar, respecto a la silla de ruedas, pañales desechables, colchón y
crema anti escaras aseguró que son insumos excluidos del POS, además de carecer de orden médica donde se prescriba su suministro. En cuanto al transporte en ambulancia manifestó que el servicio solicitado por la accionante es de consulta externa el cual debe ser programado y ambulatorio, es decir que no tiene carácter de urgente ni de internación, por tanto no es posible acceder a dicha pretensión. Así mismo, afirmó que el servicio de transporte para acudir a las citas médicas no puede ser autorizado pues el servicio no es prestado en municipios que reciben UPC diferencial, por ende la entidad no tiene la obligación de costear el trasporte del paciente. Finalmente, consideró que los copagos y las cuotas moderadoras son pagos que por ley en el régimen contributivo deben asumir los afiliados conforme a su ingreso mensual, del mismo modo aseguró que conceder el tratamiento integral equivaldría a proteger hechos futuros e inciertos. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 10 Folios 4-6. 11 Así lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 12 Mediante auto del 16 de junio de 2014 el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta admitió la acción de tutela. 13 Folios 16-26. 5 1.4.1. Sentencia del Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta, del 1 de julio de 201414. Negó el amparo tutelar, por falta de vulneración de los derechos invocados por la accionante. Consideró que no es posible afirmar que el agenciado se encuentra en delicado estado de salud pues de ser así el médico tratante lo
hubiese plasmado en la historia clínica, y no lo hizo. Aseguró que no fue anexada la historia clínica en su totalidad, ordenes médicas ni tratamientos prescitos por el médico tratante que soporte la necesidad de suministro de los insumos referenciados en el escrito de tutela. Así como no existe prueba de que los mismos efectivamente fueron solicitados ante la entidad accionada. Por otro lado, no exoneró de copagos y cuotas moderadoras pues el presente caso no se ajusta dentro de los contemplados por la normatividad vigente para la exoneración pretendida. Si bien en la parte motiva de la sentencia conminó a la Nueva EPS a efectuar la valoración por especialista del agenciado, y en caso de considerar pertinente cualquier intervención quirúrgica o tratamiento alguno prestar el mismo oportunamente evitando el desgaste del aparato judicial en la atención de futuras acciones de tutela por estos mismos hechos, así como autorizó a la entidad accionada para efectuar el recobro ante el FOSYGA, esto no fue plasmado en la parte resolutiva de la providencia.
B. Demanda de tutela T-4.501.372. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. La señora Virginia Trujillo López actúa en calidad de agente oficioso de su madre María Amalfi López de Trujillo quien cuenta con 88 años de edad15. 1.2.2. Actualmente la señora López de Trujillo se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria16 y a EMI, donde el médico le diagnosticó artrosis aguda, infección intestinal, urinaria y herpes zoster lo que de no tratarse correctamente podría ocasionarle una neuralgia
post herpética17. 1.2.3. Debido a su avanzada edad y delicado estado de salud, la agenciada se encuentra postrada en una cama sin poder moverse siquiera para entrar al baño18. 1.2.4. Afirmó la accionante que en noviembre de 2013, el médico tratante ordenó el suministro de Fludrocortisona por 30 tabletas19, sin embargo en 14 Folios 27-30. 15 Folio 10. 16 Folio 40. 17 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 18Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. Folio 12. 6 Audifarma (Calima), se le informó que únicamente podría realizarse la entrega por 50 tabletas al tratarse de un medicamento no fraccionable20. De esta forma, indicó la accionante que se ha visto en la obligación de asumir el costo de los medicamentos e insumos requeridos por su madre. 1.2.5. El 12 de mayo de 2014 la EPS accionada programó cita con el médico internista para la agenciada, no obstante le fue imposible asistir pues no cuenta con las condiciones físicas y económicas para movilizarse21. 1.2.6. Finalmente, como medida provisional solicitó el suministro inmediato del medicamento Fludrocortisona tabletas 0.1 mg Merck S.A. marca Astonin H22. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas23. 1.3.1. Nueva EPS.24 Solicitó no conceder el amparo deprecado por la actora tras la ocurrencia de un hecho superado. Aseguró que la agenciada como afiliada a la entidad ha
recibido la atención requerida de forma oportuna e integral. Así como en atención a la medida provisional decretada autorizó y expidió la orden médica requerida por la señora López de Trujillo. 1.3.2. Audifarma S.A.25. Solicitó denegar las pretensiones de la presente acción y su posterior desvinculación por tratarse de un tema del cual únicamente la EPS accionada es responsable. Manifestó que actúa como proveedor de medicamentos en virtud de un contrato celebrado entre dicha entidad y la Nueva EPS, donde su única obligación en la relación usuario-EPS es entregar los medicamentos autorizados teniendo en cuenta los parámetros fijados para la dispensación en el Protocolo de Servicio pactado entre la entidad promotora de salud y Audifarma S.A. Aseguró que de acuerdo al Área de Servicio al Cliente, la agenciada se encuentra en tratamiento con el medicamento NO POS Fludrocortisona desde noviembre de 2013, sin embargo en dicha oportunidad no pudo efectuarse la entrega por desabastecimiento del mismo por lo tanto se realizó la devolución 19 Folio 15. 20 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 21 Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. 22 Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. 23 Mediante auto del 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Menores del Circuito de Palmira, admitió la presente acción, y procedió a vincular a la entidad Audifarma (Calima) ordenándole la entrega del medicamento requerido por la agenciada en un término máximo de 12 horas a partir de la notificación del auto, además de informar en un término de 3 días sobre dicha entrega y en caso de no hacerse explicar las
razones de su omisión. (Folio 30). 24 Folio 40-41. 25 Folio 42-46. 7 del paciente con carta del laboratorio fabricante al médico tratante con el fin de que fuera evaluada otra alternativa. Tras diferentes trámites iniciados por la actora, en abril de 2014 fue expedida nueva orden médica en la que fue prescrito el mencionado medicamento en la cantidad de 30 tabletas. Nuevamente no fue posible efectuar la entrega del mismo ya que la autorización fue generada por 30 tabletas cuando la unidad de empaque del producto es de 50 tabletas no fraccionables. Afirmó que en estos casos de acuerdo al Protocolo de Servicio la cantidad autorizada por parte del asegurador debe coincidir con las unidades mínimas de entrega. Finalmente, mencionó que hasta la fecha la orden médica expedida a favor de la agenciada no ha sido modificada de manera que sea posible la entrega del medicamente requerido. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado de Menores del Circuito de Palmira, del 4 de junio de 201426. Concedió el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la agenciada, ordenando a la EPS accionada autorizar y gestionar lo pertinente para que a través del médico tratante se disponga a modificar la fórmula médica de conformidad con lo establecido en el Protocolo de Servicios pactado entre la entidad y Audifarma S.A. Reiteró la especial protección ofrecida a la población discapacitada y la fundamentalidad del derecho a la salud, además de asegurar que por razones de carácter administrativo diferentes a las de una administración diligente, una
EPS que demora un tratamiento médico requerido por un afiliado vulnera su derecho a la salud. Manifestó que la jurisprudencia ha considerado que bajo ciertas circunstancias especiales la EPS deberá asumir el costo de ciertos medicamentos o implementos NO POS, incluso sin prescripción médica. Particularmente para aquellas personas pertenecientes a la tercera edad han sido concedidos servicios de salud requeridos con extrema urgencia. De esta forma, la falta de suministro del medicamento requerido por la agenciada atenta contra su vida digna, más aun cuando la negativa obedece a inconvenientes de carácter administrativo, pues se trata de una persona de 88 años con quebrantos de salud delicados. En cuanto al recobro ante el FOSYGA, consideró que no corresponde al juez constitucional proferir dicha autorización pues su procedimiento se encuentra definido en la normatividad y legislación consagrada para tal fin.
C. Demanda de tutela T-4.507.818. 26 Folios 76-88.
8 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. La señora Fabiola Beltrán Obredor actúa como agente oficioso de su madre Yocasta Orbredor de Beltrán quien cuenta con 91 años de edad, está afiliada al régimen subsidiado en salud27, padece Alzheimer, no controla esfínteres y se encuentra en imposibilidad de caminar a raíz de una caída que afectó su columna28. 1.2.2. De esta forma, el médico tratante ordenó el suministro de pañales desechables29, que la entidad accionada se ha negado a efectuar por tratarse de
un insumo excluido del POS30. 1.3. Respuesta de la entidad accionada31. 1.3.1. Saludvida EPS32. La entidad guardó silencio. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuantía de Barranquilla del 7 de mayo de 201433. Negó el amparo deprecado por la accionante. Consideró que al tratarse de una persona de la tercera edad que no controla esfínteres, se encuentra en imposibilidad de caminar y obra orden médica donde se prescriben los insumos solicitados, se entiende la urgencia de suministro de los pañales desechables. Así mismo, manifestó que este tipo de insumos no cuentan con sustituto dentro del POS. Sin embargo, afirmó que la accionante no acreditó su incapacidad económica para asumir el costo de los insumos solicitados, no compareció al interrogatorio de parte, además de no pertenecer al régimen subsidiado en salud.
D. Demanda de tutela T-4.507.922.: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Blanca Lucía Santamaría Lozano actúa como agente oficioso de su padre Gabriel Francisco Santamaría Ruíz34. 27 Consulta base de datos del FOSYGA, 7 de noviembre de 2014. 28 De acuerdo a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela. Folio 7. 29 Folios 6-8. 30 Folios 4-5.
31 Mediante auto del 23 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuantía
de Barranquilla, admitió la presente acción, y citó a la accionante para absolver interrogatorio de parte. Sin embargo la misma no asistió a la diligencia. (Folio 15). 32 Folio 15-35. 33 Folios 27-33. 34 De acuerdo a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela. 9 1.2.2. El señor Santamaría Ruíz de 76 años de edad, perteneciente al nivel 2 del Sisben35, se encuentra en estado vegetativo y no controla esfínteres tras haber sufrido un derrame cerebral36. 1.2.3. En virtud de su padecimiento, el 4 de marzo de 2014 el médico tratante ordenó el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis y Ensoy adultos polvo de manera permanente37. 1.2.4. Aseguró la accionante que al acudir a Saludvida EPS con el fin de que autorizara y suministrara los anteriores insumos, esta se negó por tratarse de artículos excluidos del POS, remitiendo a la actora a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima para el suministro de los mismos38. 1.2.5. Así mismo, manifestó la señora Santamaría Lozano que en la Secretaría de Salud en mención le informaron que es la EPS la encargada de cubrir los implementos requeridos por el agenciado39. 1.2.6. De esta manera, solicitó como medida provisional ordenar a las entidades accionadas el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis y Ensoy adultos polvo en un término máximo de 48 horas, así como la
atención médica especializada requerida por el agenciado. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas40. 1.3.1. Saludvida EPS41. Solicitó denegar el presente amparo por falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Manifestó que de acuerdo al auditor médico los insumos solicitados se encuentran excluidos del POS, razón por la cual quien resulta responsable de su suministro es el ente territorial correspondiente. Así mismo, aseguró que la accionante no radicó los documentos para tramitar la solicitud ante el Comité Técnico Científico por lo tanto no es posible hablar de una negación por parte de la entidad. Adicionalmente no obra en el expediente copia del formato de justificación de medicamentos NO POS que debe diligenciar el médico tratante. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción respecto a la integralidad del tratamiento pues implicaría el amparo de sucesos futuros e inciertos. No obstante, en caso de acceder a las pretensiones de la tutela autorizar el recobro ante el FOSYGA. 35 Folio 6. 36 Folios 8-25. 37 Folio 7. 38 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 39 Tal como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela. 40Mediante auto del 18 de octubre 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela, negando la medida provisional solicitada por la accionante por no evidenciarse la urgencia o inminencia de la vulneración. (Folio 27-29). 41 Folios 33-59. 10 1.3.2. Secretaría Departamental de Salud del Tolima42.
Solicitó denegar la presente acción pues quien debe brindar la atención integral al paciente por pertenecer a la tercera edad es la EPS. No obstante, aseguró que los insumos solicitados se encuentran expresamente excluidos del POS y en cuanto al transporte, este debe ser asumido por el usuario salvo que no cuente con los recursos económicos suficientes, casos donde corresponderá a la EPS. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué del 3 de abril de 201443. Negó el amparo solicitado, argumentando que aun cuando en ciertos casos el suministro de insumos NO POS resulta procedente, el mismo debe cumplir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia, lo que en este caso no se acredita pues no obra orden del médico tratante de la EPS ya que la fórmula aportada fue otorgada por un médico particular. Además no se evidencia registro de solicitud alguna.
E. Demanda de tutela T-4.511.279.: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Jhon Darwin Benítez Colmenares actúa en representación de su hijo de 8 años Damian Alexander Benítez Muñoz44. 1.2.2. El menor padece distrofia muscular de Duchenne que compromete esqueleto axial y apendicular, retracciones en articulaciones de rodilla y cuello de pie bilateral, escoliosis dorso lumbar de convexidad izquierda, paresia de predominio en miembros inferiores (fuerza 2/5) miembro superior derecho
(fuerza 3/5) miembro superior izquierdo, compromiso restrictivo pulmonar,
asma, deficiencia mental, además de haber sido operado del corazón45. 1.2.3. Aseguró el accionante que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los medicamentos, pañales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y transporte que demanda el tratamiento integral de su hijo, pues se trata de una enfermedad de alto costo46. 42 Folio 60-66. 43 Folios 67-78. 44 Folio 30. 45 Folios 32-45. 46 Folio 31. 11 1.2.4. Debido a la patología que presenta, el menor se ve obligado a desplazarse en silla de ruedas por lo cual no le es posible movilizarse en servicio público teniendo que tomar taxi, lo acarrea un gasto excesivo47. 1.2.5. Finalmente, como medida provisional solicitó ordenar a la EPS accionada que en el término de 48 horas brinde el tratamiento integral requerido por el menor Damian Alexander Benítez Muñoz48. 1.3. Respuesta de la entidad accionada49. 1.3.1. Salud Total EPS.50 Solicitó denegar el amparo, argumentando que no existe violación alguna por parte de la entidad. Señaló que el menor ha sido atendido de manera integral, para lo que referencia algunas de las autorizaciones expedidas a favor del mismo. Aseguró que las terapias solicitadas por el accionante hacen parte del proceso de adaptación del niño mas no de rehabilitación física por lo que no le compete su autorización, así solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación Distrital como autoridad competente. Respecto al servicio de transporte, los insumos excluidos del POS y el
suministro de implementos de aseo, solicitó declarar la improcedencia de la acción pues corresponde al paciente asumir su costo. En cuanto al tratamiento integral manifestó su improcedencia al carecer de orden médica pues de concederlo se estaría amparando sucesos futuros e inciertos. Por último, solicitó que de ser concedida la presente acción se autorice el recobro ante el FOSYGA. 1.3.2. Ministerio de Salud y la Protección Social51. Solicitó denegar la acción de tutela. Manifestó que respecto al tratamiento integral, dicha pretensión resulta demasiado genérica por lo que es necesario que sea precisado lo requerido. Así mismo, consideró que “el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protegerlos a futuro”. Por otro lado, instó al juez a no emitir pronunciamiento en cuanto a la facultad de la EPS accionada de recobro ante el FOSYGA, pues estas entidades se 47 Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. 48 Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. 49 Mediante auto del 29 de mayo de 2014, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculando al Ministerio de Salud y Protección Social. 50 Folio 71-99 con fecha 4 de junio de 2014. 51 Folio 100-103 con fecha 4 de junio de 2014. 12 encuentran legalmente facultadas para ejercer dicho derecho atendiendo al principio de legalidad del gasto público. No obstante, en caso de prosperar el
amparo, se ordene a la EPS garantizar la prestación adecuada del servicio de salud requerido por el representado. 1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá del 12 de junio de 201452. Negó el amparo, por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que no obra en el expediente prueba de la negación de los servicios solicitados, además de acuerdo a las autorizaciones referenciadas por la entidad accionada es posible determinar que no se ha negado a prestar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.