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CC - T005-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T005-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-005/16

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se instala base militar y antenas de comunicación, datos y electricidad en predio que pertenece a territorio ancestral indígena PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno/DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZVulneración de derechos persiste en el tiempo por los actos de operación de la base militar y las antenas, cuya construcción no fue objeto de consulta previa La vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad étnica es actual y ha sido progresiva en relación con el acceso al territorio ancestral, en tanto que después de 50 años persiste la resistencia indígena a perder las tierras que consideran sagradas y de vital importancia para mantener el equilibrio material y simbólico en el planeta. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento constitucional La Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación y, en virtud de ello, otorga a las comunidades indígenas una protección especial de sus costumbres, autonomía y territorio, garantías que deben ser prestadas de forma efectiva por las autoridades a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos. Lo contrario, amenaza la supervivencia de estas comunidades como grupo diferenciado. CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos han establecido parámetros de protección de los derechos a la propiedad y a la participación de los pueblos indígenas y tribales en la adopción de decisiones ambientales y sociales que los involucran, a través de la consulta previa. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional 2 La consulta previa es una garantía de reconocimiento de los pueblos indígenas o tribales como sujetos de derecho susceptibles de protección del Estado, siendo imprescindible asegurar su participación libre e informada en la adopción de las decisiones que afecten directamente su subsistencia, integridad y cultura.

AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y

TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las comunidades indígenas La protección a la propiedad colectiva y al territorio ancestral se derivan de la relación espiritual y ancestral que existe con la tierra, por ser el lugar donde desarrollan sus actividades culturales, religiosas y económicas de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, de modo que el concepto va más allá del título de propiedad, y en ese orden de ideas, es deber del Estado proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su

territorio ancestral, y adoptar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos, siendo el mecanismo idóneo la consulta previa. TERRITORIO INDIGENA-Protección especial de la zona denominada la “Línea Negra” como territorio ancestral de las comunidades indígenas Esta Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la línea negra, en razón a que la estrecha relación que tienen con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como grupo étnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los afecten. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden a autoridades garantizar a comunidad indígena libre acceso a cerro, a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades realizar proceso consultivo con los representantes de comunidad indígena, para determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar e instalación de las antenas 3

Referencia: expediente T-4.992.001

Acción de tutela instaurada por la Fundación Misión Colombia contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la

Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la Fundación Misión Colombia, actuando como agente oficioso de la comunidad indígena Arhuaca promovió acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos colombianos. Para sustentar su solicitud de

amparo relata los siguientes: 1.Hechos. 4 1.1 Sostiene que desde 1962 el Ejército Nacional ocupó mediante vías de hecho el cerro El Alguacil o Inarwa1 ubicado en el sector del municipio Pueblo Bello, Cesar, territorio ancestral Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. 1.2 Señala que mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 19652, el Personero Municipal de Valledupar, delegado para representar al ente territorial en la formalización de ese negocio jurídico, otorgó a título gratuito a favor del Ministerio de Guerra - hoy Ministerio de Defensa Nacional-, la titularidad de ese cerro. 1.3 Refiere que el cerro El Alguacil está identificado como territorio ancestral indígena y principal centro de pagamento de la comunidad Arhuaca, de manera que el asentamiento militar y las obras adelantadas en ese lugar, desconocen los derechos que les han sido reconocidos por el Estado colombiano y, limitan el acceso de los indígenas a esta zona de su territorio ancestral, hecho que se agrava con la existencia de minas antipersona sembradas en los alrededores. 1.4 Manifiesta que para el 13 de enero de 1978, época en que se registró la escritura pública Núm. 104 de 1965, el Estado colombiano ya había reconocido que el cerro El Alguacil es territorio sagrado de las comunidades nativas de la Sierra Nevada de Santa Marta, al estar ubicado dentro de la Reserva Indígena según las Resoluciones Núms. 002 de 4 de enero de 1973 y 113 de 4 de

noviembre de 1974 del Ministerio de Gobierno, que demarcaron simbólica y radialmente los hitos periféricos de la línea negra3, área ancestral del pueblo Arhuaco. 1.5 Plantea que el acto administrativo mediante el cual se creó el folio de matrícula inmobiliaria No, 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, está viciado de nulidad por ser contrario a la Constitución y la ley. 1.6 Afirma que mediante escritura pública Núm. 4549 de 23 de octubre de 2006, se registró una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria Núm. 1902088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, sobre “la construcción conformados (sic) por la construcción tradicional de un piso, con un área aproximada de 195 m2, una estructura en muro de carga, mampostería en ladrillo, paredes en pañete estuco vinilo, pisos en cemento mineral, cubierta en teja eternit sobre estructura metálica, carpintería puertas en madera, con distribución de tres habitaciones grandes, dos habitaciones pequeñas, comando y cocina, baños sencillos con sus inmobiliario (sic) en mal estado, con destino a las instalaciones del “Batallón de Artillería Núm. 2 LA POPA”: Comando base militar”. 1.7 Aduce que para efectos de construir el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa debió agotarse la consulta previa y tramitarse una licencia ambiental al 1 Nombre del cerro en lengua iku. 2 Matrícula inmobiliaria Núm. 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,

registrado el 13 de enero de 1978. 3 Demarcación simbólica del territorio ancestral de los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. 5 encontrarse vigentes las resoluciones Núms. 078 de 10 de noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, la última de las cuales que reformó y confirmó la creación del resguardo indígena Arhuaco y delimitó la línea negra, respectivamente. 1.8 Expresa que para entregar la explotación del cerro a terceros para instalar más de 480 antenas de comunicación y datos debió haberse agotado también el procedimiento de la consulta previa. 1.9 Sostiene que Electricaribe S.A. E.S.P. y Movistar instalaron redes eléctricas y antenas de comunicación y datos, sin consulta previa, desatendiendo la Ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 1.10 Relata que la comunidad Arhuaca ha sufrido el despojo de su territorio ancestral, sagrado y comunitario viendo cómo es explotado comercialmente sin consultarles. 1.11 Señala que la Corte en el Auto 004 de 2009 se refirió a las vulneraciones de las que han sido objeto los Arhuacos en el cerro El Alguacil y que ante la persistencia del Gobierno en guardar silencio y no atender las quejas formuladas, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 dio traslado al

Ministerio del Interior para que dispusiera las medidas de protección necesarias. 1.12 Como consecuencia, solicita que se ordene: (i) Al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional o Décima Brigada Blindada de Valledupar, para que a través de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, adelanten un proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, destinado a establecer el impacto que causó la construcción y operación de una base militar en el cerro El Alguacil y de las antenas de comunicaciones con fines estratégicos militares y asociados a la seguridad nacional, precisando los mecanismos de compensación a que tienen derecho, estableciendo los plazos para el retiro definitivo de todas las instalaciones asociadas a las antenas y redes eléctricas, a efectos de que se cumpla con la devolución de dichos territorios a la comunidad. (ii) A Movistar y a las demás personas naturales y jurídicas que instalaron antenas de comunicación y datos, suspender las operaciones de la estación ubicada en el cerro El Alguacil, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde la notificación del respectivo fallo. (iii) Exhortar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos sobre la obligatoriedad de agotar el 6 procedimiento de consulta previa, en los términos de la jurisprudencia

constitucional. (iv) Prevenir a los Ministerios de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en el futuro se abstengan de entregar licencias ambientales, de construcción y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que intervenga los territorios habitados por comunidades indígenas, sin agotar el requisito de consulta previa. (v) Exhortar a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus competencias, revisen las irregularidades del proceso de titulación de tierras y adopten las medidas necesarias para formalizar los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales. 1.14 Los Mamos Mayores, Mamos y Autoridades Indígenas pertenecientes a la Confederación Indígena Tayrona, en representación de los demás miembros de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, ratificaron la agencia oficiosa de la Fundación Misión Colombia y coadyuvaron las pretensiones de la presente acción4.

2. Pruebas aportadas con la demanda. 2.1 Documentales 2.1.1. Copia de la escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría del Círculo de Valledupar, por medio de la cual el Personero Municipal en representación de esa localidad5, entregó al Ministerio de Guerra, a título gratuito el derecho de dominio sobre el cerro El Alguacil, ubicado en jurisdicción del ente territorial entre los corregimientos de Pueblo Bello y San Sebastián de Rábego, con los siguientes linderos: “predio rural

denominado el alguacil comprendido dentro de los siguientes linderos norte, con el nacimiento de los manantiales que forman la quebrada o arroyo del molino; sur, con los manatiales que forman el rio Ariguani, este con la Cuchilla y Omeicaruagaca y; oeste, con los manantiales que forman las quebradas Macrumachucua y la quebrada Inaura. 73 tomo 23 de Valledupar.” 2.1.2. Cd. rom con el siguiente contenido: 3.1.2.1. Copia del Acuerdo Núm. 3 de 30 de enero de 1964, por medio del cual el Concejo de Valledupar entregó al Ministerio de Guerra la titularidad del predio El Alguacil. 3.1.2.2. Mapa georeferenciado del tendido eléctrico instalado por Electricaribe en el área del cerro El Alguacil. 4 Cuaderno principal, folios 143 a 147. 5 Facultado mediante el Acuerdo Núm. 03 de 30 de enero de 1964 del Concejo Municipal de Valledupar. 7 3.1.2.3. Video del informe de Noticias Uno sobre la lucha de los indígenas Arhuacos por recuperar el cerro El Alguacil, emisión de 30 de junio de 2012, sección “¡Qué tal esto!”. Reportaje que se trascribe a continuación: “Desde hace siglos los indígenas de la Sierra Nevada se comunican con sus dioses haciendo una ofrenda con semillas en el cerro Inarwua, una de sus montañas sagradas. Pero la comunicación con el más allá está cada vez más difícil porque entre los mamos y los dioses se interponen

480 antenas, que causan interferencia. Este es Inarwa o el cerro del Alguacil, en la Sierra Nevada de Santa Marta. Cuentan los Mamos que sus abuelos subían hasta el cerro para ofrendar las semillas y los frutos a sus dioses, porque Inarwa había sido creado por la madre naturaleza para proveerles el alimento y para establecer comunicación con sus deidades. “Inarwa era como el padre de todas las semillas que existen actualmente, aquí en nuestro territorio indígena. Todos nuestros abuelos, nuestros ancestros han ido a pagar allá” Pero por falta de claridad en el registro de sus tierras, no pudieron volver ni a Inarwa ni a comunicarse con sus dioses. “Muchas enfermedad que están existiendo es porque nosotros no nos hemos ido a allá a pagar, es por eso. Muchos veranos, muchas lluvias”. La comunicación espiritual de los Indígenas con sus dioses fue interrumpida, según ellos, por estas antenas. La historia es la siguiente: en las 5 hectáreas del Ministerio de Defensa y el ejército hay más de 480 antenas de seguridad y telecomunicaciones, colgadas a esta torre. Todo esto sin contar con la comunidad indígena. A esto se le suma que solo hasta el 2006 el Ministerio de Defensa registró mejoras en este terreno, es decir la puesta de la torre y las antenas, razón por la cual no se entiende por qué no consultaron con los del resguardo”.

3. Trámite de instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 11 de febrero de 2015, avocó conocimiento, admitió la acción de tutela interpuesta, corrió traslado a las entidades demandadas y decretó algunas pruebas.

3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional solicitó que se le desvincule y advirtió que la acción de tutela es improcedente para impugnar los actos administrativos de cesión del cerro El Alguacil, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para discutir las disputas que se derivan de la propiedad de dicho predio. Además, adujo que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 6 Cuaderno principal, folios 75 a 80. 8 3.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva7 en razón a que el procedimiento de la consulta previa es competencia del Ministerio del Interior y el otorgamiento de licencias ambientales es función de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, los entes territoriales y las corporaciones autónomas regionales8. 3.2.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la desvinculación del presente trámite y se opuso a la pretensión de que se retiren las antenas de comunicaciones porque se afectaría el derecho fundamental a comunicarse de otros colombianos. Además no hay prueba de afectación de derechos por la sola existencia de una antena9. Precisó que no es una autoridad militar ni coordina operaciones militares, tampoco está dentro de sus funciones y competencias pronunciarse respecto de las disputas territoriales de los indígenas o sobre la legalidad de actos administrativos, supervisar construcciones, dirigir o coordinar la protección del

patrimonio arqueológico ni reemplazar a la cartera del Interior. Explicó que la competencia para autorizar el uso del espectro electromagnético es de la Nación, no de ningún grupo humano en particular y respecto a la existencia de antenas en esa zona informó que “No hay ninguna torre en el cerro Alguacil, la torre más cercana queda en el corregimiento de Pueblo Bello y por ser una zona montañosa y el corregimiento queda en la parte baja y la diferencia de altura es de más de mil metros, por lo tanto no cubre el cerro.” En todo caso, de existir antenas no autorizadas el retiro puede ser solicitado directamente a la Agencia Nacional del Espectro, que es la entidad competente. Expresó que si hubiere instalada una antena de Movistar, “ocurre que los operadores de Telefonía Móvil Celular tienen autorización general para instalar sus antenas, lo que no significa que no deban cumplir los demás requisitos aplicables según el territorio en que vayan a ubicarla, como pueden ser permisos ambientales y demás.” 3.2.3. El Batallón de Ingenieros Núm. 10 Gr. Manuel Alberto Murillo González, solicitó negar la tutela porque no vulneró ningún derecho fundamental, ni se demostró que la existencia de la base militar cause un perjuicio irremediable a la comunidad indígena Arhuaca. Advirtió que la solicitud de amparo es improcedente porque las pretensiones planteadas son susceptibles de reclamación por vía de la acción popular ya que buscan obtener la protección de derechos colectivos10. Explicó que la fuerza pública está constituida por las Fuerzas Militares -el Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aéreay la Policía Nacional11, cuya misión

7 Según lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011, ese Ministerio no tiene asignadas funciones y competencias relacionadas con la consulta previa, licencias ambientales o de construcción. 8 Cuaderno principal, folios 85 a 99. 9 Cuaderno principal, folios 108 a 117. 10 Cuaderno principal, folios 136 a 141. 11 Artículo 216 de la Constitución. 9 constitucional es defender la soberanía, el orden, la independencia e integralidad del territorio nacional12. Por tal razón, encuentra que juegan un papel importante en el conflicto armado que vive el país y les está permitido el asentamiento de su personal y el desarrollo de operaciones militares a lo largo de la Nación, incluyendo el cerro El Alguacil, a fin de contrarrestar de manera efectiva las contingencias que atentan contra el bienestar general de la población y demás tareas encomendadas. Las pretensiones del Estado colombiano poseen mayor peso que las de la comunidad indígena Arhuaca, en tanto representan el interés de todo el pueblo colombiano y están respaldadas en la soberanía nacional, la conservación del orden público y la garantía de seguridad de los habitantes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; mientras que las concernientes a pueblos tribales se fundan en el derecho a la propiedad y el mantenimiento de su integridad étnica y cultural. Además, afirma que mal podría pensarse que la instalación de una base militar estratégica en una zona de carácter sagrado vulnere garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que ningún derecho es absoluto. Concluyó que el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional y las

FFMM instaló una base militar en el cerro El Alguacil: “con el fin de detectar, confirmar la ubicación de estructuras al margen de la ley y neutralizar su acción militar, para el logro de la Misión Constitucional, es un (sic) decisión de estado (sic), cuyo objeto y fin es otorgarle a los Colombianos seguridad y protección.” 3.2.4. El Ministerio de Cultura13 advirtió que las pretensiones de la tutela se dirigen en forma precisa contra otras autoridades y en el marco de sus respectivas competencias. Solo en el numeral 9º se solicita prevenir al Ministerio de Cultura “para que en el futuro se abstenga de entregar licencias ambientales de construcción, y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que intervenga sobre los territorios habitados por comunidades indígenas, sin agotar el requisito de la consulta previa”, sin embargo, como su actividad es reglada no puede ejercer funciones distintas a las asignadas y, en ese orden, no le corresponde expedir licencias ambientales o de construcción, ni permisos para la explotación de ninguna parte del territorio nacional. Finalmente, sostuvo que la discusión planteada por los demandantes sobre la titularidad del predio donde se encuentra la base militar, la afectación a las condiciones de seguridad nacional, la procedencia de la consulta previa y las condiciones técnicas para el funcionamiento o desmonte de antenas, son aspectos que no pueden ser dirimidos en sede de tutela sino que requieren de estudios y juicios de valor más profundos a aquellos del amparo constitucional. Además, se evidencia que la problemática planteada viene de tiempo atrás, con lo que se

desconoce el principio de la inmediatez, debiendo ser declarada improcedente. 12 Artículo 217 de la Constitución. 13 Cuaderno principal, folios 133 a 135 y 286 a 288. Los Jueces de instancia no tuvieron en cuenta la contestación remitida por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura aduciendo su extemporaneidad, sin embargo, del correo electrónico remitido por la entidad el 16 de febrero de 2015, visible a folio 132 se concluye que fue allegada dentro del término concedido en el auto emisario de la tutela, visible a folio 43. 10 3.2.6. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior solicitó negar las pretensiones invocadas y exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad14. Explicó que se distinguen tres proyectos sobre los cuales se plantean las inconformidades: (i) la instalación de antenas de comunicación y funcionamiento de la estación en el cerro El Alguacil de la empresa Movistar; (ii) la instalación de antenas de comunicación y datos distintas al Ejército Nacional no asociadas a la seguridad nacional en ese lugar; y (iii) la construcción y operación de una base militar de la Décima Brigada Blindada de Valledupar del Ejército Nacional. Señaló que en el presente caso la acción no cumple con el requisito de la inmediatez ya que las actividades relacionadas con el funcionamiento de la base militar del Ejército Nacional se remontan a hechos ocurridos entre el año 1962 y 2006, lo que quiere decir que la tutela no se ejerció dentro de un término

oportuno, justo y razonable en relación con las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración. Manifestó que la construcción y operación de una base militar en el cerro es una actividad misional del Estado que se viene realizando desde hace más de cuatro décadas, para proteger de manera uniforme a toda la población y de ninguna manera puede considerarse la hipótesis de “afectación directa”, porque no atenta contra la supervivencia de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, máxime si se tiene en cuenta que no hay ninguna afirmación en el sentido de que las operaciones adelantadas en la zona constituyan una intromisión o menoscabo en las dinámicas propias de los Arhuacos. 3.2.7. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.15 informó que la operadora de las antenas de telefonía es la empresa ATC Sitios de Colombia y advirtió la necesidad de vincular a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. por ser la administradora del patrimonio autónomo remanente de TELECOM, entidad que en el pasado prestó los servicios de comunicación.

4. Sentencias que se revisan. 4.1. Primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, protegió el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca. Como consecuencia, ordenó: (i) a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Décima Brigada Blindada de Valledupar realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto que les ha causado y pueda llegarles a causar

la construcción y operación de la base militar ubicada en el cerro El Alguacil, que deberá ser coordinado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual deberá agotarse en un periodo de 30 días hábiles; (ii) exhortó al 14 Cuaderno principal, folios 149 a 154. 15 Cuaderno principal, folios 194 a 206. 11 Ministerio de Defensa Nacional para que de haber autorizado la construcción y operación de estaciones de comunicación en el cerro El Alguacil sin agotar el requisito de consulta previa, proceda a cumplir dicho trámite; (iii) previno al Ministerio de Defensa Nacional para que se abstenga de autorizar la construcción o cualquier tipo de medida sobre el cerro El Alguacil; (iv) exhortó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional; (v) exhortó a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder para que revise las irregularidades del proceso de titulación de tierras que, según los demandantes, se han presentado en el municipio de Valledupar y adopte las medidas necesarias para formalizar la titularidad de los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales; y (vi) ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General

de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas16. Como fundamento de su determinación, dicho Tribunal consideró que la acción de tutela es el único mecanismo jurídico con que cuentan los pueblos indígenas para reclamar la protección de su derecho a ser consultados. Respecto al principio de la inmediatez puntualizó que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, también lo es que la acción de amparo es procedente ante la afectación actual de las garantías fundamentales de la comunidad Arhuaca, que se produce por los actos de operación de la base militar y las antenas, cuya construcción no fue objeto de consulta previa, por lo que mientras se mantengan los actos de ejecución no consultados puede predicarse la existencia de un daño actual susceptible de amparo. Explicó que la consulta previa es el trámite que debe cumplirse previo a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole susceptibles de afectar directamente a comunidades afro, indígenas y tribales, o que implique la ejecución de proyectos, obras o actividades en sus territorios, es decir, que no solo comprende las áreas establecidas como resguardo indígena o territorio colectivo de comunidades étnicas, sino que también incluye aquellas efectivamente habitadas por la comunidad, los lugares con los cuales guarda una estrecha relación espiritual o cultural, aunque estén por fuera del territorio demarcado. Para el Tribunal el concepto de territorio de una comunidad indígena no se restringe a la ubicación geográfica, sino a la idea de que es el espacio donde la

comunidad desarrolla su vida social y ejerce su autonomía. De este modo, encuentra que un título de propiedad no descarta, de suyo, la realización de la consulta, porque la eventual afectación que puede sufrir el grupo étnico, como 16 Cu

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