CC - T004-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T004-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Ref.: Expediente T-2267976
Sentencia T-004/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su existencia ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA MENOR-Solicitud de anulación de resolución por medio de la cual se ordeno restitución de un bien fiscal ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por inexistencia de perjuicio irremediable y contar con otros mecanismos de defensa judicial
Referencia.: expediente T-2.267.976
Acción de tutela instaurada por Alfonso Pineda Julio en contra de la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta por Alfonso Pineda Julio contra la
Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena. 1
Ref.: Expediente T-2267976
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el señor Alfonso Pineda Julio, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena, por considerar que su derecho al debido proceso estaba siendo vulnerado, con base en los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifiesta que la Familia Pineda Julio a la cual pertenece, ha ejercido, desde 1927, actos posesorios sobre el bien denominado “La Puntilla”, ubicado en la Isla de Barú, corregimiento Santa Ana. 1.2. Respecto de dicho predio han existido varias controversias de orden jurídico que motivaron a la Corporación Nacional de Turismo, empresa vinculada al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, a iniciar procesos policivos tendientes a desalojar los habitantes del terreno, bajo el argumento de que se trata de un predio propiedad de la Nación. 1.3. Mediante la Resolución 0950 del primero de agosto de 20021, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., decidió sobre el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, iniciado por el apoderado especial del Ministerio de Desarrollo Económico, y ordenó a las partes, “que con el fin de que diriman la controversia aquí presentada quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria de acuerdo a los planteamientos señalados en el considerando de esta resolución”. Para llegar a tal conclusión, la Alcaldía
Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. consideró: “…los argumentos reseñados en la defensa del apoderado de la Corporación Nacional de Turismo, el cual hace referencia a las características de los bienes fiscales, situación esta que no es la discutida por las partes, porque mal podría tomarse la normatividad que por analogía (Ley 153 de 1887) se aplica a los procesos de restitución de bienes fiscales como soporte al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que nos ocupa y sobre el que consta una especificación normativa como es la Ley 57 de abril 29 de 1905 y el decreto 992 de 1930, por lo que este despacho no puede continuar conociendo con la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando una de las partes es una entidad estatal y donde sobre el predio objeto de esta querella existe pronunciamiento por parte de la registradora principal de instrumentos públicos de Cartagena mediante resolución No. 295 de mayo 27 de 1998 y donde rechazó la petición formulada por la Corporación Nacional de Turismo sobre el inmueble objeto del presente proceso y que se solicitaba 1Cuaderno 1, Folios 6 a 11 2
Ref.: Expediente T-2267976 una corrección sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de Santa Ana Isla de Barú, identificado con folio de matrícula No. 060-0016963 por considerar que existe una falsa tradición sobre el inmueble antes señalado (…) Por lo que no se puede estimar que para el presente proceso, el cual consagra un término de caducidad de la acción (artículo 15 del decreto 992 de 1930) y en el que existe un trámite especial, se
haga alusión a un procedimiento policivo diferente en defensa de las pretensiones de la C.N.T., y aún más cuando existe pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el Número de Matrícula Inmobiliaria No. 060-0016963 sobre el que este despacho hace referencia en la presente resolución, mal podría entonces entrar este despacho a resolver controversias policivas cuando no existe claridad sobre el origen de la tradición de los inmuebles en comento.” 1.4. Dicha resolución, fue confirmada por las Resoluciones 0541 del 20 de mayo de 2004 y 0730 del 15 de julio de 2004 de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C. 1.5. No obstante lo anterior, la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, mediante la Resolución 0221 del trece (13) de junio de 2007, ordenó “al señor Armando Ramírez la restitución de un bien fiscal de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, ubicado en La Puntilla, corregimiento de Barú (…). Para tal fin se le concede un término de cinco días contados a partir de la presente Resolución para [que] restituyan voluntariamente”. Adicionalmente, en la mencionada Resolución se dispuso que “[s]i vencido el término arriba señalado no se ha efectuado la restitución del espacio ocupado la ejecutará este despacho a través de un funcionario de policía correspondiente a costa del contraventor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”. 1.6. El actor argumenta que con la Resolución 0221 del trece (13) de junio de
2007 de la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte se le está violando su derecho al debido proceso por dos razones: De un lado, manifiesta que las decisiones administrativas previas de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C. -en donde se suspendieron las órdenes de desalojo del predio objeto de la controversia, hasta tanto se defina la titularidad del bien por la justicia civil ordinariano pueden ser contrariadas por una decisión de una Alcaldía Menor, teniendo en cuenta que la Resolución previa fue emanada por el superior jerárquico. De otro lado, argumenta que en el marco del proceso administrativo de desalojo nunca se le notificó ninguna actuación siendo una parte con afectación directa, puesto que él y su familia son quienes han habitado y realizado actos de dominio sobre el bien desde el año 1927 y se han asentado en éste como señores y dueños, motivo por el cual 3
Ref.: Expediente T-2267976 dada la ausencia de notificación, no pudo hacer uso plenamente de su derecho de defensa. 1.7. De acuerdo con los hechos reseñados, el actor solicita al juez que tutele su derecho al debido proceso y por lo tanto decrete la nulidad de lo actuado, y se ordene al señor Alcalde Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte atenerse a la decisión contenida en las Resoluciones 0950, 0541 y 0750 de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.; y en consecuencia, se le ordene al accionado, abstenerse de fallar este tipo de procesos policivos, por
estar en presencia de cosa juzgada de acuerdo a las observaciones y decisiones de las Resoluciones emanadas de su superior jerárquico.
2. Intervención de la parte demandada 2.1 José Raimundo Ricaurte Gómez, en su calidad de Alcalde Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, intervino dentro del trámite de la tutela, solicitando que no se acceda a las peticiones del demandante, y se declare la improcedencia de la misma. Para esto, en primer lugar sostuvo que la liquidada Corporación Nacional de Turismo de Colombia fue en su momento una Empresa Social y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, la cual en ejercicio de sus funciones adquirió mediante escritura Pública No. 2291 de mayo 132, de la Notaría 7 de Bogotá, “el lote ubicado en Barú, denominado La Puntilla identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-16963 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena”. 2.2. Luego de hacer un recuento de varias normas legales, sostiene que el bien objeto de la controversia es un bien fiscal, y que por lo tanto tiene carácter de imprescriptible. En esta medida, de acuerdo con la parte accionada, el bien objeto de la litis ostenta la misma naturaleza jurídica y cuenta con los mismos mecanismos de protección de un bien de uso público. En ese sentido, menciona que “[s]i el Código Nacional de Policía en su artículo 132 permite al Estado la recuperación de los bienes de uso público, mediante el ejercicio de una acción Policiva sin sujeción a término de caducidad en virtud y consideración a su condición de no ser susceptibles de prescripción,
necesariamente debe concluirse que la misma solución es predicable para la restitución de los bienes fiscales; además los bienes de propiedad de entidades públicas, en relación con los mismos, no proceden las acciones posesorias para obtener su recuperación, y por lo mismo la reivindicatoria.”
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso a) Copia de la Resolución 0950 de agosto 1 de 2002 de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en la que se ordenó a las partes que utilizaran los
2En el expediente no se hace referencia al año en que se suscribió dicha escritura. 4
Ref.: Expediente T-2267976 recursos de la vía ordinaria (proceso civil) para dirimir sus controversias.
(Cuad. 1, folios 6 a 11) b) Copia de las Resoluciones 0541 del 20 de mayo de 2004 (Cuad.1, folios 12 a 19), y Resolución 0730 del 15 de julio de 2004 (Cuad. 1, folios 20 a 22) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en las que se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 0950 de agosto 1 de 2002 de la misma autoridad. c) Copia del proceso policivo de Alfonso Pineda Julio contra Jaime Parra Jaramillo e indeterminados, donde “la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias resolvió a favor del señor Pineda Julio, amparándole su posesión” mediante resolución 09 del 23 de abril de 2003. (Cuad, 1, folios 33 a 37). d) Copia de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho interpuesta
por el apoderado especial del Ministerio de Desarrollo Económico contra indeterminados, así como del acta de su diligencia del 20 de septiembre de 2000. (Cuad. 1, folios 23 a 31) e) Copia de la Resolución 0221 del 13 de junio de 2007 de la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte en la que se ordena “al señor ARMANDO RAMÍREZ y demás personas indeterminadas, la restitución de un bien fiscal de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, ubicado en la Puntilla, corregimiento de Barú de conformidad con las medidas y linderos enunciados en este proveído.” (Cuad. 1, folios 148 y 149).
4. De las sentencias objeto de revisión. 4.1. En primera instancia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, decidió conceder el amparo al debido proceso reclamado por el accionante, apoyándose principalmente en la Consulta Número 745 del 29 de noviembre de 1995, de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en la que se establece que en el supuesto que el Estado requiera recuperar un bien fiscal, debe acudir a la justicia ordinaria para tal efecto. En consecuencia ordenó: “Dejar sin valor el proceso policivo adelantado en contra del accionante y ordenar a la ALCALDÍA MENOR DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento profiera decisión con estricto apego a la Constitución y a la Ley (…)”. 4.2. La decisión de primera instancia fue impugnada tanto por el Alcalde
Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, como por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE)3 3El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, actuó en el proceso como tercero interviniente, puesto que actualmente es el titular del derecho de dominio de los predios que en su momento pertenecieron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Isla de Barú, de acuerdo al “contrato de compraventa protocolizado mediante las Escrituras Públicas No. 185 de fecha 8 de febrero de 2008 y 956 del 5 de junio de 2008, ambas otorgada[s] por la 5
Ref.: Expediente T-2267976
El Alcalde Menor fundamentó su inconformidad en que la tutela es un mecanismo subsidiario, y al actor no se le violó su derecho al debido proceso, puesto que durante el trámite administrativo que se adelantó en su contra contó con todas las garantías legales, y ejerció incluso su derecho de contradicción ya que, según afirma el Alcalde sin indicar cuáles, el actor interpuso recursos a lo largo del proceso haciendo uso de su derecho de defensa. FONADE por su parte, usó argumentos similares a los expuestos por la Alcaldía Menor de Cartagena, y añadió que con dicho fallo se le impone a la Nación, en representación de FONADE una carga que no debe aceptar, la cual consiste en acudir a la justicia ordinaria, siendo que a su parecer es al accionante a quien le corresponde dirigirse a tal instancia. 4.3 Conoció del recurso de alzada el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena quien, mediante sentencia del 17 de febrero de 2009, revocó la decisión del a quo, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el contenido e impedir la ejecución de la Resolución 0221 del trece (13) de junio de 2007 de la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena. Al respecto manifiesta que le corresponde dirimir este tipo de controversias “al Juez de la jurisdicción respectiva dentro de un proceso ordinario”4. Además añade: “… no obstante haberse utilizado como mampara la supuesta violación al debido proceso dentro del trámite policivo, el propósito perseguido es otro, específicamente el dejar sin efectos unas resoluciones administrativas, para que recobren vigencia otras, lo cual tampoco es por tutela por cuanto para ello existen mecanismos especiales distintos a la tutela.”5 En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso: “Se deniegan las pretensiones demandadas por el accionante Alfonso Pineda Julio en su acción de tutela contra la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte de Cartagena.”
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante auto la Sala Primera de Revisión ordenó suspender los términos procesales, hasta el momento en que se allegaran las pruebas que fueron decretadas en el mismo. 5.2. En dicho auto, de un lado, se le ofició a la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte, con el fin de que informara en qué estado se encontraba la orden de restitución del bien inmueble objeto de la controversia.
Notaría Setenta y Cinco del Círculo de Bogotá, debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 6 de junio de 2008”, conforme al Certificado de Tradición, con Matrícula Inmobiliaria No. 060-16963 aportado al proceso. Ver Cuaderno 2, folios 15 a 18. 4 Cuaderno 2, folio 50. 5 Cuaderno 2, folio 51. 6
Ref.: Expediente T-2267976
De otro lado, en esta misma providencia se le solicitó al actor que señalara (i) sí actualmente habita el bien inmueble en mención; (ii) con cuántas personas más lo habita; (iii) de qué fuente provienen los recursos con los cuales garantizan su sustento dichas personas; y finalmente (iv) se le preguntó si este grupo de personas hace parte de alguna asociación, grupo etnia o comunidad raizal. 5.3. José Raymundo Ricaurte Gómez, Alcalde Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, mediante oficio del 22 de septiembre de 2009, recibido el 29 de septiembre del mismo año, dio respuesta a lo solicitado por esta Corporación, en los siguiente términos: “(...) la diligencia de Restitución del Predio La Puntilla, ordenada mediante Resolución No. 0221 de fecha 13 de Junio de 2007, mediante la cual se ordena al señor ARMANDO RAMÍREZ la restitución de un bien fiscal de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, ubicado en La Puntilla, corregimiento Barú, fue ejecutada o materializada en fecha 09 de Septiembre de
2009, tal y como consta en acta del inspector de policía de Santa Ana ELKIN OÑORO, comisionado para la practica (sic) de la diligencia de restitución. Así las cosas, tenemos entonces que la pretendida acción de tutela se refiere a hechos cumplidos por lo que no hay perjuicio irremediable que evitar por vía de tutela, de manera que ante un eventual perjuicio o daño antijurídico causado por el accionado al accionante con ocasión de la ejecución de la orden de restitución lo procedente es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que ordenó la restitución y consecuencialmente, el restablecimiento de los derechos conculcados”. 5.4. La respuesta del actor se recibió en el despacho el 16 de marzo de dos mil diez (2010). En la comunicación enviada por el actor no se contestaron específicamente las preguntas formuladas por la Sala. Sin embargo, se refirió ampliamente al contexto de los hechos objeto de la presente controversia, al mismo tiempo que reiteró argumentos presentados en la acción de tutela. 7
Ref.: Expediente T-2267976
También se refirió a la ocurrencia de la diligencia de restitución de inmueble y anexó dos (2) CDS6 y otras pruebas documentales7. 5.5. Teniendo en cuenta la necesidad de conocer la situación concreta del inmueble objeto de la litis y la insuficiencia de la información suministrada por el actor en relación con las preguntas específicas formuladas inicialmente, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), esta Corporación profirió
un nuevo auto en el que se ofició nuevamente a la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica, para que diera a conocer el estado actual del bien inmueble objeto de la controversia y se reiteraron las preguntas hechas al actor en el auto anterior. 5.6. La Alcaldía Menor respondió mediante oficio del siete (7) de abril del año en curso, en el que dispuso que no tiene conocimiento de cuántas personas fueron desalojadas en la diligencia de restitución del predio La Puntilla por cuanto la diligencia de restitución fue llevada a cabo por el Inspector de Policía del corregimiento de Santa Ana de la Isla de Barú, y por lo tanto no sabe cuál es el paradero actual de las mismas. Expresamente señaló: “[e]l predio la Puntilla como bien inmueble fiscal fue restituido y entregado a FONADE, de manera que no tiene conocimiento el suscrito que el inmueble se encuentre ocupado por terceros ajenos a FONADE”. Agregó: “A la fecha no tiene conocimiento el suscrito de que en el predio denominado la PUNTILLA de propiedad de FONADE se esté realizando obra alguna”. 6 El primero de los Cds, titulado “Barú esclavitud en el siglo XXI” se encontró vacío, por lo que no se pudo extraer ninguna información. El segundo Cd, se titula “Barú la gran estafa”, en este se denuncian las irregularidades que se han presentado en el proceso de apropiación de los terrenos en la isla de Barú. Como primera medida señala que las autoridades estatales, entre otras el entonces Ministerio de Desarrollo Económico y la
Corporación Nacional de Turismo, desconocieron la Resolución No 134 de 1969 del entonces INCORA, en la que se estableció que los terrenos de tal Isla no son baldíos y que por el contrario son propiedad de los herederos de los comuneros que en antaño adquirieron tales predios, desalojando familias completas de sus lugares de residencia. Además de lo anterior, el entonces Senador Samuel Arrieta denuncia la corrupción de las autoridades administrativas de Cartagena de Indias, y de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos e incluso de las Notarías, en las que se ha actuado al margen de la ley para legalizar las compraventas que se han realizado sobre los terrenos de manera que actualmente aparentan ser de propiedad del Estado. Finalmente dan a conocer la situación de violencia que han tenido que soportar los habitantes de la Isla de Barú, a los cuales se les ha disparado a una distancia que claramente atenta contra su integridad física, todo con el fin de apropiarse de los terrenos para poder destinarlos a la industria turística y hotelera. 7 Copia de la Escritura Pública N° 129 del 12 de mayo de 19887 de la Notaría Primera de Cartagena y su diligencia de registro, Copia de reportaje periodístico sobre la Isla de Barú, publicado por la revista Cambio entre otros. 8
Ref.: Expediente T-2267976 5.7. El actor no respondió al último requerimiento hecho por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
6. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política
y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y esquema de resolución
7. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión, en primer lugar, determinar si la acción de tutela es procedente, como quiera que el juez de segunda instancia encontró que en el presente asunto no procede, según el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que a su juicio el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable.
De concluirse a favor de la procedibilidad se deberá analizar si la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte, mediante la resolución que ordenó la restitución de un predio, violó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y de los demás ocupantes del predio La Puntilla. De la procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto
8. La Constitución en su artículo 86 establece que la tutela procederá únicamente cuando la persona que denuncia la vulneración de derechos fundamentales no cuente con otro medio judicial para la salvaguarda de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 contempla las causales de improcedencia de la misma, entre las cuales se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, pero recordando que “(…) la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
9. De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de esta Corte que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser
9
Ref.: Expediente T-2267976 transitorio8. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto.
10. En el caso bajo estudio, se observa que el juez de segunda instancia, consideró improcedente la acción de tutela por dos razones: de un lado, estimó que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que considera vulnerados, aunque no mencionó expresamente en la providencia cuáles eran dichos medios. De otro lado, expuso que el demandante, a pesar de mencionarlo, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en el transcurso del proceso.
11. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la conclusión del juez de segunda instancia, está o no conforme a derecho y a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en estudio. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra una decisión de una autoridad administrativa que ordena la restitución de un bien fiscal, por considerar que pertenece al Estado, específicamente, a la Corporación
Nacional de Turismo, resulta pertinente comenzar por precisar la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones. Es decir, lo que corresponde en primer lugar a esta Sala es determinar la naturaleza jurídica de la Resolución 0221 del trece (13) de junio de 2007 de la Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, para de esta forma establecer cuáles eran las vías jurídicas con las que contaron los accionantes para controvertir su contenido.
12. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado los “juicios de policía” en los que se dirimen conflictos entre las partes, “de aquellas actuaciones que culminan con la aplicación de medidas de policía (…) puramente administrativas”9. En esa dirección, ha precisado que en la “restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos”10.
13. En consecuencia, en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las decisiones expedidas en dichos procesos 8 Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006 y T-083 de
2004. 9Sentencia de 26 de julio de 2001, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mario Alario Méndez. En esta sentencia se estudió el caso de un peticionario que
interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá D.C y contra una Resolución expedida por esa Alcaldía mediante las cuales se ordenó el cierre definitivo de un parqueadero. 10 Auto de 3 de mayo de 1990, Sección Tercera, Consejero Ponente: José Antonio de Irisarri Restrepo, 10
Ref.: Expediente T-2267976 son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es por ello, que en estos casos no se aplica lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley11.
14. De hecho, en relación con la naturaleza administrativa de las decisiones tomadas en los procesos policivos de restitución, la Corte Constitucional, en la sentencia T-545 de 200112, manifestó que la finalidad de este tipo de procesos policivos “es la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo que explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso contencioso administrativo como escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso policivo”.
15. De acuerdo con lo anterior, el control de legalidad de estos actos administrativos debe ser adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo13. Lo
anterior se confirma, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 9 de 198914, cuando establece que los actos de los alcaldes referidos a las 11 Cfr. En el mismo sentido la sentencia T-210 de 2010. En este fallo, la Corte Constitucional se basó en la decisión del Consejo de Estado del 26 de julio de 2001, el Consejo de Estado para ilustrar el asunto. Citó los siguientes apartes: “los juicios de policía se dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicación de medidas de policía (…) puramente administrativas” [Y que, en el evento de] “restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. A partir de lo anterior, la esta Corporación concluyó: “como en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta medida, en tales casos no se aplica lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.” 12 En esta sentencia la Corte estudió un caso en el que un conjunto residencial había cercado un terreno de uso público por motivos de seguridad y la Alcaldía Municipal inició un proceso policivo de restitución de bien de uso
público. 13“ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. 14“ARTICULO 67. Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso - administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante
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