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CC - T006-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T006-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-006/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Elementos que lo configuran DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Requisito de fidelidad constituye una medida regresiva ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a madre cabeza de familia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al Seguro Social para que se conceda la prestación sin que para ello tenga en cuenta el requisito del literal b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003

Referencia: expedientes T – 2.390.785 y T

– 2.378.613 Acción de Tutela instaurada por Franklin Lemus Gariazo y Nora Alba Meneses de Romero en contra del Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Dentro de los procesos radicados bajo los números T-2.390.785 y T-2.378.613, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional del 24 de septiembre de 2009, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

1. EXPEDIENTE T-2.390.785

1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. Solicitud Mediante apoderado judicial, Nora Alba Meneses a nombre propio y también como representante legal de su hija menor de edad Dayra Alexandra Romero Meneses, expone que el Instituto de Seguro Social vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección de la infancia, de la tercera edad y de los desplazados, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho tras la muerte de su esposo a manos de grupos ilegales. Por lo tanto, la accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle la pensión de sobreviviente en aplicación del régimen de transición. Fundamenta su petición en los siguientes: 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor José Guillermo Romero Zambrano, quien fuera esposo de la accionante, falleció de manera violenta el 13 de septiembre de 2006 en el municipio de Cajamarca (Tolima), según la tutelante por no pagar

una “vacuna” a los grupos insurgentes que operan en ese sector. 1.1.2.2. Ante este hecho, la accionante y su hija solicitaron ante el Instituto de Seguro Social la pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos necesarios. 1.1.2.3. Por su parte, la entidad accionada mediante Resolución 003702 del 27 de abril de 2007 negó la solicitud, afirmando que no se llenaban los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobreviviente, pues si bien el fallecido contaba con más de 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años, no reunía el requisito de fidelidad, según el cual el asegurado debe Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ acreditar un mínimo de cotizaciones del 20% entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y el día de su muerte. 1.1.2.4. Ante la negativa de la entidad, mediante apoderado judicial, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no prosperaron, pues mediante Resolución 001405 del 14 de julio de 2008, la entidad confirmó la decisión inicial. 1.1.2.5. Indicó que de acuerdo con las resoluciones emitidas por la entidad, el señor José Guillermo Romero Zambrano “se afilió al Instituto de Seguro Social en pensiones como cotizante y/o aportante activo, con el fondo prosperar (sic)”, desde el día 6 de julio de 1998 hasta septiembre

de 2006, por lo cual, contaba con más de 40 años, a primero de abril de 1994, cuando entró en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, de donde se concluyó así pertenecía al régimen de transición. 1.1.2.6. Adujo que las normas aplicables a su caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen como requisito que el afiliado haya cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte; contrario a lo exigido por el ISS, que aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, además de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años es necesario cumplir con un mínimo de fidelidad del 20% entre los 20 años de edad y el día del fallecimiento, con lo cual genera una exigencia más gravosa para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1.1.2.7. Manifestó que la entidad accionada desconoce el precedente establecido por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional en materia de pensiones, en el sentido de que estos requisitos se tornan regresivos al imponer mayores exigencias a los afiliados para acceder a los beneficios ofrecidos en pensiones dentro del sistema de seguridad social. 1.1.2.8. Igualmente, citó la sentencia C-168 de 1995, de la cual resalta el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, consagrado expresamente en los artículos 288 y 272 de la Ley 100 de 1993; así mismo, trae a colación la teoría de la inescindibilidad y el principio in dubio pro operario.

1.1.2.9. Afirmó que debido a la manera violenta como murió su esposo a manos de los grupos insurgentes, ella y su hija ostentan la calidad de desplazados, por cuanto tuvieron que trasladarse de la vereda La Playa en Cajamarca, al casco urbano de esa municipalidad, sin contar actualmente con recursos para la subsistencia familiar. Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.1.2.10. Además, por tratarse de una madre cabeza de familia, goza de especial protección por parte del Estado, más aún cuando se sostienen mediante recursos donados por amigos y familiares. Sumado a lo anterior, debido a que cuenta con 53 años de edad, la accionante no tiene oportunidades laborales para obtener los recursos necesarios para el sustento propio y el de su hija. 1.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el dos (2) de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada en las Seccionales de Risaralda y Tolima, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 1.1.4. Contestación de la demanda Vencido el término, el 16 de junio de 2009 la señora María Gregoria Vásquez Correa, jefe del departamento de pensiones del ISS Seccional Risaralda, manifestó al juez de tutela que para decidir de fondo era necesario adjuntar el expediente de la accionante, constancia de su

pertenencia a la Seccional Tolima, dependencia a la que solicitó dicha documentación, estando a la espera de recibirlo. En escrito posterior allegado al juzgado, la entidad accionada solicitó denegar las pretensiones, por cuanto la accionante agotó la vía gubernativa, razón por la cual, no se vulneraron sus derechos fundamentales. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.2.1. Copia del acta de matrimonio católico celebrado entre Nora Alba Meneses y José Guillermo Romero Zambrano, el día 7 de noviembre de 1976. 1.2.2. Copia de la cédula de ciudadanía de Nora Alba Meneses, cuya fecha de nacimiento es el 1º de septiembre de 1956 en Cajamarca – Tolima. 1.2.3. Copia de la cédula de ciudadanía de José Guillermo Romero Zambrano, cuya fecha de nacimiento es el 6 de julio de 1948 en Facatativa – Cundinamarca. Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.2.4. Copia de la Resolución No. 003702 de 2007 emitida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, donde se niega la pensión de sobreviviente a la accionante y se le concede la indemnización sustitutiva. 1.2.5. Copia de la Resolución No. 001405 del 14 de julio de 2008 emitida por el ISS Seccional Risaralda, la cual resuelve el recurso de apelación de

la Res. 001405 de julio del mismo año, donde igualmente, niega la pensión de sobreviviente y concede la indemnización sustitutiva. 1.2.6. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Dayra Alexandra Romero Meneses, donde se consta que nació el 5 de junio de 1991. 1.2.7. Copia del formulario de Acción Social para la solicitud de reparación administrativa. No hay fecha. 1.2.8. Copia del Registro Civil de Defunción de José Guillermo Romero Zambrano, fallecido el 13 de septiembre de 2006. 1.2.9. Copia de un certificado estudiantil expedido por el SENA a nombre de Dayra Alexandra Romero Meneses, fechado el 20 de mayo de 2009. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del doce (12) de junio de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que existen otros medios de defensa judicial a los cuales la accionante puede acudir para lograr sus pretensiones. Además, indicó que no se cumplieron los requisitos necesarios establecidos vía jurisprudencial para el reconocimiento de una pensión por vía de tutela, tal y como lo señala la sentencia T – 836 de 2006, según la cual deben acreditarse el perjuicio irremediable, la calidad de sujeto de especial protección y debe quedar demostrada en el expediente la existencia del derecho pretendido.

1.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia Indica la actora en su escrito de apelación, que en este caso la tutela es el mecanismo idóneo en razón de la situación que padece, puesto que su esposo fue víctima de la violencia y económicamente dependía de él, su edad no es la más apetecida en el mercado laboral y está a cargo de su Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ hija, hechos suficientes para obtener la protección de sus derechos fundamentales por este mecanismo de manera transitoria. Por otro lado, aduce que la Constitución Política en su artículo 13 consagra la igualdad de todas las personas frente a la ley y la protección especial de las que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es su caso, tras la difícil situación económica que atraviesa. Finalmente, sostiene que la entidad accionada desconoce el principio de progresividad reiterado constantemente por la jurisprudencia constitucional, pues al no reconocerle la pensión de sobreviviente y exigirle unos requisitos más gravosos, está aplicando normas regresivas violatorias de los derechos fundamentales. 1.3.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral. En sentencia del veintiocho (28) de julio de 2009, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir las pretensiones incoadas; de igual forma, la acción tampoco puede

prosperar como mecanismo transitorio, al no observarse la existencia inminente de consumación de un perjuicio irremediable. Además, tampoco se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reconocer por este medio derechos pensionales.

2. EXPEDIENTE T-2.378.613

2.1. ANTECEDENTES 2.1.1. Solicitud El 18 de junio de 2009, mediante apoderado judicial, Franklin Lemus Garizao y su madre Rosa Cristina Garizao Pérez interpusieron acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación, debido a la negativa de la entidad accionada de reconocerles la pensión de sobrevivientes. 2.1.2. Hechos 2.1.2.1. El señor Ramón Celiar Lemus Pérez falleció el seis (6) de agosto de 2003, estando afiliado al ISS. Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 2.1.2.2. Franklin Lemus Garizao, hijo de Ramón Lemus y Rosa Cristina Garizao esposa de éste, tras conocer su muerte, el día 4 de octubre de 2005 solicitaron al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes. 2.1.2.3. El ISS, mediante Resolución No. 13727 del 28 de diciembre de 2006 negó la solicitud de pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado fallecido no cumplía con el requisito de fidelidad del 20% de

cotización entre el día en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, por cuanto tan sólo contaba con 244 semanas de cotización, es decir el 13.78%, siendo necesario completar 354 semanas para el 20%. Por lo anterior, impugnó la decisión, pero fue confirmada mediante Resolución No. 0597 del 17 de marzo de 2008. 2.1.2.4. Indicó que con la anterior resolución, el ISS violó su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, puesto que no cuenta con los recursos necesario para subsistir dignamente, y, además, debe sufragar los gastos de su educación superior, por cuanto dependía económicamente del cotizante fallecido. 2.1.2.5. Manifestó que su padre no poseía ingresos adicionales a los producidos por su trabajo, por lo que dependían económicamente de si salario y ahora no tienen las condiciones necesarias para subsistir dignamente, debiendo acudir a la bondad de amigos y familiares. 2.1.3. Actuaciones procesales Mediante auto fechado el veintitrés (23) de junio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda interpuesta y dio traslado a los accionados, para que en el término de tres (3) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2.1.4. Contestación de la demanda El señor Álvaro Vicente Fuentes Mejía, como Gerente Seccional del ISS – Cesar, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante, pues considera que los actos administrativos que negaron la solicitud resuelven de fondo lo planteado y fueron notificados personalmente, cumpliendo así lo establecido en la ley.

Además, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de una prestación económica.

2.2. PRUEBAS

Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ A continuación se relacionan las documentales que reposan en el expediente: 2.2.1. Copia de la Resolución No. 13727, fechada el 28 de diciembre de 2006, negando la solicitud de pensión de sobreviviente. 2.2.2. Copia de la Resolución No. 0597 del 17 de marzo de 2008, confirmando la negativa de conceder la pensión. 2.2.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Franklin Lemus Garizao, nacido el 9 de abril de 1987. 2.2.4. Copia del carné de afiliación del señor Ramón Lemus Pérez, cuya fecha de inscripción al ISS es el 1 de enero de 1994. 2.2.5. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ramón Celiar Lemus Pérez, nacido el 21 de agosto de 1949. 2.2.6. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Ramón Celiar Lemus Pérez cuya fecha de fallecimiento es el 6 de agosto de 2008. 2.2.7. Copia del acta de matrimonio católico celebrado entre Ramón Celiar Lemus Pérez y Rosa Cristina Garizao Pérez el día 18 de mayo de 1972. 2.2.8. Copia de certificado estudiantil de la Universidad Popular del Cesar fechado el 10 de junio de 2009, a nombre de Franklin Lemus Garizao.

2.2.9. Copia de declaración extraproceso datado el 21 de mayo de 2009 de la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, donde el declarante manifiesta conocer de vista y trato a la señora Rosa Pérez Garizao y a su hijo Franklin Lemus Garizao, quienes dependían económicamente del fallecido Ramón Celiar Lemus Pérez. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Primera instancia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante providencia del dos (2) de julio de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos de protección judicial como la jurisdicción ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente. Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Además, dice el fallador, la tutela es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no fue alegada ni demostrada dentro del expediente. 2.3.2. Recurso de apelación interpuesto por el accionante Alegó el actor que de acuerdo con lo manifestado por el a quo, la solicitud de Pensión de Sobrevivientes debe ser resuelta por la autoridad competente, y en caso de no lograrse por este medio, se debe acudir al juez ordinario laboral; pero que también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha manifestado

que cuando dicha pensión es necesaria para satisfacer el mínimo vital de las personas a cargo del causante, se constituye en un derecho fundamental, puesto que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan eficaces, caso en el cual la tutela prospera de manera excepcional. Manifestó que para el caso concreto, existe riesgo de sufrir un perjuicio irremediable pues de la pensión depende la subsistencia tanto del accionante como de su madre. Además, conforme al principio de progresividad, las normas aplicadas por el ISS para negar la solicitud de pensión de sobrevivientes resultan regresivas, toda vez que hacen más difícil acceder a dicho beneficio, caso en el cual es necesario aplicar la excepción por inconstitucionalidad. 2.3.3. De segunda instancia: Tribunal Administrativo del Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del treinta (30) de julio de 2009, resolvió la impugnación presentada por el demandante y confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno que sustituye las vías judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento y pago de la pensiones. Además, respecto al mínimo vital, afirmó que dentro del expediente no se demostró la afectación a este derecho fundamental, no obstante, estar manifestado en el escrito de tutela. 2.4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.4.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del

Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ proferidas por los jueces de instancia en los procesos acumulados de la referencia. 2.4.2. Fundamentos jurídicos 2.4.2.1. Problema jurídico planteado en las demandas Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues el Instituto de Seguros Social se niega a reconocerle la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para que los beneficiarios accedan a la pensión, el afiliado fallecido deben acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al día de la muerte y una fidelidad al sistema del 20% contada desde los 20 años de edad hasta el día del fallecimiento. La entidad accionada reconoció en ambos casos que se cumplió el requisito de las 50 semanas, y la negativa se debe a no cumplir con el requisito de fidelidad. Para resolver la controversia la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ii) el principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social, iii) la pensión de sobrevivientes, y iv) la sentencia C-556/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797

de 2003. 2.4.2.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales, pues la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver este tipo de controversias. No obstante, la Corte Constitucional de manera excepcional ha contemplado la procedencia de la acción de tutela para el pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se demuestre que con su no reconocimiento se afecta de manera directa el mínimo vital de la familia del causante, es decir, que esta prestación sea su única fuente de ingreso. Al respecto, en la sentencia T – 593 de 20071 se expresó lo siguiente: “La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de 1 M.P. Rodrigo Escobar Gil Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada2”(negrillas fuera de texto).

Es claro que la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que llevaría lograr una decisión de fondo ante los jueces laborales. Pues bien, en estos casos, cuando se determina que la tutela provee una eficaz protección de los derechos fundamentales, es cuando su proceder resulta ajustado a la Constitución. De igual forma, en la sentencia T-479 de 2008 se estudió el caso de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: “En suma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial proteccióndeberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela. Así lo indicó la Sentencia T836 de 20063 en los siguientes términos: “Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres

cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos 2Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto. ”(negrilla y subrayas fuera de texto). En los casos bajo estudio, puede observarse que se trata de madres cabeza de familia, por cuanto los causantes eran la única fuerza laboral activa que proveía el sustento económica al grupo familiar y al faltar éste, son las cónyuges supérstites las que afrontan de manera directa ésta difícil situación; por lo tanto se trata de sujetos de especial protección, frente a los cuales debe realizarse un juicio más flexible en cuanto a la protección de sus derechos fundamentales por parte del juez de tutela; especialmente en lo que corresponde al mínimo vital, pues la pensión resultaría ser su única fuente de ingresos para poder sobrellevar las cargas que implican estar en cabeza de un grupo familiar. Por lo

tanto, en estos casos, los mecanismos ordinarios no serían lo suficientemente ágiles para garantizar la protección ahora invocada; pero sí lo es la acción de tutela, en virtud de que permite salvaguardar de manera inmediata el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes. 2.4.2.3. El principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social. La no regresividad de los derechos se refiere a las garantías que debe brindar el Estado para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar así un mayor alcance de los beneficios. Este principio, conforme al artículo 48 constitucional, igualmente busca impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados por los asociados. En razón a lo anterior, ésta Corporación a establecido que: “El principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación; así, la misma ha sostenido que "existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y

como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad4"5.”(negrillas fuera de texto). También en relación con la progresividad en la seguridad social, ésta Corporación en la sentencia T – 221 de 20066 manifestó lo siguiente: “(…) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.” Ahora bien, cuando una norma en seguridad social resulta regresiva, se presume su inconstitucionalidad, doctrina ésta basada en la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. Por lo tanto, se tiene entonces, que las medidas regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas, pues si bien, él tiene la facultad para crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los parámetros constitucionales, más aún, cuando se busca proteger la progresividad de los derechos sociales. De igual manera, la sentencia T – 595 del 1º de agosto de 20027, en forma detallada expuso la forma concreta los elementos que configuran el principio de progresividad en la siguiente forma: “En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones físicas, culturales o socioeconómicas, sólo pueden gozar plenamente de una

prestación amparada por un derecho si el Estado adopta políticas que comprometen recursos públicos y exigen medidas de orden administrativo, el carácter progresivo de estas 4Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 6M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Expedientes T-2.390.785 y T-2.378.613 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldría a perpetuar su situación de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de logr

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