CC-T006-1992
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T006-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-006/92 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS Excluir la acción de tutela respecto de sentencias de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional. La tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitucional de derechos, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho. La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter. CONSTITUCION POLITICA/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Las normas de la Constitución son fundamentales en cuanto ellas expresan un mínimo de principios incuestionables e incontrovertibles que por su estabilidad y permanencia sirven de sustento a la comunidad. Esos principios son unos de naturaleza orgánica y procedimental y otros de contenido material. Los primeros señalan las tareas que el Estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza; gracias a ellos se regulan los procesos de creación y aplicación de normas y solución de conflictos, estableciendo entre los órganos, mecanismos de coordinación y control a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del Estado,
los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de libertad y derechos de los individuos y grupos. SOBERANIA DEL PUEBLO-Autodeterminación El principio de autodeterminación del pueblo refiere a éste el origen del poder público y de las principales decisiones políticas que configuran y unifican la comunidad. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituidos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse. JURISDICCION CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA ESPECIAL La jurisdicción constitucional se ha establecido por la Constitución como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Carta. Es la garantía básica del Estado constitucional de derecho. Asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional. Esta jurisdicción asume como competencia especialísima la guarda de los derechos fundamentales
buscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los órganos del poder público. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/FALLO DE TUTELA-Alcance La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno. COMPETENCIA DE TUTELA/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS La asignación de competencias en materia de tutela a las Salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus Salas en órganos a través de los cuales se ejerce en Colombia la Jurisdicción Constitucional. La tesis de la diversidad y especialización de las Salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, desconoce que es la materia constitucional exclusivamente la que suscita la acción de tutela y su definición e impugnación. No se trata de
entrar a conocer del proceso fallado por otra Sala, sino que el Juez Constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/PRINCIPIO DE JERARQUIA/CONSTITUCION POLITICA-Primacía Si se admitiera que la acción de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarquía, de todas maneras tal acción y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales serían procedentes. Las exigencias vinculadas a la primacía de la Constitución se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jerárquico.
REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto/ REVISION FALLO DE
TUTELA-Efectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL La competencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuación de ésta permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO DE DEFENSA El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la
igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/COSA JUZGADA La cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habrá un límite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un fin y "se pronuncie la última palabra". Si la ley puede producir el anotado desplazamiento de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminación, con mayor razón lo puede hacer el constituyente al incluír una acción -en este caso la acción de tutela como mecanismo idóneocontra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el límite de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y sólo luego de la decisión que desate el procedimiento que se instaura con ocasión de la acción de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada.
SENTENCIA DE MAYO 12 DE 1992
REF.: Expediente T-221
Actores: JULIAN PELAEZ CANO y
LUIS ARIAS CASTAÑO
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de acción de tutela promovido por los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juez Trece (13) Superior de Medellín en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casación.
A N T E C E D E N T E S
1. El día 13 de noviembre de 1991, los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO interpusieron acción de tutela contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN de agosto de 1991 que, en lo fundamental, confirmó la sentencia dictada por el Juez Trece (13) Superior de la misma ciudad, por la cual se los condenó a penas principales de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) días y sesenta (60) meses de prisión respectivamente, como responsables de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN DOCUMENTO PUBLICO. La acción de tutela cobija igualmente a la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha septiembre 13 de 1991 que se abstuvo de CASAR la sentencia del
Tribunal Superior de Medellín.
2. Los accionantes aducen el desconocimiento de "los derechos fundamentales
consagrados en la Carta en sus artículos 14, 21, 28 inciso 2 y 29, durante la tramitación del proceso penal que conoció en primera instancia el señor Juez Trece (13) Superior de Medellín, en segunda el Tribunal de ese Distrito y posteriormente esa honorable Corporación (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) en recurso de casación rechazado sin fundamentación de mérito alguno".
3. Como fundamento de la petición de no dar cumplimiento al "fallo inconstitucional contenido en la sentencia condenatoria", los petentes sostienen que "tratándose de obligaciones civiles se ha procedido penalmente con violación expresa de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2". Igualmente, advierten que durante el trámite del proceso se les desconoció todo derecho a pedir pruebas, revisar dictámenes periciales practicados secretamente, provocar incidentes de cualquier naturaleza y conocer los autos del proceso para determinar en que pruebas se fundamentaban las acusaciones. En fin, aseveran que los memoriales de petición de pruebas eran resueltos por el juez mediante autos de "cúmplase", luego de calificarlas como dilatorias o improcedentes.
4. Según lo expresado por el señor LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO se violó flagrantemente su derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por desconocer que su padre legítimo era el señor LUIS FELIPE ARIAS CARVAJAL y no LUIS FELIPE ARIAS GOMEZ, ignorándose así su filiación legítima y estado civil.
5. Finalmente, los señores CANO y ARIAS atacan la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber fundado su decisión en un argumento abiertamente inconstitucional como sería el siguiente: "las formas del proceso de cuya plenitud trata el artículo 29 de la Constitución no son las formalidades legales del procedimiento", con lo cual se estaría ignorando el artículo mencionado.
6. La anterior acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, dispuso su traslado al Presidente de la Sala Civil de la misma Corporación.
7. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de Diciembre de 1991, materia de revisión por esta Corte Constitucional, resolvió denegar las solicitudes de tutela formuladas en relación con la sentencia de la Sala Penal de la misma Corporación y el fallo de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín. El primer argumento que desarrolla la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tiene por objeto verificar su competencia para conocer de las acciones de tutela que se formulen contra sentencias de otras Salas de la misma Corporación. Parte la Sala de la premisa de la división del poder público en ramas cuyos órganos tienen funciones separadas y bien definidas sus atribuciones los servidores públicos que las realizan (CP arts. 113 y 6). Esas mismas notas de separación y de precisión propias de la estructura del Estado, se predican, a juicio de la Sala, de la conformación y funcionamiento de la rama judicial.
Basta observar, agrega, en lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, que su actividad se desarrolla a través de salas separadas - Sala Plena y salas especializadas - que conocen privativamente de los asuntos que la Constitución y la ley les asignen (CP arts. 234 y 235). Las salas de la Corte Suprema de Justicia, se advierte, están sujetas al principio de la "diversidad igualitaria". Cada sala es separada. Esto es, independiente de las restantes. Los asuntos encomendados a cada una de las salas son diferentes de los asignados a las demás y consultan su propia especialidad. La calidad de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que corresponde a la Corte Suprema de Justicia se comunica a cada una de sus salas, pues es a través de ellas que se ejerce tal jurisdicción. Ninguna sala, ni siquiera la Sala Plena, en consecuencia, detenta respecto de otra, jerarquía o precedencia alguna, ni puede interferir en su autonomía. El principio mencionado de la "diversidad igualitaria" sería desatendido si, afirma la sala, una de ellas pudiese conocer lo que precedentemente ha sido conocido por otra y, peormente conculcado, caso de que revocase su decisión. Una Sala especializada no puede por ello conocer de acciones de tutela contra decisiones judiciales de otra de las salas. La Corte Suprema de Justicia sólo como superior jerárquico de los Tribunales puede ser competente para conocer de acciones de tutela. Internamente, en razón del principio de diversidad igualitaria, ni siquiera en su Sala Plena, podría conocer de una acción de esta
naturaleza contra una sentencia de una de las salas especializadas. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia como organismo autónomo y máximo en su jurisdicción, carece de organismo externo superior, en el sentido orgánico y funcional mencionado, sin perjuicio de las separadas y eventuales revisiones de la Corte Constitucional que establezca la ley. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que las normas constitucionales citadas que plasman el principio de "diversidad igualitaria" y otorgan autonomía y superioridad a la Corte Suprema de Justicia, son incompatibles con la disposición del artículo 40 del Decreto 2591 de 1990 que concede competencia a la sala que le sigue en orden para conocer de la acción de tutela contra sentencias de las otras salas o secciones de la Corte Suprema de Justicia.
8. A continuación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de la acción de tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior. Su principal argumento para denegar la solicitud se basa en la supuesta improcedencia de la acción de tutela, dadas sus características, respecto de sentencias ejecutoriadas.
Sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela estatuida en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su función policiva y su carácter subsidiario y eventualmente accesorio. En concepto de la Sala Civil, el objeto de la acción de tutela es proteger de manera inmediata los derechos fundamentales. De allí su característica cautelar y su función puramente policiva, sin implicar juzgamiento del
derecho en sí mismo controvertido. Sólo de esta forma, se evitaría que la acción de tutela se convirtiera en una tercera instancia o revisión adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho controvertido. El carácter de la acción de tutela es, por tanto, subsidiario y sólo eventualmente accesorio. Argumenta la Corte que al condicionar el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción de tutela a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", se otorga un carácter supletorio y excepcional a dicha acción. De modo que únicamente cuando no existan medios de defensa judicial ordinaria contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública habrá lugar a interponer este excepcional mecanismo de protección constitucional. Según lo anterior, la acción de tutela tampoco sería procedente cuando se hubiesen agotado los medios de defensa judicial existentes o cuando habiéndose ejercido todavía se encuentren pendientes de definición. En caso contrario, según la Sala Civil, perdería su carácter subsidiario y residual para convertirse en un instrumento sustituto o adicional de la jurisdicción ordinaria, con los graves efectos que ello traería para la paz, la correcta administración de justicia, el sometimiento de los jueces "sólo" al imperio de la ley, y el principio universal, no escrito, de la cosa juzgada, respaldado en el artículo 94 de Constitución Nacional. De otra parte, añade la Sala, las sentencias ejecutoriadas no pueden ser objeto de acción de tutela y el Procurador debe velar por su cumplimiento.
Para sustentar su aserto, se cita el informe-ponencia presentado para primer debate por la Comisión I a la Asamblea Nacional Constituyente que afirma: "con el criterio de simplificar el artículo se suprimieron ciertos aspectos ...; tal es el caso de la no procedencia de la acción frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada". La Corte Suprema de Justicia reconoce el carácter eventualmente accesorio de la acción de tutela en las circunstancias previstas por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, esto es, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial dicha acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En este único caso la acción de tutela es adicional y concurrente, pero dado su carácter transitorio y cautelar, solamente es posible ejercerla en forma accesoria al medio judicial ordinario o extraordinario que se tenga y ante el mismo órgano con el fin de que éste decida preventivamente sobre la tutela solicitada mientras se adopta la decisión final sobre la defensa principal alegada. En consecuencia, tales características impiden el ejercicio autónomo de la acción de tutela como lo establece para la jurisdicción ordinaria el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 o la procedencia de la misma una vez termine el proceso con sentencia definitiva. Por último, a juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 infringen el mandato constitucional de la no tutelabilidad de las sentencias y demás providencias judiciales que pongan fin al proceso ya ejecutoriadas, las cuales están
excluidas en el artículo 86 de la C.N., por lo que decide inaplicar los mencionados artículos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. No puede calificarse el acierto de una solución jurídica sin precisar el problema que pretenda resolver. La Corte Suprema de Justicia, luego de un extenso raciocinio, concluye que su Sala Civil no puede conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sentencias de su Sala Penal. La respuesta de la Corte Suprema de Justicia es de índole procesal. A eso equivale declararse incompetente en el caso examinado.
2. El primer indicio, que puede deducirse a partir de la respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia, lleva a concluir que el problema enfrentado por ella era de derecho sustantivo. El cuestionamiento procesal planteadoincompetenciase formula respecto de la acción a través de la cual se buscaba el reconocimiento de pretensiones que los demandantes vinculan a derechos reconocidos por el ordenamiento.
3. La Corte Suprema de Justicia no desconoce que las acciones de tutela contra sentencias de los jueces, incluidas las pronunciadas por otras salas de la misma Corporación, siempre se originan en una pretendida o eventual violación de un derecho fundamental. ¿La supuesta violación de un derecho constitucional fundamental por una Sala de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, puede ser objeto de acción de tutela ante otra Sala de la misma, según el procedimiento previsto en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1990? A este y no a otro interrogante responde
la Corte Suprema de Justicia. Sin duda es a una cuestión de fondo, de derecho sustancial -violación de un
derecho constitucional fundamentala la que debe responder la solución dada por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, la justicia y consistencia de la solución, deberá confrontarse vis a vis con el problema planteado para poder apreciar su bondad o desacierto.
4. El examen de cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece. En el presente caso, la Corte Constitucional determinará si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declararse incompetente -acto jurisdiccional de carácter procesalresolvía adecuadamente el problema de fondo: la presunta violación de un derecho fundamental en que pudo incurrir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de casación interpuesto por los señores JULIAN
PELAEZ CANO y LUIS ARIAS CASTAÑO.
5. Si una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida por una de sus salas no puede ser impugnada ante la sala siguiente ni ante la Sala Plena, ni ante un órgano jurisdiccional externo a la Corte, en razón del principio de "diversidad igualitaria" y "autonomía", ella carecerá por completo de contención y devendrá inimpugnable. A lo sumo, con independencia de la ejecutoria de la sentencia, cabría la posibilidad teórica que el debate sobre la constitucionalidad de la actuación de la sala se ventilará en su interior y por
ella misma.
6. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela, la pretensión de defensa relativa al derecho fundamental violado o amenazado debe plantearse ante una instancia distinta de la presuntamente infractora y el fallo que se produzca podrá impugnarse ante el juez competente. La Constitución edifica una múltiple garantía de protección en favor de la víctima de la violación de un derecho fundamental: la acción de tutela ante el juez competente, la impugnación del fallo de tutela y su eventual revisión por la Corte Constitucional. Se consagra así, por voluntad del propio constituyente, para las controversias sobre violación de derechos fundamentales por autoridades públicas, el principio de la doble instancia judicial, a lo cual, se agrega la eventual revisión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Este conjunto de garantías, que configuran un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades una conducta de obediencia estricta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, sería nugatorio si sólo pudiere ejecutarse ante las mismas autoridades públicas que las vulneren.
7. La respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia al problema planteado de la violación de derechos fundamentales por una de sus salas, conduce directamente a la inimpugnabilidad de sus decisiones, pese a la eventual inconstitucionalidad del proceder de la correspondiente sala. Esto quiere decir que la tesis de la incompetencia, prohijada por la Corte Suprema de Justicia, es una solución procesal que de ninguna manera satisface el problema de derecho sustancial y de carácter constitucional sometido a su
consideración.
8. La única posibilidad de que la tesis de la Corte Suprema de Justicia pudiera todavía tener sustento sería aceptar que las decisiones de una de sus salas, no obstante su eventual inconstitucionalidad, no pueden, en verdad, ser impugnadas. Pero, el artículo 86 de la Constitución Política no exceptúa a ninguna autoridad pública, de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado una acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales.
En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse
definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18).
9. La Corte Suprema de Justicia y cada una de sus salas, constituyen autoridad pública para los efectos del artículo 86 de la C.P., en cuanto ejercen jurisdicción y para el efecto están investidas de poder público. Sus actuaciones como emanación del poder público se imputan a una peculiar actuación del estado y están revestidas de autoridad.
10. La configuración de la acción de tutela contra acciones u omisiones de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, indica que no existe en Colombia una presunción de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos.
Todas las autoridades deben respetar en sus actuaciones las normas de la Constitución y, en especial, las que consagran los derechos fundamentales de las personas. La Constitución contempla sanciones y prevé acciones -la tutela es una de ellaspara el caso de que las autoridades se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales. No cabe, pues, aceptar, que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, o a través de una de sus salas especializadas, no pueda en ningún caso violar con sus acciones u omisiones la carta fundamental. Si contra tales acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, imputables a la Corte Suprema de Justicia o a una de sus salas, no existiera
acción o recurso alguno, ello sería la comprobación que aquéllas son entes supremos no vinculados por la Constitución Política. La observancia de la Constitución Política por la Corte sólo tendría una explicación moral y no sería la consecuencia de un deber positivo impuesto a su cargo.
11. La tesis sostenida por la Corte, que por fuerza de las cosas desemboca en la no cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, parte de la premisa equivocada de que cada compartimento del poder público, quizá en razón de un entendimiento rígido del principio de separación de poderes, tiene la competencia y el derecho para decidir por sí y ante sí, de manera definitiva, el significado de la Constitución. El sistema de control constitucional más difuso, no autorizaría un ejercicio tan laxo de la jurisdicción. Menos todavía puede dicha tesis prosperar a la luz de las garantías constitucionales que para la protección y aplicación de los derechos fundamentales consagró el Constituyente y en cuya virtud la persona que estime que un derecho fundamental ha sido vulnerado o puede resultar lesionado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública - incluídas las judiciales - tiene acción judicial para reclamar la protección debida que, en este caso, será necesariamente ante una autoridad judicial diferente de la presunta causante de la infracción.
12. Si bien la Corte Suprema de Justicia sustenta la tesis de la no cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la Sala Penal, en el sistema de división de poderes y precisas limitaciones que para el ejercicio del poder público se contempla en la Constitución Política, la consecuencia de su
proveído no es otra que la de otorgarle a la Sala Penal y consiguientemente a las restantes salas y a la Corte en pleno, un poder impreciso e ilimitado que no se concilia con el pregonado estado de derecho. Ese poder es el poder jurídico de violar en sus sentencias la Constitución Política. Tanto vale que una de las salas de la Corte Suprema de Justicia viole en sus sentencias la Constitución Política como que la observe, de todas maneras, de acuerdo con la tesis sostenida, éllas una vez pronunciadas no pueden ser cuestionadas judicialmente. No será fácil convencer a las víctimas de un desafuero constitucional que sus derechos fundamentales no han sido violados porque en el mundo jurídico el acto o la omisión que pudo vulnerarlos goza de una presunción de constitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podrá ser atacada. No. La Constitución ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.