CC - T007-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T007-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-007/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz y completa PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Existencia de diferentes mínimos vitales EDAD DE RETIRO FORZOSO-Desarrollo legislativo en relación con la pensión de vejez Inicialmente, el Decreto Ley 2400 de 1968 estableció en su artículo 31 la edad de 65 años para el retiro forzoso. Como colofón instituyó para todo el personal civil, empleados de la administración pública que prestaran sus servicios en la rama ejecutiva del nivel nacional la posibilidad de disfrutar de una pensión de vejez. Este Decreto Ley fue desarrollado por el art. 27 del Decreto 31 35 de 1968 donde se fijaron como condiciones para acceder a esta pensión: haber servido durante 20 años continuos o discontinuos a la entidad, contar con 55 años de edad para el caso de los hombre y con 50 para el de las mujeres, liquidarla sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año. El artículo 31 del Decreto Ley 2400, fijó la condición de que una vez retirado el empleado por haber cumplido los 65 años, “no podrá ser reintegrado”. Condición que, como la del retiro mismo responde a la filosofía de que quienes ejercen un cargo público no se pueden
perpetuar en el mismo, sino que su retiro debe entenderse como un mecanismo racional para garantizar la renovación del personal, extendiendo el abanico de posibilidades para que otros aspirantes más jóvenes puedan acceder a los mismos, e incluso provoquen un proceso de mayores niveles de eficiencia , en cuanto pueden aportar nuevos conocimientos, y entrar a relevar con mayores energías a quienes por el desgaste natural producto de la edad tienen necesidad de ser relevados para entrar a disfrutar de un justo descanso remunerado: el proporcionado por la pensión de vejez. La Ley 100 de 1993 al establecer “el nuevo Régimen de Seguridad Social unificó el régimen pensional para todos los empleados públicos y derogó la normatividad anterior (decretos Ley 2400/68 y Decreto 3135/68). Expediente T-2.396.068 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ EDAD DE RETIRO FORZOSO-Renovación generacional PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración/EDAD DE RETIRO-A los 70 años ACCION DE TUTELA-Vulneración al mínimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensión de jubilación ACCION DE TUTELA-Reintegro a persona de la tercera edad por haberse ordenado su retiro forzoso sin tomar las previsiones necesarias para garantizar el acceso a la pensión de vejez a la cual tiene derecho
Referencia: expediente T-2.396.068
Acción de Tutela instaurada por Alberto de Jesús Posada Velásquez contra la Secretaría de Educación Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, la cual confirmó el Expediente T-2.396.068 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2009 por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, que negó la tutela instaurada por el señor Alberto de Jesús Posada Velásquez contra la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Alberto de Jesús Posada Velásquez solicita, por medio de apoderada, ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna en conexidad con los derechos de las personas a la 3ª edad (art. 46 de la C.P.), vulnerados por la Secretaría de Educación de Medellín, al retirarlo de su empleo por haber llegado a la edad de retiro forzoso y al negarse a reintegrarlo, ante la oposición del accionante a su despido. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El señor Alberto de Jesús Posada Velásquez fue retirado del servicio de la Secretaría de educación de Medellín (Res. No. 2563 del 09 -0309), por haber cumplido, estando al servicio de la entidad, la edad de retiro forzoso, esto es, porque ya habían transcurrido más de dos años después de cumplir los 65 año, edad prevista por la ley y argüida por la Secretaría, como la del retiro obligado. 1.1.1.2. A través de su apoderada el señor Alberto de Jesús Posada Velásquez interpuso recurso de reposición el 3 de abril de 2009, con base en una supuesta violación del debido proceso, al no permitírsele seguir trabajando hasta los 70 años con base en el artículo 14 de la Ley 490/98, que según la abogada, habría modificado el artículo 31 del
Decreto 2400 de 1968. El objeto del recurso es que la Secretaría ”… reintegre al servicio al señor Alberto de Jesús Posada Velásquez para que continúe en su cargo hasta tanto adquiera o se le notifique de Expediente T-2.396.068 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ resolución concediendo su primera mesada pensional….”, correspondiente a su pensión de vejez. 1.1.1.3. Para sustentar su solicitud la apoderada reitera que su poderdante el accionante, señor Alberto de Jesús Posada Velásquez, cuenta con 67 años, y tiene necesidad de un mínimo vital para a atender a su esposa e hijo, ambos desempleados. 1.1.2. Derecho La apoderada del tutelante fundamenta sus pretensiones, particularmente la solicitud del reintegro, en el art. 31 del Decreto 2400 de 1968 que regula el retiro forzoso a la edad de 65 años y en el art. 14 de la Ley 490 de 1998 que modificó el art. 31 del Decreto 2400, en el sentido de permitirle continuar en el cargo hasta los70 años. 1.2. LA DEMANDA DE TUTELA Posteriormente, el 21 de mayo de 2009, a través de la misma apoderada el señor Alberto de Jesús Posada Velásquez formuló ante el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín Acción de Tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, al derecho de petición en conexión con los derechos de las personas a la 3ª edad (art. 46 de la C.P.),
vulnerados por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA El Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín corrió traslado de la tutela al Secretario de Educación de Medellín, el 21 de mayo de 2009 mediante oficio 328 y el día 29 de mayo de 2009 la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín respondió la tutela propuesta y en síntesis sostuvo que: 1.3.1. Es cierto que retiró del servicio al tutelante por haber llegado a la edad de retiro forzoso y que en el mismo acto administrativo se le solicitó iniciar los trámites para su pensión de jubilación. 1.3.2. La Secretaría manifestó que cumplió con avisarle a su trabajador, el señor Posada Velásquez que había cumplido los requisitos de edad para el retiro forzoso, pero que no es de su competencia iniciar gestiones para el reconocimiento de prestaciones sociales. 1.3.3. Que el artículo 14 de la Ley 490 de 1998 alegado por la apoderada para sustentar la permanencia del accionante en su puesto de trabajo hasta los 70 años, en cuanto modificaba en este aspecto al artículo 31 del Expediente T-2.396.068 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Decreto 2400 de 1968, fue declarado inexequible, cobrando plena vigencia el señalado artículo 31que señala la edad de 65 años para el retiro forzoso. 1.3.4. En relación con la garantía al mínimo vital expresa que no se puede achacar a la Secretaría de Educación la omisión y la negligencia del
señor Posada Velásquez quien contó con dos años y nueve meses, tiempo más que suficiente, para realizar las gestiones para obtener su pensión de vejez, máxime cuando la propia Secretaría a través de la coordinadora de novedades le extendió invitación a realizar las gestiones para su pensión. 1.3.5. Finalmente, la accionante utilizó otro recurso en la vía administrativa, el “de reposición” que interpuso en marzo 4 de 2009 contra la Resolución que ordenó el retiro forzoso y frente el cual la administración dejó agotar los términos legales (dos meses) sin resolverlo. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran: 1.4.1. El poder otorgado por el accionante señor Alberto de Jesús Posada Velásquez a la abogada Nancy Stella Valencia Holguín. 1.4.2. Resolución No. 02653 de 2009 por medio de la cual se retira del servicio activo al accionante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. 1.4.3. Certificado administrativo de desempleo expedido por la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Medellín. 1.4.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. 2.1.1. En primera instancia, el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medellín al resolver la tutela, en sentencia proferida el 3 de junio de 2009, deja de lado la controversia legal en relación con la divergencia
entre la abogada accionante y la Secretaría de Educación sobre la viabilidad de extender la edad del retiro forzoso hasta lo 70 años de edad y centra su análisis en la improcedencia de la tutela para el presente caso. Expediente T-2.396.068 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1) Reseña la posición de la accionada Secretaría de Educación al contestar la tutela la cual: resalta la negligencia del accionante para solicitar su prestación, la falta de competencia de la Secretaría para gestionarla, el hecho de haberse recurrido en reposición el acto del despido, restando aún el término que tiene la entidad para evacuarlos y el no existir vulneración alguna de presupuestos fundamentales. 2) Aunque reconoce la complejidad del asunto, enfatiza que se trata de una situación de carácter eminentemente laboral, donde mal haría el juez constitucional en entrar a invadir un ámbito extraño a su competencia. 3) La acción de tutela es de índice residual, sólo se utiliza a falta de otros recursos, o cuando existiendo otros, se la promueve excepcionalmente con carácter transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, perjuicio que, en concepto del Juez 32, “en este caso no se vislumbra”. 4) En conclusión, por las anteriores razones el juez de primera instancia niega en su fallo, por improcedente, la tutela solicitada por la procuradora judicial del señor Alberto de Jesús Posada Velásquez. 2.1.2. La abogada con poder interpuso a nombre de su procurado, señor Posada Velásquez, recurso de apelación contra el proveído de primera
instancia. Agrupó sus argumentos en torno a dos puntos: 2.1.2.1. El desconocimiento de presupuestos fácticos y probatorios: 1) El juez de primera instancia centra su argumentación en la existencia de otras vías judiciales para reclamar las solicitudes del accionante. Pero desconoce la existencia de un perjuicio irremediable y la de una amenaza basados en los hechos expuestos ante el despacho. 2) Reconoce la abogada la existencia de otros medios judiciales, pero que no resultan, en este caso, tan rápidos y efectivos como la tutela, para la protección de los derechos vulnerados a su procurado. Respalda su posición sobre la tutela en las siguientes Sentencias: para determinar la irremediabilidad del perjuicio se apoya en los criterios de las sentencias T-439/2000 y T-225/93 de la Corte Constitucional; para explicar la inminencia como una amenaza que está por “suceder prontamente” se apoya en la sentencia T-253/1994. 3) Acota finalmente, que la gravedad e intensidad del daño determinan que la acción de tutela sea impostergable. 2.1.2.2. El desconocimiento de los presupuestos jurídicos aplicables al caso: Expediente T-2.396.068 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Según la abogada apoderada, el fallador de primera instancia “hizo una errada interpretación de las normas y de la jurisprudencia”. 1) Vuelve sobre el hecho de que el Juez 32 penal Municipal no tuvo en cuenta “el artículo 31 del Decreto 2400 del /68 modificado por el
artículo 14 de la Ley 490 de 1998”, allegado por ella, en cuanto establece la posibilidad de continuar en el cargo hasta los 70 años, posibilidad, sobre la cual, agrega, nunca se consultó al accionante y que constituye un error de procedimiento, por el cual la Secretaría de Educación incurre en violación del debido proceso. 2) Este error se tradujo en la lesión del sustento para el accionante y su familia, compuesta por esposa e hijo desempleados, para cuya manutención el salario percibido por el retirado constituía un mínimo vital, dado que por su avanzada edad ya no puede emplearse, y por esta razón, en opinión de la abogada apoderada “hay una flagrante violación a los derechos fundamentales, como la tercera edad, mínimo vital, derecho a la seguridad social”. Argumento que soporta con las sentencias T-011-98 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y en las
T-246/92, T-093/95, T-437/96 y T-366/98.
2.2. SEGUNDA INSTANCIA JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO El Juez de segunda instancia hace un resumen de los antecedentes y en los mismos se refiere a: 2.2.1. El escrito de tutela y recuenta como se expidió a raíz de la resolución No.02653 de la Secretaría de Educación a través de la cual despidió al accionante por cumplir la edad de retiro forzoso y por incurrir con él en violación del mínimo vital, porque según se alega en la tutela la Secretaría tenía el deber de de permitir al señor Posada Velásquez
seguir laborando, hasta tanto adquiriera su mesada pensional. Con esta decisión se incurrió en un error de procedimiento que lesionó el sustento del accionante y de su familia que dependía de este salario para vivir. 2.2.2. De la decisión de primera instancia destaca como el Juzgado 32 Penal Municipal consideró que por tratarse de un asunto eminentemente laboral, en el cual ni siquiera se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable, la tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio. 2.2.3. En esta segunda instancia el Juez Dieciocho Penal resalta los motivos de impugnación del fallo de primera, en cuanto el fallo desconoció que al actor se le causó un perjuicio irremediable; y que, precisamente, en Expediente T-2.396.068 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ virtud de esa irremediabilidad y no del desconocimiento de otros mecanismos, se intentó la acción de tutela; además, el despacho erró en la apreciación normativa al no tener en cuenta que el art. 31 del decreto 2440 del 68 modificado por el art. 14 de la Ley 490 del 98 permite seguir laborando hasta los 70 años de edad. Negativa que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a los de las personas de la tercera edad, en cuanto el salario recibido de la Secretaría era la base para el sustento del actor y de su familia. 2.2.4. El fallador de segunda instancia, Juez Dieciocho Penal confirmó el fallo de primera instancia que negó la tutela, en cuanto solicitaba el
reintegro al cargo que ocupaba el accionante en la Secretaría de Educación, pero lo modificó, en el sentido de ordenar al Secretario de Educación resolver el recurso de reposición contra la resolución que ordenó el despido por retiro forzoso. Para tomar esta decisión el Juez 18 hizo las siguientes consideraciones: 2.2.4.1. Confirmó, en coincidencia con el Juez 32 Penal Municipal, que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como la posibilidad, utilizada en este caso, de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que los mismos resulten ineficaces en el evento de presentarse un perjuicio irremediable. 2.2.4.2. Agregó una razón más : atacó la tesis de la apoderada en el sentido admitir la posibilidad de seguir trabajando hasta los 70 años, si el candidato al retiro forzoso, al cumplir lo 65 años expresa su deseo al nominador de seguir “en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando”, tal como lo expresaba el art. 14 de la Ley 490 del 98, que modificó el art. 31 del Dec. 2400. Según el fallador de 2ª instancia la norma no se puede aplicar como marco jurídico en este caso por haber sido declarada inexequible en Sentencia C-644 de 1999 de la Corte Constitucional. 2.2.4.3. En cuanto a la vulneración del mínimo vital como derecho fundamental, asegura el fallador en esta instancia superior que “…no es la acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas
retiradas de un cargo…pues por sí solo dicho supuesto no torna procedente el amparo constitucional, sino “… que tal como debe ser demostrado, frente al caso en particular, prueba de la cual adolece la actuación”. (fol. 44) 2.2.4.4. En una última consideración, para fundamentar su decisión , el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, se refiere a la pretensión del recurrente de dejar sin efecto la resolución 02653 del 09-03-09 que Expediente T-2.396.068 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ ordenó el despido del accionante por edad de retiro forzoso; argumenta el Juez de instancia que aunque es una decisión que se encuentra pendiente de resolver, es una oportunidad de recurrir que se brindó la propia demandante y que no es el juez de tutela el llamado a resolverla de plano. Su función se concreta a proteger derechos fundamentales y por esta razón considera que la impugnación es también improcedente. En este punto advierte que “como el término establecido en el art. 60 del C.C.A. para la definición del recurso de reposición, [se encuentra vencido] sin que la accionada se hubiere pronunciado al respecto, se tutelará el derecho al debido proceso…”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA JURIDICO En el presente caso la Sala debe resolver si la decisión tomada por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín de retirar del cargo de celador que venía desempeñando en la entidad, al señor Alberto de Jesús Posada Velásquez, por haber alcanzado la edad del retiro forzoso, dos años después de haber cumplido los 65 de edad y sin que el mismo municipio hubiera realizado los trámites previos para que el señor Posada Velásquez recibiera su pensión de vejez, se atentó contra los derechos fundamentales del trabajador al debido proceso, por no habérsele permitido continuar trabajando hasta los 70 años; afectación al mínimo vital y a la protección reforzada a la 3ª edad en conexión con el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, en cuanto el salario que recibía de la Secretaría era la única base para el sustento decoroso del actor y de su familia. Para resolver la controversia la Sala Sexta de Revisión examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, (ii) como sustituto de los procedimientos administrativos; (iii) la condición de pertenencia al grupo de la 3ª edad; (iv) el sentido del mínimo vital; (v) su conexión con el sentido de la pensión de vejez y (vi) la inexequibilidad del art. 14 de la Ley 490/98. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Expediente T-2.396.068 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Esta misma Sala Sexta al resolver le tutela del expediente T-23560161
reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales allí se dijo: “La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencía de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas”.2 Para ilustrar el presente caso es pertinente volver sobre la Sentencia SU-622-14-06-2001, donde la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda (la inmediatez), puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3” Con ocasión del mismo expediente T-2.356.016 esta Sala volvió a enfatizar: “La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de las mismas, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación 1 M. P. Jorge Pretelt Ch. 2Ibid. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la Sentencia C543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. Expediente T-2.396.068 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ inmediata, puesto que necesita cumplir con unos requisitos previamente definidos por la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho
al mínimo vital y a la dignidad humana”. Sobre la procedencia de la tutela en estos casos la Sentencia T -1013 de 20074 expresó: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” Así, si se evidencia una vulneración cierta de algún derecho fundamental, por ejemplo por la imposición del retiro forzoso, sin haberse reconocido la pensión de vejez, será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y forzar a través de la acción tutelar a las entidades responsables de reconocerla a que lo hagan sin ninguna reticencia. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 señaló: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar
de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el 4M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T-2.396.068 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. “El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Esta Sala recordó igualmente, en su momento, que la Corte ha desarrollado una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud.
En esa “línea”, la Sentencia T043 de 2007 reiteró las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se puede equiparar a la de vejez o jubilación: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; Expediente T-2.396.068 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o
inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerado
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