CC - T004-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T004-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-004/18
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. En tal sentido, en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades AYUDA HUMANITARIA-Etapas PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática (i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii)La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de
dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga. AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de buena fe DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las peticiones de ayuda humanitaria a los accionantes DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las solicitudes de prórroga de ayuda humanitaria a los accionantes DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proferir acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por los accionantes INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver el recurso de reposición que negó la solicitud de inclusión en el RUV de accionante Referencia: Expedientes acumulados T5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112, T6.337.119, T-6.337.120.
2 Acción de tutela instaurada por Carlina García Martínez y otros contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas (En adelante “UARIV”)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia en los asuntos que a continuación se relacionan, que resolvieron las acciones de tutela promovidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV.
Expediente Accionante
1. T-5.538.281 Carlina García Martínez
2. T-5.538.282 María Tividad Cogollo Montes
3. T-5.538.283 María de las Mercedes Maza Berrio
4. T-5.538.285 Liris Yohana Pérez Polo
5. T-5.538.288 Edinson Enrique Rodríguez Cavadia
6. T-5.538.290 López David María Carlina
7. T-5.538.291 Duberlina Várelas Vargas
8. T-5.538.293 William Tuberquia Usuga
9. T-5.538.294 Carmen Martínez Gómez
10. T-5.538.295 Wilmer Antonio Torres David
11. T-5.538.296 Margarita Bello Moreno
12. T-5.538.298 Gloria Inés Perea Quejada
13. T-5.538.299 Viviana María Hernández Pérez
14. T-5.538.300 María Lely Huila Bravo
15. T-6.337.112 Nancy Jaramillo Ramírez
16. T-6.337.119 Daniela Vanessa Oyola Peña
17. T-6.337.120 Elvira Pérez Torres
I. ANTECEDENTES
3
1. Respecto de los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300 es pertinente aclarar el motivo por el cual la Sala Novena de Selección decidió sobre su selección. 1.1. Mediante Auto del 23 de mayo de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo le solicitó a la Sala de Selección Número Cinco1, la exclusión del estudio por parte de la mencionada Sala de los expedientes comprendidos en el mencionado rango y que se ordenara la reconstrucción de los mismos comoquiera que habían sido extraviados al parecer bajo su custodia. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del 27 de mayo de 2016, ordenó la exclusión del estudio para eventual selección de los referidos expedientes, así como la suspensión de términos para efectos de su selección hasta que fuera declarada la reconstrucción. 1.3. Posteriormente, por medio del Auto del 12 de julio de 2017, el magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo2 solicitó a la Sala de Selección Número Siete del mismo año levantar la suspensión de términos que fue ordenada en el Auto del 27 de mayo de 2016, por la Sala de Selección Número Cinco de 2016. 1.4. Con fundamento en lo anterior, a través del Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección Número Ocho3 dispuso levantar la suspensión de términos decretada mediante el Auto del 27 de mayo de 2016, respecto de los expedientes en mención, ordenando su envío a la Sala de Selección de Tutelas siguiente4. 1.5. El 30 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte remitió el Auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho, con el fin de que fuesen incluidos dentro del rango de estudio de esta Sala de Selección los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281 al T-5.538.300. 1.6. Así, el 1º de septiembre de 2017, los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (E) y Alejandro Linares Cantillo, mediante auto ordenaron a la Secretaría General ampliar el rango de selección asignado a la Sala de Tutelas Número Nueve e incluir para su estudio los expedientes T-5.538.281 al T-5.538.300, y de la misma forma, ordenaron realizar las comunicaciones pertinentes5 . 1 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 2 Según informó el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, los expedientes originales correspondientes al rango T-5.538.281 al T-5.538.300, fueron encontrados en las instalaciones del Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, motivo por el cual ordenó su remisión a esta Corte. 3 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. 4 “TERCERO.- SOLICITAR a la Secretaría General que, una vez este Despacho le allegue los expedientes, oficie al Jefe de Sistemas para que los incluya en el Aplicativo de Selección de Judicantes del despacho con el fin de que sean elaboradas las respectivas reseñas esquemáticas y, posteriormente, en el rango a estudiar por la Sala de Selección de Tutela siguiente”. 5 Teniendo en cuenta que (i) el 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección Número Ocho levantó el término de los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281 al T-5.538.300; (ii) el trámite de preselección de 4
2. Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, quienes integran la Sala de Selección Número Nueve, levantaron el término de los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281 al T-5.538.300 y decidieron sobre su selección. Por lo tanto, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se seleccionaron los expedientes mencionados para revisión y se decidió acumularlos entre sí para que fueran fallados en una misma providencia por presentar unidad de materia.
a. Las acciones de tutela La Corte analiza diecisiete acciones de tutela, presentadas en forma separada, por las personas ya relacionadas, que en la mayoría de los casos son mujeres,
actuando en causa propia, contra la UARIV, en las que se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y de petición. Los expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar, en el sentido que los accionantes manifiestan estar en situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la UARIV al no resolver su solicitud de ayuda humanitaria y/o prórroga de la misma. En seguida se exponen los hechos relevantes, que serán agrupados en categorías según la situación que se plantee y en el análisis de los casos concretos se abordará las particularidades de cada expediente. La totalidad de los escritos de tutela se presentaron utilizando formatos similares, en los que solo se aportó información general que no específica las circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el lugar de procedencia ni la fecha de su ocurrencia. Hechos relevantes
1. Personas que han formulado peticiones a la UARIV y no han obtenido ninguna respuesta. Los peticionarios formularon a la UARIV solicitudes en las cuales piden: (i) la entrega de ayuda humanitaria por primera vez6; (ii) la prórroga de la ayuda humanitaria7; y (iii) la entrega de la ayuda humanitaria y/o el pago de la reparación administrativa8. dichos expedientes, realizado por el despacho del Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, finalizó el viernes 8 de
septiembre del año en curso; y (iii) que el término contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 estaba próximo a cumplirse; los magistrados que conforman la Sala de Selección Número Nueve decidieron mediante Auto de fecha 11 de septiembre del presente año, la suspensión del término de los mencionados expedientes hasta el día 15 de septiembre de 2017. 6 Expedientes T-5.538.283, T-5.538.294 y T-5.538.296. 7 Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T5.538.295, T-5.538.298, T-5.538.299 y T-5.538.300. 8 Expediente T-5.538.296. 5
2. Personas que han solicitado la indemnización administrativa. En estos casos la UARIV ha manifestado que esta aún no puede ser entregada9.
3. Persona a quien le fue negada la inscripción en el RUV. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó su inscripción, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la
UARIV10.
b. Respuesta de la entidad accionada El representante legal de la UARIV guardó silencio en la mayoría de las acciones de tutela que han sido acumuladas para ser falladas en esta providencia. La entidad respondió tan solo en dos de los casos objeto de estudio. Expediente T-6.337.112
Mediante escrito del 23 de marzo de 201711, la UARIV indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUV y cumple con el requisito de haber presentado declaración ante el Ministerio Público. De igual forma, adujo que mediante comunicación del 22 de marzo de 201712, dio respuesta a la demandante señalando que no es posible “indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues del resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima, no se encontró ninguna solicitud que buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el Artículo [sic] 2.27.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada”13. Por lo tanto, afirmó que solo tras superar el proceso de retorno o reubicación, se puede iniciar la fase de reparación y acceder “con prelación a la indemnización administrativa”14. Para apoyar tal respuesta, la entidad hace referencia a la sentencia C-753 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional reconoció la sostenibilidad fiscal en materia de reparación a las víctimas. Expediente T6.337.119 El 31 de mayo de 201715, la UARIV sostuvo que en el caso concreto se configura un hecho superado, en razón a que, “mediante comunicación No. 201772015278111 del 23 de mayo de 2017, debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó para recibir las 9 Expedientes T-6.337.112 y T-6.337.119.
10 Expediente T-6.337.120. 11 Folio 15, Cuaderno principal. 12 Folio 18, Ibídem. 13 Folio 17, Ibídem. 14 Folio 17, Ibídem. 15 Folio 39. Cuaderno principal, 6 notificaciones”16 dio respuesta al derecho de petición presentado, informando los tipos de medidas de reparación previstos en las normas aplicables e indicando que “no todas las víctimas acceden a las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas”17. c. Decisiones judiciales objeto de revisión El amparo fue concedido en la totalidad de las sentencias aquí revisadas18. El fallo de primera instancia fue impugnado únicamente en el trámite de la acción correspondiente al expediente T-6.337.11219, que confirmó la decisión del a quo. d. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión
1. Auto de pruebas 1.1. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de acumulación y solicitó a la UARIV remitir la
siguiente información:
- Respecto de cada uno de los accionantes: (i) indicar si estas personas se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”); (ii) Detallar (a) si los accionantes han recibido ayuda humanitaria; (b) qué tipo de ayuda ha sido entregada (es decir,
inmediata, de emergencia y/o de transición); (c) en cuántas oportunidades y en qué fechas se ha recibido tal ayuda; y (d) en qué han consistido las ayudas humanitarias entregadas y por qué valor ha sido cada una de ellas; (iii) informar en qué casos se ha suspendido la ayuda humanitaria, por qué motivos se dio la interrupción y que acciones ha tomado la UARIV para tomar una decisión final respecto a la ayuda humanitaria. ii. Respecto a las señoras Nancy Jaramillo Ramírez y Daniela Vanessa Oyola Peña comunicar i) si la UARIV ha cumplido las órdenes impartidas por los jueces de instancia que tutelaron los derechos de las accionantes; y ii) si han recibido la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. De igual forma, detallar la fecha en la que fue entregada la indemnización administrativa ordenada por el juez de tutela y el monto real de esta. 16 Ibídem. 17 Folio 35, ibídem. 18 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño (T-6.337.120).
19 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-6.337.112). 7 iii. Respecto a la señora Elvira Pérez Torres, suministrar copia de la Resolución N° 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD NE000179892, que resolvió negar su inclusión y la de los miembros de su núcleo familiar en el RUV y niega el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio20. A falta de dicha resolución, allegar copia del acto administrativo que decidió la solicitud de inclusión en el RUV. Indicar si de acuerdo con las órdenes impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, la UARIV (i) resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Pérez Torres contra de la Resolución No. 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD NE000179892; y (ii) dio respuesta al derecho de petición presentado por la misma accionante el día 24 de octubre de 2016. En caso afirmativo, suministrar copia de las respuestas. 1.2. La UARIV guardó silencio al requerimiento judicial realizado por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199121.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los accionantes manifestaron ser desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se les entregara: (i) ayuda humanitaria; (ii) prórroga a la ayuda humanitaria; (iii) reparación administrativa; y en uno de los casos (iv) la inscripción en el RUV. Al no obtener respuesta satisfactoria, cada uno de los peticionarios instauró acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, entre otros. Durante el trámite del amparo tutelar la UARIV guardó silencio y tan solo en dos de los casos emitió concepto. A través de fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales correspondientes22, se decidió conceder cada una de las tutelas. 20 Según se indica en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2015 (expedienteT-6.337.120, folio 8 del cuaderno principal). 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia (T5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300). Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-6.337.112). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Unión (T-6.337.120). 8 2.2 En sede de revisión, se ofició a la UARIV para que remitiera entre otras, información del Registro Único de Víctimas de los accionantes e informara si han recibido ayuda humanitaria o prórroga de la misma. La entidad no dio respuesta alguna. 2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar la petición de entrega de (i) ayuda humanitaria; (ii) prórroga de ayuda humanitaria, (iii) reparación administrativa; así como también (iv) la inscripción en el RUV y no atender materialmente estas solicitudes? 2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala mencionará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. En segundo lugar, reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para responder
satisfactoriamente derechos de petición elevados por este especial grupo poblacional. Así mismo, señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga; y por último, resolverá el caso concreto detallando las particularidades de caso.
3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección constitucional de los derechos de la población desplazada Esta Sala de Revisión considera oportuno precisar que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 199123, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, con el fin obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. No obstante, este mecanismo de defensa judicial requiere que la representación judicial se ejerza cumpliendo unos requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada y demandar la protección constitucional a su nombre, pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.
En concordancia con ello, los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2591 de 1991 establecen como los elementos de procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la subsidiaridad. 23 DECRETO NÚMERO 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política", Artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 9 3.1. Respecto, a la legitimación en la causa para actuar es de precisar que, luego de revisar cada una de estas tutelas, pudo constatarse que se presentaron actuando en causa propia por las personas que alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se aprecia en el conjunto de expedientes acumulados24. Cabe agregar que los accionantes exigieron directamente y sin intermediarios por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales, también suscribieron las peticiones ante la UARIV pidiendo en algunos casos la entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la prórroga o la reparación integral, reclamación que no obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su condición de víctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente legitimados para actuar. 3.2. Sobre la subsidiaridad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los
artículos 86 de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente solo durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. La segunda en virtud de la cual, será procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión tiene un carácter definitivo. 3.2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado25, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. 24 Carlina García Martínez (T-5.538.281), María Tividad Cogollo Montes (T-5.538.282), María de las
Mercedes Maza Berrío (T-5.538.283), Liris Yojana Pérez Polo (T-5.538.285), Edinson Enrique Rodríguez Cavadía (T-5.538.288), María Carlina López David (T-5.538.290), Duberlina Varelas Vargas (T-5.538.291), William Tuberquia Usuga (T-5.538.293), Carmen Martínez Gómez (T-5.538.294), Wilmer Antonio Torres David (T-5.538.295), Margarita Bello Moreno (T-5.538.296), Gloria Inés Perea Quejada (T-5.538.298), Viviana María Hernández Pérez (T-5.538.299), María Lely Huila Bravo (T-5.538.300), Nancy Jaramillo Ramírez (T-6.337.112), Daniela Vanessa Oyola Peña (T-6.337.119), Elvira Pérez Torres (T-6.337.120). 25 En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández; T-098 de
2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-038 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-042 de 2009. M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T-234 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; T-299 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio; T-946 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-832 de
2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 En tal sentido, en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta Corporación26 ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza. En ese orden, tratándose específicamente de personas víctimas de desplazamiento forzado, el análisis de procedencia es más laxo27. Así exigir a la población desplazada agotar los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales “no se compadece con el peligro inminente al que se ven expuestos, y les obliga a soportar una carga desproporcionada28”. 3.2.2. Conforme a con expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto: (i) los accionantes manifiestan ser cabezas de hogar, no tener empleo, ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no tienen otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional pues se trata
de familias desplazadas que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición. 3.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional29. En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas 26 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-056 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Trivi
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