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CC - T005-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T005-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-005/20

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección La acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso del accionante, por ser ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde a una persona de especialísima protección constitucional, derivada principalmente de su padecimiento de VIH y condición de víctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopción de medidas que respondan a esta situación.

ACTUALIZACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

DE ORIGEN COMUN PARA SOLICITAR POR PRIMERA VEZ RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia La protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional significativa. Siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige una

condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. De ahí que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad laboral. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa” En virtud de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que al momento en que la anterior norma perdió vigencia, esto es, el 25 de diciembre de 2003, el demandante había realizado aportes correspondientes a más de 26 semanas ante el Sistema de pensiones, resultaría admisible estudiar el acceso a partir de los requisitos allí consagrados. En ese sentido, debido a que al momento en que se produjo el estado de invalidez, el accionante no se encontraba cotizando, la norma en principio aplicable correspondería al literal “b” precitado. Con Expediente T-6494158 todo, se incumplen los requisitos allí exigidos, porque durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, fijada en el dictamen que actualmente se encuentra en firme, el accionante no realizó ningún aporte pensional. Por ello, debe concluirse que, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, en estricto sentido, el accionante no sería titular de la pensión

de invalidez pretendida en la acción de tutela de la referencia. PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017 DERECHO A LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO-Orden al Ministerio de Trabajo, reconozca y pague la prestación a víctima de violencia sexual, quien sufre

VIH/SIDA

Referencia: expediente T-6494158

Acción de tutela instaurada por Miguel1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside–, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2017; y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de octubre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante sólo Colpensiones). 1 Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, en esta ocasión la Sala decide proteger

el derecho a la intimidad del accionante, a través del cambio de su nombre real por uno ficticio. 2 Expediente T-6494158

I. ANTECEDENTES A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas a la acción de tutela y los fallos objeto de revisión.

1. Hechos de la acción de tutela 1.1. Miguel es un ciudadano de 46 años de edad,2 residenciado en la ciudad de Bucaramanga (Santander),3 quien manifiesta que en el año 1988, cuando contaba con 16 años de edad, fue víctima de abuso sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, como consecuencia de lo cual sostiene que contrajo VIH. 1.2. El peticionario señala que, el 21 de marzo de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Boyacá dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 66.85%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1993, derivada del diagnóstico “SIDA / Categoría Clínica

3C”.4 1.3. A raíz de lo anterior, indica que desde el año 2014 ha solicitado a Colpensiones, en varias ocasiones, el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero ésta le ha sido negada por no acreditar el cumplimiento de 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la configuración de la contingencia. Señala que, a causa de una segunda valoración exigida por la Entidad accionada, el 25 de enero de 2016 la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2010, causada por la ausencia de visión del ojo derecho, bajo el diagnóstico “microademona en silla turca” y “panhipopituitarismo”.5 1.4. En ese sentido, afirma que Colpensiones ha basado la negativa de la prestación en un dictamen médico que le es contrario a sus intereses, desconociendo que, en el año 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá había establecido una fecha de estructuración con base en la cual, según él, cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En ese sentido, considera que la Entidad accionada, al estudiar los requisitos pensionales a partir del último dictamen de calificación de su pérdida de 2 Según la copia del documento de identidad obrante en el expediente, el actor nació el 19 de febrero de 1972. Folio 2 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal, salvo que se indique otra cosa). 3 Folio 161 del cuaderno de revisión. 4 Folio 1. 5 Folio magnético 754, disponible en el CD obrante en el folio 64 del cuaderno de revisión. 3 Expediente T-6494158 capacidad laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. 1.5. Con fundamento en lo anterior, el 22 de agosto de 2017, promovió la acción de tutela de la referencia, a fin de lograr el amparo de los derechos a la seguridad

social y mínimo vital. Como consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración fijada en el primer dictamen, o en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

2. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas durante el trámite de instancias de la acción de tutela Al admitir la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, mediante auto del 22 de agosto de 2017, decidió correr traslado de la solicitud de amparo a la entidad accionada, y vincular al trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.6 Ante tal requerimiento, Colpensiones guardó silencio. Por su parte, la Entidad vinculada manifestó no ser responsable de la presunta vulneración alegada por el actor, comoquiera que sus funciones no están relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales.

3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia: en providencia del 31 de agosto de 2017,

el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió “negar” la acción de tutela y “desvincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá”. Como fundamento, señaló que el accionante dispone de la jurisdicción ordinaria como escenario natural ante el cual puede ejercer la defensa de sus derechos, por lo que, desde su perspectiva, se incumple el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional. 3.2. Sentencia de segunda instancia: a través de escrito del 12 de septiembre de

2017, el accionante impugnó el fallo de primer grado, pues, en su criterio, el requisito de subsidiariedad se encontraba superado, dado que se trata de un paciente con diagnóstico de VIH+. En conocimiento de este recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de octubre de 2017, decidió “confirmar” integralmente la Sentencia impugnada.

4. Trámites adelantados en sede de revisión Al asumir el conocimiento, la Magistrada sustanciadora puso de presente un déficit probatorio importante en el expediente de la referencia. De ahí que, durante el curso de la revisión adelantada por la Corte Constitucional, el asunto 6 Folio 29.

4 Expediente T-6494158 haya tenido múltiples actuaciones. A continuación, se sintetizan las más relevantes. 4.1. El 12 de febrero de 2018, el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, solicitó copia del expediente, a fin de pronunciarse frente a la acción de tutela. En Auto del 10 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora accedió a dicha solicitud. 4.2. El 16 de marzo de 2018, el Despacho sustanciador advirtió la necesidad de, por un lado, decretar pruebas, a fin de tener claridad respecto de una serie de circunstancias fácticas sobre las que existía incertidumbre; y por otro lado, conformar debidamente el contradictorio, dado que, con la resolución del

asunto, podrían verse comprometidos intereses jurídicos de entidades que no estaban integradas al litigio. En ese sentido, dispuso, en primer lugar, vincular y solicitar pronunciamiento frente a la acción de tutela de la referencia a las juntas regionales de calificación de invalidez de los departamentos de Santander y Boyacá, así como a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En segundo lugar, requerir a Colpensiones, con el fin de obtener la historia laboral completa del demandante. Finalmente, ordenar al peticionario informar si los hechos victimizantes aludidos en su solicitud de amparo fueron puestos en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.7 4.3. En respuesta al anterior requerimiento, se obtuvo la siguiente información relevante:8 4.3.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por estimar que sus funciones no están relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, por tanto, en su criterio, carece de responsabilidad frente a las presuntas vulneraciones alegadas por el tutelante.9 4.3.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá indicó que, el 21 de marzo de 2002, profirió un dictamen médico a nombre del hoy accionante, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual a 66.85%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1993, causada por enfermedad de origen común, bajo el diagnóstico de “SIDA categoría clínica

3C y diarrea crónica, síndrome anémico”.10 7 Folios 39-40 del cuaderno de revisión. 8 Debe advertirse que en el numeral quinto resolutivo del auto del 16 de marzo de 2018, se ordenó: “[a] través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, por estado y durante el término de tres (3) días, PONER A DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que se pronuncien sobre la misma” (folio 40). 9 Folio 47 del cuaderno de revisión. 10 Folios 48-58 del cuaderno de revisión. 5 Expediente T-6494158 4.3.3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que en el año 2015 conoció el caso del señor Miguel. En ese sentido, remitió 754 folios magnéticos, en los que obra toda la información clínica que le llevó a que, mediante dictamen del 25 de enero de 2016, se estableciera como pérdida de capacidad laboral del demandante un porcentaje correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2010.11 Revisada esta historia clínica remitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Sala realiza una breve síntesis de la misma, a efectos de contextualizar de mejor manera el asunto de la referencia, así: Fecha Diagnóstico/patología identificada 13 de noviembre HIV Positivo de 1993 22 de febrero de Carcinoma baso celular de piel de cara (biopsia)

2001 4 de enero de 2002 SIDA 3C, diarrea crónica, síndrome anémico, DHT-corregida. 12 de enero de VIH-1. RNA VIH-1: 285205 copias/ml Log10 (RNA) 5.46. 2002 23 de abril de VIH-1. RNA VIH-1: 25951 copias/ml Log10 (RNA) 4.41. 2004 9 de noviembre de Hernia Hiatal por deslizamiento. Gastritis eritematosa y 2004 perequial. Duodenitis erosiva. Paciente con VIH-Sida desde hace 8 años, con cuadro clínico de episodios diarreicos de 11 meses de evolución con 2 diciembre de aumento progresivo en intensidad y frecuencia quien consulta 2008 por diarrea asociada a deposiciones melénicas con emesis de contenido alimentario y anorexia, malestar general. 26 octubre de Carcinoma baso celular infiltrante, variedad micronodular. 2010 Resección de tumor en piel de dorso nasal: carcinoma baso celular sólido y trabecular que compromete la dermis reticular 8 de marzo de sin invasión perineural, localizado a 1MM del margen de 2011 sección lateral más cercano y 1MM del margen profundo. // Elastosis actinica. 23 de septiembre Diarrea crónica con esteatorrea secundaria a HIV. de 2011 Enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, puños, manos, rodillas y pies. Existe hipercaptación anormal del tazador ubicada a nivel de hombros con compromiso glenohumeral y acromioclavicular,

10 de diciembre de los puños hipercaptan bilateralmente, lo mismo que existe 2011 hipercaptación en manos con compromiso de articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas proximales y distales bilateralmente. Las rodillas hipercaptan en comportamiento patelofemoral, lo mismo que cuellos de pies, tarsos y articulaciones metatarsofalangicas e interfalágnicas 11 Folio 64 del cuaderno de revisión, en el que obra el CD contentivo de los 754 folios magnéticos. 6 Expediente T-6494158 bilateralmente, cambios que sugieren alteraciones inflamatorios. El borde inferior de ambos calcaneos hipercapta anormalmente, siendo compatible con fascitis plantar bilateral. // Enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, puños, manos, rodillas y pies. 6 de marzo de Antecedente de inmunosupresión (VIH) con cuadro de cefalea 2013 y compromiso oculomotor. Paciente con mala evolución por episodio que por el cuadro clínico pareciera una parálisis facial central (ya que no proporcionaron la epicrisis de la hospitalización) aunque 22 de marzo de llama la atención la supuración por conducto auditivo 2013 derecho, se decide continuar manejo, se remite paciente a neurología para valoración y manejo, se SS creatinina ya que tiene pendiente resonancia nuclear magnética con contraste. 23 de abril de Macroadenoma hipofisario // Infección por VIH // 2013 Antecedente de Toxoplasmosis ocular derecha. Hipertrofia VS hiperplasia de los lóbulos superficiales de la 2 de julio de 2013

parótida OJO DERECHO: se aprecian puntos de depresión de la sensibilidad retiniana localizados en cuatro cuadrantes con 14 de agosto de mayor densidad en el hemicampo nasal y en el cuadrante 2013 supero nasal particularmente afectando parcialmente área de fijación central y la mancha ciega. Enfermedad de cushing dependiente de la hipófisis. Trastorno 13 de septiembre del testículo y del epididimo en enfermedades clasificadas en de 2013 otra parte. Tumor benigno de la hipófisis. VIH sin otra especificación. Tumor benigno de la glándula parótida. Tumor benigno de la glándula parótida. Enfermedad por VIH 15 de octubre de sin otra especificación. Tumor benigno de la hipófisis. 2013 Trastorno del testículo y del epitimo en enfermedades clasificadas en otra parte. 13 de noviembre Disminución de la agudeza visual por el ojo derecho. de 2013 10 de marzo de Tumor hipófisis. Adenoma densamente granular productor de 2014 ACTH silente. 26 de mayo de Cambio postquirúrgicos de resección transeptoesfenoidal del 2014 tumor de hipófisis. Cambios inflamatorios por rinitis alérgica. Macroadenoma hipofisario con panhipopituitarismo, el cual fue llevada a cirugía 07/03/2014 resección de lesión 5 de junio de 2014 transfemodal con inmunohistoquimica reoret productor de ACTH. 12 de junio de VIH estadio B1, con antecedentes de extracción tumor 2014 hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR.

VIH desde 1992, ha pasado por varios esquemas y por efectos indeseables solo tolera efavirenz, lamivudina/zidovudina. Le extirparon adenoma hipofisiario para lo cual está en 8 de julio de 2014 tratamiento con endocrinología, por panhipopituitarismo con secuela de diabetes insípida, hipotiroidismo secundario, déficit del eje cortico suprarrenal y alteración del eje gonadal. Al momento con depresión, dolor en el cuerpo. 7 Expediente T-6494158 Macroadenoma hipofisario con panhipopituitarismo, el cual 6 de agosto de fue llevada a cirugía 07/03/2014 resección de lesión 2014 transfemodal con inmunohistoquimica reoret productor de ACTH. Actualmente refiere caída de cabello. 12 de agosto de VIH estado B1, con antecedentes de extracción tumor 2014 hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR. VIH estadio B1, con antecedentes de extracción tumor 12 de septiembre hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR. de 2014 Actualmente reaparición de lumbalgia y epigastralgi. 1 de octubre de Macroadenoma hipofisiario el cual fue llevado a cirugía en 2014 marzo de 2014 con resección de lesión transesfenoidal. 6 de octubre de VIH + resección de adenoma hipofisario. Hipopituitarismo 2014 consecutivo a procedimientos. VIH + resección de adenoma hipofisario. Hipopituitarismo 8 de octubre de consecutivo a procedimientos. || Afección eje gonadal manejo

2014 con testosterona con adecuado control, eje tiroidea con T4 libre normal con afección eje corticosuprarrenal. Diagnóstico VIH desde 1992, ha pasado por varios esquemas y por efectos indeseables solo tolero efavirenz, lamivudina/zidovudina. Le extirparon adenoma hipofisiario para lo cual está en tratamiento con endocrinología, por panhipopituitarismo con secuela de diabetes insípida, 12 de noviembre hipotiroidismo secundario déficit del eje cortico suprarrenal y de 2014 alteración del eje gonadal. Al momento con dolor en espalda en región dorso lumbar irradiado a la región anterior del abdomen manejada con terapia sin mejoría, se practicó endoscopia de vías digestivas y encontraron hernia hiatal.

Adherecnia: 90%.

Hipotiroidismo secundario déficit del eje cortico suprarrenal y 11 de diciembre de alteración del eje cortico suprarrenal y alteración del eje 2014 gonadal. Al momento con lesiones en boca. Adherencia: 90% 22 de diciembre de Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos. 2014 9 de febrero de Clínicamente estable, con hipertensión arterial, tumor 2015 hipofisario en tratamiento sin indicio de oportunista Dolor lumbar, portador VIH, resección tumor hipofisario, trae RMN que muestra hemangiomas T3 y T10 sin alteraciones 13 de febrero de radiculares y facetarias, valorado por neurocirugía, consideran 2015 que hay compresión de hemangiomas hipofisarios.

Diagnóstico: 1) Lumbalgia 2) Artrosis generalizada

Gastritis crónica difusa leve. La coloración histoquímica 1 de abril de 2015 especial de giemsa resultó negativa para helicobacter pylori. Negativo para metaplasia intestinal. Negativo para Atrofia. 14 de abril de Hipotiroidismo no especificado. Tumor benigno de la 2015 hipófisis.

1. Queratosis actínica a nivel de cara, brazos y tórax. 2, Carcinoma baso celular en cicatriz a nivel malar derecho e 9 de julio de 2015 izquierdo, dorso de nariz. ANÁLISIS: Inmunocompromiso por la presencia de Virus de inmunodeficiencia Humana

(VIH), en estadio SIDA, predispone la aparición de células 8 Expediente T-6494158 cancerosas aumentando el riesgo de desarrollo de patología maligna. Además susceptibilidad a desarrollar infecciones oportunistas y una prolongada respuesta clínica al manejo de las mismas. 25 de junio de Cálculo de la vesícula biliar con otra colecistitis 2015 14 de julio de Lumbalgia. Tumor productor ACTH. Infección VIH 2015 16 de julio de Hipotiroidismo no especificado. // Hipopituitarismo 2015 consecutivo a procedimientos. De acuerdo a los niveles de agudeza visual con corrección actuales, cuenta dedos a 5 metros, que corresponde aproximadamente a 20/800 en el ojo derecho y 20/600 en el ojo izquierdo. Y según las guías de la evaluación de la afección visual permanente de la American Medical 24 de julio de Asociación, 5a edición, capítulo 13, presenta una pérdida de 2015 la función visual en el ojo derecho de un 80% y en el ojo

izquierdo de un 75%, siendo ambos porcentajes considerados una pérdida profunda de la función visual. La pérdida global de la función visual se clasificaría como una clase 5, pérdida visual profunda, ya que ambos ojos tienen menos de 20/500. De esta forma, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó que se tuvieran como antecedentes acreditados de la calificación de invalidez del accionante, adelantada por dicha entidad en el dictamen del 25 de enero de 2016, los siguientes: 4.3.3.1. Dictamen de calificación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 21 de marzo de 2002 (antecedente 4.3.2.). 4.3.3.2. Dictamen emitido el 1º de mayo de 2015 por Colpensiones, en el que se estableció pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 41.97%, con fecha de estructuración el 9 de febrero de 2015, por enfermedad de origen común, diagnóstico “Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y otros trastornos especificados”.12 4.3.3.3. Impugnación formulada por el señor Miguel contra el dictamen proferido por Colpensiones.13 4.3.3.4. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, expedido el 31 de julio de 2015, en el que se conoció la impugnación tramitada por el accionante, y fijó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de

2010, bajo el diagnóstico “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH+), diabetes insípida, gastritis crónica – no especificada, 12 Folios magnéticos 13-16 del CD obrante en el folio 64 del cuaderno de revisión. 13 Folios 2-8, Ibídem. 9 Expediente T-6494158 hipertensión esencial (primaria), ceguera de un ojo, tumor benigno de la hipófisis, otras colelitiasis”.14 4.3.3.5. Recurso de apelación promovido por el señor Miguel contra la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.15 4.3.3.6. Dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proferido el 25 de enero de 2016, en el que se confirmó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, correspondiente al 26 de octubre de 2010.16 4.3.4. Por su parte, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones remitió la historia laboral completa del accionante, en la que se acredita un total de 152.71 semanas cotizadas entre el 26 de abril de 1991 y el 30 septiembre de 2001.17 Asimismo, detalló las actuaciones que, en conocimiento del caso del señor Miguel, se han adelantado ante la Entidad pensional, así:18 4.3.4.1. Mediante Resolución del 2 de septiembre de 2014, Colpensiones negó

por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, pues no cumplía con la densidad de 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez que, para esa época, correspondía al 13 de noviembre de 1993, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.19 4.3.4.2. En Resolución del 26 de febrero de 2015, Colpensiones, por solicitud del afiliado, volvió a realizar un estudio de reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Entidad negó la prestación, pero con fundamento en que el dictamen con base en el cual el actor pretendía el reconocimiento de la prestación databa de hace más de 10 años, razón por la cual era indispensable contar con una nueva calificación de la invalidez, a fin de tener certeza sobre el estado actual de su pérdida de capacidad laboral. Por ello, lo instó a acercarse ante esta Entidad, con el propósito de adelantar los trámites pertinentes.20 4.3.4.3. Luego de llevarse a cabo el nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral, que terminó con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez (antecedente 4.3.3.6.), Colpensiones volvió a pronunciarse sobre la prestación requerida por el actor. De este modo, a través de Resolución del 23 de febrero de 2016, la Entidad negó la pensión de invalidez. Como fundamento, 14 Folios 497-518, Ibídem. 15 Folios 524-526, Ibídem. 16 Folios 743-754, Ibídem. 17 Folios 65-68 del cuaderno de revisión.

18 Folios 83-116, Ibídem. 19 Folios 89-90, Ibídem. 20 Folios 91-92, Ibídem. 10 Expediente T-6494158 indicó que el actor no cuenta con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración (26 de octubre de 2010), tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.21 4.3.4.4. Mediante Resolución del 14 de julio de 2016, Colpensiones valoró si el accionante era titular de la prestación especial de víctima de que trata las leyes 418 de 1997, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. Sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y, por el contrario, resolvió “dejar en suspenso” el estudio de la prestación requerida. Esta decisión se basó en que debía esperarse la reglamentación de los lineamientos para el reconocimiento de estas prestaciones especiales, la cual se hallaba en trámite conjunto de los ministerios de Trabajo, y Hacienda y Crédito Público.22 4.3.4.5. Contra el anterior acto administrativo, el accionante solicitó la revocatoria directa, la cual fue negada por Colpensiones a través de Resolución del 13 de octubre de 2016, insistiendo en la necesidad de contar con la reglamentación ministerial de los lineamientos para el reconocimiento de la prestación.23 4.3.4.6. Finalmente, en Resolución del 20 de junio de 2017, Colpensiones se

declaró incompetente para seguir tramitando la pensión especial de víctima de conflicto solicitada por el señor Miguel y que se encontraba suspendida. Como fundamento, señaló que, a través del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el Ministerio del Trabajo reglamentó la materia, en cuyo artículo 2.2.9.5.5. se dispuso, entre otras cosas, que el reconocimiento del emolumento estará a cargo de dicha Cartera y no de la administradora pensional. Por ello, se remitió el expediente pensional del demandante al Ministerio del Trabajo. 4.3.5. Por su parte, en cumplimiento del requerimiento realizado por la Corte Constitucional (antecedente 4.2.), el accionante manifestó que los hechos victimizantes fueron puestos en conocimiento de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de manera que, desde el 26 de julio de 2016, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).24 4.4. Dado lo anterior, la Magistrada sustanciadora observó la importancia de decretar la recolección de elementos de juicio adicionales para aclarar la situación objeto de resolución y disponer la recomposición del contradictorio con entidades cuyos intereses pudieran verse comprometidos. De esta manera, en Auto del 2 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora advirtió que, por la gravedad de los hechos que enmarcan el asunto de la referencia, relacionados 21 Folios 93-95, Ibídem. 22 Folios 96-99, Ibídem. 23 Folios 100-103, Ibídem.

24 Folio 74 Ibídem. 11 Expediente T-6494158 con las complejas condiciones de salud del accionante y su evidente situación de vulnerabilidad, se dispuso: “Primero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al trámite de revisión de la referencia a (i) la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (ii) al Ministerio del Trabajo; y como consecuencia, REMITIR copia del expediente T-6494158 a dichas entidades, para que, en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se pronuncien acerca de la solicitud de amparo instaurada por Miguel y el problema jurídico que plantea el asunto bajo estudio de la Corte Constitucional, así como para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. // Segundo.- A través de la Secretaría General d

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