CC - T007-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T007-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-007/14
(Bogotá, D.C., enero 13) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se niega reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incurriéndose en defecto sustantivo por exigir requisitos inexistentes en la norma aplicable al caso concreto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se niega reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incurriéndose en defecto sustantivo al no tener en cuenta la norma legal aplicable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales o formales de procedencia La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de
tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Como se señaló con antelación, se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: el defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones expedir resolución correspondiente al
reconocimiento definitivo de pensión de jubilación
Referencia: Expedientes T4.031.711 y T-4.043.460
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de abril de 2013.
Accionante: Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y
Colpensiones. Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2013, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013.
Accionante: Jorge Augusto Mora Díaz.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T4.031.711
2
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios, derechos adquiridos, situación más favorable, amparo a la tercera edad y dignidad
humana. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia del 19 de marzo de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 1.1.3. Pretensión. Que se revoque la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, en su lugar, que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague al actor la pensión de jubilación, los reajustes primas y retroactivo a que tenga derecho desde el momento en que se reconozca el estatus de pensionado y además los intereses moratorios. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros de 69 años2, trabajó en Telecom desde el 31 de julio de 1961 hasta el 8 de mayo de 1978, reuniendo un total de 6,039 días (862,71 semanas). Por otro lado, cotizó como trabajador dependiente al ISS 1,846 días (263, 71 semanas), sumando en total 1,126 semanas de cotización, en otros términos, 21 años, 10 meses y 25 días de aportes. 1.2.2. El 11 de noviembre de 2010, el actor solicitó al ISS (ahora Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
1.2.3. Mediante Resolución No.038473 del 25 de octubre de 2011, el ISS negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que el actor aunque era beneficiario del régimen de transición, no era beneficiario de la ley 71 de 1988, dado que durante el tiempo que trabajó en Telecom no se efectuaron aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión, además que, no realizó cotizaciones al sector público y privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1 Demanda presentada el 19 de abril de 2013. Folio 1. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Copia de la cedula de ciudadanía del señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros, fecha de nacimiento del 15 de febrero de 1944. Folio 22. 3 1.2.4. El actor presentó demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 14 de febrero de 20133 accedió a las pretensiones del demandante. Ello, al considerar que éste cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicio, indicando que para cumplir con los 20 años de servicio que exige la ley, se podrá tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS, los cotizados a la caja o fondo del sector oficial y el tiempo de servicio prestado en entidades públicas. En consecuencia, condenó al ISS (ahora Colpensiones) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por
aportes, al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios causados desde el 12 de marzo de 2011, al tiempo que, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Este fallo fue apelado por el apoderado del ISS. 1.2.5. En sentencia del 19 de marzo de 20134, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y absolvió al demandado, en razón a que el demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, puesto que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994) no efectuó aportes a caja o fondo de previsión durante el tiempo que laboró en Telecom. Agregó que para el cumplimiento de los 20 años exigidos en el artículo 7° de la ley referida, el tiempo de servicio sin el pago de los aportes no puede ser computado para tales efectos, ello de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Con base en lo anterior, finalmente manifestó que “únicamente podrán contabilizarse las 263, 71 semanas de cotización al ISS, concluyéndose sin dificultad, [que] el demandante no acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de aportes, señalado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994”. 1.2.6. A causa de lo anterior, el actor a través de apoderado5 presentó demanda de tutela alegando que en este caso se cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En lo respectivo a las causales específicas señaló que la sentencia del Tribunal accionado incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente, y (ii) violación directa de la Constitución. 1.2.7. Finalmente, señaló el apoderado del actor que es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que los preceptos 3 El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de febrero de 2013. 4 El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2013. 5 Poder judicial. Folio 11. 4 constitucionales reconocen en estos casos, el cómputo de las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio prestado en Telecom.
2. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de las entidades vinculadas.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 25 de abril de 20136, corrió traslado de la demanda de tutela a la parte accionada, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó vincular al ISS (hoy Colpensiones), a la Administradora Colombiana de pensiones S.A. Colpensiones S.A. y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, vencido el término de traslado las autoridades judiciales y las entidades vinculadas no
allegaron respuesta alguna.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de abril de 2013.
Manifestó que el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, puesto que al no controvertirlo a través de ese medio, se entiende que aceptó lo resuelto, sin que ello pueda configurar el quebrantamiento de sus derechos fundamentales. De esta manera, concluyó que la acción de tutela es improcedente, razón por la cual denegó el amparo. 3.2. Impugnación. Indicó el apoderado que la cuantía del proceso laboral objeto de estudio asciende a la suma de $2.108.820, cifra que representa una cuantía mínima que, de conformidad con el artículo 86 del CST, modificado por la Ley 712 de 2001, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. Así que, no era necesario acudir a un recurso que no es procedente, para cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2013. Reiteró los argumentos del a quo, en el sentido que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, para controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado, por ende, consideró que no es admisible que ahora pretenda el actor utilizar la acción de
tutela como medio alternativo de defensa. De otra parte, aclaró que no le asiste la razón al impugnante cuando señaló que no acudió al recurso de casación por la cuantía del proceso, dado que, la Sala de Casación Laboral de esa 6 Folio 2. Cuaderno No.2 5 Corporación ha reiterado que la cuantía del interés para recurrir en casación laboral tratándose de pensiones está determinada por la vida probable del reclamante por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y con el carácter de vitalicia. En virtud de las anteriores razones confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo.
B. Expediente T4.043.460
1. Demanda de tutela7. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, vida digna, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La providencia de segunda instancia del 24 de abril de 2013 de la Sala Laboral – Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá y la providencia de primera instancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.1.3. Pretensión. Que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Jorge Augusto Mora Díaz de 63 años8, laboró para la Caja Agraria desde el 8 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que
corresponde a un tiempo de servicio no cotizado al ISS de 5.618 días, 15 años y 10 meses de servicio. Asimismo, realizó cotizaciones como trabajador independiente al ISS desde el 1 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2010, acumulando un total de 1440 días, para un total de 1004 semanas, lo que equivale a 19 años, 6 meses y 8 días9. 1.2.2. El actor presentó ante el ISS (hoy Colpensiones) solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución 044857 del 28 de noviembre de 201110, y confirmada con la 7 Demanda presentada el 15 de mayo de 2013. Folio 16. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 8 En la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012, el ISS reconoció que de las pruebas que reposan en el expediente de pensión, obra documento idóneo que demuestra que el asegurado (accionante) nació el 28 de abril de 1950. Folio 4. 9 Resolución 044857 del 28 de noviembre de 2011, folio 7, y la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012, folio 4. 10 Folio 7. 6 Resolución 01495 del 4 de abril de 201211, argumentando que el afiliado no cumplía con el requisitos establecidos en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, una vez estudiada la solicitud conforme con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resolvió negar la prestación,
por cuanto no se acreditó el número de semanas exigidas para la fecha en que cumplió la edad de pensión. 1.2.3. Por lo anterior, instauró demanda laboral solicitando que se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Conoció de la demanda el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 25 de febrero de 201312, absolvió al ISS argumentando que se encontró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. Este fallo fue impugnado por la apoderada del demandante. 1.2.4. Por lo tanto, en sentencia del 24 de abril de 201313, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad, confirmó el fallo del a quo, indicando que el actor no acreditó el requisito de densidad de cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo acreditó 192,86 semanas cotizadas al ISS en toda su historia laboral, no reuniendo ni las 1000 semanas de cotización, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al momento del cumplimiento de la edad. En ese sentido, resaltó que no era procedente acumular las cotizaciones realizadas al ISS con los aportes efectuados a otras cajas o fondos de previsión o tiempos de servicio prestado a entidades públicas para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el acuerdo citado. 1.2.5. En consecuencia, el actor a través de apoderada14 instauró acción de tutela aduciendo que el ISS, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela T090 de 2009, T-559 de 2011, T-100 y T-360 de 2012, y también en el Auto 148 del 2012, en lo que corresponde a la interpretación y aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. Respuesta de las autoridades judiciales y entidades accionadas15. 11 Folio 4. 12 El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2013. 13 El accionante aportó con la demanda de tutela, registro magnético de la audiencia en la que dictó sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2013. 14 Poder judicial. Folio 1.
15 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 21 de mayo de 2013, corrió traslado de la demanda de tutela al Tribunal Superior 7 2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Manifestó que se remite al contenido de la decisión proferida el 24 de abril de 2013 por ese Tribunal, además, informó que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia objeto de controversia.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013. Señaló que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que ahora está reprochando por vía a de tutela, a pesar de que le asistía el interés jurídico para recurrir a ese medio extraordinario. Sostuvo que, aunque el actor haya señalado que no acudió a la casación debido a que “la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sede de Casación no iba ser diferente a la proferida por el Juez de Primer y Segunda instancia”, tal razón no es de recibo por cuanto debió agotar los mecanismos de defensa judicial. En virtud de lo anterior, negó la tutela por improcedente. 3.2. Impugnación. La parte demandante impugnó el fallo del a quo con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, para que, en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados. 3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2013. Adujo que es evidente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que la discusión relacionada con la interpretación y aplicación del Decreto 758 de 1990, para el caso del actor, debió surtirse en la instancia procesal adecuada para ello, es decir, el recurso extraordinario de casación. En consecuencia,
confirmó la sentencia de primera instancia, que negó por improcedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia. de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral - Oralidad, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al ISS (hoy Colpensiones) y a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. Colpensiones S.A.; sin embargo, vencido el término de traslado la única parte que remitió su respuesta fue el Tribunal accionado.
8 La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3616.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 2.1. Requisitos formales: 2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional17; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela18; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los
derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 2.2. Causales genéricas: 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico19, 16 En Auto del doce (12) de septiembre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, la acumulación de los expedientes y se procedió a su reparto. 17 Ver sentencias T-173/93, C590/05. 18 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08. 19 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 9 sustantivo20, procedimental21 o factico22; error inducido23; decisión sin motivación24; desconocimiento del precedente constitucional25; y violación directa de la Constitución26.
3. Examen de procedencia de las demandas de tutela.
Expedientes T4.031711 y T-4.043.460 3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional. Los asuntos planteados en las acciones de tutela instauradas por los señores Gabriel Eustorgio Piñeros Salgar (T-4.031.711) y Jorge Augusto Mora Díaz (T-4.043.460), son de relevancia constitucional, en razón a que se alega la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 3.2. Legitimación activa. En ambos casos los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, presentaron la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial (Decreto 2591/91, Art. 1º y 10º)27. 20 Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590/05. 21 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01. 22 Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. 23 Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia
de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00. 24 La motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02. 25 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 26 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 27 Poder judicial conferido por Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros (T4.031.711), folio 11, y poder judicial conferido por Jorge Augusto Mora Díaz 10 3.3. Legitimación pasiva. En el caso del señor Piñeros Salgar (T-4.031.711) y en el del señor Mora Díaz (T-4.043.460) la solicitud de amparo fue presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones, asimismo, en el caso del señor Mora Díaz también se demandó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, autoridades y entidad de naturaleza pública, y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art
86; D 2591/91, art 1º.) 3.4. Inmediatez. La Sala considera acreditado el requisito de la inmediatez, por cuanto, en el asunto del señor Piñeros Salgar (T-4.031.711) la conducta que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó el 19 de marzo de 201328, cuando la entidad accionada profirió, dentro del proceso laboral ordinario, la sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de abril del mismo año29. Igualmente, en el caso del señor Mora Díaz (T-4.043.460), la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor fue proferida el 24 de abril de 201330, en tanto la acción constitucional fue instaurada el 15 de mayo del mismo año31. 3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela32. En los casos acumulados que son objeto de estudio de esta Sala de Revisión, se debate una eventual vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital entre otros, ocasionada con las sentencias proferidas por el Tribunal accionado, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En ambos casos, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Sala Penal, actuando como jueces de tutela de primera y segunda instancia respectivamente, negaron por improcedente el amparo deprecado,
argumentando que el señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros, al igual que, el señor Jorge Augusto Mora Díaz incumplieron con el requisito de (T-4.043.460), folio 1. 28 Copia del Acta de Audiencia pública de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Labora, con fecha del 19 de marzo de 2013. Folios 12 y 13. 29 Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 1 a 10. 30 Copia del Acta de Audiencia pública de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad-, con fecha del 24 de abril de 2013. Folio 2. 31 Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 11 a 16. 32 Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. 11 subsidiariedad, por cuanto no acudieron al recurso extraordinario de casación en contra de las providencias judiciales que ahora atacan por vía de tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el deber de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes de que se interponga la acción de tutela, debe ser analizado en concreto por el juez de la causa, de tal manera que si éste llegare a determinar que los mismos no resultan idóneos ni eficaces de cara a las circunstancias especiales del caso
concreto, le corresponde reconocer la procedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido, en los asuntos bajo estudio, si bien existe otro medio para la protección de los derechos invocados, en virtud de que la ley consagra el recurso extraordinario de casación para resolver las controversias en materia laboral, que surgen cuando se profiere una sentencia que niega el reconocimiento de un derecho pensional, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa aunque es idóneo por la especificidad del tema, no resulta ser eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos de los accionantes, dado que: (i) se trata de personas de avanzada edad, el señor Salgar Piñeros supera los 69 años de edad y el señor Mora Díaz tiene 63 años; (ii) que no cuentan con una fuente de ingresos que les permita sufragar sus necesidades básicas y las de su familia; (iii) y que por ello, el hecho de someterlos al trámite ordinario del recurso de casación, con la demora y complejidad propia de este, resultaría desproporcionalmente gravoso pues su edad les dificultaría el acceso a la vida laboral, afectando y disminuyendo su calidad de vida33. Por lo anterior, considera la Sala que las acciones de tutela instauradas por los accionantes de ambos casos, son procedentes ante la ineficacia del medio extraordinario, y además, bajo el entendido que los peticionarios han demostrado diligencia en la vindicación de sus derechos, pues han agotado en debida forma los mecanismos administrativos y las instancias ordinarias del proceso judicial. 3.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En los presentes casos no es aplicabl
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