CC - T006-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T006-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-006/11
ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se canceló la cédula por doble cedulación CEDULA DE CIUDADANIA-Caso en que la segunda cédula fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Se presenta un perjuicio actual al demandante por cuanto es portador de una cédula que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad El perjuicio es más que inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, porque si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad jurídica, sino dificultarle en general su identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relación con el Estado y con los demás particulares. En esa medida, el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Caso en que se dejó vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas La Registraduría Nacional del Estado Civil le violó su derecho a la personalidad jurídica. En consecuencia, la Sala impartirá las órdenes que considere pertinentes en orden a proteger el derecho ofendido. Pero antes resolverá el segundo problema jurídico, previamente mencionado. De lo
anterior se desprende, sin dificultades, que la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.).La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula Expediente T-2779269. 2 La Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica). Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). A
juicio de esta Sala, en este caso no era suficiente la oportunidad posterior para cuestionar la cancelación de la cédula. También se precisaba disponer una oportunidad anterior a la decisión, con miras a evitar errores que condujeran a conculcar innecesariamente el derecho a la personalidad jurídica del peticionario. PRINCIPIO DE SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION POLITICA Es importante tener en cuenta que el principio de supremacía normativa de la Constitución les impone a los operadores jurídicos interpretar las disposiciones infra constitucionales, de conformidad con los dictados de la “norma de normas” (art. 4, C.P.). Que el operador esté obligado a interpretar la ley de ese modo, ha dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al intérprete rechazar el o los sentidos normativos de una disposición, cuando quiera que resulten contrarios a los mandatos constitucionales. DERECHO A SER OIDO ANTES DE QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD-Caso en que se presenta una laguna normativa Resulta palmario que no debe adoptarse el primer sentido, que interpreta la normatividad aplicable en el sentido de que no prevé una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean oídos en el proceso oficioso de cancelación de cédulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse, por la vía de aplicar, al proceso oficioso de cancelación, los requerimientos del trámite rogado de cancelación de cédulas.
Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la cancelación tienen derecho a ser oídos. Así, la Sala tutelará el derecho a la personalidad jurídica, y también el derecho al debido proceso, del peticionario Expediente T-2779269. 3 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de rehacer procedimiento de cancelación de cédulas del demandante La Corte se limitará a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelación de cédulas, y que sólo después de ello decida si debe cancelar una de ellas o si debe proceder a cancelar ambas, de acuerdo con la causal que estime probada: sólo la múltiple cedulación (art. 67, lit. b, del Código Electoral) o también falsa identidad (art. 67, lit. f, ídem)
Referencia: expediente T-2779269
Acción de tutela interpuesta por Jhonatan Segundo Pérez Fernández contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA1
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano que hoy aparece identificado, de acuerdo con su cédula de ciudadanía, como Jhonatan Segundo Pérez Fernández (aunque se llama David
Jhonatan Pérez Ariño según su registro civil de nacimiento) interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando decidió, por una parte, cancelar de sus dos cédulas de ciudadanía la única que consignaba su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que presentaba al respecto datos diferentes y equivocados. Hechos 1 En el proceso de revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acción de tutela promovida por el señor David Jhonatan Pérez Ariño contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La acción de tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Expediente T-2779269. 4
2. Actualmente el actor tiene vigente la cédula de ciudadanía No. 1’085.272.741, en la cual aparece identificado con el nombre Jhonatan Segundo Pérez Fernández, y con fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).2 No obstante, dice que su nombre verdadero es David Jhonatan Pérez Ariño, y su fecha de nacimiento es en realidad el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), tal como aparecía en su segunda cédula, cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 4153 de 2010,3 la cual tenía el número 1’006.886.119. Por tanto, asegura que su actual cédula de ciudadanía no refleja sus verdaderos atributos.
3. Eso se debe, según la acción de tutela, a una equivocación plasmada inicialmente en el registro civil de nacimiento, que no ha podido enmendar.
En efecto, de acuerdo con su versión, sus reales nombre y fecha de nacimiento están en su partida de bautismo. Según copia de la misma, el tutelante fue bautizado el nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), su nombre es David Jhonatan Pérez Ariño y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).4 No obstante, en su registro civil de nacimiento esos no fueron siempre los datos. Antes bien, de tres versiones que tiene su registro civil de nacimiento, las dos primeras evidencian que tanto su nombre como su fecha de nacimiento distan de lo que en criterio del tutelante son su verdadero nombre y su real fecha de nacimiento.
4. Así, la primera versión de su registro civil de nacimiento, que tiene como indicativo serial el número 10803479, inscrito el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), informa que su nombre es Jhonatan Segundo Pérez Fernández y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). No obstante, dado que en concepto de sus padres la fecha de nacimiento estaba equivocada, el catorce (14) de enero
de dos mil cuatro (2004) y “mediante la Escritura Pública No. 9”, decidieron cambiar el dato correspondiente. 2 Folio 4 del cuaderno principal. (En adelante, los folios a que se haga referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo
contrario). 3 Folio 8. 4 Dice la copia de la partida de bautismo, en lo correspondiente: “[e]n la parroquia de San Agustín de Fonseca, a nueve de julio de dos mil tres, el Excmo Señor Obispo de Valledupar, Monseñor José Agustín Valbuena J. bautizó, solemnemente a DAVID JHONATAN, nacido en Fonseca el seis de abril de mil novecientos noventa (1990). Hijo de Audis Segundo P[é]rez Bravo y Faralida Ariño Fern[á]ndez”. Folio 5. Sólo la última versión de su registro civil de nacimiento consigna el nombre David Jhonatan Pérez Ariño y la fecha de nacimiento seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), que son a su juicio los correctos. Folio 3. Expediente T-2779269. 5
5. Ese acto dio lugar a la expedición de una nueva versión del registro civil de nacimiento, con indicativo serial número 34923921, inscrito el catorce de enero de dos mil cuatro (2004). Tras esta modificación –dice el tutelantesu nombre siguió siendo Jhonatan Segundo Pérez Fernández pero su fecha de nacimiento pasó a ser el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).5 Y con fundamento en estos datos, se dirigió en abril de dos mil siete (2007) a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Pasto, a obtener su primera cédula de ciudadanía. Por tanto, en la cédula de ciudadanía expedida en Pasto, con número 1’085.272.741, su nombre es Jhonatan Segundo Pérez
Fernández y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
6. Sin embargo, dado que esos no eran, en opinión suya, ni su nombre ni su fecha de nacimiento correctas, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), “mediante escritura pública No. 829”, pretendió corregir nuevamente su nombre y su fecha de nacimiento. Es así que tuvo lugar una tercera versión de su registro civil, la cual tiene como indicativo serial el número 40677986 y con inscripción del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007). Este último registro informa que su nombre es David Jhonatan Pérez Ariño y su fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).6
Con esta nueva información, se aproximó otra vez a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Fonseca (Guajira) a solicitar una nueva cédula, sin proceder a cancelar la anterior. Le fue entonces expedida la cédula 1’006.886.119, en la cual aparecían los que a su juicio son, su nombre y fecha de nacimiento correctas, a saber: David Jhonatan Pérez Ariño, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).
7. No obstante, esta segunda cédula le fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 4153 de 2010, bajo el entendimiento de que una misma persona, tenía doble cedulación. Pero, como a juicio del peticionario era precisamente la segunda cédula la que registraba sus verdaderos nombre y fecha de nacimiento, su cancelación implicó, según
su dicho, la vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al buen nombre y al debido proceso. Por eso, solicita que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se sirva efectuar los cambios indispensables para que su nombre y fecha de nacimiento registrados sean: David Jhonatan Pérez Ariño, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990). Respuesta de la Entidad Demandada 5 En el en el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 34923921, inscrito el catorce de enero de dos mil cuatro (2004), aparece en el ‘Espacio para notas’ la siguiente inscripción: “[r]eemplaza al indicativo serial número 10803479 del año 1987 por corrección de fecha de nacimiento”. Folio 1. 6 En él aparece, además, en el ‘Espacio para notas’ la siguiente anotación “[r]eemplaza al serial número 34923921 de fecha 14 de enero del año 2004 por corrección del registro civil y cambio de nombres”. Folio 3. Expediente T-2779269. 6
8. La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en el proceso para solicitar que se niegue la tutela. En su concepto debe ser así por las siguientes razones. (i) En primer lugar, porque la cancelación de la múltiple cedulación es un deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y, como en este caso advirtió que para una misma persona habían sido expedidas dos cédulas de ciudadanía con datos distintos, dispuso cancelar la segunda de ellas.7 (ii) En segundo lugar, porque la Registraduría es competente para
modificar el registro civil de nacimiento, y luego para expedir una nueva cédula de ciudadanía con fundamento en esa modificación. Sin embargo, para que tenga espacio un cambio en el registro civil de nacimiento de una persona, es preciso que cumpla con los requisitos de ley, y en este caso eso no fue lo que ocurrió, ya que la escritura pública “no es el mecanismo para corrección de la fecha de nacimiento” ya que ello es tanto como alterar el estado civil de la persona, que sólo puede sufrir modificaciones en virtud de mandamiento judicial, adoptado conforme al procedimiento establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Esa es una limitante que, según la Registraduría, se deriva del artículo 91 del Estatuto de Registro Civil de las personas –Decreto ley 1260 de 1970.8 Y, por otra parte, a juicio de la Registraduría, se deduce de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) (Radicado al N° 20001233100020060038101, CP. María Noemí Hernández Pinzón). En esa oportunidad, el Consejo de Estado manifestó que los cambios del registro civil que se refirieran a datos correspondientes al lugar o la fecha de nacimiento, incidían en la nacionalidad y el estado civil de una persona y, por tanto, debían ser tramitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 649, 7 Dice el artículo 67 del Código Electoral –Decreto ley 2241 de 1983-: “[s]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] b) Múltiple
cedulación”. Y el artículo 68 del mismo Estatuto dice, por su parte “[c]uando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada”. 8 “[a]rtículo 91. - Modificado por Decreto 999 de 1988, Artículo 4º- Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (Subrayas añadidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil). Folio 37.
Expediente T-2779269. 7 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil.9 Para demostrarlo cita, en la respuesta a la acción de tutela, sólo el siguiente fragmento: “[p]or último, exist[e] otra clase de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar (Artículos 89 y 96). Tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad (sic); por lo tanto, dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura pública, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil”.10 Por tanto, estima la entidad demandada que el tutelante debe agotar previamente un proceso judicial, que en su concepto es competencia de los jueces de familia en virtud del artículo 5 numeral 2 del Decreto 2272 de 1989.11 En este sentido sostuvo que su actuación no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante. Sentencia de tutela que se revisa
9. El veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado. Manifestó el juez de tutela que el accionante fue registrado en mil novecientos ochenta y siete (1987) en el municipio de Fonseca (Guajira) y con posterioridad, se corrigió este registro en dos oportunidades rectificando la fecha de nacimiento e inclusive uno de sus apellidos, lo que implica una
modificación del estado civil, pues sólo con la primera de las correcciones –la de la fecha de nacimientose afectan derechos de diferente índole como los referidos en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970. Para el juez de instancia, el establecimiento del estado civil de las personas es un asunto de relevancia para la sociedad, de modo que no puede ser alterado conforme los deseos de su titular, siendo necesario para dichos cambios, la intervención del juez competente. Consideró el juez que, en el caso concreto, resulta inexplicable 9 El referido artículo 649 se refiere a los asuntos sometidos a jurisdicción voluntaria. Dice, en lo pertinente: “[s]e sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970”. 10 Consejo de Estado-Sección Quinta, Sentencia de Noviembre 09 de 2006, Radicación No. 20001233100020060038101. (CP. María Noemí Hernández Pinzón). Folios 37 y 38. 11 El artículo 5, numeral 2°, del Decreto 2272 de 1989, citado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispone: “[l]os jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: […] En primera instancia. […] 2o. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítima o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad
extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas”. Expediente T-2779269. 8 que se haya registrado en 1987 a una persona que según sus afirmaciones nació en 1990, como se establece en su partida de bautizo, todo lo cual permite inferir que le asiste razón a la Registraduría al exigir las precisiones correspondientes frente al conflicto generado por quienes han modificado el registro civil del accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2. Para esta Sala, el caso bajo examen le plantea dos problemas jurídicos diferentes. 2.1. En primer lugar, el problema derivado de los alegatos expresos presentados por las partes, y de los medios de prueba aportados al proceso, es el siguiente: ¿viola la Registraduría Nacional del Estado Civil el derecho a la personalidad jurídica de un(a) ciudadano(a) cuando, en ejercicio de su deber legal de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de doble cedulación, opta por dejar vigente la cédula expedida en primer lugar, a pesar de que, según el interesado, refleja los atributos de la personalidad del titular de modo menos acertado que la cédula cancelada?
2.2. En segundo lugar, un problema que resulta de constatar que al demandante no se le ofreció una oportunidad para ser oído antes de que se decidiera cuál de sus dos cédulas debía ser cancelada. Este último puede formularse así: ¿viola la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de un ciudadano con más de una cédula, al dejar vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas, a pesar de que de ese modo se incrementa el riesgo de cometer en un error y de dificultarle al titular del documento acreditar ante la sociedad de forma adecuada los atributos de su personalidad? A continuación, la Sala procede a resolver ambos problemas, pero antes definirá si la acción de tutela es procedente en este caso para cuestionar las actuaciones la Registraduría Nacional del estado Civil. En este caso la tutela es procedente porque busca evitar un perjuicio irremediable Expediente T-2779269. 9
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede
(i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando lo sean, pero no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).12 En este caso, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela debe considerarse procedente y estudiarse de fondo, porque aun cuando contra la decisión de la Registraduría es procedente interponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable.13
4. En efecto, el perjuicio es más que inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, porque si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad jurídica, sino dificultarle en general su identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relación con el Estado y con los demás 12 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 13 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos (…)”. Expediente T-2779269. 10 particulares. En esa medida, el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable.14 Por tanto, la Sala procederá a resolver de fondo los problemas jurídicos antes planteados. Sobre el primer problema jurídico. Casos de múltiple cedulación,
actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. De acuerdo con la Constitución, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14). Ese mismo derecho es reconocido por el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,15 por el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,16 y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.17 Según jurisprudencia de esta Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es el derecho a que le sean reconocidos a una persona todos los atributos de su personalidad, incluidos desde luego el nombre y el estado civil.18
6. En un contexto de esa naturaleza, la cédula de ciudadanía adquiere importancia singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, “sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.19 14 Ver sentencia T-963 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, la Corte estudió también el fondo del asunto, en un caso en que una persona reclamaba la protección de sus derechos, los cuales estimaba violados por la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelar una de sus cédulas de ciudadanía.
15 Dice, la Declaración: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 16 Según el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 75 de 1968: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
17 A tenor del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 18 La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho constitucional -implícitoal reconocimiento “de todos los atributos de la personalidad”. Así lo dijo en la sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero. SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión, resolvía una acción pública contra una norma que establecía “una condición fuertemente restrictiva” para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte señaló que esa fuerte restricción suponía afectar el derecho de los hijos a la personalidad jurídica; es decir, el derecho al reconocimiento y a la protección de todos los atributos de la personalidad. 19 Así lo señaló en la sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), al examinar la constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que pretendieran “renovar” Expediente T-2779269. 11 Segundo, porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.
7. Así las cosas, la competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta c
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