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CC - T004-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T004-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Órdenes particulares, adicionales y complementarias para garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación (…) la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad por dos razones. La primera, porque la solicitud fue presentada de manera extemporánea. Segundo, porque el Consorcio Fondo de Atención en Salud-PPL no es un tercero ad excludendum pues solo fue vinculado debido a que se identificó un eventual interés en el proceso, a partir de las solicitudes que la USPEC le realizó. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad (…), la jurisprudencia ha sido pacífica respecto de la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relación. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relación con la vida en reclusión. Estos son: resocialización,

infraestructura, alimentación, derecho a la salud, servicios públicos, acceso a la administración pública y a la justicia.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Análisis y reorientación de la estrategia para su superación EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (…), la Corte ha declarado en diferentes oportunidades el estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad. En el marco de lo anterior se han adoptado medidas estructurales. Por ejemplo, se han ordenado medidas respecto de la política criminal, el aumento de cupos y, en temas concretos referentes a la reclusión, se adoptaron ordenes respecto de la infraestructura de los establecimientos, el acceso a atención médica de calidad de las personas privadas de la libertad, la calidad de la alimentación que se entrega en los centros de reclusión, entre otros. SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que debe atender la Sala de Revisión según el seguimiento de la Corte Constitucional (…), la sala de revisión debe atender los lineamientos señalados en la Sentencia SU-092 de 2021 cuando constata que una situación particular sobre la cual se esté solicitando la protección de derechos fundamentales está inmersa en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado. Así, en el evento de que el proceso en sede de revisión requiera de medidas adicionales a las adoptadas en el marco del ECI, o en los subsecuentes autos de seguimiento, se podrán tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que estén amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas deberán ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto con fin de proteger la seguridad jurídica. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contexto de la pandemia en los establecimientos penitenciarios y carcelarios ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Medidas de prevención, detección y atención de la pandemia en los centros de reclusión, según los niveles de seguimiento (…), por conducto de la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte se ha pronunciado y tomado medidas para contrarrestar los efectos y riesgos de la pandemia en la población privada de la

libertad y con ello, proteger los derechos a la salud y vida digna de los privados de la libertad. 2 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Verificación órdenes impartidas en sentencias T-388/13 y T-762/15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-004 DE 2023

Expediente: T-8.050.283

Acción de tutela interpuesta por Orlando Arciniegas Lagos y otros, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó la decisión del 14 de mayo de 2020, adoptada por el 3

Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,1 por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la petición y a la comunicación, de Orlando Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. Orlando Arciniegas Lagos y otras 35 personas privadas de la libertad,2 interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, el Congreso de la República de Colombia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, la Fiscalía General de la Nación, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC, la Empresa de Alimentos Servi Alimentar S.A.S., la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional y la

Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario.

2. Los accionantes relataron que el hacinamiento en el penal es causa de vejámenes y transgresión de derechos humanos. Para el momento en el que se interpuso la acción de tutela, el centro de reclusión ostentaba capacidad de alojamiento para 812 privados de la libertad. Pese a ello, 5.066 personas estaban recluidas allí. Lo cual constituye no solo una sobrepoblación del 465% sino también un incumplimiento a la regla de equilibrio decreciente ordenada en la Sentencia T-388 de 2013. 1 Expediente electrónico, Archivo titulado “Fallo de segunda instancia”. “F7F736911D012B39604A19D7B275487DC9FE3CDE7321ABE240B77C8B77B7DE26”, 2 Los accionantes escribieron sus nombres a mano, junto con la indicación de su documento de identidad, TD y huella. En el manuscrito algunos nombres son ilegibles por lo que se indicará a su lado el número de identificación.

Los otros 35 accionantes son: Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Juan de la Cruz Vela Apolo (ciudadano español), Ralph Paladino (ciudadano norteamericano), Daniel Guerrero, Cristi Campbell (ciudadano rumano), Jaime García Saya, Cayetano Grillo Rondón (ciudadano español), Mario Moreno Angarita, Vasile Lupescu, Andrés Sierra, Santiago Jimenes, Raúl Henao Peláez, Jimeno Gualteros (C.C.2894326), Edgar Tenorio B (C.C.2924816), Jaime Triviño Reyes, José Artemio López Ramírez, Alberto González, Héctor Julián Cuartas Morales, Carlos Giovanny Lizarazo, Rafael Uribe Hernández, Mario Enrique Lancheros Macias, Guillermo Restrepo

(C.C.6379780), José Castro, Jorge Luis Cardozo Murcia (C.C. 9765293), Gonzalo M (C.C.4906920), Ernesto Salazar, Juan B Taborda, Julio Galindo, José Antonio M (79344082), Víctor Emilio Valdez Rodríguez, Gonzalo Leguizamón (C.C.17168896), José Olmedo Daza, Luis Francisco Espinel Blanco, Luis A. M (C.C.332531). Adicionalmente, existen dos aparentes firmas sin nombre y cuyo documento de identificación es incompresible. Razón por la cual, desde la sentencia de primera instancia no fueron tenidos en cuenta ni se pronunciaron en la impugnación. 4 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

3. Los actores adujeron que las condiciones de infraestructura del establecimiento penitenciario son deplorables, parte de los pabellones están destruidos; no hay suficientes camas, la mayoría debe dormir en los pisos, baños y rotondas de los patios; solo aquellos que tienen recursos para pagar tienen acceso a una celda, pues estas son asignadas por las personas que manejan los patios, quienes realizan cobros ilegales a los privados de la libertad. Indican que no hay suficientes duchas, baterías sanitarias, comedores, espacios adecuados para las visitas conyugales, lugares para sentarse durante el día, espacios para recibir visitas o lugares para realizar actividades deportivas.

4. Respecto de las medidas para prevenir el contagio del COVID-19 alertaron que las decretadas por el Gobierno Nacional no se implementaron al interior del establecimiento. Adujeron que no hay condiciones mínimas de bioseguridad, agua

potable para bañarse las manos de manera regular, tapabocas, desinfectantes, antibacteriales, ni las mínimas medidas sanitarias. Indicaron que en las cárceles del país no se tomaron medidas preventivas, ni de fondo para evitar una tragedia.

5. Denunciaron, además, que no les entregan materiales de aseo como escobas, traperos y jabón, para realizar actividades de limpieza en los pabellones. Tampoco les suministran trimestralmente los implementos de aseo personal que señala la ley, por lo que deben adquirirlos con sus propios recursos. Manifestaron que, como consecuencia del hacinamiento, las malas condiciones de aseo y la falta de fumigaciones, el centro penal está infestado de vectores y ratas.

6. Puntualmente, señalaron que se les vulneró el derecho a la salud por cuanto: i) en el penal no tienen acceso a un médico; ii) las solicitudes de atención están mediadas por los monitores de salud, los cuales rechazan la mayoría de las peticiones de atención médica; iii) no hay servicios de urgencia en el penal; iv) en horas de la noche no hay atención médica; v) el INPEC no realiza traslados de los internos a los servicios intra y extramurales de salud que proveen las EPS; vi) no hay infraestructura accesible a los puntos de atención en salud para la población discapacitada; y, vii) no se hacen los exámenes de ingreso y egreso que exige la ley.

7. Manifestaron que están sometidos a tratos crueles o inhumanos por parte de la guardia del INPEC en las requisas u operativos nocturnos. En estos, los

guardianes destruyen los implementos de los privados de la libertad, los obligan a despojarse de sus vestimentas y esperar en ropa interior sin justificación alguna, o en los peores casos son sometidos a tactos genitales sin razón alguna. Agregaron que las requisas no se ejecutan bajo supervisión del director o comandante de vigilancia del penal, y que aquellos que las realizan no son los facultados por la ley para hacerlo. 5 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

8. Indicaron que se vulneran sus derechos a la comunicación y al derecho de petición, puesto que no hay un mecanismo efectivo para enviar derechos de petición al director del penal y a otras entidades. Las comunicaciones de los privados de la libertad son recibidas por el representante de derechos humanos del patio, quién no les da una constancia de recepción. Luego, estas son entregadas a los dragoneantes del INPEC, quienes las tramitan de manera intermitente, dependiendo de sus actividades semanales. Algunas semanas recogen la correspondencia y otras no.

9. Declararon, también, un descontento frente a los servicios de telefonía al interior del penal. Ante la prohibición de las visitas por cuenta del COVID-19, este servicio cobra una vital importancia. Alegaron que no hay suficientes teléfonos para que los internos puedan llamar y que el minuto es muy costoso, limitando el acceso a la comunicación de los internos. Al respecto señalan que las órdenes impartidas por esta Corte en la Sentencia T-276 de 2017, se han incumplido por parte del INPEC.

10. Respecto de la alimentación, adujeron que no cumple con los requisitos de higiene del artículo 68 de la Ley 65 de 1993; por el contrario, en su preparación y distribución se violan todas las normas de cuidado. Denuncian que el sitio en el que se cocinan los alimentos está lleno de vectores y ratas; la mayoría de veces la comida la entregan cruda; el transporte y entrega de alimentos no se hace en recipientes que preserven su calidad y salubridad; en los contenedores en donde se transportan alimentos, también llevan cárnicos crudos que luego comercializan ilegalmente en los patios; las porciones que se entregan están por debajo de los estándares mínimos indicados en la ley y no son de calidad; no se respetan las restricciones alimenticias de los privados de la libertad, entre otros. Agregaron que esto se le ha manifestado a la USPEC en varias oportunidades y no ha habido mejoría en las condiciones.

11. Adujeron que no cuentan con un plan ocupacional que permita una verdadera resocialización. No existen actividades o implementos de trabajo que permitan que los privados de la libertad ingresen al trabajo en sociedad una vez cumplida la condena. No hay un acompañamiento permanente durante el periodo de privación de la libertad para apoyar en la resocialización de los privados o de sus familias.

Algunas personas duran meses sin tener actividad alguna por cuenta de la escasez de los programas de resocialización. Agregaron que la forma en la que agrupan a los privados de la libertad en los patios no tiene en cuenta las condiciones del individuo, tipo de delito, edad, entre otros, lo que impide la resocialización y, por el

contrario, fomenta la violencia y eventual reincidencia. Alegaron que los extranjeros privados de la libertad merecen una especial protección, pues al estar privados de la libertad en un país diferente al propio, deben asumir cargas y barreras que los locales no tienen. 6 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

12. En relación con la actividad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifestaron que éstos no cumplen con la función de verificación de las condiciones de reclusión, prevista en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993.

Añadieron que tampoco se da cumplimiento al parágrafo de la misma norma, según el cual se debe propender por que en cada centro penitenciario haya por lo menos un juez de esta naturaleza para atender de manera permanente las solicitudes de los internos.

13. Declararon que parte del problema de hacinamiento se debe a la falta de aplicación de subrogados penales por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que estos privilegian criterios como la autonomía judicial sobre el fin resocializador de la pena.

14. Consideraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, dado que en su papel de juez de segunda instancia revisa las decisiones que desconocen sus derechos fundamentales.

15. Indicaron que el 22 de marzo de 2020, presentaron una petición al Presidente de la República de Colombia solicitando su intervención con ocasión de la situación actual de emergencia, sin obtener respuesta alguna.

16. Manifestaron que el 12 de abril de 2020 falleció una persona que se encontraba privada de la libertad en el establecimiento, por razones que no han sido

determinadas. Solicitud de tutela

17. Los 36 accionantes alegaron que las condiciones de su reclusión o privación de la libertad constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, alimentación, comunicación y prestación de servicios públicos. Indicaron que, desde el momento en que con sujeción a la Constitución y a la ley se les privó del ejercicio del derecho a la libertad personal, tienen una relación de especial sujeción con el Estado y, por lo tanto, éste es el garante de sus derechos por lo que debe tomar las medidas que sean necesarias para protegerlos. Señalan que si bien algunos de sus derechos están suspendidos, como es el caso de la libertad, los derechos cuya protección reclaman en sede de tutela deben ser salvaguardados.

18. En particular, solicitaron al juez de tutela ordenar: i) el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencias T-388 de 2013, T762 de 2015 y T-276 de 2017; ii) la descongestión de la estructura 1 de La Picota; iii) el cumplimiento de los estándares legales, condiciones de higiene y salubridad en la entrega de alimentación; iv) la prestación de servicios de salud de manera

7 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar continua, organizada y oportuna, v) que las personas que tienen EPS puedan acceder a los servicios que prestan; vi) que haya un servicio de urgencias en el establecimiento; vii) se respete el derecho de petición de los reclusos, cumpliendo

lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; viii) se tomen medidas sanitarias para prevenir el contagio de la COVID-19 y se les suministren los elementos de protección necesarios a los PPL; ix) se ordene que los operativos que se realicen cumplan con los requisitos legales y sanitarios mínimos; x) se determine la causa de la muerte de un interno el 12 de abril de 2020; xi) se brinde la protección absoluta a la dignidad humana, a la vida, a la comunicación, al derecho de petición, a la visita digna y a la resocialización; y, xiii) las demás que se considere para el amparo de sus derechos. Además, solicitaron que se decrete una medida cautelar, y se tomen medidas de emergencia para que entreguen elementos protección a los privados de la libertad, a fin de evitar la propagación y contagio del virus.3 Trámite procesal

19. Mediante auto del 5 de mayo de 2020,4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la tutela. En ese mismo proveído negó la solicitud de medida cautelar y remitió el expediente a los accionados5. Adicionalmente solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC, y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, informar: i) las acciones de carácter sanitario implementadas en relación con la prestación de servicios de salud y provisión de elementos de aseo para prevenir y

tratar el contagio por COVID-19; ii) el trámite para el ejercicio del derecho de petición de los privados de la libertad; iii) las medidas que se tomaron para garantizar el derecho a la comunicación de los privados de la libertad, teniendo en cuenta las restricciones impuestas por cuenta de la COVID-19; iv) el estado de hacinamiento y las condiciones de acceso a servicios públicos y servicios de salud; y, v) el número de casos de COVID-19 al interior del establecimiento y si los fallecidos del mes de abril fueron por cuenta de la pandemia. Solicitó copia de los protocolos de manejo de los alimentos. Y también requirió al Presidente de la República para que informará si recibió la petición que los accionantes manifestaron haberle presentado y si fue respondida. 3 Expediente electrónico. Archivo titulado “9ED7D613713E8435FE58AA8B663595C8AFD34AF6888F1D40271FD55A7FF1EF12”. 4 Expediente electrónico. Documento titulado “BACDFE124A5F72145979CDAFD96BD1E6483AE815AA51C328AF76920DD5BC5BAA”. 5 Concretamente el Tribunal vinculó a RESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC, la SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LAS SENTENCIAS T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C., y la empresa SERVI ALIMENTAR SAS.

Ibidem. 8 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

20. En el proceso de tutela no se vinculó al Congreso de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Fiscalía General de la Nacional, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá y Alcaldía Mayor de Bogotá. Esto por cuanto, el juez de primera instancia consideró que: “pese a que fueron mencionadas en la tutela no se formula una solicitud de amparo concreta y directa contra tales entidades, ni se expresa actuación alguna de su parte que vulnere los derechos invocados, que haga necesaria su participación en la presente acción.”6

Por su parte, la Secretaría de Salud de Bogotá sí fue vinculada a la actuación. Contestación de la accionada y las vinculadas

21. Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá. Esta entidad informó que la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC,7 corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2017,8 y es costeada con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad9 (Fondo Nacional de Salud).10 El Consorcio es responsable

de contratar las IPS que prestan el servicio de salud a los privados de la libertad a cargo del INPEC. Aclaró que la Secretaría no puede prestar servicios de salud en atención del artículo 31 de la Ley 1122 de 2017. Por lo anterior, la entidad solicitó ser desvinculada del proceso o, en su defecto, que se declare la improcedencia en relación con dicha entidad.

22. Consorcio de alimentación Juan Carlos Almansa LaTorre – Servicios de Catering y Alimentos. El apoderado del Consorcio solicitó que se desestimen las pretensiones en su contra.11 Sostuvo que cumple con los lineamientos impuestos por la USPEC y no fue vinculado a los procesos de tutela que culminaron con las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-276 de 2017 y T-049 de 2019. Como medios de prueba, allegó los formatos de producción, el acta de verificación de gramajes y el formato de control de entrega de dietas. Además, indicó que las 6 Ibidem, fl 5. 7 Expediente electrónico. Archivo 39 “36809C236905ABE9326DC3432E0772EC511F10A80DB70968F1B3AE8FD11EA860”. 8 Administrado por FIDUPREVISORA SA en concurrencia con FIDUAGRARIA S.A 9 Creado en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 10 Así lo determina el artículo 2.1.10.3.1 del Decreto 780 de 2019. 11 Expediente electrónico. Archivo 42 “36809C236905ABE9326DC3432E0772EC511F10A80DB70968F1B3AE8FD11EA860D0833671078DCEF492929

DEB94E47A5613793DB5F990724B26654AFAC60E3BC3”. Se identificó en su respuesta como “JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Y/O REPRESENTACIONES AGROINDUSTRIALES DEL ORIENTE, operador que tiene por objeto el suministro de alimentos a la PPL a cargo de la autoridad penitenciaria recluida en el COBOG Picota de Bogotá D.C”. Asimismo, manifestó que “se otorga respuesta en calidad de actual proveedor de raciones alimenticias con destino a la PPL recluida en el COBOG Picota aun cuando el accionado relacionado por los accionantes es la empresa “Servi Alimentar SAS” con la cual no se tiene ningún nexo (...)”. Expediente digital: Consec 42, archivo “D0833671078DCEF492929DEB94E47A5613793DB5F990724B26654AFAC60E3BC3”, pág. 2. 9 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar personas vinculadas al servicio de alimentos cumplen con protocolos de producción y entrega de alimentos, y cumplen los protocolos de bioseguridad establecidos para la prevención de contagio por COVID-19. Respecto de las porciones, aclaró que estas son preparadas atendiendo a los lineamientos contractuales. Sin embargo, en el camino al punto de distribución, estas son objeto de hurtos y saqueos por terceros ajenos al servicio de alimentación. Agregó que “no incurren en falacias los accionantes al basar su escrito tutelar en el grave Estado de Cosas Inconstitucional en el que cual está inmerso el Sistema Penitenciario Nacional y del cual no escapa esta empresa como quiera que a la fecha es acreedora de la

USPEC por concepto de alimentación destinada a la PPL en el año 2015 y 2019.”12

23. Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento de las Sentencias T388 de 2013 y T-762 de 2015. Solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de tutela, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Corte Constitucional no interviene en los trámites y actuaciones referentes a la política pública penitenciaria, ni en lo relacionado con las medidas de atención en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión del virus COVID-19.13 Agregó que en el Auto 121 de 2018, la Corte esclareció que su rol en las Salas de Seguimiento se centra en: “(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del ECI.”

24. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.14 La USPEC indicó que está encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios de los centros penitenciarios y que ha realizado todas las acciones posibles para contrarrestar los efectos de la pandemia. Estableció que los recursos de salud de las personas privadas de la libertad están en una cuenta especial de la

Nación y son manejados por una fiduciaria estatalFondo de Atención en Salud PPLel cual contrata la red de prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. De manera que estos son los encargados de prestar los servicios de salud y, por lo tanto, dijo que no está legitimada en la causa por pasiva.

25. Respecto de las medidas al interior de los establecimientos penitenciarios, aclaró que el INPEC es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad. Frente a la pandemia 12 Ibidem, p. 2. 13 Expediente electrónico. Documento 43 titulado “5BD8A75A61B7F42FB0347B88910E282B3242D2C83DFBA8C672266A5D1D194C0A”. 14 Expediente electrónico. Documento 45 titulado “EE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06CD17BB63392CF”.

10 Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar señaló que el INPEC profirió la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020, la cual estableció las medidas para atender la emergencia sanitaria derivada de la COVID19. Agregó que las personas con un mayor riesgo de contraer el virus y morir son aquellas con comorbilidades, razón por la cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 546 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y las medidas de aseguramiento de detención preventiva por la prisión domiciliaria en favor de las personas que se encontraran en mayor situación de vulnerabilidad frente al COVID-19.

26. Además, para contrarrestar los efectos de la pandemia, sobre la cual señalaron que fue un hecho sobreviniente para el cual el Estado no estaba preparado, el 17 de marzo de 2020, la USPEC requirió en una primera oportunidad al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que: (i) capacitara al personal de salud intramural frente a las medidas de prevención de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) garantizara el uso de elementos de protección de alta eficiencia para las personas que tienen contacto con los privados de la libertad; (iii) adoptara los protocolos para el direccionamiento de las personas con sintomatología de infección respiratoria; (iv) intensificara las medidas de bioseguridad y se garantizara el suministro de elementos requeridos para disminuir el riesgo de trasmisión de infección respiratoria aguda; (v) instruyera a las personas privadas de la libertad, personal de guardia y administrativos de los ERON sobre las medidas de protección del COVID-19; y,

(vi) articulara con los entes territoriales correspondientes para garantizar la disponibilidad permanente de agua potable en los establecimientos.

27. El 21 de marzo de 2020, por segunda vez, la USPEC requirió al Consorcio para que, entre otras cosas, le indicara al personal de salud intramural que: (i) fortaleciera las capacitaciones sobre prevención, atención y direccionamiento de los personas con sintomatología; (ii) prestara atención en salud a las personas con sintomatología, sin importar el sistem

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