CC-T005-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T005-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-005/97
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas Es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. Para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el artículo 86 de la Constitución dice que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". Y como la disposición, al referirse a "los jueces", no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están exceptuados por su especialidad. Esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción de origen. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SINDICATO-Titularidad La esencia de los hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido es defender los intereses de sus agremiados como
proteger su propia existencia. No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción de personalidad. Tanto los trabajadores como los sindicatos, se hallan en condiciones de subordinación frente a la empresa; incluso en algunos casos estos últimos pueden encontrarse en condiciones de indefensión, lo cual, legítima a dichas organizaciones para instaurar acciones de tutela. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Injerencia patronal en desafiliación/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Intervención patronal en desafiliación Ninguna injerencia, pero ni siquiera la más remota, tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliación de un trabajador de su sindicato, de manera que cualquier intervención de aquél en el desarrollo de tal determinación, así sea a título de simple colaboración, interfiere indebidamente en los asuntos propios del sindicato y en la decisión del trabajador y atenta contra la libertad y la autonomía sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de asociación sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir en dicho proceso significaría de algún modo que éste pudiera excitar o estimular la desafiliación al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de éste. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Injerencia de Conalvidrios en desafiliación No se evaluaron en su exacto sentido las afirmaciones del propio Director de
Recursos Humanos, cuando admite que en su oficina se preparaban y remitían las cartas de retiro del sindicato a solicitud de algunos trabajadores. Esa conducta no está autorizada formalmente por la ley ni los reglamentos del sindicato y, entraña, por el contrario, un acto de intromisión en la actividad sindical intencionalmente dirigido a intervenir en las decisiones de los trabajadores frente a su sindicato en algo tan personal como es la de permanecer vinculado o desafiliarse de éste. La conducta de Conalvidrios S.A. no es un proceder inofensivo, de alcance neutro, porque sus resultados al contrario consagran una forma de amenaza contra los derechos a la libre asociación y la existencia del sindicato en la medida en que aquélla interfiere en las relaciones autónomas entre éste y sus afiliados e incita calculadamente a que estos últimos abandonen la agremiación, lo cual evidencia el quebrantamiento constitucional y justifica la demanda de protección reclamada a la justicia por Sintravidricol.
Referencia: Expediente T-96482.
Peticionario: Sindicato de Trabajadores de la Industria del
Vidrio y Afines de Colombia "Sintravidricol", Seccional Soacha.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 11 de abril de 1996, según la competencia que le ha sido atribuida en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. A esta Sala de Revisión se presentó la ponencia original preparada por el Magistrado Jorge Arango Mejía, la cual no fue aprobada. Por tal motivo, hará salvamento de voto. La nueva ponencia, en consecuencia, le correspondió elaborarla al Magistrado Antonio Barrera Carbonell quien, en lo pertinente, tomó algunos antecedentes de dicha ponencia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
Los señores Alvaro Medina Daza, Jesús Alberto López Salcedo y Lucas Rojas Reyna, el día 16 de febrero de 1996, en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "Sintravidricol", Seccional Soacha, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una demanda de tutela del derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 de la Constitución), de los principios mínimos laborales (artículo 53 ibídem) y del respeto a la dignidad humana de los trabajadores de "Sintravidricol", Seccional Soacha, los cuales "fueron y continúan siendo violados" por la Compañía Nacional de Vidrios S.A. "Conalvidrios S.A.", "representada legalmente por su Presidente doctora Angela María Echeverry".
La acción de tutela, incoada como mecanismo transitorio, "a la espera de que el Ministerio de Trabajo se pronuncie administrativamente sobre la querella instaurada por el Sindicato", está dirigida contra los actos antisindicales de la empresa, "que están promoviendo un proceso de desafiliaciones" de los trabajadores de "Sintravidricol", Seccional Soacha. En palabras de los demandantes, "tales actos se hacen consistir en que varios trabajadores, por presión de la empresa, están renunciando de su afiliación al Sindicato ante la Dirección de Recursos Humanos de Conalvidrios y no ante la instancia que legalmente debe recibir tal decisión que es la Junta Directiva Sindical, de conformidad con los artículos 6o. y 58 de sus Estatutos". El ejecutor de las infracciones denunciadas es el señor Ricardo Torres López. El artículo 58 de los estatutos, aprobados por el Ministerio del Trabajo según resolución 170 del 3 de febrero de 1987, en lo pertinente, dice que "El afiliado que quiera retirarse del Sindicato, deberá dar aviso por escrito a la Junta Directiva y ésta ordenará la devolución de las cuotas ordinarias que haya de pagar, dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo del aviso...". La citada norma -según los actoresconcuerda con el artículo 39 de la Constitución, el artículo 3o. del Convenio 87 de la O.I.T. (aprobado por la ley 26 de 1976) y los artículos 1o. y 2o. del Convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de
1976). Las renuncias sindicales formuladas son elaboradas "en la División de Recursos Humanos de la empresa". Luego, a veces varias semanas o meses después, el señor Ricardo Torres López la comunica al sindicato, enviando sólo la copia de la misma. Esto dificulta al sindicato el oportuno conocimiento de quiénes se le han venido retirando. La serie de retiros de decenas de trabajadores, que se produce "desde hace algunos meses" -56 desafiliaciones desde mediados de julio de 1995-, la explican los directivos sindicales por "razones de 'fuerza mayor', así como por la necesidad de que la empresa les tramite y les reconozca rápidamente sus derechos a las vacaciones, la liquidación parcial del auxilio de cesantías, o el cambio del régimen prestacional mediante la ley 50 de 1990, previo reconocimiento de una bonificación". A varios de los que se han retirado, la empresa, en corto plazo, les ha reconocido derechos legales y extralegales, "como pagos parciales de cesantías, bonificaciones por acogimiento a la ley 50 de 1990 y otros más". Sin embargo, "esta situación contrasta con el hecho de que a quienes no se desafilian del sindicato, no se les reconocen tales prerrogativas". Los empleados que se han retirado, no declaran sobre estos asuntos "por el temor al despido por parte de la empresa". Así, en la demanda, "para proteger los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "Sintravidricol", Seccional Soacha, así como los de la propia organización sindical", se pide:
a) Ordenar a "Conalvidrios S.A." y a Ricardo Torres López, abstenerse de "tramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la desafiliación de trabajadores a la organización sindical", aclarándoles que cualquier desafiliación debe hacerse directamente ante el sindicato; b) Tener como no efectuadas las renuncias al sindicato notificadas por la empresa en las comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995, precisando, en consecuencia, que los trabajadores respectivos "continuarán afiliados a "Sintravidricol" hasta tanto no manifiesten su ánimo de renuncia en los términos señalados en sus estatutos". 1.2. La contestación de la demanda. Fue presentada (folios 273 a 277 ibídem), el 29 de febrero de 1996, en síntesis plantea lo siguiente: a) El sindicato, desde hace 7 meses aproximadamente, viene difundiendo una serie de afirmaciones falsas alrededor de la violación del derecho de asociación por parte de la empresa y, particularmente, por parte del señor Ricardo Torres López, Director de Recursos Humanos de la planta de Soacha. Por tal razón, éste denunció penalmente a los directivos nacionales y seccionales de "Sintravidricol", por calumnia; b) Es necesario probar la existencia y la representación del sindicato, para lo cual el juez de tutela deberá dirigirse al Ministerio de Trabajo; c) Las desafiliaciones de trabajadores del sindicato se han hecho libremente, en ejercicio del derecho de asociación. No es cierto que la empresa supedite el pago
de derechos laborales, tales como pagos parciales de cesantías, al retiro de los trabajadores de la organización sindical. En tal sentido, a pesar de que la carga de la prueba recae en el sindicato, la demandada presenta fotocopias de liquidaciones parciales de cesantía y de cartas de trabajadores aún sindicalizados (por ejemplo, los señores Alvaro Medina Daza, Víctor Manuel Chía y Jorge E. Martínez Anzola) que, en diligencia autenticada notarialmente, se acogen al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y reciben de la empresa una bonificación lícita extralegal, lo que demuestra que todo ha sido hecho dentro del marco de la legalidad; d) Los trámites o restricciones especiales de renuncia al sindicato son abiertamente contrarios al derecho de asociación sindical, de ahí que el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo no los contemple. El artículo 39 de la Constitución, al supeditar la estructura interna de los sindicatos a la ley, no les otorga libertad absoluta para la elaboración de sus estatutos. En este sentido, el Consejo de Estado anuló el artículo 3o. del decreto 1469 de 1978, precisamente por crear una "serie de condiciones para el retiro de un trabajador del sindicato"; e) Lo importante es que la renuncia sindical sea expresada libremente por el trabajador. Ante ello, el procedimiento y la forma de la renuncia resultan secundarios. Además, el artículo 23, numeral 2o., de la ley 2351 de 1965, norma de mayor jerarquía que los estatutos del sindicato, "da el derecho al afiliado
sindical para que comunique al empleador el hecho de la renuncia"; f) Decir si una renuncia a una afiliación sindical fue o no producto de un vicio de la voluntad, es algo que desborda la competencia del juez de tutela, pues para ello está la jurisdicción ordinaria. Igualmente, no está probado el fundamento de la tutela como mecanismo transitorio, esto es, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable; g) La solicitud de prohibir a la empresa recibir renuncias a las afiliaciones sindicales, coarta la libertad de los trabajadores. Así mismo, es absurdo prohibir a la empresa promover desafiliaciones del sindicato, porque aquélla jamás ha incurrido en tal conducta. 1.3. Pruebas. En el campo probatorio, los actores procedieron así: - Adjuntaron los siguientes documentos: a) Una fotocopia autenticada de la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social número 2 del 10 de febrero de 1995, conforme a la cual la Inspectora de Trabajo de Soacha ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "Sintravidricol", Seccional Soacha, elegida el 26 de marzo de 1995. Allí figuran los señores Alvaro Medina Daza, Jesús Alberto López y Lucas Rojas Reina, respectivamente, como Presidente, Vicepresidente y Fiscal; b) Una fotocopia simple de otra fotocopia de fecha 10 de agosto de 1990, de los estatutos del sindicato adoptados en septiembre de 1986; c) Una lista de 56 trabajadores que han renunciado al sindicato desde junio de
1995, elaborada por Alvaro Medina Daza y Luis Eduardo González, Presidente y Secretario de "Sintravidricol"; d) Fotocopias autenticadas de las comunicaciones ADP-547 del 14 de julio de 1995; ADP-609 y DRH-625 del 8 y el 15 de agosto de 1995 y DRH-983 del 21 de diciembre de 1995, enviadas por el Director de Recursos Humanos al Sindicato; e) Fotocopias autenticadas de las renuncias de los 56 trabajadores a la organización sindical; f) Un ejemplar del Diario Oficial 37.852 del 21 de abril de 1987, en cuya página 11 está publicada la resolución 170 del mismo año, "por la cual se reconoce personería jurídica y se aprueban los estatutos a una organización sindical"; - Solicitaron oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de "Conalvidrios S.A.", para obtener información sobre: Listado de trabajadores desafiliados del Sindicato desde junio de 1995; Trámite que se da a las renuncias al Sindicato. - Además de las pruebas que fueron entregadas por la parte actora, por iniciativa del a quo obran en el expediente las siguientes: a) La respuesta -oficio 05335 del 22 de febrero de 1996al telegrama 195/T35 del 20 de febrero del presente año, en el que se pedía a la Jefatura de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informar sobre la querella 03077 de "Sintravidricol" contra la Compañía Nacional de Vidrios S.A.. En ella, el Ministerio manifestó que todavía no había tomado
ninguna decisión de fondo, pues apenas estaba practicando algunas pruebas; b) Listado de 62 trabajadores que hicieron conocer a la demandada su intención de retirarse del Sindicato; c) Declaración del apoderado de la parte demandada en el sentido de que el procedimiento para las desafiliaciones sindicales "es el contemplado en el artículo 23, numeral 2, del decreto 2351 de 1965"; d) Declaración del doctor Ricardo Torres López, Director de Recursos Humanos de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se acepta que en esa Dirección, a petición de algunos trabajadores interesados, se han recibido cartas de retiro del sindicato o se las ha redactado, todo dentro de un espíritu de colaboración y en el entendido de que ello no está prohibido por la ley. Además, el declarante manifestó que esas desafiliaciones, en copia u original, son informadas al sindicato hasta 15 días después de producidas, porque no se envían una por una sino que se espera a que haya un buen número de ellas. Igualmente, el deponente afirmó que la empresa no demoraba ninguna solicitud de liquidación parcial de cesantía. Junto con la declaración, se encuentra (folios 124 a 127 ibídem) una fotocopia simple de una denuncia penal que, por calumnia, formuló el señor Torres López contra varios directivos de "Sintravidricol", como consecuencia de varias publicaciones en el órgano de difusión del sindicato y en el periódico "El Tiempo"; e) Inspección judicial en las oficinas de la demandada en Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, celebrada el 29 de febrero del corriente año, en la cual se aportó una serie de fotocopias de documentos, sin previo cotejo con los originales, así: Un listado de computador, de 13 páginas, con los nombres de los trabajadores de la planta de Soacha, sindicalizados o no, que recibieron liquidaciones parciales de cesantía de julio a diciembre de 1995; Doce juegos de fotocopias de la documentación referente a las liquidaciones parciales de cesantía de 12 trabajadores, sindicalizados o no; Fotocopias de 10 cartas de trabajadores que se acogieron al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, junto con las notas de aprobación de las respectivas bonificaciones por razones de equidad; Fotocopias de comprobantes de pago de algunas liquidaciones parciales de cesantía de personal sindicalizado y no sindicalizado, correspondientes a los años de 1995 y 1996. - Finalmente, dentro del trámite de la revisión misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aportó una documentación de la que, en lo esencial, se deduce que, con arreglo a la resolución 2 del 10 de febrero de 1995, uno de los actores, concretamente el señor Alvaro Medina Daza, es presidente de la junta directiva de la Seccional Soacha de "Sintravidricol" y, por consiguiente, tiene su representación legal. El 6 de diciembre de 1996, se recibieron los testimonios de 4 obreros de la empresa, los que manifestaron que habían renunciado a la afiliación sindical por su propia decisión, sin intromisiones por parte de la empresa. Así mismo, cabe destacar que la parte demandante entregó una certificación
según la cual, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el sindicato contaba con 437 afiliados. 1.4. Decisiones judiciales e impugnación. a) Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 1o. de marzo del presente año esa Corporación denegó la tutela impetrada. Estimó, prima facie, que como los sindicatos no están en una situación de indefensión o subordinación respecto de la empresas -por ser entes autónomos, con personería jurídica, patrimonio propio, órganos de administración, fueros y permisos sindicales-, respecto de ellos no procede la tutela, conforme al artículo 42, numeral 4o., del decreto 2591 de 1991. Pero, a pesar de ello, se abstuvo de extraer de este concepto consecuencias jurídicas, pues, sobre el particular, adoptó la jurisprudencia contraria de esta Corte, contenida en la sentencia T-342 del 2 de agosto de 1995, en la cual, entre otras cosas, se dijo: "Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa..." En todo caso, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria las fundamentaciones fácticas de la demanda no fueron debidamente probadas. Así, en cuanto a las supuestas presiones que la empresa hizo para que los trabajadores renunciaran al sindicato, consideró que no se establecieron cuáles fueron los empleados objeto
de las mismas, ni en qué consistieron éstas, ni quiénes fueron beneficiados por los supuestos pagos preferenciales o a quiénes se les demoraron sus solicitudes. Y, en la inspección judicial, no se pudo establecer si hubo trato favorable o discriminatorio en cuanto a la liquidación parcial de cesantías. En resumen, la tutela se denegó por no haberse demostrado los hechos base de la reclamación. b) La impugnación contra la sentencia de primera instancia. Se fundamenta en la consideración de que la violación al derecho de asociación sindical, consistente en que la empresa, a espaldas de "Sintravidricol" y sin facultad legal para ello, redacta, recibe y tramita las cartas de renuncia de los trabajadores a la afiliación al sindicato, sí está suficientemente probada. Lo anterior, que desconoce los estatutos del sindicato y su autonomía, y que facilita prácticas antisindicales "bajo el eufemismo de ‘prestar la colaboración solicitada por los trabajadores", explica por qué no era necesario probar cuáles trabajadores fueron objeto de presión, ni en qué consistía ésta. Finalmente, los actores afirman que el juez no puede denegar la tutela por falta de pruebas. c) Fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta autoridad (folios 97 a 108 del cuaderno de segunda instancia), el 11 de abril de 1996, confirmó la decisión impugnada. En apoyo de su determinación, hizo suyos los planteamientos del a quo, insistiendo en el hecho de que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, permite que las renuncias a los sindicatos sean entregadas por los trabajadores a sus patronos. Por lo demás, estimó que los estatutos sindicales no tienen la jerarquía constitucional que los haga merecedores de la tutela, ni hay algún perjuicio irremediable por precaver. El fallo suscitó un salvamento de voto (folios 109 a 113 ibídem), que sostuvo que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como los Consejos Seccionales, no tienen competencia para "asumir el conocimiento de las acciones de tutela", pues sus funciones están restringidas a la administración de la justicia ética o disciplinaria, sin que sea posible desplazarla a otras materias del derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la acción de tutela.
La actividad desplegada por el Estado con arreglo al artículo 254, numeral 2o., de la Constitución -norma ubicada dentro del Título VIII "De la Rama Judicial"-, constituye, orgánica, funcional y materialmente, un ejercicio judicial, que se desarrolla por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Efectivamente, la disposición, en lo pertinente, dice: "El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: "1.(...) "2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas
enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley." En desarrollo de esta norma, el inciso 1o. del artículo 111 de la ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, dispone: "(...) Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias." Del artículo 116, inciso 1o., de la Constitución, también se deduce que el Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una función jurisdiccional. Dicho texto establece: "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar". En resumen, es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. Sentado lo anterior, para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el artículo 86 de la Constitución dice que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)". (negrillas por fuera de texto). Y como la disposición, al referirse a "los jueces", no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin
que sea posible argüir que algunos están exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar que esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción de origen. Esta idea fue expuesta, con ocasión de un conflicto de competencia entre dos jueces de tutela, en auto del 1o. de septiembre de 1994 (expediente T-32352, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía), en uno de cuyos apartes se lee: "(...) siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicción constitucional." (negrillas por fuera de texto) En consecuencia, las salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en primera y segunda instancia, por haber procedido como jueces constitucionales dentro de su correspondiente circunscripción territorial, esto es, el Departamento de Cundinamarca, tenían plena competencia para ello, de suerte que, por este aspecto, ningún reproche merece su comportamiento.
2. La cuestión de fondo. 2.1. En esencia, Sintravidricol promovió la acción de tutela contra Conalvidrios
S.A., al acusarla de que la empresa está propiciando desde algún tiempo atrás, una serie de actos antisindicales que "se hacen consistir en que varios trabajadores, por presión de la empresa, están renunciando de su afiliación al sindicato ante la dirección de Recursos Humanos de CONALVIDRIOS y no ante la instancia que legalmente debe recibir tal decisión que es la Junta Directiva Sindical, de conformidad con los artículos 6 y 58 de sus Estatutos". Para el sindicato la empresa no tiene por qué intervenir en la desafiliación de los trabajadores, pues en la decisión es totalmente ajena la participación de aquélla, ya que, según el artículo 58 de sus Estatutos, "el afiliado que quiera retirarse del sindicato deberá dar aviso por escrito a la Junta Directiva y ésta ordenará la devolución de las cuotas ordinarias que haya de pagar dentro de los noventa días siguientes al recibo del aviso...". Particularmente el sindicato señala al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de CONALVIDRIOS S.A. como la persona más comprometida con las actividades antisindicales de que se acusa a la empresa, actividades que se han traducido, no sólo en la "invitación" a los trabajadores para que se desafilien, al punto que se les prepara y tramita la nota de renuncia, que se remite tardíamente por la Dirección de Recursos Humanos a las Directivas del sindicato, sino, en el tratamiento especial que la empresa otorga a quienes se desafilian cuando tramitan el reconocimiento de algunos derechos legales y prestacionales. 2.2. Podría pensarse que, en razón de los objetivos inmediatos que se
persiguen con esta tutela, el sindicato está obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, a "representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la conciliación". Desde luego que una valoración de las atribuciones del sindicato en esos términos desconoce los alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su condición de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la
noción de personalidad. 2.3. Además, la Corte ha considerado que tanto los trabajadores como los sindicatos, se hallan en condiciones de subordinación frente a la empresa; incluso en algunos casos estos últimos pueden encontrarse en condiciones de indefensión, lo cual, legítima a dichas organizaciones para instaurar acciones de tutela. Así lo señaló en la sentencia SU-342/95, en la que se dijo: 1 1 Sentencia SU-342 de agosto 2/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell. "Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación.
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