CC - T003-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T003-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
T-003-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-003 DE 2026
Referencia: expediente T-11.223.740
Asunto: acción de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía
Municipal de Callao
Temas: derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores
Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, y del fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia, con ocasión de lasolicitud de amparo promovida por el personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao.
Aclaraciones previas Dado que este caso involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda información que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2025[1] y
Dado que este caso involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda información que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios para hacer referencia a la institución educativa, al municipio, al personero municipal, a los juzgados de instancia y a los establecimientos de comercio involucrados: Institución Educativa Palmeras, municipio de Callao, personero municipal de Callao, establecimientos de comercio A, B, C, D, E, F, G, H e I, respectivamente.
Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un personero municipal contra una alcaldía por la presunta vulneración del derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y del derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que se ubica el centro educativo y donde estos últimos residen, la actividad de los establecimientos de comercio interfiere en el disfrute de esos derechos. ¿Qué consideró la Corte? En el curso del trámite de revisión se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad, los derechos fundamentales de las personas mayores y la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio. Este último aspecto, con énfasis en el rol del alcalde en la planeación urbanística y en la política de calidad acústica, en la
de las personas mayores y la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio. Este último aspecto, con énfasis en el rol del alcalde en la planeación urbanística y en la política de calidad acústica, en la que opera el principio democrático y participativo como criterio orientador en la toma de decisiones. ¿Qué decidió la Corte? La Sala amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educación de los estudiantes, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes del sector. Como remedio constitucional ordenó al alcalde formular la normativa necesaria en materia de entornos escolares seguros y política de calidad acústica. Para ello, deberá convocar espacios dialógicos con la comunidad y tener en cuenta las conclusiones que allí se construyan.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
1. El 19 de marzo de 2025, el personero municipal presentó escrito de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la Institución Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio.
2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la AlcaldíaMunicipal de Callao (i) reubicar los establecimientos comerciales involucrados, que actualmente se encuentran dentro del perímetro cercano a la institución educativa referida; (ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que
actualmente se encuentran dentro del perímetro cercano a la institución educativa referida; (ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que adelante una revisión exhaustiva de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio que expendan licor en el perímetro cercano a la institución educativa.
3. También solicitó (iv) vincular a la Comisaría de Familia, a la Estación de Policía de Callao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Asociación de Padres de Familia y directivos docentes de la institución educativa; y, “mientras se surta el estudio de esta acción constitucional y se decida sobre la misma, se ordene a la administración municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras en la franja horaria de la jornada académica”[2].
4. Como fundamento de la solicitud, expuso que la Institución Educativa
Palmeras está ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle octava, en la zona céntrica del municipio de Callao. Explicó que en los últimos años se han abierto al público varios establecimientos de comercio en cercanías de la institución dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Entre esos establecimientos figuran establecimientos de comercio A, B, C, D y E.
5. De acuerdo con el escrito, la comunidad le expresó a la personería municipal las alteraciones en la convivencia generadas por las riñas, porte y uso de armas blancas y de fuego, así como el ruido excesivo que generan esos establecimientos y
5. De acuerdo con el escrito, la comunidad le expresó a la personería municipal las alteraciones en la convivencia generadas por las riñas, porte y uso de armas blancas y de fuego, así como el ruido excesivo que generan esos establecimientos y que alteran la tranquilidad, descanso y paz de los residentes del sector. Aludieron además a la indebida disposición de residuos por parte de esos establecimientos de comercio, por lo cual es frecuente encontrar botellas, vidrios rotos, rastros de deposiciones y micciones humanas en cercanías de la institución educativa y del sector[3].
6. Señaló que el 18 de febrero de 2024 recibió una petición presentada por una[4] residente del sector. En ese escrito la ciudadana señaló que los propietarios de los establecimientos ejercen su actividad comercial de expendio y consumo de bebidas embriagantes en uso del espacio público y con excesivo ruido de las bocinas allí ubicadas. Con ello alteran el descanso y la tranquilidad de los vecinos, al tiempo que restringen la libre circulación. En ese sentido, dirigió peticiones al Comandante de la estación de policía, al Inspector de policía, al personero municipal y al Secretario general y de gobierno del municipio de Callao, a fin de que actúen en el marco de las competencias de cada una de estas autoridades.7. Posteriormente, el 12 de abril de 2024 se celebró audiencia en proceso policivo verbal abreviado[5] convocada por la Inspección de Convivencia y Paz de Callao.
En esa diligencia se constató la existencia de un conflicto de convivencia ciudadana por perturbación a la tranquilidad, cuyos presuntos infractores son los propietarios o
verbal abreviado[5] convocada por la Inspección de Convivencia y Paz de Callao. En esa diligencia se constató la existencia de un conflicto de convivencia ciudadana por perturbación a la tranquilidad, cuyos presuntos infractores son los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio A, B, C.
8. Consecuentemente, el inspector de policía decidió imponer medidas correctivas consistentes en que las bocinas de los equipos de sonido estuvieran dirigidas hacia la parte interior de los establecimientos; usar un volumen moderado y disminuirlo a partir de las 12 de la noche; mantener cerradas las puertas de los locales, y no ocupar el espacio público con la actividad comercial. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Callao para que “facilite a este despacho u otras personas especializadas en dicha actividad, la compra de un sonómetro, para así estar verificando los decibeles de volumen de todo establecimiento”[6]. El accionante precisó que estas medidas han sido parcialmente cumplidas y que la problemática persiste.
9. Refirió que la situación ha sido puesta de presente al alcalde municipal en diversos consejos de seguridad y mediante el oficio No. 116 de 2024[7], del cual a la fecha no ha recibido respuesta. No obstante, las medidas que ha adoptado la administración han sido transitorias y posteriormente revertidas, o han sido desobedecidas por los establecimientos de comercio sin consecuencias por no acatarlas o por reincidir en las conductas. Añadió que, de manera informal ha tenido conocimiento de que presuntamente algunos de esos establecimientos no cumplen con los requisitos mínimos para el ejercicio de las actividades comerciales. Incluso
acatarlas o por reincidir en las conductas. Añadió que, de manera informal ha tenido conocimiento de que presuntamente algunos de esos establecimientos no cumplen con los requisitos mínimos para el ejercicio de las actividades comerciales. Incluso desconoce si se ha proferido un acto administrativo que regule lo relacionado con la distancia existente entre esta clase de establecimientos y las instituciones educativas.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión
10. Trámite de la acción de tutela. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Callao. El 19 de marzo de 2025, ese juzgado avocó conocimiento de la tutela y requirió a la Alcaldía Municipal de Callao para que se pronunciara sobre el escrito, para que remitiera el Plan de Ordenamiento Territorial – POT vigente y para que informara a ese despacho si los establecimientos vinculados cuentan con la documentación requerida para llevar a cabo las actividades comerciales que desarrollan.
11. De igual forma decidió vincular a los representantes legales de los establecimientos de comercio A, B, C, D, y E; al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrioCentro del municipio de Callao; a la Secretaría de Educación Departamental del aa; a las secretarías municipales de planeación, general y de gobierno, y de desarrollo social de Callao; a la Inspección de Convivencia y Paz de Callao; a la comisaría de familia municipal de Callao; a la Institución Educativa Palmeras ; a la Estación de Policía de
Callao; a la Inspección de Convivencia y Paz de Callao; a la comisaría de familia municipal de Callao; a la Institución Educativa Palmeras ; a la Estación de Policía de Callao; al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-; a la Defensoría del Pueblo; y a la asociación de padres de familia y directivos docentes del citado centro educativo.
12. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en el trámite de primera instancia por parte de la entidad accionada y de los vinculados.
Tabla 1. Respuesta de la entidad accionada y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Alcaldía Municipal de Callao y dependencias municipales vinculadas[8]
Solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de la alcaldía, pues las encargadas de la vigilancia y control del ruido, así como el cierre de establecimientos de comercio, son la Inspección de Convivencia y Paz y la Policía Nacional. Además, consideraron que no se demostró que la alcaldía hubiese vulnerado los derechos invocados, y que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad al existir mecanismos administrativos idóneos ante la misma Inspección de Convivencia y Paz y la Secretaría de Gobierno o Convivencia del municipio.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que los hechos presentados por el accionante tienen su origen en el ruido generado por las
del municipio.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que los hechos presentados por el accionante tienen su origen en el ruido generado por las discotecas, las cuales funcionan, de lunes a viernes, desde las 8 o 9 p.m. hasta las 12 a.m. Los sábados, domingos y festivos el horario se extiende hasta las 3 a.m. conforme a la regulación vigente. Estos horarios no interfieren con la actividad educativa, por lo que no es cierto que la apertura de esos comercios se haga “a tempranas horas de la mañana”. Además, no se probó que los establecimientos nocturnos generen un riesgo real o inminente para la vida o integridad física de los estudiantes o residentes, ni se han presentado quejas por parte de la institución educativa.
En segundo lugar, expusieron que si el personero considera que se han incumplido las medidas adoptadas por el inspector de policía en el procedimiento policivo del 12 de abril de 2024, debe informar directamente a ese funcionario para que tome los correctivos necesarios e imponga las sanciones correspondientes. Esto, por cuanto la competencia de la alcaldía municipal está restringida a expedir las autorizaciones, licencias o permisos de funcionamiento conforme a la normatividad aplicable, y es la PolicíaParte o vinculado Contenido de la respuesta Nacional la encargada de garantizar el cumplimiento de horarios, la prohibición de bebidas embriagantes en el espacio público y la salubridad.
vinculado Contenido de la respuesta Nacional la encargada de garantizar el cumplimiento de horarios, la prohibición de bebidas embriagantes en el espacio público y la salubridad.
En tercer lugar, precisaron que, aun cuando el esquema de organización territorial está desactualizado, este permite el funcionamiento de discotecas en ese sector. Sobre el asunto, el inspector de policía municipal ha adelantado los trámites pertinentes y controles para constatar que los establecimientos de comercio tienen los documentos y permisos en regla. Asimismo, señalaron que existe confianza legítima por parte de los comerciantes que han actuado conforme a la normativa vigente de organización territorial, de manera que disponer el cierre de esos establecimientos afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al desarrollo económico.
Al escrito se adjuntaron (i) los certificados de uso del suelo del lugar donde funcionan varios de los establecimientos de comercio, y que coinciden en categorizarse como zona de uso múltiple, donde la única prohibición corresponde al uso industrial. (ii) Se allegaron los registros de medidas correctivas adoptadas contra el establecimiento de comercio A por auspiciar riñas y comportamientos que afectaron la integridad de dos adolescentes, contra el establecimiento de comercio B por desobedecer el horario de funcionamiento, y contra el establecimiento de comercio I por comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes (consumo de bebidas embriagantes).
También (iii) anexaron una versión Word con control de cambios del
comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes (consumo de bebidas embriagantes).
También (iii) anexaron una versión Word con control de cambios del esquema de ordenamiento territorial que data de diciembre de 2002, y (iv) la versión digital del Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024, por medio del cual se deroga el Decreto No. 087 del 2 de octubre de 2024 y se restablecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público que expenden bebidas embriagantes. Según este acto, el horario permitido se fija de lunes a jueves, desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas; viernes y sábados desde las 8:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 8:00 horas hasta las 2:00 horas del día siguiente. El mismo decreto municipal establece unas obligaciones a cargo de los establecimientos de comercio[9]. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional[10] Señaló que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que en el municipio de Callao no hay presencia de defensores de familia, por lo que le corresponde a la comisaría de familia municipal, y de manera subsidiaria al inspector de policía, velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del lugar. Establecimiento de comercio B [11]
subsidiaria al inspector de policía, velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del lugar. Establecimiento de comercio B [11] Solicitó no amparar los derechos invocados por el accionante e indicó su disposición para atender las recomendaciones provenientes de las autoridades y conciliar los asuntos manifestados, “comprendiendo también los derechos fundamentales que nos asiste como comerciantes y trabajadores en el marcoParte o vinculado Contenido de la respuesta de la garantía que tiene el diálogo social”[12].
En primer lugar, manifestó que la actividad principal de la discoteca así como de otros establecimientos de comercio aledaños a la institución educativa se ha llevado a cabo por décadas, por lo que esta problemática no es nueva. Normalmente la actividad se desarrolla los fines de semana y en horas de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto municipal 089 del 11 de octubre de 2024, sin que interfiera de manera directa con la actividad académica de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa. Señaló también que no existe ninguna regulación a nivel nacional o municipal que imposibilite el expendio de bebidas embriagantes a una distancia menor de 200 metros de la institución educativa[13].
Aceptó que se han presentado riñas dentro y fuera de los establecimientos comerciales, las cuales han sido debidamente atendidos por los funcionarios de la Policía Nacional, en virtud del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), al punto que se ha ordenado el cierre temporal y preventivo de los establecimientos de comercio según la
Convivencia Ciudadana (CNSCC), al punto que se ha ordenado el cierre temporal y preventivo de los establecimientos de comercio según la circunstancia que se presente. Además, aludió a que se han presentado diferencias con vecinos del sector por ocupación del espacio público o sonido, las cuales se han resuelto de manera conciliada y respetuosa. Explicó que el ruido es un asunto de apreciación “muy subjetiva” [14], y que para determinar los excesos de ruido debe mediar un reporte técnico, pese a lo cual “se han generado compromisos con la Administración Municipal y la Policía Nacional para mitigar el ruido que suele producir esta actividad comercial”[15].
Precisó que los establecimientos de comercio no son responsables de la mala utilización del espacio público, toda vez que al interior de los locales se ofrece servicio de baños y depósitos de basura, sin que se induzca a los ciudadanos a malas prácticas en zonas públicas.
Resaltó que es un microempresario que, en ejercicio de su actividad comercial, otorga trabajo directo a 4 personas y de forma indirecta favorece a 9 personas, y que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el efecto[16]. Con ello contribuye a la dinámica comercial y a la conservación de la identidad cultural del municipio. Establecimiento de comercio F[17] Solicitó no amparar los derechos fundamentales cuya protección se pretende, al tiempo que pidió considerar los derechos de los que son titulares los
Establecimiento de comercio F[17] Solicitó no amparar los derechos fundamentales cuya protección se pretende, al tiempo que pidió considerar los derechos de los que son titulares los comerciantes del sector. Siguiendo una exposición similar a la presentada por el establecimiento de comercio B, indicó que el baile, la danza y la gastronomía hacen parte de la noción social de encuentro cultural, el cual debe entenderse como una práctica ancestral. También expresó que elParte o vinculado Contenido de la respuesta funcionamiento de los establecimientos de comercio alrededor de la institución educativa no es nuevo y no interfiere con las actividades académicas. Por ello, su actividad se rige por lo dispuesto en el precitado Decreto municipal No. 089 del 11 de octubre de 2024.
Coincidió en las apreciaciones que el e stablecimiento de comercio B presentó sobre las riñas, el exceso de ruido y la mala utilización del espacio público, así como en que se han fijado compromisos para contribuir a la mejora en la convivencia ciudadana. Señaló también su condición de microempresaria que genera fuentes de empleo y cumple con los requisitos previstos para operar[18]. Establecimiento de comercio E[19] En el escrito de respuesta a la acción de tutela presentó argumentos que coinciden en la mayoría de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de comercio B y F. Expuso que el establecimiento de
En el escrito de respuesta a la acción de tutela presentó argumentos que coinciden en la mayoría de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de comercio B y F. Expuso que el establecimiento de comercio E lleva más de 30 años funcionando y está ubicada dentro del marco perimetral del parque principal del casco urbano de municipio de Callao, es decir, a 100 metros aproximados de la sede educativa, por lo que es imposible que el sonido que genera interfiera con la actividad académica[20].
Reiteró las manifestaciones hechas por los otros establecimientos de comercio en cuanto al exceso de ruido, las riñas presentadas y las competencias de las autoridades municipales y policivas del lugar, así como en la voluntad para llegar a acuerdos en procura de la convivencia ciudadana y la solicitud de no amparar los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, el propietario del establecimiento precisó que es una persona de la tercera edad y que en la actualidad brinda trabajo directo a 6 personas e indirecto a 10 personas, cumpliendo la regulación existente para el ejercicio de su actividad económica[21]. Establecimiento de comercio A [22] Coincidió en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales. Manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial [23] y generar empleo en el sector. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, así como en las
relevantes de la respuesta presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, así como en las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Establecimiento de comercio D[24] El 26 de marzo de 2025 respondió a la acción de tutela. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta presentada por los comercios reseñados respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Coincidió en laParte o vinculado Contenido de la respuesta solicitud de no amparar los derechos fundamentales, y manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial [25] y generar empleo en el sector. Secretaría de Educación Departamental[26 ] Indicó que la secretaría de educación departamental no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. De una parte, sostuvo que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de los alegados en el escrito de amparo. Además, resaltó que el accionante no probó ninguna conducta omisiva por parte de la secretaría de educación.
De otra parte, precisó que la reglamentación de uso del suelo le corresponde a
fundamental de los alegados en el escrito de amparo. Además, resaltó que el accionante no probó ninguna conducta omisiva por parte de la secretaría de educación.
De otra parte, precisó que la reglamentación de uso del suelo le corresponde a la oficina de planeación del respectivo municipio, previa aprobación por parte del Concejo municipal, y paralelamente le corresponde a la alcaldía municipal ejecutar todas las políticas y planes que aquel establezca. Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía[27] Solicitó la desvinculación del proceso de tutela y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que corresponde a la Estación de Policía. Sostuvo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Estación de Policía de Callao, pues ha cumplido con el marco normativo que regula las funciones de policía frente a las actividades desarrolladas por los establecimientos de comercio.
Describió las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional en el municipio de Callao y relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela. En concreto, hizo mención al oficio con el que el comandante de la Estación de Policía de Callao le informó sobre la gestión adelantada desde febrero de 2024 para controlar el orden público y preservar la tranquilidad en el municipio, perturbadas por algunas situaciones suscitadas en establecimientos de comercio del lugar.
Informó sobre dos órdenes de comparendo que dejó a disposición del inspector de policía municipal, relacionadas con los establecimientos de
de comercio del lugar.
Informó sobre dos órdenes de comparendo que dejó a disposición del inspector de policía municipal, relacionadas con los establecimientos de comercio A y I , así como la medida correctiva de actividad pedagógica al propietario del establecimiento de comercio A . Además, en proceso verbal abreviado dirigido por la Inspección de Convivencia y Paz, los propietarios de los establecimientos de comercio A, B y C se comprometieron a moderar el ruido; por ello se les impuso medidas correctivas, de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Ley 1801 de 2016. A este último establecimiento se le sancionó con un comparendo por infringir el artículo 38 de la Ley 1801 y, una vez agotado el respectivo proceso verbal abreviado, con la multa y cierre del establecimiento por reincidir en la comisión de conducta. Sobre estas conductas reiteradas se le informó al inspector de policía municipal. Nuevamente se ordenó la medida correctiva procedente al propietario del establecimiento de comercio A por infringir el numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1801 de 2016. Señaló también que se suscribió orden de comparendo a la propietaria del establecimiento de comercio B, por exceder el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio que expenden licor y evidenciarse la presencia de clientes después de las 3 a.m.Parte o vinculado Contenido de la respuesta
Informó que la Estación de Policía de Callao ha realizado varias actividades
funcionamiento de los establecimientos de comercio que expenden licor y evidenciarse la presencia de clientes después de las 3 a.m.Parte o vinculado Contenido de la respuesta
Informó que la Estación de Policía de Callao ha realizado varias actividades de control a los establecimientos de comercio A, D y F, las cuales han generado diversas imposiciones de órdenes de comparendo e incluso la suspensión temporal de la actividad económica de algunos establecimientos de comercio.
De otra parte, sostuvo que las acciones de evaluación, control y seguimiento de los establecimientos de comercio corresponde a los inspectores de policía y a la secretaría de gobierno del municipio. Respecto de la petición recibida de parte de una residente, indicó que la misma se remitió por competencia al inspector de policía el 15 de marzo de 2024. Defensoría del Pueblo – Regional[28] Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se le desvincule. Precisó que a la Defensoría no le asiste responsabilidad sobre los derechos fundamentales reclamados, dado que la situación objeto de amparo no es competencia de esa entidad ni se constató que hubiere omitido deberes legalmente asignados a ella.
13. Sentencias objeto de revisión . A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la sentencia de primera instancia, de la impugnación y de la sentencia de segunda instancia.
Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera
principales argumentos de la sentencia de primera instancia, de la impugnación y de la sentencia de segunda instancia.
Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[29]
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