CC - T004-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T004-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-004/10
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o reglamentos no es absoluta COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales
SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE
ASOCIACION-Elementos COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANO DE OBRA TEMPORAL-Deber a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social integral CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Exequibilidad del artículo 2 parcial del Decreto ley 2400 de 1968 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Parámetros probatorios a aplicar al momento de analizar si se está frente a una verdadera cooperativa asociativa de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Protección ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que debía tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La carga probatoria se traslada al empleador por lo
cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminación de la relación laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Obligación para el empleador de no desvincular a la mujer en estado de embarazo o lactancia Es de suma importancia destacar que por ser el fuero de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestación de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, en todos los casos, siempre será obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia. No importa si el embarazo ocurre antes del preaviso o después de éste, o al terminar la labor indicada en el contrato de prestación de servicios, el fuero de maternidad debe garantizarse. De igual forma operara la protección para las asociadas a una cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, así la cooperativa de trabajo asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deberá garantizarle a la asociada la continuidad en la relación laboral, haciendo los aportes respectivos a la seguridad social. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que la demandante quedó en embarazo durante la vigencia del contrato, con independencia de la modalidad bajo la cual estaba contratada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que infieren que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección por afectación del mínimo vital
Referencia: expedientes T-2.296.251 y T2.296.252
Acciones de Tutela instauradas por Yuleima Cueto Quintero y Shirly Bolaño Dangónd contra Coodesalud y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Los expedientes T-2.296.251 y T-2.296.252 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Seis de la Corte Constitucional del 25 de junio de 2009, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la
decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1. EXPEDIENTE T-2.296.251
1.1. ANTECEDENTES 1.1.1 SOLICITUD La señora Yuleima Cueto Quintero demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y la protección especial de la mujer embarazada, entre otros, presuntamente vulnerados por las demandadas al desvincularla del empleo, sin una justa causa, cuando se encontraba embarazada. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.2.Hechos: 1.1.2.1.La accionante ingresó a trabajar a la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez por intermedio de la cooperativa asociativa de trabajo Coodesalud. 1.1.2.2.Adujo que desde agosto de 2008 mediante convenio de trabajo asociado desempeñó en la entidad médica, el cargo de Auxiliar de Facturación con una remuneración de quinientos cuatro mil pesos. 1.1.2.3.Afirmó estar subordinada a sus jefes inmediatos del hospital, al cumplir órdenes y horario de trabajo. Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.1.2.4.Narró que en septiembre de 2008, quedó en estado de embarazo y el 31 de diciembre de esa misma anualidad se le despidió, sin autorización del Inspector del Trabajo, pese al conocimiento por el hospital demandado de su embarazo por ser un hecho notorio, pues contaba con aproximadamente cuatro meses de gestación.
1.1.2.5. Explicó que evidentemente el empleador conoció de su estado de embarazo, puesto que le otorgó los permisos para acudir a los controles prenatales, lo cual implicó ausentarse del trabajo al trasladarse desde Manaure hasta Valledupar (Cesar), donde recibió atención médica en la EPS Coomeva. 1.1.2.6. Señaló que la ESE José Antonio Socarrás Sánchez conoció del embarazo por conducta concluyente, por registrarse las citas médicas a las cuales asistió en la historia clínica. 1.1.2.7. Indicó que el 30 de enero de 2009, solicitó el reintegro a la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. Como respuesta, se le informó que no se accedía a su demanda, por cuanto no tenían ningún vínculo laboral con ella, pues la relación era con la cooperativa Coodesalud. 1.1.2.8. Agregó no tener recursos económicos para la manutención de su familia, la cual la conforman dos hijas menores de edad. 1.1.3.Argumentos de derecho dados por la accionante. 1.1.3.1. Consideró que la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE violaron sus derechos fundamentales, al desconocer la protección especial que el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia le otorga a las mujeres en estado de embarazo. 1.1.3.2.Aseguró que su derecho fundamental al mínimo vital lo vulneraron las entidades demandadas, al desvincularla y dejarla sin ningún ingreso económico, sin evaluar la dificultad de obtener trabajo en su estado de
embarazo. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el 20 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a la cooperativa Coodesalud y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. 1.2.1 Cooperativa Coodesalud Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Manifestó la representante legal de la cooperativa, que Yuleima Cueto Quintero se vinculó en septiembre de 2008 como trabajadora asociada, para prestar sus servicios en la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. Adujo que la relación con sus asociados está regida por las normas de la economía solidaria, lo cual quiere decir que la condición de asociada es voluntaria, y significa que su duración depende de la voluntad del asociado, mas no de la vigencia del servicio, pues este no depende de la cooperativa, sino del término estipulado con los terceros contratantes. Considera que por el servicio prestado en el área de facturación en el hospital no recibía un salario, sino una compensación ordinaria como asociada a Coodesalud. La demandada estimó que la accionante no tenía una relación de subordinación con la clínica, al tener una condición de asociada a la cooperativa y su vínculo depender directamente de Coodesalud. Aseguró que Yuleima Cueto Quintero sólo le informó del estado de gravidez hasta el 29 de enero de 2009, cuando por escrito solicitó el
reintegro a sus labores en la ESE Hospital José Antonio Socarrás con fundamento en una prueba de embarazo que anexó. Razón por la cual era imposible saber con anterioridad a esa fecha sobre su condición. Referente a los permisos que Yuleima Cueto Quintero solicitó para asistir a los controles prenatales, adujo que de ellos no es posible deducir a donde se dirigió cuando se ausentó, ya que nunca preguntó el motivo y ella nunca lo puso en conocimiento.
Por último agrega: “adicionalmente el día que se le hizo entrega de la respuesta de su petición, se le planteó por parte de la cooperativa a la accionante, en virtud de los principios que rigen la economía solidaria, como lo son el de solidaridad y bienestar para los asociados, que se había realizado la gestión necesaria para vincularlas nuevamente a partir de esa fecha a prestar su servicios, respuesta que fue negativa.” 1.2.2 La ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez El representante legal de la entidad afirma que la demandante no estaba vinculada a la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, pues ella prestaba sus servicios como asociada de la cooperativa Coodesalud.
Niega categóricamente cualquier tipo de subordinación, pues el hospital no daba órdenes a Yuleima Cueto Quintero, ya que correspondía a la cooperativa indicarle sus labores y condiciones del empleo. Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Explica que en ningún momento se le informó del estado de gravidez como tampoco a la cooperativa, puesto que de conocer la situación de
la actora lo hubiera puesto en conocimiento de la clínica. Señala que no se puede deducir que la ESE conocía el estado de embarazo de la tutelante, por el hecho de otorgarle los permisos. En efecto, quien se encargaba de gestionarlos era la misma cooperativa, la cual informa al hospital para tramitar un remplazo, sin que con ello se pusiera en conocimiento el motivo por el cual se ausentaba del trabajo. 1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES Documentos obrantes dentro del expediente Se encuentran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1) Copia de la comunicación dirigida el 30 de diciembre de 2008 por Luz Estella Mendoza, representanta Legal de Coodesalud, a Yuleima Cueto Quintero, en la cual le informa la finalización del contrato celebrado por ellos con la ESE José Antonio Socarrás. Allí consta lo siguiente: “De la manera más respetuosa me permito comunicare que el contrato firmado con el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez se termina el 31 de diciembre de 2008, por lo cual el servicio que usted venía presentando por medio de la cooperativa se realizara hasta el 31 de diciembre de 2008. Así mismo le informo que para que usted mantenga su calidad de asociado debe seguir realizando los aportes a la seguridad social. En el momento en que se requieran sus servicios se le llamara.” 2) Copia del derecho de petición interpuesto el 29 de enero de 2009 ante la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, en el cual se solicita el reintegro y el pago de las acreencias laborales. 3) Copia del documento que emitió la ESE Hospital José Antonio Socarrás
Sánchez con el objeto de responder la solicitud de la accionante. Al respecto se destaca lo siguiente: “Con relación al objeto de su petición, me permito manifestarle de manera expresa que esta entidad deniega categóricamente el reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta que el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE, no ha celebrado contrato de trabajo a termino indefinido alguno con la actora, habida cuenta que el vínculo contractual fue establecido con el Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ organismo cooperativo Coodesalud que en virtud de tal nexo, es directamente responsable si hubiera lugar a ellos de cualquier relación por las acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta el régimen previsto para tales efectos en la ley 79 de 1988.” Copia de la certificación expidió la gerente de la cooperativa Coodesalud, donde consta que la señora Yuleima Paola Cueto en su calidad de trabajadora asociada prestó sus servicios como auxiliar de facturación en el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez de Manaure Balcón del Cesar, desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. 4) Copia de la prueba de embarazo realizada el 30 de octubre de 2008 en el la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. En la cual se observa ser positiva y estar firmada por la bacterióloga Yolanda Guerra Amaya. 5) Copia del recibo de la luz del mes febrero de 2009. Se desprende de
aquel documento que la accionante reside en el estrato 2 en el Carmen de Manaure (Cesar). 6) Copia de los contratos de prestación de servicio de salud, celebrado entre la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez y la cooperativa de salud Coodesalud por los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2008. 7) Copia del documento que dirigió el gerente de la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez al Juez de Promiscuo Municipal del Manaure, con el fin de hacer las siguientes aclaraciones: “En relación al cargo desempeñado por la señora Yuleima Cueto Quintero dentro del ente hospitalario, tenemos que esta prestó sus servicios en calidad de trabajadora asociada de la cooperativa Coodesalud como auxiliar de facturación desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008. (…)”
2. DECISIONES JUDICIALES
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE
MANAURE (CESAR).
En primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar, mediante sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ No obstante, explicó que encontró irregularidades en las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, la señora Yuleima Cueto Quintero y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, pues no existen facultades legales para enviar a los asociados a laborar donde un tercero. En consecuencia, incurrir en esas prácticas hace que la entidad médica se
convierta en el directo responsable de la relación laboral y la cooperativa responda solidariamente por las obligaciones laborales y prestacionales. Indica que la responsabilidad por la estabilidad laboral, reforzada como mujer embarazada, recae en la ESE demandada, pero como la actora no demostró haber comunicado su estado de gravidez al empleador, con anterioridad a la terminación del contrato, resulta impropia la prosperidad de la acción de tutela.
3. EXPEDIENTE T-2.296.252
3.1ANTECEDENTES 3.1.2 SOLICITUD La señora Shirly Bolaño Dangónd demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y la protección especial de la mujer embarazada, entre otros, presuntamente vulnerados por las demandadas al desvincularla sin una justa causa del empleo cuando se encontraba embarazada. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 3.1.2.1 Hechos: 3.1.2.2 La accionante ingresó a trabajar a la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez por intermedio de la cooperativa asociativa de trabajo Coodesalud. 3.1.2.3 Adujo que desde enero de 2008 mediante convenio de trabajo asociado desempeñó en la entidad médica, el cargo de Auxiliar de Facturación con una remuneración de quinientos cuatro mil pesos. 3.1.2.4 Afirmó ser subordinada de sus jefes inmediatos del hospital, al cumplir órdenes y un horario de trabajo. 3.1.2.5 Narró que en octubre de 2008 quedó en estado de embarazo y el 31 de
diciembre de esa misma anualidad, se le despidió sin haber autorización del Inspector del Trabajo, pese al conocimiento que tenían Coodesalud y la ESE demandada de su embarazo, por ser un hecho notorio al tener aproximadamente cuatro meses de gestación. Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 3.1.2.6 Explicó que evidentemente el empleador conocía de su estado de embarazo, puesto que le otorgó los permisos para acudir a los controles prenatales, lo cual implicó ausentarse del trabajo al trasladarse desde Manaure hasta Valledupar (Cesar), donde recibió atención en la EPS Coomeva. 3.1.2.7 Indicó que la historia clínica demuestra la conducta concluyente de los directivos del hospital, por tener el pleno conocimiento de las citas médicas a las cuales asistió. 3.1.2.8 Señaló que el 30 de enero de 2009, solicitó el reintegro a la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. Como respuesta, se le informó que no se accedía a su demanda, por no tener ningún vínculo laboral con ella, pues la relación era con la cooperativa Coodesalud. 3.1.2.9 Agrega no tener recursos económicos para la manutención de su familia, conformada por dos hijas menores de edad. 3.1.3 Argumentos de derecho 3.1.3.1 Considera que la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE violaron sus derechos fundamentales, al desconocer la protección especial que el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia otorga a las mujeres en estado
de embarazo. En relación con la obligación que tienen los empleadores de garantizar la estabilidad laboral manteniendo la vinculación laboral durante la condición de gravidez, y hasta finalizar la licencia de maternidad. 3.1.3.2 Agrega que su derecho fundamental al mínimo vital lo vulneraron las entidades demandadas, al desvincularla y dejarla sin ningún ingreso económico, porque obtener trabajo en su estado de embarazo resulta imposible. 3.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el 20 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a la cooperativa Coodesalud y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. 3.2.2 Cooperativa Coodesalud Manifiesta la representante legal de la cooperativa, que Shirly Bolaño Dangónd se vinculó en septiembre de 2008 como trabajadora asociada, para prestar sus servicios en la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Aduce que la relación con sus asociados se rige por las normas de la economía solidaria, lo cual quiere decir que la condición de asociada es voluntaria. Lo cual significa que la duración de la relación depende de la voluntad del asociado, más no de la vigencia del servicio, pues este no depende de la cooperativa, sino del término estipulado con los terceros contratantes. Considera que por el servicio prestado en el área de facturación en el hospital no recibía un salario, sino una compensación ordinaria como
asociada a Coodesalud. La demandada, estima que la accionante no tenía una relación de subordinación con la clínica, pues ella era asociada a la cooperativa y su vínculo dependía directamente de Coodesalud como contratista con la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. Asegura que la demandante sólo le informó del estado de embarazo hasta el 29 de enero de 2009, cuando por escrito anexó prueba de embarazo y solicitó el reintegro a sus labores en la ESE Hospital José Antonio Socarrás. Razón por la cual era imposible saber con anterioridad a esa fecha sobre su condición. Referente a los permisos que solicitó Shirly Bolaño Dangónd para asistir a los controles prenatales, aduce que de ellos no se infiere saber a donde se dirigía cuando se ausentaba, pues nunca se le preguntaba el motivo y ella tampoco lo ponía en conocimiento.
Por último agrega: “adicionalmente el día que se le hizo entrega de la respuesta de su petición, se le planteó por parte de la cooperativa a la accionante, en virtud de los principios que rigen la economía solidaria, como lo son el de solidaridad y bienestar para los asociados, que se había realizado la gestión necesaria para vincularlas nuevamente a partir de esa fecha a prestar su servicios, respuesta que fue negativa.” 3.2.3 La ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez El representante legal de la entidad, afirma que la demandante no estaba vinculada con la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, pues ella prestaba sus servicios como asociada de la cooperativa Coodesalud.
Niega categóricamente la existencia de alguna subordinación, al no
darle órdenes a Shirly Bolaño Dangónd, por ser la cooperativa quien se encargaba de indicar las labores y las condiciones del empleo. Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Explica que en ningún momento se le informó del estado de gravidez y tampoco a la cooperativa, puesto que de conocer aquella situación, Coodesalud lo hubiera puesto en conocimiento. Señala que no se puede deducir que la ESE sabía del estado de embarazo de la tutelante, por el hecho de otorgarle los permisos. En efecto, quien se encargaba de gestionarlos era la misma cooperativa, quien informa al hospital para tramitar un remplazo, sin que con ello se le pusiera en conocimiento del motivo por el cual ocurría la ausencia laboral. 3.3 PRUEBAS DOCUMENTALES 3.3.1 Documentos obrantes dentro del expediente Se encuentran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1) Copia de la comunicación dirigida el 30 de diciembre de 2008 por Luz Estella Mendoza, representanta Legal de Coodesalud, a Shirly Bolaño Dangónd, en la cual le informa la finalización del contrato celebrado por ellos con la ESE José Antonio Socarrás. Al respecto consta lo siguiente: “De la manera más respetuosa me permito comunicare que el contrato firmado con el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez se termina el 31 de diciembre de 2008, por lo cual el servicio que usted venía presentando por medio de la cooperativa se realizara hasta el 31 de diciembre de 2008.
Así mismo le informo que para que usted mantenga su calidad de asociado debe seguir realizando los aportes a la seguridad social. En el momento en que se requieran sus servicios se le llamara.” 2) Copia del derecho de petición interpuesto el 29 de enero de 2009 ante la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. En el cual solicita el reintegro y pago de las acreencias laborales. 3) Copia del documento que emitió la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, el cual responde la solicitud de la accionante en los siguientes términos: “Con relación al objeto de su petición, me permito manifestarle de manera expresa que esta entidad deniega categóricamente el reintegro y pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta que el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez ESE, no ha celebrado Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ contrato de trabajo a termino indefinido alguno con la actora, habida cuenta que el vínculo contractual fue establecido con el organismo cooperativo Coodesalud que en virtud de tal nexo, es directamente responsable si hubiera lugar a ellos de cualquier relación por las acreencias laborales solicitadas, teniendo en cuenta el régimen previsto para tales efectos en la ley 79 de 1988.” 4) Copia de la certificación expedida por la gerente de la cooperativa Coodesalud, donde consta que la señora Shirly Bolaño Dangónd en su calidad de trabajadora asociada prestó sus servicios como auxiliar de facturación en el Hospital José Antonio Socarrás Sánchez de Manaure Balcón del Cesar, desde el enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de
2008. 5) Copia de la prueba de embarazo realizada el 9 de noviembre de 2008 en el la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez. En la cual se observa ser positiva y estar firmada por la bacterióloga Yolanda Guerra Amaya. 6) Copia de los contratos de prestación de servicio de salud, celebrado entre la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez y la cooperativa de salud Coodesalud por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008. 7) Copia del documento dirigido por el gerente de la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez al Juez de Promiscuo Municipal del Manaure, con el fin de hacer las siguientes aclaraciones: “En relación al cargo desempeñado por la señora Shirly Bolaño Dangónd dentro del ente hospitalario, tenemos que esta prestó sus servicios en calidad de trabajadora asociada de la cooperativa Coodesalud como auxiliar de facturación desde el enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.(…)”
4. DECISIONES JUDICIALES
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE
MANAURE (CESAR).
En primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar mediante sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. No obstante, explicó que encontró irregularidades en las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, la señora Shirly Bolaño Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________________________________ Dangónd y la ESE Hospital José Antonio Socarrás Sánchez, pues no existen facultades legales para enviar a los asociados a laborar donde un tercero. En consecuencia, la entidad médica al incurrir en esas prácticas hace que se convierta en la directa responsable de la relación laboral y con la cooperativa respondan solidariamente por las obligaciones laborales y prestacionales. Indica que la responsabilidad de la estabilidad laboral reforzada como mujer embarazada recae en la ESE demandada, pero como la actora no demostró haber comunicado su estado de gravidez al empleador con anterioridad a la terminación del contrato, resulta impropia la prosperidad de la acción de tutela.
5. ACTUACIONES DE LA SALA El 29 de septiembre de 2009, se solicitó a Yuleima Cueto Quintero y a Shirly Bolaño Dangónd informaran, i) en qué fecha se vincularon a la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud, ii) si la afiliación a la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud se hizo libremente y sin ninguna promesa de empleo, iii) si para ingresar a prestar los servicios en la ESE José Antonio Socarrás Sánchez les exigían estar afiliadas a la cooperativa Coodesalud, iv) si estaban afiliadas a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales en calidad de independientes o como cooperadas de la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud y v) si había alguna condición para recibir la compensación mensual que les entregaba la cooperativa de trabajo asociado
Coodesalud. Por otra parte, se le solicitó a la ESE José Antonio Socarrás Sánchez que explicara i) si renovó el contrato con la cooperativa de trabajo asociado
Coodesalud, ii) si en la actualidad contrata los servicios de alguna cooperativa de trabajo asociado para ocupar cargos profesionales, técnicos o administrativos, iii) si cuando contrata con las cooperativas asociativas de trabajo asume el costo de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y iv) si es requisito para emplear a alguien que esté vinculado a una cooperativa asociativa de trabajo. El 26 de octubre de 2009, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que recibió la información solicitada por esta Sala, la cual se resume de la siguiente forma: a) En documentos separados, tanto Shirly Bolaño Dangónd y Yuleima Cueto
Quintero afirman:
1. Fue vinculado a la Cooperativa Coodesalud en el mes de enero de 2008.
Expediente T-2.296.251 y T-2.296.252 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________
2. La afiliación a la Cooperativa de trabajo asociado Coodesalud no se hizo libremente, esta la tuve que realizar bajo el condicionamiento del Hospital José Antonio Socarras Sánchez, para poder acceder al empleo.
3. Si el gerente de dicha ESE, para poderme vincular al empleo me exigió que debía estar afiliada a la Cooperativa, ellos de una vez le sugirieron a uno que Coodesalud es la que está vinculada al Hospital José Antonio Socarras Sánchez y si uno solicita o expresa otras cooperativas estos se encargan de poner todas las trabas e inconveniente porque para ellos Coodesalud es prácticamente la oficial de ellos.
4. Una vez vinculadas a la Cooperativa esta se encarga de
realizar las afiliaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por tanto estamos como cooperadas de la cooperativa de trabajo asociado Coodesalud.
5. La condición que encontramos es que la cooperativa mensualmente nos hace un descuento de CINCUENTA MIL PESOS, los cuales nos manifiestan que son para un ahorro programado, resultando luego cuando hacen el reembolso de dicho ahorro que con este es que están cubriendo los conceptos de liquidación. b) En documento del 21 de octubre de 2009, el gerente de la ESE Hospital José Antonio Socarras Sánchez informa: En cuanto al primer punto el contrato con la Cooperativa Coodesalud si se renovó.
En relación al punto dos en la actualidad se tiene vínculo contractual únicamente con la cooperativa Coodesalud cuyo objeto es la prestación de servicios para el desarrollo de procesos, subprocesos, actividades, proyectos para el cumplimiento del objeto social de l
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