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CC - T007-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T007-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-007/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional INDEXACION-Concepto/INDEXACION-Desarrollo legislativo La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALRegulación antes de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia Desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera

mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la jurisprudencia ya la había reconocido. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL A partir de una interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo 2 de las pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización. Así, puede señalarse que a partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar que “La ley definirá los medios para que los recurso destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53 establece que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La Corporación ha considerado, además, que esta

garantía se encuentra vinculada con el principio in dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital. LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T098 de 2005 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALContabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12

Referencia: expedientes T3.496.735 y T3.578.059

3 Acciones de tutela instauradas por Guillermo Giraldo Jiménez y Helmuth

Rafael Hilb Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de marzo de 2012, que revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Guillermo Giraldo Jiménez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, (ii) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2012, que declaró la nulidad de la actuación desde que se avocó la tutela y determinó no admitir a

trámite la solicitud presentada por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. 4 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T-3.496.735 1.1.1. SOLICITUD El señor Guillermo Giraldo Jiménez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2011, por considerar que la misma incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y, en consecuencia, ordenar la actualización de su pensión de jubilación, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.

1.1.2. HECHOS 1.1.2.1. Afirma que laboró: (i) para el Banco Popular, del 5 de enero de 1954 al 15 de diciembre de 1955 y, del 14 de junio de 1956 al 19 de marzo de 1958, y (ii) para el Banco Cafetero S.A. del 3 de junio de 1959 hasta el 16 de junio de 1986. 1.1.2.2. Indica que, mediante Resolución 482 de 1989, el Banco Cafetero le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $102.429,47, como consecuencia de que no actualizó la base salarial entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de los requisitos para la pensión. 1.1.2.3. Señala que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, absolvió al Banco Cafetero y al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. 1.1.2.4. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. 1.1.2.5. Sostiene que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema 5 de Justicia, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, en la que se

resolvió no casar el fallo del Tribunal argumentando que el tema de la procedencia de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 ha sido discutido por dicha Sala, la cual ha señalado que no hay lugar a reconocer la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas antes de la expedición de la Carta. 1.1.2.6. El accionante considera que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al decidir desfavorablemente el recurso de casación, pues ignoró que, conforme a reiteradas decisiones de esta Corporación, a su representado le asiste el derecho a que le sea reconocida la indexación de su primera mesada pensional. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Giraldo Gómez contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 9 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por considerar que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues no se cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo a la normatividad vigente.

Una vez impugnada esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de septiembre de 2011, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela. Así las cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 22 de febrero de 2012 el juez de primera instancia decidió (i) tutelar los derechos fundamentales del accionante, (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, (iii) ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito dictar una nueva sentencia en la que reconociera la indexación de la primera mesada pensional al accionante y, (iv) ordenar al Banco Cafetero y al Banco Popular, dar 6 cumplimiento a la determinación que profiera el juzgado mencionado. Tal decisión fue impugnada por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por Fiduagraria S.A. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia y negó la tutela. 1.1.3.1. Contestación de Fiduagraria S.A. El representante de la entidad señaló que en este caso no se cumple con los requisitos –ni generales ni específicospara que proceda de la tutela

contra decisiones judiciales, dado que éstas se profirieron como consecuencia del examen de elementos fácticos y jurídicos, en observancia de la normatividad aplicable. 1.1.3.2. Contestación del Banco Popular La asistente de asuntos laborales de la entidad solicitó el rechazo de la acción de tutela de la referencia, por considerar que este mecanismo no fue concebido como una instancia adicional o paralela a los establecidos legalmente, o como un instrumento para lograr que se revivan procesos concluidos con el fin de corregir los errores en los que se incurrió en su trámite. Señaló que en este caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada y, en consecuencia, el juez constitucional no tiene la facultad de modificar o alterar las decisiones demandadas. 1.1.3.3. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Respondió la Sala que la función del juez disciplinario no es unificar jurisprudencia, ya que esa función se cumple mediante el recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, el conocimiento de dicho recurso […] es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en este campo. Además aclaró que, conforme al Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene competencia para asumir su

conocimiento. 1.1.4. DECISIONES JUDICIALES 7 1.1.4.1. Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2012, concedió el amparo. Adujo el juez de instancia que es flagrante la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues la decisión controvertida desconoce el precedente constitucional que determina el alcance de los derechos invocados. Estimó la Sala que toda decisión judicial referente al tema de la indexación de la primera mesada pensional está regida por una serie de reglas que han sido establecidas por la Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Política. Las reglas mencionadas son: (i) en la actualidad, ninguna norma permite la congelación del salario para el reconocimiento de la pensión; (ii) en los asuntos relacionados con el derecho al trabajo no contemplados específicamente por el ordenamiento jurídico, rige el principio pro operario; (iii) ante el vacío normativo que existe sobre la forma de liquidar el ingreso base para el reconocimiento de la pensión de vejez respecto de quienes no han percibido asignación del empleador ni cotizado al seguro social en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación, conforme al artículo 53 de la Constitución, se debe optar por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al

reconocimiento; (iv) el principio de equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial y conforme a tal principio se impone el reconocimiento de la indexación; (v) conforme al principio de igualdad la Corte Suprema de Justicia debe reconocer el derecho a la indexación, tal como lo ha hecho en otras ocasiones en las que ha acogido las pretensiones de pensionados dirigidas al reconocimiento de este derecho; y (vi) la Corte Constitucional ha reconocido que la indexación es un derecho universal, en consecuencia no existe sustento para excluir a los pensionados cuyos derechos fueron reconocidos antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. Por lo tanto, la Sala sostuvo que se está ante una vía de hecho por desconocimiento del precedente, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá proferir una nueva sentencia en la que se reconozca la indexación de la primera mesada del accionante y ordenó al Banco Cafetero, o a quien haga sus veces, y al Banco Popular, cumplir la decisión que profiera el juzgado mencionado. 8 1.1.4.2. Impugnación Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela, pues corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas que contra una de sus salas

se presenta. Además, aseguraron que en virtud del principio de autonomía judicial, cada jurisdicción es independiente y la decisión de primera instancia atentó contra este principio. Fiduagraria S.A. impugnó la decisión y sostuvo que la decisión del a quo interpretó el derecho a la igualdad sin tener en cuenta la variación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional. También el Banco Popular impugnó el fallo y expuso los mismos argumentos contenidos en la contestación que dio a la tutela. 1.1.4.3. Decisión de segunda instancia Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo y negó el amparo mediante providencia del 29 de marzo de 2012. Argumentó que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia de casación cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho invocado. En este orden de ideas, no se está ante una vía de hecho, pues las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no presentan arbitrariedad o contrariedad con la jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de Justicia. Por ende, la Sala decidió revocar el fallo de primera instancia y negar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.1.5. PRUEBAS 1.1.5.1. Fotocopia de la Resolución No. 482 de 1989 mediante la cual se

reconoció la pensión de jubilación al accionante.1 1.1.5.2. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de marzo de 2009, 1 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 109-117. 9 mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional al accionante.2 1.1.5.3. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.3 1.1.5.4. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2011.4 1.2. EXPEDIENTE T-3.578.059 1.2.1. SOLICITUD El señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez, por medio de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011, por considerar que la misma incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, ordenar la actualización de su pensión de jubilación, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.

1.2.2. HECHOS 1.2.2.1. Manifiesta el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Hilb Ramírez fue despedido de la empresa AVIANCA S.A., el 31 de octubre de 1990, devengando un salario equivalente a 11.2 salarios mínimos de la época. 1.2.2.2. Afirma que, por considerar que su despido fue injusto, inició un proceso ordinario laboral, que culminó con sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de noviembre de 2001, en la que se acogieron las pretensiones del demandante, se condenó a la demandada a pagar indemnización por despido sin justa causa y una pensión sanción de jubilación a partir del 31 de marzo de 2005, por valor equivalente a 6.7 salarios mínimos legales de la época. 1.2.2.3. Relata que, al momento de cumplir los requisitos señalados en la sentencia, el señor Hilb Ramírez solicitó a AVIANCA S.A., el reconocimiento de su pensión de jubilación, y mediante comunicación 2 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 126-133. 3 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 134-145. 4 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 146-152. 10 del 10 de julio de 2006, la empresa reconoció y liquidó la pensión en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente para ese año. 1.2.2.4. Sostiene que, como la pensión se causó a partir del 31 de marzo de 2005 y su ingreso base de liquidación fue equivalente a 6.7 salarios

mínimos, tenía derecho a que se actualizara este valor desde el año de su desvinculación, hasta el año 2005. 1.2.2.5.Asevera que presentó reclamación extraprocesal a AVIANCA S.A., la cual fue respondida negativamente el 26 de junio de 2007. 1.2.2.6. Expone que, luego de la respuesta negativa dada por AVIANCA S.A., Helmuth Rafael Hilb Ramírez acudió ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional y a reliquidar la pensión a partir del 31 de marzo de 2005. 1.2.2.7. La demandada apeló la anterior decisión y el 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión. Consideró que como la pensión del actor se causó el 30 de octubre de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la indexación de la primera mesada pensional no es procedente. 1.2.2.8.Agrega que, en sentencia del 6 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por compartir los mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal. 1.2.2.9. En criterio del accionante, la decisión de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia vulneró su derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional al respecto. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 19 de abril de 2012, avocó el conocimiento y ordenó vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2.3.1. Contestación de AVIANCA S.A. El representante de la sociedad dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados 11 por el actor, dado que la pensión sanción de la cual es titular fue causada a la fecha de su despido, esto es, en octubre de 1990, de manera que la norma aplicable a su caso es el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y no la Constitución Política de 1991, ni la Ley 100 de 1993, que son las que consagran el derecho a la indexación. En consecuencia, consideró que, en razón del principio de irretroactividad de la ley, la indexación no puede ser aplicada a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de las referidas normas y por tanto, la sentencia que se debate no se presenta alguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 1.2.4. DECISIONES JUDICIALES 1.2.4.1. Decisión de primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de

la acción de tutela interpuesta por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 3 de mayo de 2012, la Sala negó el amparo, por considerar que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues no se configura una vía de hecho, debido a que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior en razón a que no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 1.2.4.2. Impugnación El accionante impugnó la decisión, expuso los mismos argumentos que presentó en el escrito de tutela y agregó que sus pretensiones no corresponden a un privilegio laboral, sino a un derecho fundamental. 1.2.4.3. Nulidad de lo actuado y rechazo de la tutela Impugnada la decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto del 24 de mayo de 2012, mediante el cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela, por considerar que este mecanismo no procede contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 12 El expediente arribó a la Corte Constitucional el 12 de julio de 2012, por remisión efectuada por el accionante, en concordancia con el Auto 100 proferido por esta Corporación el 16 de abril de 2008.

1.2.5. PRUEBAS 1.2.5.1. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral de del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2008, mediante la cual condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional y a reliquidar la pensión a partir del 31 de marzo de 2005.5 1.2.5.2. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.6 1.2.5.3. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011.7

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. CUESTIONES PREVIAS 2.2.1. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el conocimiento de la acción de tutela revisada En razón a que en el expediente T-3.496.735, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegó la incompetencia de la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de las acciones de tutela presentadas contra sus decisiones, esta Corporación debe reiterar la posición de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004 y en el Auto 100 de 2008. 5 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 18-27. 6 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 10-17. 7 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 5-9. 13 En aquellas decisiones la Corte Constitucional estableció que, cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados. Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sí tiene competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Guillermo Giraldo Jiménez. 2.2.2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer del auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la tutela

En lo que tiene que ver con el expediente T-3.578.059, la Sala debe reiterar la posición trazada por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008. Conforme a dicha decisión, cuando se presente una situación en la que la Corte Suprema de Justicia no admita dar trámite a una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tiene la opción de solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. En consecuencia, esta Corporación es competente para revisar el auto mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción de tutela instaurada por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez, contra la Sala de Casación Laboral de esa corporación. 2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.3.1. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, la Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 14 A fin de resolver el asunto, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder

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