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CC - T003-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T003-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-003/16

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia Sobre el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas del desplazamiento forzado, ha sostenido esta Corporación que constituye por excelencia un derecho fundamental de carácter autónomo. Esto se debe a que el delito del desplazamiento supone el despojo y el abandono forzado del lugar de residencia que habitaban las víctimas, lo que atenta contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Ello exige un trato especial, preferente y prioritario a favor de las víctimas, puntualmente en lo que respecta al derecho fundamental a la vivienda digna.

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION

DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Deber de información clara y concreta de entidades vinculadas a proyectos de asistencia y protección a población desplazada SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Concepto El subsidio familiar de vivienda es definido como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social”. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su

normatividad SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIEProcedimiento administrativo de adjudicación

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad

2 Con ello se pretende garantizar a la población desplazada la estabilización socioeconómica y el acceso efectivo a una vivienda en condiciones dignas. DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Vulneración por el Fondo Nacional de Vivienda al emitir respuestas indeterminadas, que no dan claridad sobre las condiciones del subsidio al cual se postuló la accionante El Fondo Nacional de Vivienda vulneró no solo el derecho de petición de la accionante, al emitir respuestas indeterminadas que no dan claridad sobre las condiciones del subsidio al cual se postuló ni el procedimiento que debe seguir para acceder al mismo, sino que también vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna, porque en su condición de desplazada, la actora adelantó el trámite de postulación para obtener una vivienda sin que sea claro por qué no se ha hecho efectivo su derecho. DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda informar a la accionante el estado actual de la postulación para el subsidio de vivienda, el puntaje obtenido y el orden de priorización para la adjudicación del subsidio DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda notificar personalmente del acto administrativo mediante el cual se de apertura a las próximas convocatorias para proyectos de solución de vivienda para

las personas víctimas del desplazamiento forzado

Referencia: expediente T-5142691.

Acción de tutela interpuesta por Yineth Paola Yara Moreno contra el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Yineth Paola Yara Moreno en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Yineth Paola Yara Moreno presentó acción de tutela el 30 de junio de 2015, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda. Para fundamentar la demanda relató el siguiente acontecer fáctico:

1. Hechos 1.1. Señala que el 25 de mayo de 2015 radicó una petición ante Fonvivienda, escrito en el cual expuso que: - Es víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual es beneficiaria de un subsidio de vivienda que se encuentra en estado “calificado”. - Dado que no convive con el señor Luis Antonio Niño, quien era su

compañero permanente y se encuentra registrado como miembro del hogar, no le ha sido posible diligenciar los documentos necesarios para efectuar la entrega del subsidio. - Interpuso demanda de alimentos y denuncias por violencia intrafamiliar en contra del señor Niño. Sin embargo, él no ha dado respuesta y ella “no sabe de su paradero”. - Padece de epilepsia y además no cuenta con los ingresos económicos para su sostenimiento y el de su hijo. - Por lo anterior, solicita se le otorgue el subsidio de vivienda únicamente a ella y a su hijo. 1.2. Indica que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta a su solicitud por parte de Fonvivienda, por lo que solicita que se le ordene a esa entidad contestar la petición de fondo e incluirla en el programa de las cien mil viviendas anunciado por el Ministerio de Vivienda.

2. Trámite procesal Mediante auto del 1º de julio de 2015 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Posteriormente, en auto calendado el 9 de julio de 2015 ese Despacho dispuso vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-1. 1 Cuaderno principal, folios 6 y 48.

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3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.

La apoderada judicial de Fonvivienda allegó la contestación a la acción de tutela en escrito radicado el 6 de julio de 20152. Señaló que el hogar de la

accionante se postuló en la convocatoria “Desplazados 2007”, para la adquisición de vivienda nueva o usada, siendo su estado actual “calificado”. Aclaró que a la fecha la señora Yara Moreno no ha sido beneficiaria, y que Fonvivienda no asigna turnos ni fechas para el otorgamiento del subsidio a los hogares que se encuentran en estado “calificado”. Puso de presente que no se abrirán más convocatorias para desplazados 2007 y que “actualmente se está implementando a través del Gobierno Nacional una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento, procurando un beneficio para cada hogar en cuanto la meta es la entrega de viviendas y no meramente la asignación de un subsidio familiar”. Adujo que es el Departamento para la Prosperidad Social la entidad encargada de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio de acuerdo con los criterios de priorización, y que “en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará un sorteo de acuerdo con los mecanismos que defina el Departamento para la Prosperidad Social”. Finalmente aclaró que la petición formulada por la accionante fue contestada en tiempo pero fue devuelta por no existir la dirección por ella suministrada. Anexó dicha respuesta en la cual le informó a la peticionaria que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 3º de 19913, “el acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio”. Por lo tanto, concluye, las condiciones con las cuales se inicia el trámite de asignación del mismo deben mantenerse hasta el final del

proceso y, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud. 3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó memorial de contestación a la acción de tutela el 7 de julio de 20154. Invocó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se había dado una respuesta clara y de fondo a la peticionaria. Asimismo, señaló que la 2 Cuaderno principal, folios 33 a 36. 3 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 4 Cuaderno principal, folios 45 a 48. 5 accionante debía hacer uso de otros mecanismos establecidos en la ley para “obtener la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación”. 3.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En escrito allegado el 13 de julio de 2015, la apoderada del Departamento para la Prosperidad Social argumentó que “en el caso del subsidio de vivienda familiar en especie el DPS solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y siguientes del decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda”. Por lo tanto, solicitó su desvinculación ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la satisfacción de lo solicitado en la presente acción de tutela está a cargo de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 13 de julio de 2015 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá denegó la protección constitucional invocada. Argumentó lo siguiente: “En efecto, se observa que en la petición radicada el 25 de mayo de 2015, la accionante solicitó se le otorgue el subsidio de vivienda a nombre de ella y de su hijo, únicamente y que, en la respuesta emitida por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Fonvivienda, el 23 de junio de 2015, se le comunicaba a la actora que el hogar no ha sido beneficiario y, que Fonvivienda, no asigna turnos ni señala fechas para el otorgamiento del subsidio de los hogares que se encuentran en estados calificados, teniendo en cuenta que no está regulado legalmente este pedimento, por lo que solicitó se vincule al DPS, pues es la entidad competente para solucionar los potenciales beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en Especie -SFVE-. (…).

Entre tanto, el DPS indicó que respecto al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, pero que el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda”. En virtud de lo anterior, concluyó que las entidades accionadas no vulneraron el derecho de petición de la accionante, puesto que emitieron y remitieron, de acuerdo a los criterios legales, una respuesta precisa y de fondo a la solicitud formulada.

5. Pruebas.

6 Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las

siguientes: - Petición radicada por la señora Yineth Paola Yara Moreno ante Fonvivienda el 25 de mayo de 2015. (Cuaderno principal, folio 1). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yineth Paola Yara Moreno. (Cuaderno principal, folio 2). - Respuesta a la solicitud de la señora Yineth Paola Yara Moreno otorgada por Fonvivienda. (Cuaderno principal, folios 11 a 14).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Trámite procesal 2.1. Aunque la señora Yineth Paola Yara Moreno interpuso acción de tutela en contra de Fonvivienda por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la presunta omisión de esa entidad de brindar una respuesta oportuna a su solicitud, esta Corte, mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2015, estimó pertinente practicar algunas pruebas para dilucidar otros aspectos que los documentos que reposan en el expediente de tutela no permitían aclarar.

A la señora Yineth Paola Yara Moreno le ordenó informar: (i) si padece algún tipo de discapacidad o enfermedad; (ii) ¿con quién vive actualmente, si tiene personas a cargo y qué edad tiene el hijo al que hace referencia en la acción de tutela?; (iii) ¿cuál es la actividad económica que desarrolla?; (iv)

¿cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?; (v) ¿a cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que debe sufragar mensualmente?; (vi) si actualmente tiene obligaciones crediticias a su cargo y, de ser así, ¿a cuánto ascienden las mismas?; (vii) si ha presentado solicitud de división del núcleo familiar ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (viii) ¿en qué fecha, entidad y lugar presentó la demanda de alimentos y la denuncia por violencia intrafamiliar contra el señor Luis Antonio Niño, y cuál es el estado actual de tales procesos? Al Departamento para la Prosperidad Social y a Fonvivienda que informaran: (i) ¿a qué programa de subsidio de vivienda familiar y bajo qué condiciones se postuló la señora Yineth Paola Yara Moreno?; (ii) ¿cuál es el estado actual 7 de dicha postulación?; (iii) ¿cuáles son las características y requisitos de dicho programa al cual se postuló la accionante?; y (iv) ¿qué trámite o actuación está pendiente por surtirse para que la accionante obtenga el subsidio de vivienda familiar? De igual forma, se vinculó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que se pronunciara sobre las afirmaciones hechas por la accionante en la acción de tutela e informara: (i) ¿cómo está compuesto el núcleo familiar de la señora Yineth Paola Yara Moreno en el Registro Único de Víctimas?; y (ii) en caso de existir alguna

solicitud de división de núcleo familiar, ¿cuáles han sido las actuaciones adelantadas hasta la fecha? 2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó respuesta al anterior proveído el 1º de diciembre de 2015. Comenzó por señalar que el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno y específicamente de las viviendas entregadas a personas en situación de vulnerabilidad. Recordó que el Departamento para la Prosperidad Social solo es partícipe de la identificación de los hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, por lo que no es de su competencia informar si la accionante se encuentra postulada en otro tipo de programa. Para contextualizar el proceso en el cual se encuentra la accionante, señaló que en los años 2004 y 2007 Fonvivienda dio apertura a una convocatoria especial y exclusiva para la postulación de personas víctimas del desplazamiento. De conformidad con esa política fueron asignados subsidios, a través de “cartas de asignación” o “carta cheque”. De la convocatoria del año 2007 existen dos grupos de hogares: (i) con subsidio asignado, entendidos como aquellos a los cuales se les asignó el recurso pero no lo pudieron materializar; y (ii) en estado calificado, que son aquellos que cumplieron los requisitos para acceder al subsidio pero no le les asignó ni giró el recurso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, explica, el Gobierno decidió generar una política pública para garantizar el acceso efectivo a una vivienda digna a las personas en situación de vulnerabilidad. Por ello fue expedida la ley 1537

de 2012, normatividad en la cual se establecieron beneficios para la población desplazada, dando prioridad a los hogares con subsidio asignado y en estado calificado previamente mencionados. Más adelante, el decreto reglamentario 1077 de 2015 determinó unos ordenes de priorización, dentro de los cuales se incluyó en el cuarto escalafón a los hogares en estado calificado. 8 Sostuvo que el hogar de la señora Yara Moreno se postuló para un subsidio de vivienda ante el Ministerio en el año 2007 y que el mismo se encuentra en estado “calificado”, lo que significa que, a pesar de haber cumplido con los requisitos y ser potencial beneficiaria del subsidio, este no les fue asignado ni se giró recurso alguno. Explicó que esa condición la ubica en un orden de priorización específica en el programa de vivienda gratuita creado por la ley 1537, pero no le asigna por sí solo el derecho a la vivienda, en tanto debe surtir la totalidad del proceso administrativo contemplado en esa normatividad. Mencionó igualmente que el hogar de la actora fue seleccionado dentro del listado de potenciales beneficiarios en los proyectos Villa Karen, Victoria, Las Margaritas y Plaza de la Hoja, que se desarrollan en la ciudad de Bogotá. No obstante, luego del proceso de postulación Fonvivienda no reportó los datos de la accionante, lo que significa que ella no adelantó las etapas siguientes del programa de vivienda gratuita. Finalmente, aclaró que los cuatro proyectos mencionados ya surtieron la selección de la totalidad de los hogares que sí realizaron el procedimiento administrativo de entrega, por lo que no es posible asignar más subsidios. 2.3. Vencido el término para contestar el auto del 18 de noviembre de 2015

las demás partes requeridas guardaron silencio5.

3. Planteamiento del problema jurídico.

Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución a los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Vulnera el derecho fundamental de petición una entidad que no brinda una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por una ciudadana dirigida a obtener un subsidio de vivienda? 3.2. ¿Vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna la falta de adjudicación de un subsidio de vivienda familiar a una persona víctima del desplazamiento forzado, a pesar de haberse postulado en el 2007 y de encontrarse dicha postulación en estado “calificado”, y el hecho de que la 5 En escrito allegado de manera extemporánea Fonvivienda contestó el requerimiento de esta Corporación en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Sostuvo que la accionante se postuló a la convocatoria realizada en el 2007, siendo su estado actual “calificado”, que significa que el hogar “ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio de vivienda urbano, [pero que] no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda”. Aclaró que para acceder al subsidio actualmente se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Así mismo, adujo que el hogar de la señora Yara Moreno fue habilitado por el DPS para cinco proyectos desarrollados en Bogotá, pero que todos se encuentran cerrados, lo que significa que la accionante no se postuló en el tiempo correspondiente. La entidad anexó un

documento en el que se encuentra el núcleo familiar de la accionante, compuesto por ella y por el señor Luis Antonio Niño. 9 efectividad de la eventual entrega del subsidio esté supeditada a los iniciales postulantes cuando uno de ellos ya no hace parte del núcleo familiar y no se tiene conocimiento de su paradero? Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada; (iii) la política pública, normatividad y autoridades competentes en materia de subsidios de vivienda familiar para personas víctimas del desplazamiento forzado. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.

4. Derecho fundamental de petición 4.1. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta Corporación ha desarrollado las características e importancia de este derecho

aduciendo6: (i) Es un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. (iii) Los requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

(iv) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (v) Es un derecho dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (vi) Cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. SI el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra 6 Sentencia T-377 de 2000. Reiterado en la sentencia T-086 de 2015. 10 particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. (vii) De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (viii) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (ix) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. 4.2. En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición sostenido que es un derecho fundamental y que mediante él se garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado7.

5. Derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada 5.1. Aspectos generales del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia8. 5.1.1. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda9. 7 Sentencia T-086 de 2015. 8 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite está sustentada en la sentencia T-608 de 2015. 9 Constitución Política, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará

las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 11 La jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida10. La Corte ha desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11 y en la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (1991). El primer instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Con sustento en esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto12: (i) Seguridad jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto

grado de seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. (ii) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. (iii) Gastos soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así como formas y niveles de financiación que se ajusten a las necesidades de vivienda. (iv) Habitabilidad: una vivienda debe garantizar a sus ocupantes un espacio adecuado que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el 10 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras. 11 Aprobado en Colombia mediante la ley 74 de 1968. 12 Párrafo 8 de la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 29 de noviembre de 2006. 12 calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. (v) Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos para conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situación de desventaja, en cierto grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus necesidades

especiales. (vi) Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. De igual forma, no debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. (vii) Adecuación cultural: la manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor constitucional, la dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas”13; al mismo tiempo que implica para la administración el “deber de generar sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad”14. Sobre el particular ha sostenido: “La asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la

negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas 13 Sentencia C-299 de 2011. En esa oportunidad la Corte llevó a cabo la revisión constitucional del decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. Desarrolló algunas consideraciones sobre el derecho a la vivienda digna y señaló que “en cualquiera de sus dos connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con sus familias; esta obligación comprende asegurar que la vivienda sea un lugar donde las personas puedan estar al abrigo de las inclemencias ambientales para realizar su proyecto de vida”. Luego de analizar la finalidad, necesidad y proporcionalidad

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