🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T003-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T003-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-003/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia de la acción de tutela Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control en sede contencioso administrativa, ya que no “entrañan la manifestación de la voluntad de la administración sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una autoridad judicial hayan adoptado”. La tutela de la referencia se presentó contra un acto administrativo de ejecución (Decreto 007 del 20 de enero de 2017) que se limitó a materializar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, razón por la cual, no puede ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y escapa del control de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la tutela procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la administración de justicia CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Hace efectivos los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALESJurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Entidades públicas deben cumplir las sentencias que no impliquen el pago de cantidades líquidas de dinero dentro de los 30 días siguientes desde su comunicación conforme Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo INCUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL-No acatamiento por parte de funcionarios públicos puede acarrear sanciones en materia disciplinaria y/o penal

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS

NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE

CARRERA-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Marco jurídico PROTECCION DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia se fundan en mandatos constitucionales MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que un hombre sea considerado como tal Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente

pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIAImprocedencia por cuanto accionante fue desvinculada en cumplimiento de una sentencia judicial

Referencia: Expediente T-6.334.126

Acción de tutela interpuesta por Evelin María Cotes Sierra contra la Alcaldía del Distrito de Riohacha (La Guajira)

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira) y el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), dentro de la acción de tutela promovida por Evelin María Cotes Sierra contra la Alcaldía del Distrito de Riohacha. El expediente de la referencia fue

seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto del 14 de septiembre de 2017.1

I. ANTECEDENTES La señora Evelin María Cotes Sierra, actuando a través de apoderado,2 interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la protección de las madres cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la Alcaldía del Distrito de Riohacha (La Guajira) que la desvinculó del cargo denominado Técnico Administrativo (código 367, grado 01) en cumplimiento de una orden judicial, a pesar de que asegura ser madre cabeza de familia. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. Mediante los Decretos 0143 y 015 de 2011,4 la Secretaría de Desarrollo Social y Educación de Riohacha adoptó la estructura organizacional de planta de personal tipología 2 aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Riohacha con la adición de 21

empleos de carrera. 1 Sala de Selección Número Nueve de 2017, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. 2 Fabián Vicente Cotes González. 3 De acuerdo con las consideraciones del Decreto 301 de 2011, mediante el Decreto 014 de 2011, “el Municipio de Riohacha Adoptó la estructura organizacional de planta de personal tipología dos (2) aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para la Secretaría de Desarrollo Social y

Educación del Municipio de Riohacha, creó y adoptó veintiún (21) plazas de empleos en la planta personal de la alcaldía y se modificó el decreto 0071 de 10 de octubre de 2010 mediante el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Riohacha”. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 4 De acuerdo con las consideraciones del Decreto 301 de 2011, a través del Decreto 015 de 2011 se “modificó la planta de personal nivel central de la Alcaldía Mayor de Riohacha adicionándole los veintiún (21) empleos de carrera creados”. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 3 1.2. A través del Decreto 301 de 2011, el Alcalde Mayor de Riohacha (La Guajira), con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, nombró en provisionalidad a 12 personas que quedaron adscritas a la Secretaría de Desarrollo Social y Educación Municipal.5 En esa oportunidad, la señora Evelin María Cotes Sierra fue nombrada en el cargo denominado Técnico Administrativo (código 367, grado 01). En el decreto se indicó que no era posible proveer dichos empleos de manera definitiva (art. 7, Decreto 1227 de 2005) o por encargo (art. 8, Decreto 1227 de 2005).6 Además se precisó que los nombramientos tenían una duración de seis meses, dentro de los cuales se debía convocar un concurso y que si ello no se cumplía, el término se prorrogaba de manera automática. 1.3. El Decreto 301 de 2011 fue demandado ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo por 5 funcionarios de la Secretaría Municipal de Riohacha.7 Los actores solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se nombró en provisionalidad a 12 personas y que, en consecuencia, se expidiera un nuevo decreto en el que se les nombrara en dichos cargos y se condenara al Municipio de Riohacha al pago de varias sumas de dinero por diversos conceptos.8 1.3.1. Los demandantes señalaron que el acto administrativo demandado desconoció el debido proceso y estaba falsamente motivado pues una de las razones para realizar los nombramientos en provisionalidad fue que no existía personal de carrera administrativa que cumpliera los requisitos para asumir el encargo. A juicio de los actores, dicha aseveración era falsa y debió ser soportada con certificaciones del Secretario de Educación o el Director de la Oficina de Recursos Humanos. 1.3.2. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derechos ya que no existían pruebas como las certificaciones de funciones, las hojas de 5 El Decreto 301 de 2011, “por medio del cual se hacen unos nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa en la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Riohacha”, fue expedido el 9 de marzo de 2011. En el mismo se informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó realizar los 12 nombramientos mediante el oficio 0-2011EE 6102 del 21 de febrero de 2011. Folio 14 del cuaderno principal del expediente.

6 Decreto 1227 de 2005, Artículo 8. “Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. || El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses”. 7 Los 5 funcionarios de la Secretaría Municipal de Riohacha que solicitaron la nulidad del Decreto 301 de 2011 y el restablecimiento de sus derechos son: Jhonny Hernández Rangel, Elsy Dioselina Quintero Rojas, Enma Beatriz Rincones Ferreira, Luzmy Liveth Gómez Martínez y Yoleth Adelaida Obediente Suarez. Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 8 Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento los demandante solicitaron el pago de todas las sumas correspondientes a las diferencias de sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos que hubieren dejado de percibir inherentes a su cargo con efectividad desde el 9 de marzo de 2011 y hasta que fueran nombrados, así como el pago de los perjuicios morales que fueran tasados. 4 vida, las evaluaciones de desempeño y los perfiles profesionales de los demandantes que permitieran establecer una relación comparativa con los cargos en los cuales se nombraron 12 personas en provisionalidad. 1.3.3. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte activa mediante sentencia del 28 de julio de 2015.9 Inicialmente, dejó claro que el derecho de

encargo “se debe analizar desde la perspectiva del derecho preferencial, que le aporta el sistema de carrera administrativa y, particularmente el artículo 24 de la Ley 909 de 2004”10 y que puede exigirse a través del procedimiento de reclamación de carrera dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 760 de 2005. Particularmente, la figura del encargo fue definida de la siguiente manera: “El encargo es así, una situación administrativa en la que se encuentra un servidor titular de derechos de carrera, cuando por derecho preferencial o en defecto de este, por decisión potestativa del nominador, expresada a través de acto administrativo, se designa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo de carrera de condición jerárquica superior, vacante de manera temporal o definitiva”.11 1.3.3.1. El Tribunal aseguró que los funcionarios nombrados en provisionalidad mediante el decreto demandado no pertenecen al nivel central, ya que sus funciones están relacionadas con asuntos atinentes a la educación a nivel municipal y son empleados de la Secretaría de Educación. A su vez, resaltó que el procedimiento para determinar que no existía personal para el encargo fue mal dirigido. 1.3.3.2. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo objeto de controversia y como a juicio de la instancia judicial, los demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo bajo la modalidad de encargo, no se ordenó el restablecimiento de los derechos. 1.4. Posteriormente, las personas que fueron nombradas mediante el decreto que se declaró nulo presentaron acción de tutela contra las providencias del

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. No obstante, las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado declararon la improcedencia de la acción de amparo interpuesta en sentencias del 24 de noviembre de 201512 y del 10 de octubre de 2016.13 9 La accionante aportó copia de la sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Folios 26-53 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 12 Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 24 de noviembre de 2015 (CP Gabriel Valbuena Hernández). En la providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Evelin María Cotes Sierra y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. La sentencia se encuentra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y se anexó al expediente. Folios 110-116 del cuaderno de Secretaría del expediente. 5 1.5. El 11 de noviembre de 2016, mediante Resolución Nro. 0951, el Alcalde Distrital de Riohacha acató la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. En consecuencia, ordenó iniciar la actuación administrativa tendiente a que se desarrollara “un proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva de la planta

de personal administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito”.14 1.6. El 20 de enero de 2017, el Alcalde Distrital de Riohacha expidió el Decreto 007, por medio del cual se retiró del servicio público, por orden judicial, a las 12 personas que habían sido nombradas en provisionalidad por el Decreto 301 de 2011, entre las que se encontraba la señora Evelin María Cotes Sierra. 1.7. En la acción de tutela de la referencia, la actora aseguró que el ente territorial vulneró sus derechos pues el literal k del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla que el retiro de empleados en cargos de provisionalidad puede darse por orden o decisión judicial. No obstante, expuso que la sentencia “que ellos invocan en ningún momento ordenó retirarla del servicio”.15 1.8. Resaltó que presentó peticiones al Alcalde del Distrito de Riohacha (La Guajira) en las que solicitó el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia.16 1.9. Para sustentar lo anterior, puso de presente que el 10 de septiembre de 2011 contrajo matrimonio civil con el señor Jhon Alex Córdoba Rodríguez17 y que de dicha unión nació Daniel David Córdoba Cotes, el 23 de febrero de 2012.18 Además, adujo que en providencia del 7 de mayo de 2013 se declaró el divorcio. 13 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 10 de octubre de 2016 (CP Martha Teresa Briceño de Valencia). En la providencia se confirmó el fallo del 24 de noviembre de 2015 de la

Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Evelin María Cotes Sierra y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. La sentencia se encuentra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y se anexó al expediente. Folios 117-124 del cuaderno de Secretaría del expediente. 14 La Resolución Nro. 0951 del 11 de noviembre de 2016 proferida por el Alcalde Distrital de Riohacha se anexó junto con la demanda de tutela. Folios 18-19 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 16 Las peticiones dirigidas por la señora Evelin María Cotes Sierra al Alcalde del Distrito de Riohacha (La Guajira) fueron presentadas el 27 de enero de 2017 y el 16 de febrero del mismo año. Folios 54-60 del cuaderno principal del expediente. 17 Junto con la demanda de tutela se anexó copia simple del Registro Civil de Matrimonio. Los contrayentes son la señora Evelin María Cotes Sierra y el señor Jhon Alex Córdoba Rodríguez. Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 18 La accionante aportó, junto con el escrito de tutela, copia del Registro Civil de Nacimiento de su hijo Daniel David Córdoba Cotes quien nació el 23 de febrero de 2012. Folio 63 del cuaderno principal del expediente. 6 1.10. La señora Cotes Sierra manifestó que es madre cabeza de familia pues el

señor Córdoba Rodríguez no responde económicamente por el sostenimiento de su hijo, lo que la llevó a presentar una demanda ante un juzgado de familia. Para demostrar su condición de cabeza de hogar, la peticionaria presentó los siguientes documentos: (i) certificación del colegio donde estudia Daniel David Córdoba Cotes,19 (ii) certificado de afiliación de salud en el consta que el menor es su beneficiario,20 (iii) declaraciones extrajuicio de los años 2014,21 201522 y 201723 en las que varias personas manifiestan que la señora Cotes Sierra tiene la custodia de su hijo, quien depende económicamente y totalmente de ella, y (iv) la constancia del fracaso de la diligencia de conciliación celebrada el 16 de enero de 2013 entre Jhon Alex Córdoba Rodríguez y Evelin María Cotes Sierra ante la Defensora de Familia C-Z Riohacha 2.24 1.11. Finalmente, sostuvo que el Distrito de Riohacha vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la protección de las madres cabeza de familia. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro.

2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), mediante auto del 14 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia. Para terminar, ordenó notificar a la Alcaldía

Distrital de Riohacha (La Guajira) para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 2.1. Respuesta de la Administración Temporal para el sector Educación en el Departamento de La Guajira 19 En documento expedido el 1 de febrero de 2017, el Colegio AM Happy certificó que la señora Evelin María Cotes Sierra es la responsable en materia económica y la única acudiente del niño Daniel David Córdoba Cotes. Folio 64 del cuaderno principal del expediente. 20 En Certificación del 16 de febrero de 2017 expedida por Cafesalud EPS consta que Daniel David Córdoba Cotes está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario de Evelin María Cotes Sierra. Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 21 En declaración extra juicio rendida ante la Notaría Primera de Riohacha (La Guajira) el 15 de agosto de 2014, la señora Dalgis Esther Herrera Peñalver sostuvo que la señora Evelin María Cotes Sierra es madre cabeza de familia pues tiene bajo su custodia y responsabilidad a su hijo quien depende económica y totalmente de ella. Folio 69 del cuaderno principal del expediente. 22 En declaración extra juicio rendida ante la Notaría Segunda de Riohacha (La Guajira) el 15 de septiembre de 2015, la señora Carmen Romero Mendoza indicó que la señora Evelin María Cotes Sierra es madre cabeza de familia pues tiene bajo su custodia y responsabilidad a su hijo a quien atiende y sostiene total y económicamente. Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 23 En declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Primera de Riohacha (La Guajira) el 26 de

enero de 2017, las señoras Adriana Truyol Mercado y Nuris Guerrero Orozco manifestaron que la señora Evelin María Cotes Sierra es madre cabeza de familia pues tiene bajo su custodia y responsabilidad a su hijo a quien atiende y sostiene total y económicamente. Folios 71-72 del cuaderno principal del expediente. 24 Viany Lizeth Ospina Lozano. 7 2.1.1. Por medio de escrito del 16 de junio de 2017, la Administradora Temporal de Educación para el Departamento de La Guajira25 contestó la acción de tutela y aseguró que “mediante Resolución 459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda, adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el Distrito de Riohacha por parte del Ministerio de Educación Nacional, con el objetivo de asegurar la cobertura y calidad en la prestación del servicio”.26 2.1.2. Estimó que el argumento del apoderado de la accionante, según el cual, la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho no ordenó retirar a Evelin María Cotes Sierra es confuso y debe ser desestimado pues “a pesar que el fallo no ordena textualmente retirar del servicio a los funcionarios que ostentaban derechos en provisionalidad, si declara la Nulidad del Acto Administrativo y de todos aquellos que se deriven del mismo. Esto quiere decir, que como consecuencia de la nulidad a los actos derivados también se les debe declarar la nulidad por ejemplo al acto de nombramiento y posesión de los funcionarios en provisionalidad”.27 2.1.3. Resaltó que los afectados con la decisión del Tribunal Contencioso

Administrativo de la Guajira interpusieron acción de tutela que fue negada por improcedente en dos instancias. A su vez, estimó que las pretensiones del abogado están encaminadas a discutir una sentencia emanada por una autoridad judicial y que no se demostró (i) que la actora no cuente con otro sustento o alternativa económica y (ii) que la decisión de apartarla del cargo se diera en el marco de una reforma o reestructuración promovida por la entidad, requisito esencial para que opere el retén social. 2.2. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Riohacha 2.2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Riohacha, mediante escrito del 21 de marzo de 2017, aseguró que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, a través de la sentencia del 28 de julio de 2015, declaró la nulidad del Decreto 301 de 2011 y aunque no se ordenó la desvinculación expresa de la accionante, “una vez desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo, la declaratoria de nulidad trae consigo la perdida de validez y su vigencia, y con ello, su fuerza ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.28 2.2.2. Aseveró que el Distrito de Riohacha no ha hecho los nombramientos en encargo para proveer los cargos a los que se refería el Decreto 301 de 2011, debido a que la Secretaría de Educación Distrital fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional desde el 23 de febrero de 2017.

25 María Eugenia Pinto. 26 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 90 del cuaderno principal del expediente. 8 2.2.3. Resaltó que la Alcaldía Distrital de Riohacha dio cumplimiento a lo ordenado por una sentencia judicial ejecutoriada tal como lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para terminar, consideró que el retén social del que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no es aplicable pues a la accionante no se le retiró del servicio en el marco de un programa de renovación de la administración pública.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia 3.1.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado al considerar que la desvinculación de la señora Evelin María Cotes Sierra se presentó por la declaratoria de nulidad del acto que la nombro en provisionalidad, evento que se enmarca en el literal k del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 3.1.2. El juzgado llevó a cabo un análisis del cumplimiento de las sentencias como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia y resaltó que “con la declaratoria de nulidad del Decreto 031 del 09 de marzo de 2011, cesan todos los efectos jurídicos que se produjeron con el acto administrativo nulitado, y como consecuencia a esto se desprende la separación del cargo de las personas que fueron nombradas con el decreto antes mencionado, por lo

que no es necesario ordenar expresamente el retiro del servicio ya, que tácitamente con la declaratoria de nulidad se entiende el retiro del servicio”.29 3.1.3. Finalmente, señaló que el divorcio no implica necesariamente que la obligación del cuidado de los hijos recaiga en solo uno de los padres, en atención a que el derecho de alimentos se desprende de los deberes paternofiliales. 3.2. Impugnación 3.2.1. El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación el 4 de marzo de 2017. Aseguró que la acción de tutela es procedente para pronunciarse con respecto a la vulneración de derechos de madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables. 3.2.2. Resaltó que, aunque los padres tienen obligaciones con respecto de sus hijos, en el caso particular, el señor Jhon Alex Córdoba Rodríguez abandonó el hogar y con las pruebas obrantes en el proceso se demostró la calidad de madre cabeza de familia de la señora Cotes Sierra. 29 Folio 111 del cuaderno principal del expediente. 9 3.2.3. Recalcó que no se podía retirar a la actora en virtud del literal k del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que establece como causal de retiro de servicio las órdenes o decisiones judiciales. A juicio del apoderado, “dicha orden o decisión judicial debe ir en contra del empleado, y en el caso que nos ocupa, hay una decisión judicial, la cual no es una decisión tomada en contra

de [su] poderdante”.30 3.3. Decisión de segunda instancia 3.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, revocó el fallo adoptado el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha (La Guajira), en primera instancia. En consecuencia, ordenó al Alcalde y al Secretario de Educación Distrital de Riohacha que adoptaran las medidas para reintegrar a la señora Evelin María Cotes Sierra al cargo en que se desempeñaba o a uno equivalente donde pudiera seguir devengando la misma asignación salarial que recibía al momento de su desvinculación. 3.3.2. Dentro de las consideraciones existe un capitulo denominado “la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia”, en el que se resaltó que dicha condición no depende de una formalidad como la declaración ante notario, sino de las circunstancias materiales para su configuración. A su vez, el juzgado se refirió a la estabilidad intermedia de los funcionarios nombrados en provisionalidad. 3.3.3. Concluyó que con las declaraciones extrajuicio se demostró la condición de la accionante de madre cabeza de familia. Adicionalmente, señaló que en la audiencia de fijación de cuota de alimentos del 16 de enero de 2013 no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la custodia y el cuidado personal del niño quedó en cabeza de la progenitora.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto del 15 de noviembre de 201731

30 Folio 123 del cuaderno principal del expediente. 31 En Auto del 15 de noviembre de 2017 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE la señora Evelin María Cotes Sierra […], para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto se pronuncie y remita los elementos materiales probatorios para dar respuesta a los siguientes puntos: 1. Informe, bajo la gravedad de juramento, cuáles y de dónde provienen sus ingresos mensuales y cuáles son sus egresos en el mismo periodo de tiempo. 2. Informe si es propietaria de bienes muebles o inmuebles y, de ser afirmativa dicha respuesta, manifieste de manera detallada cuáles son. 3. Informe, bajo la gravedad de juramento, cómo está constituido su núcleo familiar. Particularmente, con cuántas personas vive y detalle de qué manera colaboran en el sostenimiento del hogar. 4. Manifieste cuántas audiencias de conciliación con respecto a la fijación de cuota de alimentos se han llevado a cabo y qué se resolvió en la o las mismas. 5. Informe en qué etapa se encuentra el proceso que se adelanta contra Jhon Alex Córdoba Rodríguez mediante certificado y, específicamente, si ya se decidió o acordó algo con respecto a la fijación de cuota de alimentos para el sostenimiento del niño Daniel David Córdoba Cotes. 6. Exponga si tiene conocimiento del inicio de actividades administrativas tendientes a proveer de manera definitiva o por encargo, los cargos a los que se refería el Decreto 301 de 2011 y, particularmente, aquel que ocupa. || SEGUNDO.

ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Alcaldía de 10 4.1.1. La Magistrada ponente, mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, solicitó a la señora Evelin María Cotes Sierra información con respecto a sus ingresos y egresos mensuales, la forma en la que está conformado su núcleo familiar y el estado del proceso mediante el cual demandó al padre de su hijo por alimentos, para que detallara si existe un acuerdo o decisión sobre el particular. Esto último, pues en los hechos de la tutela la actora se limitó a indicar que el señor Jhon Alex Córdoba Rodríguez “abandonó el hogar después del divorcio y no responde económicamente con su menor hijo razón por la cual la señora EVELIN MARÍA COTES SIERRA lo demandó ante el juzgado de familia”.32 4.1.2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...