CC - T006-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T006-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-006-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-006 DE 2024
Referencia: Expediente T9.298.787.
Acción de tutela presentada por el señor Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta sentencia se emite en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Santa Marta, respectivamente. Las decisiones de tutela fueron proferidas dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la
Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 28 de abril de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Por reparto, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como magistrada sustanciadora para el trámite y decisión del asunto de la referencia. En el Auto 1705 de 2023, la Sala Primera de Revisión decretó la nulidad de lo actuado debido a que se omitió dar trámite a la impugnación presentada por el accionante. De acuerdo con esa providencia, el asunto debía ser remitido de nuevo a la Corte una vez la autoridad correspondiente tramitara la impugnación, lo que sucedió el 14 de septiembre de 2023. Aclaración previa De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información sobre la historia clínica del accionante, esta versión sustituye su nombre real por “Francisco”, al igual que cualquier dato o información que permita su identificación.
I. ANTECEDENTES El señor Francisco presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante
del Ejército Nacional. A través de dicha acción, el señor Francisco pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición, los cuales estimó vulnerados por parte de las entidades accionadas. A continuación, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional. También se resumen las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.
1. Hechos y pretensiones
1. El 5 de febrero de 2021, el joven Francisco ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. El 14 de agosto siguiente, en ejercicio de labores de movimiento táctico en las veredas El Mocho y El Suda del municipio de Tiquiso (Bolívar), el joven sufrió un accidente. El actor le manifestó al subteniente Hair Alexander Yaguapaz Bravo, comandante de la Compañía D del Batallón de Alta Montaña que el incidente ocurrió de la siguiente manera: “(…) siendo aproximadamente las 17:00 horas nos ordenan a todo el pelotón iniciar movimiento táctico de desubicación, luego de 2 horas de camino aproximadamente al iniciar el descenso de una pendiente por un camino me resbalo perdiendo el equilibrio y caigo encima de una piedra con mi material de dotación, equipo de campaña con víveres y material de intendencia y mi armamento de dotación, al momento de la
[1] caída siento un dolor de cabeza y dolor en la espalda” .
2. Adicionalmente, el tutelante le indicó al subteniente Yaguapaz que, aunque informó sobre el accidente y el dolor que experimentaba al comandante del pelotón, no recibió la atención requerida. Además, el
botiquín disponible no tenía medicamentos analgésicos. Durante los días posteriores el joven Francisco tuvo un dolor persistente que aumentó debido [2] a las actividades diarias del servicio , a tal punto que el 24 de agosto de 2021, en medio de otro movimiento táctico, el accionante experimentó un adormecimiento de su pierna izquierda que le impidió continuar con el recorrido. Como consecuencia del fuerte dolor y la restricción en la movilidad causada, Francisco fue trasladado con ayuda del caballo de un [3] campesino de la zona .
3. El 28 de julio de 2022, el Ejército Nacional realizó la valoración médica de desacuartelamiento del joven Francisco. Según lo consignado allí, el accionante fue diagnosticado con dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1. Además, los profesionales que valoraron el estado de salud del señor Francisco consideraron oportuno remitirlo a control por
[4] neurología, psiquiatría y otorrinolaringología .
4. Posteriormente, la afiliación del accionante al sistema de salud de las fuerzas militares fue suspendida. Como consecuencia de dicha suspensión, se interrumpió la prestación de los servicios médicos y la atención de las
[5] enfermedades con las que fue diagnosticado el señor Francisco .
5. El 23 de noviembre de 2022, el tutelante remitió una petición al director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Sanidad del Batallón Córdoba. El joven Francisco solicitó a los mencionados servidores: (i) reactivar su afiliación al sistema de salud del
Ejército Nacional; (ii) autorizar su atención y valoración médica por las enfermedades de dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1, al igual que la atención por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; y (iii) la expedición de conceptos médicos y la realización de una junta médica [6] laboral . El señor Francisco indicó en la mencionada petición que previamente solicitó la reactivación de los servicios de salud ante la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba, pero sus requerimientos no fueron atendidos.
6. Francisco afirmó que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el 7 de diciembre de 2022, los servicios médicos requeridos continuaban suspendidos. Por esta razón, el actor pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a los accionados reactivar la prestación de los servicios médicos, realizar la valoración de las enfermedades diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento y convocar a una junta médica laboral que determine el
[7] grado de disminución de su capacidad laboral .
2. Respuestas a la acción de tutela
7. El juez de primera instancia corrió traslado de la acción de tutela a todas las autoridades accionadas. La autoridad judicial también dispuso la vinculación de la Junta Médica Laboral Militar de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y notificó a dichas entidades y a la Dirección
[8] General de Sanidad Militar .
8. En respuesta del 9 de diciembre de 2022, el señor Diego López Ropero,
director del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta, indicó que la entidad no fue notificada de la petición presentada por el accionante y que solo conoció su contenido como consecuencia de la notificación de la acción de tutela. En cualquier caso, el señor López Ropero advirtió que, en el marco de la Ley 352 de 1993 y del Decreto 1795 del 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para tramitar la afiliación solicitada por el tutelante.
9. La entidad accionada precisó que tampoco le era posible autorizar las valoraciones ordenadas al demandante debido a que no estaba afiliado. Por otro lado, el señor López Ropero señaló que, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para expedir conceptos médicos o realizar juntas médico laborales. Por estas razones, el servidor concluyó que la entidad que representa carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el señor López Ropero hizo alusión al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y pidió al juez
[9] declararla improcedente .
10. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional
[10] guardaron silencio respecto de la acción de tutela .
3. Fallo de primera instancia
11. En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco. El juez indicó, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de
petición del accionante, que los correos a los que el tutelante envió la petición “no están acreditados en el sitio web de la entidad para darle trámite [11] a [la] solicitud” . Con todo, de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial, de tener por notificada a la entidad, el término de 15 días que esta tenía para dar respuesta a la solicitud no había vencido al momento de presentación de la acción de tutela. En consecuencia, el juez consideró que no se vulneró el derecho de petición del demandante.
12. Por otro lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento advirtió que el joven fue valorado por medicina general, sicología y odontología en el momento de su desacuartelamiento.
Después de esto, de acuerdo con el juez, el accionante debió acudir ante la autoridad laboral competente para solicitar la valoración de las enfermedades con las que fue diagnosticado y la eventual indemnización a la que podría tener derecho. No obstante, la autoridad judicial encontró que el accionante no acudió ante dichas autoridades. Finalmente, el juez señaló que el señor Francisco tampoco aportó pruebas que permitieran establecer la posible configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo [12] de sus garantías constitucionales de manera transitoria .
4. Impugnación
13. A través del Oficio 752 de 2022, comunicado con correo electrónico del 19 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificó el fallo de primera instancia a las partes y a los vinculados. En el correo electrónico el
mencionado juzgado no adjuntó el fallo completo, sino que transcribió el ordinal primero de la parte resolutiva en el que se declaró improcedente la [13] acción de tutela . Con base en esta información, el 21 de diciembre de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela y el impacto de estos en sus derechos fundamentales.
5. Nulidad decretada por el Tribunal Superior de Santa Marta
[14]
14. En auto del 13 de febrero de 2023 , la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor Francisco. En lugar de ello, el juez de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del fallo del 19 de diciembre de 2022 tras evidenciar que la decisión de primera instancia no fue notificada en debida forma.
15. La declaratoria de nulidad tuvo como fin que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificara adecuadamente la decisión y así preservar la garantía al debido proceso del
[15] accionante .
6. Actuaciones posteriores a la nulidad decretada por el Tribunal
Superior de Santa Marta [16]
16. Mediante auto del 15 de febrero de 2023 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento ordenó dar cumplimiento al auto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, notificar adecuadamente el fallo de primera
instancia. El mismo 15 de febrero de 2023, a través del Oficio 158, y vía correo electrónico, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificó adecuadamente el fallo proferido el 19 [17] de diciembre de 2022 .
17. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de
[18] Conocimiento remitió el expediente a la Corte Constitucional , pues el término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación del fallo venció sin que el accionante presentara una nueva impugnación.
7. Auto 1705 de 2023
18. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Primera de Revisión profirió el Auto 1705 del 1º de agosto de 2023 en el que declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación adecuada de la sentencia de primera instancia.
19. En criterio de esta Sala, el juez de primera instancia erró al remitir el expediente a esta Corporación sin tener en cuenta que el señor Francisco había impugnado la decisión de manera oportuna, y que la nulidad declarada por el tribunal no tenía la capacidad de afectar el fondo de la decisión proferida. De acuerdo con el Auto 1705 de 2023, la decisión de enviar el expediente a la Corte sin tramitar la impugnación presentada por el accionante desconoció la finalidad protectora, la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial que caracterizan a la acción de tutela. En consecuencia, la Sala ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta para que, en su calidad de superior jerárquico del juez de
primera instancia, tramitara la impugnación presentada por el señor Francisco el 21 de diciembre de 2022.
8. Fallo de segunda instancia
20. En sentencia del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, el tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Francisco y le ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar: (i) autorizar la valoración médica del accionante respecto de las enfermedades dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5
S1, al igual que la atención por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; (ii) garantizar el tratamiento integral del accionante por los mencionados diagnósticos; (iii) iniciar el trámite necesario para realizar la valoración del accionante por parte de la junta médico laboral; y (iv) responder de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada por el señor Francisco el 23 de noviembre de 2022.
21. La Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que, de acuerdo con la Ley 352 de 1997, existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por un lado, los sometidos al régimen de cotización y, por otro, los no sometidos a dicho régimen. Dentro de este último grupo se encuentran, justamente, las personas que prestan el servicio militar obligatorio. Ahora bien, el tribunal precisó que la jurisprudencia constitucional sostiene que el sistema debe garantizar la atención de las personas retiradas del Ejército o la Policía, entre
otros supuestos, cuando la enfermedad por la que requieren atención se produjo durante la prestación del servicio y en razón a este.
22. Al analizar el caso concreto, el tribunal evidenció que el acta de desacuartelamiento estableció que las enfermedades del señor Francisco fueron ocasionadas mientras se encontraba en operaciones en el marco del servicio. Por esta razón, la autoridad judicial concluyó que la Dirección General de Sanidad Militar debía prestar los servicios de salud y seguridad social al ciudadano.
23. El 14 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el expediente a esta Corporación, de acuerdo con lo ordenado en el Auto 1705 de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
24. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción de tutela
25. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5,
[19] 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 , la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos de legitimación en la [20] [21] causa por activa , legitimación en la causa por pasiva ,
[22] [23] inmediatez y subsidiariedad . A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.
26. Legitimación en la causa por activa. Se encuentra acreditado este requisito en tanto con la acción de tutela formulada, el señor Francisco pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición. El tutelante estimó vulneradas sus garantías constitucionales por la conducta de las autoridades accionadas.
27. Legitimación en la causa por pasiva. Se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y del comandante del Ejército Nacional. De acuerdo con lo sostenido por el señor Francisco, todas esas autoridades serían responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales al no garantizar la reactivación de su afiliación, las citas médicas, la valoración médico laboral y los demás servicios que requiere en virtud de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento. Igualmente, en los hechos relatados en la tutela, el accionante señaló a algunas de esas autoridades como las responsables de la vulneración de su derecho de petición al no haber respondido la solicitud que les dirigió el 23 de noviembre de 2022.
[24] [25]
28. De acuerdo con los artículos 4 y 16 del Decreto 1795 de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional y la respectiva Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta integran el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual tiene como finalidad garantizar el servicio de salud [26] a sus afiliados y beneficiarios . De ahí que dichas autoridades se encuentren legitimadas por pasiva en el marco de la presente acción de tutela, pues las conductas señaladas por el señor Francisco como vulneradoras de sus derechos fundamentales se enmarcan en el cumplimiento de las competencias que tienen esas autoridades dentro del sistema de salud del que hacen parte.
29. Ahora bien, respecto de la autoridad vinculada por el juez de primera instancia, esto es, la Junta Médica Laboral Militar y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional es importante hacer una precisión. En primer lugar, el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 señala que la Junta Médico Laboral Militar es uno de los organismos del sistema de salud de las fuerzas militares. Esta autoridad, tiene asignada, entre otras, la competencia de adelantar la valoración de las secuelas derivadas de lesiones y enfermedades
[27] diagnosticadas a los miembros de las fuerzas militares . No obstante, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la junta debe ser expresamente autorizada por el director de sanidad de la respectiva fuerza, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial. La mencionada norma señala que “[e]n ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico- [28] Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas” . En consecuencia, aunque es la autoridad competente para satisfacer una las
pretensiones de la acción de tutela (valorar el grado de disminución de la capacidad laboral del accionante como consecuencia de las enfermedades diagnosticadas al momento del desacuartelamiento), lo cierto es que el desarrollo de sus competencias no es autónomo ni permanente. Por un lado, la junta ejerce sus funciones solo cuando es convocada de acuerdo con los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 1796 de 2000. Por el otro, en este caso, la activación de su competencia depende de la autorización de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues no existe solicitud de medicina laboral ni una orden judicial en ese sentido.
30. Por las razones expuestas, debe concluirse que, en este caso, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional es la autoridad legitimada por pasiva respecto de la vulneración de derechos fundamentales que, según el accionante, se deriva de la falta de valoración de su disminución de capacidad laboral.
31. Finalmente, como se evidenció previamente, el juez de primera instancia notificó a la Dirección General de Sanidad Militar de la acción de tutela presentada por el joven Francisco. Esta autoridad también se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto tiene a su cargo obligaciones relacionadas con el registro de afiliación del personal que pertenece al subsistema y la dirección de la operación y el funcionamiento de este (artículo 13 del Decreto 1795 de 2000).
32. Inmediatez. En este caso está satisfecho el requisito de inmediatez dado que la acción de tutela se presentó dentro de un periodo de tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos que se identifican como
vulneradores de los derechos fundamentales del señor Francisco. En concreto, fue el 28 de julio de 2022 cuando se realizó la valoración de desacuartelamiento del joven. En dicha valoración, el accionante: (i) fue diagnosticado con dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1; y (ii) fue remitido a control por neurología, psiquiatría y [29] otorrinolaringología . No obstante, la afiliación del joven al sistema de salud de las Fuerzas Militares fue suspendida sin que se le prestara ninguno de dichos servicios.
33. El 23 de noviembre de 2022, el accionante radicó la petición en la que solicitó la reactivación de su afiliación, la prestación de todos los servicios ordenados al momento del desacuartelamiento y la realización de una junta
[30] médica laboral . Sin embargo, las autoridades no respondieron la petición y fue por eso que el 7 de diciembre de 2022 —menos de cinco meses después de la valoración de desacuartelamiento— acudió a la acción de tutela.
34. Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias para dirimir, entre otras, las controversias
[31] relacionadas con la prestación de servicios de salud incluidos en el PBS . El artículo 40 de esa ley prevé que las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud abarcan a los actores del sistema general de salud, “incluidos los regímenes especiales y exceptuados [32] contemplados en la Ley 100 de 1993” . Ahora bien, en la sentencia SU508 de 2020, la Sala Plena de esta Corte identificó una serie de falencias normativas y estructurales que dificultan el ejercicio de las facultades reconocidas a la Superintendencia Nacional de Salud. Por esta razón, la Corte concluyó que, mientras subsistan dichas falencias, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas usuarias del sistema. Esta conclusión de la sentencia SU-508 de 2020 fue reiterada en las recientes sentencias T-053, T161 y T-373 de 2023.
35. En consecuencia, ante la falta de mecanismos ordinarios de defensa eficaces que permitan al accionante exigir la garantía de su derecho fundamental a la salud, debe concluirse que también se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y la metodología de la decisión
36. El señor Francisco sostiene que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al suspender su afiliación al servicio de Sanidad del Ejército Nacional sin garantizarle la prestación de los servicios médicos prescritos al momento de su desacuartelamiento. El 23 de noviembre de 2022, el accionante solicitó directamente a algunas de las accionadas la reactivación de su afiliación, la prestación de los servicios prescritos en la valoración de desacuartelamiento y la realización de una junta médico laboral que determine el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de diciembre de 2022), las accionadas no habían respondido a la petición y
permanecían renuentes a la prestación de los servicios médicos ordenados al señor Francisco. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico. 37. ¿Vulneran las autoridades encargadas de la administración y prestación del servicio de salud del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición de un joven al: (i) suspender su afiliación sin prestarle los servicios médicos ordenados en la valoración de desacuartelamiento y sin calificar la pérdida de capacidad laboral derivada de las enfermedades desarrolladas durante el servicio; y (ii) no dar respuesta a la petición en la que el joven solicitó la reactivación de la afiliación y la prestación de dichos servicios?
38. Para dar respuesta al problema jurídico planteado se seguirá el siguiente orden metodológico. Primero, la Sala se referirá al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al igual que a sus beneficiarios.
Segundo, se retomarán los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares. Tercero, se hará referencia al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral surtido ante las juntas médico laborales de carácter militar. Finalmente, al analizar y resolver el caso concreto, la Sala abordará también la vulneración alegada al derecho de petición. 2.3.1. El sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios
39. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de
[33] [34] 1997 y estructurado por el Decreto 1795 de 2000 . De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva dirección general de [35] sanidad militar , las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de [36] la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema .
40. Ahora bien, la población beneficiaria del sistema es clasificada por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo lo constituyen los afiliados sometidos al régimen de cotización en el que se encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que cuentan con una asignación de retiro o pensión; (ii) los soldados voluntarios; (iii) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (iv) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente
[37] señalado .
41. El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al régimen de cotización. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y
[38] (ii) las personas que prestan el servicio militar obligatorio .
42. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención
[39] médica por parte del sistema . Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que “la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídicoformal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o [40] mental durante la prestación del servicio” . Esta obligación de continuidad en la prestación del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestación de los servicios de salud. A continuación, se abordará con más detalle los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad. 2.3.2. Alcance del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares. Reiteración jurisprudencial
43. La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud
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