CC - T004-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T004-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-004/01
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculación EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se practica cirugía por mora en aportes de empresa en liquidación ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Dolor/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Práctica de cirugía por EPS Resulta claro que la ausencia en la prestación del servicio médicoasistencial, si bien como lo manifiesta el médico forense, no pone en peligro eminente la vida del actor, es decir, no lo pone al borde de la muerte, no lo es menos que las condiciones de salud, la fatiga y los dolores que debe soportar por falta de tal intervención, no le permiten disfrutar plenamente de condiciones de vida digna, ya que, por demás, le impiden realizar cualquier trabajo en condiciones de “normalidad”. Así las cosas, es constitucionalmente inaceptable que el actor se vea sometido a tales dolores y molestias, cuando sus afecciones de salud podrían solucionarse fácilmente con una intervención quirúrgica que el Seguro Social E.P.S. está en capacidad de brindarle. EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de aportes en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria en protección de la salud del trabajador ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe realizar cirugía por encontrarse el empleador en proceso de liquidación obligatoria Vistas la necesidad del tratamiento quirúrgico reclamado por el actor y la
precaria condición económica en que se encuentra la empresa en liquidación obligatoria, habrá la Corte de disponer que sea el Seguro Social E.P.S., quien asuma la práctica de la referida cirugía, ya que la empresa, responsable principal de tal obligación, en la actualidad no se encuentra en condiciones de prestar tal servicio al actor, y cualquier dilación en la práctica de la referida cirugía prolongaría los padecimientos de éste, lo que resulta a todas luces contrario a la Constitución. PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales y seguridad social
Referencia: expediente T-351024
Acción de tutela instaurada por Jorge Alvaro Correa contra la Empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidación obligatoria. Magistrada Ponente (E):
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
Dra.
MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero quince (15) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Alvaro Correa contra la Empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidación obligatoria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Mediante auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998, la Superintendencia
de Sociedades convocó a la sociedad Mecanizados y Motores S.A. a proceso de concordato. Surtido el procedimiento correspondiente, mediante auto 410-14371 del 27 de octubre de 1999, se convocó a la sociedad Mecanizados y Motores S.A. y a sus acreedores a la celebración de la Audiencia Final de Deliberación Concordataria, la que tendría lugar el día 11 de noviembre. A dicha audiencia no concurrió ningún representante de la concordada, de manera que no se logró ningún acuerdo. 1.2. En consecuencia, y conforme lo estipula el artículo 150 de la Ley 222 de 1995, mediante auto 410-18061 del diecisiete (17) de diciembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del concordato de la Sociedad Mecanizados y Motores S.A. y decretó la apertura a trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de dicha entidad. 1.3. El actor, señor Jorge Alvaro Correa Fonseca labora para la Empresa Mecanizados y Motores S.A. desde el día tres (3) de marzo de 1980, fecha desde la que se encuentra afiliado al hoy Seguro Social E.P.S. 1.4. Al señor Correa Fonseca le fue diagnosticada una “insuficiencia safena menor bilateral", insuficiencia que a juicio del médico tratante y adscrito al Seguro Social E.P.S. requiere de una intervención quirúrgica. 1.5. El Señor Correa se dirigió al Seguro Social E.P.S. a fin de que le fuera programada la cirugía recomendada por su médico. Sin embargo, el
Seguro Social E.P.S le informó que no era posible la programación solicitada, debido a que la empresa Mecanizados y Motores S.A. no estaba al día con los aportes correspondientes a la salud de sus empleados. 1.6. Ante la negativa del Seguro Social E.P.S., el actor se dirigió ante el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa, quien le manifestó que para lograr ser atendido por el Seguro Social E.P.S. debía acogerse “a un artículo de la ley que obliga a los Seguros Sociales a prestar los servicios salud (sic) a las empresas en vía de liquidación”.
2. La acción de tutela. Pretensiones En razón a la actitud omisiva de la empresa Mecanizados y Motores S.A. de cancelar oportunamente los aportes de salud que legalmente le corresponden en su calidad de empleador, el actor interpuso acción de tutela en contra de aquella, mediante escrito presentado ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el día catorce (14) de abril de dos mil (2000). En el escrito de tutela, el actor manifiesta que con la actitud omisiva de la empresa Mecanizados y Motores, se le están vulnerado sus derechos fundamentales y los de su familia a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, pues pese a requerir con urgencia la intervención quirúrgica en la pierna izquierda, so pena de una posterior amputación, ésta se le ha denegado.
En consecuencia, el señor Correa solicita que se ordene a la empresa Mecanizados y Motores S.A. proceder a consignar a favor del Seguro
Social E.P.S. los aportes en salud a los que legalmente está obligada. En caso de no efectuar dichos aportes, solicita que se ordene a la mencionada empresa asumir los costos de los tratamientos quirúrgicos que le han sido ordenados.
3. Trámite de la acción y pruebas 3.1. Por auto del veinticinco (25) de abril del año en curso, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la tutela de la referencia y ordenó su notificación al liquidador de la empresa acusada, como al director del Seguro Social E.P.S, Regional Boyacá, entidad ésta a la que se citó como parte, pese a que la acción no iba dirigida en su contra.
En la misma providencia, se requirió a la empresa Mecanizados y Motores - en liquidación - para que informara las razones por las que había suspendido los aportes que como empleador, legalmente está obligado a efectuar al Sistema General de Seguridad Social. Por su parte, se solicitó al Seguro Social E.P.S, Regional Boyacá, indicar si estaba prestando los servicios de salud requeridos por el señor Jorge Alvaro Correa Fonseca. 3.2. El actor anexó al escrito de tutela fotocopias de la historia clínica, de la orden para la intervención quirúrgica prescrita, de las órdenes de exámenes y del “resultado Eco Doppler Color Venoso Miembros Inferiores”, documentos éstos a los que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, les reconoció carácter probatorio. 3.3. Mediante oficio recibido el día cinco (5) de mayo de dos mil (2000), en la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo, el liquidador de la empresa Mecanizados y Motores S.A en liquidación obligatoria, manifestó que la liquidación que tiene a su cargo es de carácter privado por lo que no cuenta con presupuesto de funcionamiento. Reconoce que ello no es óbice para que la empresa en liquidación se sustraiga de sus obligaciones laborales y especialmente, de los aportes obrero-patronales para seguridad social. Con todo, manifiesta que vencido el trámite concordatario, en el que resultó imposible la recuperación de las finanzas de la empresa, ésta ha quedado completamente descapitalizada, de manera que la razón por la que no se han pagado las obligaciones pendientes, es sencillamente la falta de liquidez. Al respecto señala, que desconocer un fenómeno empírico como lo es la falta de liquidez, para establecer la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, resulta contrario a derecho, toda vez que implica el establecimiento de una responsabilidad objetiva, proscrita por la Carta Fundamental. Continúa señalando que el pago de los aportes al Seguro Social E.P.S. por parte de la empresa, se enmarca dentro de los eventos contemplados en los artículos 197 y 198 de la Ley 222 de 1995, que regulan la solución de las obligaciones de las empresas en liquidación, condicionándolas a la disponibilidad presupuestal. El liquidador manifiesta que la empresa ha tenido que abstenerse de hacer los aportes correspondientes por falta de liquidez, así como ha ocurrido en general, con las demás obligaciones de la empresa. Sin embargo, advierte que conforme al artículo 104 de la Ley 222 de 1995, el Seguro Social
E.P.S. no puede suspender la atención de los empleados de la empresa por falta de pago en los aportes de salud, toda vez que según manda el referido artículo, las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, incluidas aquellas entidades de previsión social, no pueden suspender la prestación de los servicios bajo el argumento de tener créditos insolutos a su favor, ya que éstos y el valor de los nuevos que se generen a partir de la apertura del concordato, serán reconocidos como obligaciones post concordatarias. Las entidades, en este sentido, están en la obligación de restablecer los servicios suspendidos, so pena de responder por los perjuicios que se lleguen a ocasionar con su renuencia. Hechas las anteriores consideraciones, concluye el liquidador que “no le es dable al seguro suspender la afiliación que la empresa en liquidación mantiene con la entidad, estas obligaciones serán atendidas propiamente como gastos de liquidación en la medida en que haya recursos de liquidez para ello, a través de la venta de activos, lo que implica que los pagos se harán cuando se realicen los bienes de la empresa (sic) y que ésta es la única manera que los acreedores pueden recuperar su dinero en un proceso liquidatorio”. El Seguro Social E.P.S. no intervino durante el trámite de la acción.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil (2000), la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado por el actor.
El Tribunal consideró que no era dable afirmar que el Seguro Social
E.P.S., de manera injustificada se haya negado a atender al actor, toda vez que la razón de dicha desatención es consecuencia de la ley misma, según la cual, el reiterado incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador, genera la desafiliación del empleado y de sus beneficiarios (artículo 209 de la Ley 100 de 1993). Para dichos eventos, se prevé que es el propio empleador el que asume la responsabilidad de cubrir los riesgos de salud de su trabajador y de los beneficiarios de éste. Así las cosas, en criterio del Tribunal, la vulneración de los derechos fundamentales del actor es producto de la omisión de la empresa Mecanizados y Motores S.A. y no de la actitud asumida por el Seguro Social E.P.S. En consecuencia, ordenó a la empresa Mecanizados y Motores, en liquidación obligatoria, cancelar los aportes adeudados al Seguro Social E.P.S. en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia y al Seguro Social E.P.S. Regional Boyacá, programar la cirugía requerida por el accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia. 4.2. Impugnación La anterior decisión fue impugnada el día quince (15) de mayo de dos mil (2000), por el Seguro Social E.P.S. En el escrito de impugnación, se afirma que conforme a lo decretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998, resulta proporcional y por consiguiente constitucional la restricción contenida en el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según la cual las Empresas Promotoras de Salud pueden suspender
la prestación de los servicios de salud a los empleados y los beneficiarios de éstos, cuyo empleador haya incurrido recurrentemente en la omisión de pagar los aportes que le corresponde hacer al sistema de salud. Lo anterior, por cuanto, conforme lo señala la misma norma, en estos eventos las contingencias en salud que sufran los afiliados y los beneficiarios deberán ser cubiertas íntegramente por el empleador moroso. En atención a lo anterior, el Seguro Social E.P.S. considera que no es dicha entidad la que ha vulnerado los derechos del actor y por tanto, no es la llamada a prestar la atención a la que se le obliga en el fallo recurrido, por cuanto corresponde al empleador asumir la responsabilidad de cubrir los gastos que por concepto de salud, se lleguen a generar. 4.3. Sentencia de segunda instancia Por sentencia del catorce (14) de junio de dos mil (2000), la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en relación con la orden impartida al Seguro Social E.P.S. y en lo demás, confirmó la sentencia reseñada en el numeral 3.1. Para fundamentar su decisión, consideró la Corte que ni la seguridad social, ni el derecho a la salud tienen el carácter de derechos fundamentales y por tal motivo, son derechos que sólo resultan tutelables en la medida que ellos resulten imprescindibles para la protección de otros derechos inherentes a la persona humana. En ese sentido, la acción de tutela, en tratándose de atención médica sólo es procedente “cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la
vida o a la integridad personal (…)”. En caso concreto, está probado que la accionada dejó de cancelar los aportes que le correspondían al Sistema General de Seguridad Social, por lo que la conducta del Seguro Social E.P.S. de negarse a programar la cirugía que requiere el actor resulta legalmente respaldada por el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, dado que es obligación del empleador asumir los costos de las contingencias en salud del empleado y sus beneficiarios, de manera que cualquier orden en contra del Seguro Social E.P.S. es contraria a derecho, ya que dicha entidad no ha incurrido en la violación de derecho fundamental alguno para con el actor. Finalmente, advierte que aunque la tutela no fue instaurada como mecanismo transitorio, “conviene advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub judice”.
5. Insistencia de la Defensoría del Pueblo El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, invocando las facultades contenidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante la Corte Constitucional a fin de que el fallo de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fuera seleccionado para su revisión.
En concepto de la Defensoría, el caso del señor Correa Fonseca presenta idénticas circunstancias fácticas a las que en su momento estudiara la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela propuesta por un
trabajador en contra de la misma empresa demandada en la acción de la referencia, en donde se concedió el amparo solicitado, fallo que, en ese sentido, debe ser reiterado, para evitar con ello un prejuicio irremediable y grave para la salud y la integridad física del accionante. Explica la Defensoría que en la sentencia T-382 de 1998, la Corporación manifestó que la omisión en el pago de los aportes obrero patronales al Sistema General de Seguridad Social en Salud -S.G.S.S.S.-, “constituye un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de las personas de la tercera edad, y por supuesto el derecho a la seguridad social”. En el mismo fallo se señaló, que cuando en determinado caso se comprueba que el patrono no está en capacidad de prestar el servicio de salud para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando el patrono se encuentre en mora de cancelar los correspondientes aportes a salud, es procedente ordenar a la E.P.S. que atienda al trabajador y que ésta, posteriormente, repita contra el empleador incumplido. Por tanto, considera la Defensoría, que es errada la decisión del ad-quem, toda vez que "la conducta asumida tanto por el empleador como por el Instituto, no pueden afectar a la parte más débil de la relación - como lo es el trabajador -, máxime si se tiene en cuenta que de no practicársele oportunamente la cirugía ordenada por el médico, [el actor] se puede ver abocado a la amputación de una de sus extremidades inferiores, lo cual, sin el menor asomo de duda, afecta directamente la integridad personal
(…)”
6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), la Magistrada sustanciadora ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinar la urgencia de la intervención quirúrgica requerida por el actor y al Seguro Social E.P.S. informar si la empresa Mecanizados y Motores S.A. había cumplido para esa fecha, con la obligación que le asiste en materia de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social. 6.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses certificó que el médico forense, doctor Javier Leonardo Prada, examinó al actor. En su reporte, el galeno concluye que "el paciente José Alvaro Correa Fonseca padece una insuficiencia venosa a nivel de la safena menor en ambas piernas, el cual, por sugerencia del médico cirujano periférico, requiere tratamiento quirúrgico. El carácter obligatorio de tal procedimiento será determinado por el especialista antes mencionado, ya que es a este tipo de especialistas a quien le corresponde precisar o detallar el porqué y la obligatoriedad de dicho procedimiento quirúrgico". 6.2. El jefe del departamento de contratación del Seguro Social E.P.S. - Seccional Cundinamarca -, informó que el último aporte de cotización para salud efectuado en favor del señor Correa Fonseca por la empresa Mecanizados y Motores S.A. corresponde al período del mes de agosto del año de 1997. 6.3. Por su parte, el señor Alvaro Roberto Rivas Patiño, liquidador de la empresa Mecanizados y Motores S.A. informó que desde el mes de mayo
de 1997 la empresa dejó de hacer los aportes en salud que legalmente le corresponden, aún cuando se cancelaron los correspondientes a los meses de agosto y septiembre del mismo año. Igualmente, señaló que desde el mes de abril de 1997, se dejaron de hacer los aportes correspondientes al sistema general de pensiones y riesgos profesionales. Aclaró que el incumplimiento en las obligaciones al sistema de seguridad social obedece fundamentalmente a la falta de liquidez por la que atraviesa la empresa y al estado de liquidación obligatoria en que se encuentra.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para revisar el fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate La Superintendencia de Sociedades declaró en diciembre de 1999 a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en proceso de liquidación obligatoria, entidad que desde el año de 1987 ha incumplido su obligación de cancelar los aportes que legalmente le corresponde hacer al sistema de salud y seguridad social.
El actor, señor Jorge Alvaro Correa Fonseca, es empleado de la empresa mencionada desde el año de 1980 y conforme al dictamen de su médico tratante, requiere de una intervención quirúrgica para tratar una insuficiencia safena menor bilateral. El Seguro Social E.P.S. se niega a programar la cirugía requerida por éste, por cuanto el patrono ha dejado de pagar los aportes correspondientes a salud, hecho que legalmente autoriza
a la E.P.S. para suspender la prestación de sus servicios. En atención a lo anterior, el señor Correa instauró acción de tutela en contra de la empresa Mecanizados y Motores S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, como consecuencia de su incumplimiento de pagar los aportes al sistema de salud. Por esta razón, solicita ordenar a la empresa pagar los mencionados aportes. En primera instancia, la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado por el actor, por encontrar que la conducta omisiva de la empresa está vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor Correa. En consecuencia, ordenó a la sociedad Mecanizados y Motores S.A., cancelar los aportes adeudados al Seguro Social E.P.S. en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. Igualmente ordenó al Seguro Social E.P.S. programar la cirugía requerida por el accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia. El fallo fue impugnado por el Seguro Social E.P.S. que consideró no ser responsable por la vulneración de los derechos fundamentales del señor Correa, razón por la que no se podía ordenar la práctica de ninguna cirugía. La Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, revocó la orden impartida en contra del Seguro Social E.P.S. y mantuvo la orden de pago frente a la sociedad demandada, por cuanto es obligación del empleador asumir los costos de las contingencias en salud del empleado y
sus beneficiarios, cuando incumple con el pago de éstos, sin que el Seguro Social E.P.S. esté obligado a prestación alguna. La Defensoría del Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, insistió en la selección del fallo de la referencia, a fin de reiterar la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-382 de 1998. Mediante pruebas solicitadas por esta Corporación, se corroboró la mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social por parte de la empresa Mecanizados y Motores S.A.. Igualmente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que el actor requiere de la cirugía que reclama y señaló que su urgencia, sólo corresponde calificarla al especialista que lo viene tratando.
3. Problema Jurídico Dentro de este marco, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si con la cesación en el pago de los aportes que al sistema de salud legalmente le corresponde efectuar a la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidación obligatoria, en su calidad de empleador, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Para el mismo evento, es necesario establecer si la negativa del Seguro Social E.P.S. de prestar el servicio de salud a los empleados de la empresa que están afiliados a esa E.P.S., desconoce derecho fundamental alguno del actor.
4. La reiteración de jurisprudencia solicitada por la Defensoría del Pueblo Lo primero que advierte esta Sala, es que la situación que se plantea en el caso de la referencia resulta más compleja que la que en su momento analizó esta Corporación en la sentencia T-382 de 1998, por cuanto en
aquél se presentan supuestos de hecho que no existían al momento en que la Corte emitió dicho fallo. Veamos. Si bien es cierto que en el caso que dio origen a la sentencia T-382 de 1998, se trataba de un empleado de la empresa Mecanizados y Motores S.A., que reclamaba protección de sus derechos fundamentales vulnerados en su concepto, por la omisión patronal en el pago de aportes al Sistema General de Salud y Seguridad Social, no es menos cierto que en aquella época la referida empresa no se encontraba en liquidación obligatoria, como ocurre actualmente y que el peticionario de dicho amparo no reclamaba la atención urgente para que le fuera practicada una cirugía, aparentemente encaminada a evitar un perjuicio irremediable, sino que simplemente se quejaba de la falta de prestación por parte del Seguro Social E.P.S., de los servicios de salud para él y para su familia. Igualmente, este caso difiere del analizado en la sentencia T-419 de 1999, en donde se reiteró el criterio contenido en la sentencia T-382 de 1998. La situación que presenta el caso ahora sometido a análisis, es más complicada que la analizada por la Corte en las sentencias mencionadas, pues como fue señalado, actualmente la empresa Mecanizados y Motores S.A. se encuentra en proceso de liquidación obligatoria después del fracaso de la etapa concordataria que decretó la Superintendencia de Sociedades. Esto, indiscutiblemente, sujeta a la mencionada empresa a un régimen jurídico especial que obliga a distinguir los presupuestos del caso bajo examen y los precedentes antes señalados, en donde las empresas
correspondientes se hallaban en etapa concordataria. Igualmente, el hecho que en el caso bajo estudio se invoque la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social, producto de la urgencia por la práctica de una cirugía que requiere el actor y no simplemente como un servicio médicoasistencial general, le da al presente caso connotaciones específicas relacionadas con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para evitar la generación de un perjuicio irremediable para derechos fundamentales del actor. Por tanto, el caso bajo estudio no puede resolverse bajo los parámetros señalados por la Corte en la sentencia T-382 de 1998, tal como lo solicita la Defensoría del Pueblo, puesto que los supuestos de hecho son diversos.
5. La vinculación al Sistema General de Seguridad Social mediante el régimen contributivo y la responsabilidad por la prestación de los servicios médico-asistenciales a los empleados y ex-empleados de una empresa en proceso de liquidación obligatoria.
El problema constitucional que se plantea en el presente caso, consiste en determinar si, conforme al ordenamiento vigente, corresponde a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor, o a la empresa para la que éste labora y que se encuentra en mora en el pago de aportes al sistema general de salud, asumir los costos de la intervención quirúrgica que fue ordenada. En otras palabras, partiendo de la obligación que tiene toda empresa de asegurar el cubrimiento de las contingencias en salud de sus empleados mediante el pago mensual de aportes al Sistema General de Salud y Seguridad Social, como de la obligación que por tal motivo deriva a cargo de las Empresas Promotoras de Salud de atender a los afiliados del
régimen contributivo por dicho concepto, habrá la Corte de establecer si, en casos como el de autos, en los que la empresa se ha sustraído al cumplimiento de su obligación, y consecuentemente la E.P.S. ha hecho lo propio en razón al incumplimiento de la primera, es dable ordenar a la E.P.S. prestar los servicios requeridos por uno de sus afiliados cuando éstos sean necesarios para el mantenimiento de ciertas condiciones de vida, o si su cubrimiento corresponde al empleador moroso. Para responder el anterior interrogante, es necesario tener en cuenta diferentes elementos cuyo estudio requiere de un examen cuidadoso por parte del juez de tutela, por cuanto no se puede desconocer que existen unas circunstancias económicas que están aquejando a la empresa demandada, unas condiciones especiales de salud del trabajador que solicita el amparo, así como un régimen jurídico y financiero de las E.P.S, en el que el pago de las cotizaciones que deben hacer empleados y empleadores, es uno de los principales recursos de financiación de éstas.
6. Procedencia de la acción de tutela Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que, si bien es cierto el derecho a la seguridad social no está consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, hecho que determinaría la improcedencia de la acción de tutela para lograr su atención, por cuanto éste es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, ello no obsta para que en determinados eventos, este derecho adquiera tal carácter, si las circunstancias concretas de un caso hacen suponer que la ausencia de protección rápida y eficaz pone en peligro derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas (Sentencia T-426 de 1992). En el caso en análisis, como se describió detalladamente en el aparte de antecedentes, la Corte se encuentra frente al caso de un trabajador de la empresa Mecanizados y Motores S.A. en liquidación obligatoria, quien requiere una cirugía que no le ha sido practicada por el Seguro Social E.P.S., en razón de la mora que para con dicha entidad tiene el empleador. Forzoso resulta entonces preguntarse si, aún cuando el tema debatido gira en torno a la eficacia de un derecho eminentemente prestacional, como lo es el derecho a la seguridad social, específicamente en cuanto se refiere a la prestación de servicios médicos asistenciales por parte de una E.P.S., es procedente la acción de tutela, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es decir, si la ausencia de protección de ese derecho está poniendo en riesgo derechos de carácter fundamental como la vida, la integridad personal, que en razón de su naturaleza obligan al juez a adoptar medidas tendentes a proteger por conexidad con éstos, los dere
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