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CC-T008-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T008-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-008/98

CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación de jurisprudencia y adaptación al cambio constitucional En abstracto, parece que ningún operador jurídico discute que el ordenamiento atribuye a la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional, al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso administrativa y a la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria. Sin embargo, por razones sociológicas propias de la transformación constitucional, al momento de resolver los casos concretos, los tribunales más antiguos, cuya primacía resultaba indiscutible en el orden constitucional precedente, se niegan a adaptarse al cambio constitucional y, por lo tanto, a reconocer la competencia superior que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional en materia de acción de tutela. Tal fenómeno no es exclusivo de nuestro país, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, más temprano que tarde, los más altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo que en nuestro país, al parecer, todavía no ha terminado de suceder. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO JUSTICIA REGIONAL Y PENAL ORDINARIA-Diferencias La llamada justicia regional se distingue de la justicia penal ordinaria porque en aquélla se encuentran restringidas una serie de garantías que en esta última se despliegan a plenitud. En efecto, como causa de las dramáticas circunstancias de

violencia por las que atraviesa el país, el Legislador determinó que el juzgamiento de ciertos delitos se llevase a cabo por parte de una justicia especial que admite los llamados jueces y testigos con reserva de identidad, omite la realización de audiencias públicas, tiene limitaciones a nivel de beneficios en la ejecución de la pena, etc. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE JUSTICIA REGIONAL-Existencia de mecanismos adecuados para protección de derechos/PERJUICIO IRREMEDIABLE EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia excepcional de tutela/VIA DE HECHO EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia excepcional de tutela Si algún tipo de justicia necesita estar revestido de garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial es ese tipo especial denominado justicia regional. Sin embargo, la paradoja de la justicia regional consiste justamente en que, en este ámbito, como en ningún otro, el juez de tutela, al conocer de eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales que puedan constituir vías de hecho, debe ser especialmente cauteloso, a fin de no desconocer los principios de independencia, imparcialidad e idoneidad en que se funda esta forma especial de administración de justicia. Los mecanismos adecuados para garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, es decir, la consulta ante el superior jerárquico y el recurso extraordinario de casación. Mientras se surten los instrumentos procesales mencionados, el juez constitucional debe ser en extremo cuidadoso y conceder la tutela sólo en aquellos eventos en los

cuales se pueda producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto de una indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, de una ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación grosera del procedimiento. En cualquier otro caso, el juez constitucional que conceda el amparo estaría actuando al margen del derecho. JUEZ DE TUTELA-El revisar decisión penal no lo convierte en juez de instancia El hecho de que el juez constitucional pueda revisar la decisión penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aquél se limita a establecer que la decisión del juez penal no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política. Queda claro que el juez de tutela no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la vía de hecho. DECLARACION DE TESTIGO CON RESERVA DE IDENTIDADObtención conforme a garantías constitucionales/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO/VIA DE HECHO-No se presenta necesariamente por tener en cuenta prueba viciada Esta Corporación ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad depende, por entero, de la aplicación cabal de las garantías que rodean la realización y valoración de la prueba, así como de la

posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica. Desde una perspectiva constitucional, la justicia regional no puede tener en cuenta la declaración de un testigo con reserva de identidad si ésta ha sido obtenida violando las garantías consagradas en las normas legales que establecen la mencionada figura. Al haber sido recaudada con violación al debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente. El hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como una vía de hecho. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no todo vicio implica la descalificación absoluta y definitiva del acto judicial. Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción. VALORACION DE PRUEBAS-Alcance distinto al señalado por la parte

Referencia: Expediente T-145292

Actor: William Alberto Tulena Tulena

Temas : Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vías de hecho Acción de tutela contra sentencias proferidas por la justicia regional Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-145292 adelantado por WILLIAM ALBERTO

TULENA TULENA contra la SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL

NACIONAL.

ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado, William Alberto Tulena Tulena interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la sentencia de abril 15 de 1997, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de cincuenta y cinco años de prisión. El actor, consideró que la decisión judicial atacada constituía una vía de hecho que vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad personal (C.P., artículo 28), al debido proceso (C.P., artículo 29) y a la presunción de inocencia (C.P., artículo 29). La sentencia impugnada se produjo en la segunda instancia del proceso penal cursado contra el actor, a raíz del homicidio de Héctor Aquiles Mazo Vergara, Luis Arturo Lucas Polo, Porfirio Manuel Ayala Suárez y César José Mesa Gutiérrez, líderes indígenas del Resguardo de San Andrés de Sotavento

(Córdoba), ocurrido el 26 de marzo de 1994. Los antecedentes de la mencionada decisión judicial pueden resumirse como sigue: 1.1. En la fecha mencionada (26-3-94), hacia las nueve de la noche, los cuatro indígenas se movilizaban en la camioneta Chevrolet Luv de placas BAU 442, cuando fueron interceptados por un campero Toyota, de color blanco y, al parecer, sin placas, del cual descendieron cuatro individuos que comenzaron a disparar en contra de los líderes del Resguardo de San Andrés de Sotavento. Acto seguido, montaron los cuerpos en el campero e incineraron la camioneta en que aquellos se transportaban. Al día siguiente, los cadáveres de los cuatro indígenas fueron hallados en el corregimiento de Carbonero, perteneciente al municipio de Chinú (Córdoba). El demandante resultó encartado dentro del proceso penal luego de una declaración rendida por un testigo con identidad reservada, en la cual se le atribuyó la responsabilidad intelectual del múltiple asesinato, y de un allanamiento a la hacienda "Los Naranjos", de propiedad del actor, en la cual fue incautada una pistola Colt 45, también perteneciente a aquel, con la cual se llevó a cabo el homicidio investigado, según lo estableció el respectivo examen de balística. 1.2. Finalizada la etapa de investigación, el Fiscal Regional a cargo de la misma solicitó al juez regional de Medellín que William Tulena Tulena fuera declarado responsable del homicidio de los cuatro líderes indígenas y, en consecuencia, fuera emitida sentencia condenatoria en su contra. Por su parte,

el agente del Ministerio Público estimó que el acervo probatorio no era concluyente en cuanto a la responsabilidad del procesado en los hechos que se le endilgaban, razón por la cual se hacía necesario absolverlo de todo cargo. Mediante sentencia de octubre 3 de 1996, el Juzgado Regional de Medellín absolvió al actor de los delitos que se le imputaban. 1.3. Luego de establecer y analizar cada uno de los posibles móviles que hubieran podido causar el múltiple homicidio (enfrentamientos de carácter político entre el Alcalde municipal y las autoridades del Resguardo de San Andrés de Sotavento; conflictos producidos por la tenencia de la tierra entre indígenas y terratenientes; rencillas políticas al interior del propio Resguardo; vinculación de los jefes indígenas con las fuerzas guerrilleras; y, presencia del paramilitarismo en la región), el juez de primera instancia no encontró vinculación alguna de William Alberto Tulena Tulena con alguno de esos móviles. De otra parte, el fallador regional desestimó, uno a uno, los indicios y pruebas circunstanciales en que se basaba la adscripción de responsabilidad al procesado. En primer lugar, estimó que la incautación de la pistola Colt 45 en la hacienda "Los Naranjos" comprometía la responsabilidad de quien detentaba la tenencia efectiva del arma, es decir, del celador de la propiedad, mas no del propietario de la misma. Por otra parte, el hallazgo de unas pelucas y unas máscaras en la misma finca, supuestamente utilizadas por los asesinos de otro

grupo de indígenas, encontró explicación en el hecho de que fueron llevadas allí por los hijos de Tulena con el fin de participar en unos carnavales locales. Así mismo, el juzgado consideró que el vehículo utilizado por los homicidas era distinto al que William Tulena usaba en sus correrías por la región. En efecto, mientras el primero era un campero Toyota de color blanco, el segundo era un Mitsubishi del mismo color. En torno a las versiones según las cuales algunas personas vieron entrar el campero blanco a la hacienda "Los Naranjos" la noche del crimen, el fallador de instancia afirmó que no podía darse credibilidad a las mismas, toda vez que se trataba de versiones de oídas que controvertían lo dicho por los trabajadores de la hacienda, según los cuales esa noche nadie había visto ni oído entrar ningún vehículo a la propiedad. De igual modo, el juzgado consideró que la declaración de una testigo, quien manifestaba haber sido informada de que William Tulena era quien había ordenado el asesinato de los líderes indígenas, gozaba de poca credibilidad, como quiera que la persona que había suministrado tal información, al ser interrogada por la Fiscalía, desmintió las afirmaciones de la declarante. Por otro lado, el juzgador regional estimó que la declaración rendida por el testigo con reserva de identidad era inexistente, como quiera que, en el presente caso, las normas aplicables a este tipo de diligencias (Decreto 099 de 1991 y Decreto 2271 de 1991), según las cuales el agente del Ministerio Público debe estar presente durante la práctica del testimonio para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a éste y que sea

levantada un acta en la cual figure el nombre y otros datos personales del declarante, habían sido ignoradas. Además, consideró que no podía otorgarse mayor credibilidad al dicho del mencionado testigo secreto, quien afirmaba que el alcalde de San Andrés de Sotavento y Tulena habían pagado para que los indígenas fueran asesinados, toda vez que éste no era portador de un conocimiento directo, como que sus afirmaciones provenían de lo que, según él, le había sido revelado por uno de los trabajadores de la hacienda "Los Naranjos". En suma, el juez de instancia consideró: (1) que en el proceso estaba ausente toda prueba incriminatoria directa; (2) que toda la inculpación se fundamentaba meramente en pruebas de carácter indiciario; (3) que el único hecho indicador cierto e incontrovertible, constituido por el hallazgo de la pistola Colt 45 en la hacienda "Los Naranjos", de propiedad del procesado, sólo era útil para probar la vinculación al homicidio del tenedor material del arma mas no de su propietario; (4) que la vinculación de Tulena al delito sólo se producía con base en sospechas y no en indicios, los cuales deben estar basados en circunstancias reales y conocidas y no en meras suposiciones; y, (5) que no había podido establecerse con certeza quién había segado la vida de los líderes indígenas asesinados. Con base en lo anterior el Juzgado Regional estimó que existía una duda razonable en favor del procesado que, en aplicación al principio constitucional de presunción de inocencia, (C.P., artículo 29), determinaba su absolución.

1.4. La Fiscalía Regional apeló la sentencia de primera instancia, a raíz de lo cual, por providencia de abril 15 de 1997, el Tribunal Nacional produjo sentencia condenatoria. William Tulena fue condenado a la pena principal de 55 años de prisión, tras haber sido encontrado responsable del delito de homicidio agravado en calidad de agente determinador. El Tribunal estimó que el Juzgado Regional, al analizar los móviles del delito, había desestimado en forma superficial la hipótesis relacionada con el conflicto por la propiedad de la tierra que enfrenta a indígenas y terratenientes en la zona de San Andrés de Sotavento. Consideró que en el expediente obraba prueba de la cual se desprendía la participación de Tulena en el mencionado conflicto. En su criterio, logró demostrarse que el procesado había condicionado la venta de la hacienda "San José" a que los indígenas cesaran sus pretensiones sobre los fundos "La Unión", "Los Naranjos" y "La Argentina". Por otra parte, la viuda de uno de los líderes asesinados aseguró que, en una ocasión, en las dependencias del INCORA de la ciudad de Montería, William Tulena había amenazado a su marido con matarlo, si insistía en reclamar tierras de propiedad del primero. Así mismo, el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTIpuso de presente que Tulena no tenía buenas relaciones con los miembros del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, a quienes trataba en forma agresiva y desdeñosa. Igualmente, indicó que resultaba demostrada la amistad íntima que unía a

William Tulena con el alcalde de San Andrés de Sotavento, quien por móviles políticos, también se encontraba implicado en el delito. A juicio del fallador de segunda instancia, todo lo anterior conformaba un indicio grave del interés del procesado en la comisión del múltiple homicidio. Además de encontrar probado el interés de Tulena en la ejecución del asesinato, el Tribunal Nacional consideró que las huellas materiales del delito también comprometían la responsabilidad del encartado. En primer lugar, estimó que estaba debidamente probado en el proceso que una de las armas homicidas era de propiedad del sindicado. A juicio del Tribunal, ninguno de los argumentos aducidos para desestimar este indicio era de recibo. Afirmó que el examen de balística había puesto de presente que el número de vainillas recogidas en el lugar del crimen correspondía al número de impactos de bala recibidos por el vehículo de los indígenas, lo cual controvertía las afirmaciones de quienes decían que algunas de las vainillas calibre 45 habían aparecido en el proceso "por arte de magia". En cuanto al argumento según el cual la incautación de la pistola Colt 45 tan sólo comprometía la responsabilidad de su tenedor material mas no la de su propietario, el Tribunal estimó que, si bien ambos resultaban implicados, Tulena lo estaba en mayor medida. A su juicio, el hecho de que el procesado hubiese entregado la pistola Colt 45 al celador era insustancial para desvirtuar su responsabilidad, toda vez que, según lo afirmó uno de los trabajadores de la hacienda en su testimonio, para las labores de vigilancia de la propiedad se utilizaban escopetas y no

pistolas. Además, el Tribunal indicó que las reglas de la experiencia ponen de presente que las armas apropiadas para adelantar labores de cuidado de ganado y de celaduría nocturna son las escopetas, como las efectivamente halladas en "Los Naranjos" el día del allanamiento. Así mismo, consideró que esas mismas reglas de la experiencia indicaban que entregar una pistola Colt 45, sin permiso para su porte, a un trabajador raso que acaba de ser contratado, sólo es justificable si éste es una persona de la más absoluta e íntima confianza de su empleador. Adicionalmente, según versiones de los testigos, el anotado celador había sido contratado, entre otras actividades, con el fin de evitar que los indígenas del Resguardo de San Andrés de Sotavento asaltaran u ocuparan la finca. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que la confianza de William Tulena en su celador era evidente y, por ende, si éste participó como autor material de la masacre, lo hizo cumpliendo órdenes de Tulena quien, como se vio, tenía interés en la perpetración de ese delito. El juzgador de segunda instancia estimó que esto último resultaba corroborado por la desaparición del celador el día del allanamiento a la hacienda "Los Naranjos" y por las múltiples llamadas efectuadas ese día por William Tulena con el fin de enterarse en qué estado se encontraba la diligencia, las cuales sólo podían explicarse por el interés de Tulena en que su hombre de confianza no fuera aprehendido. En opinión del Tribunal Nacional, existe un conjunto de hechos indicadores que "no son producto del azar", que concuerdan en "forma perfecta" y con

"ajuste completo", cuya convergencia permite "deducir con lógica impecable" la responsabilidad intelectual de Tulena en la comisión de la masacre de los cuatro líderes indígenas. En efecto, en el curso del proceso logró probarse (1) que la pistola Colt 45 utilizada por los homicidas, entre otras armas, era propiedad de Tulena Tulena; (2) que la mencionada pistola había sido encontrada en una finca de propiedad de William Tulena; (3) que esta pistola se encontraba en manos del celador de la mencionada finca, cuyo paradero e identidad nunca fueron aportados por Tulena; (4) que el procesado había proferido amenazas uno de los indígenas asesinados; (5) que tales amenazas encontraban fundamento en los problemas que enfrentaban a Tulena con la comunidad indígena que reclamaba la propiedad de unas tierras cuya tenencia ostentaba aquel; y, (6) que el encartado pertenece "a ese grupo reducido de quienes por tener intereses económicos y políticos en peligro frente a las actividades legales desarrolladas por los indígenas, habían exteriorizado amenazas que estaban en capacidad de concretar". Por otra parte, el fallador de segunda instancia estimó que la cadena indiciaria antes anotada resultaba fortalecida por otros medios de prueba recaudados en el proceso. En primer término, un testigo con identidad reservada afirmó que, a través de un trabajador de la hacienda "Los Naranjos", se había enterado de que el alcalde de San Andrés de Sotavento y William Tulena habían pagado para que la masacre fuera cometida. De igual forma, dos de las viudas y dos

hermanos de las víctimas pusieron de presente en sus declaraciones que los vecinos de la finca "Los Naranjos" les habían comentado que el campero utilizado por los asesinos había sido visto con frecuencia en esa propiedad. Así mismo, afirmaron que la noche del crimen el mencionado vehículo entró a la mencionada hacienda, en la cual los asesinos dieron muerte a, por lo menos, uno de los indígenas que había llegado con vida. En opinión del Tribunal Nacional, los argumentos esgrimidos por algunos intervinientes en el proceso, en el sentido de desestimar los testimonios antes reseñados, carecían de todo fundamento. La ausencia del representante del Ministerio Público durante la recepción del testimonio secreto era explicable, como quiera que éste se encontraba en comisión en el Resguardo de San Andrés de Sotavento. Con todo, la ausencia del funcionario indicado no determinaba la inexistencia del testimonio, toda vez que esta eventualidad sólo se produce en el caso de aquellas intervenciones del procesado sin la presencia de su defensor, según lo dispone el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Según el juez de segunda instancia, la falencia indicada determinaba que la declaración del testigo con identidad reservada no pudiera ser valorada como testimonio pero sí como hecho indicador, siempre y cuando existieran otros medios de prueba que confirmaran su veracidad. Afirmó que, en el presente caso, tal veracidad resultaba cohonestada por las declaraciones de las dos viudas y de los dos hermanos de los indígenas asesinados. En punto a la credibilidad de estos testimonios, el Tribunal Nacional consideró que ésta no resultaba desvirtuada por el hecho de que el

conocimiento de los declarantes no fuera directo sino de oídas. Estimó que este tipo de testimonios no puede ser rechazado en forma general como quiera que existen casos, como el presente, donde resulta ajustado a derecho otorgarles plena credibilidad. De una parte, las mencionadas declaraciones coincidían con los resultados del examen de balística y con la prueba material recaudada y, por otro lado, los argumentos que tienden a impugnar su credibilidad carecían de asidero. En efecto, quienes afirmaban que esas declaraciones se produjeron bajo la influencia del testimonio secreto se equivocaban, toda vez que uno y otras tuvieron lugar en la misma fecha, motivo por el cual era imposible que tal influencia pudiera producirse. De igual modo, el Tribunal estimó que al testimonio del individuo conocido como el "Chico" Urango, quien desmintió la afirmación de una de las viudas según la cual Urango era quien le había informado que William Tulena había mandado matar a los líderes indígenas, debía otorgársele poca credibilidad, toda vez que, según el informe del CTI, el mencionado individuo era una persona de dudosa reputación que se desempeñaba como contratista de sicarios al servicio del alcalde de San Andrés de Sotavento y cuyo único objetivo radicaba en intimidar a los indígenas para que no testificaran en contra de Tulena Tulena. Por último, el juzgador de segunda instancia indicó que los testimonios de las personas que aseguraban que la noche del crimen no entró ningún vehículo a la hacienda "Los Naranjos" gozaban de poca confiabilidad, como quiera que los declarantes presentaron versiones contradictorias al respecto, en las

distintas ocasiones en que rindieron declaración. Frente al testimonio de la persona que ostentaba la custodia de la llave del candado de la puerta de entrada a la hacienda, según la cual era imposible que alguien hubiese entrado a la misma la noche del crimen pues en ningún momento se desapoderó de tal llave, el Tribunal afirmó que era lógico que los asesinos poseyeran otra llave, en tanto la consumación de un delito de esas características así lo requería.

2. El apoderado de William Tulena Tulena interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Nacional. A juicio del apoderado, la mencionada decisión constituía una vía de hecho por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo probatorio. En efecto, estimó que, en la anotada providencia, (1) se otorgaron efectos contra reo a pruebas nulas de pleno derecho; (2) no se evaluaron pruebas que mostraban una realidad objetiva favorable al procesado; (3) se ignoraron situaciones de hecho que hubieran permitido la aplicación del principio de in dubio pro reo (contraindicios de responsabilidad, pruebas de descargos, duda razonable, etc.); (4) la evidencia no fue balanceada en forma razonable; (5) se dedujo una responsabilidad que no emerge en forma clara y objetiva de las pruebas; (6) se consideraron como indicios separados los distintos elementos de un único hecho indicador; (7) se construyeron indicios sin la plena prueba del hecho indicador; y, (8) se dedujeron hechos indicados en forma absurda o bien contra las reglas de la experiencia. 2.1. El representante judicial del actor indicó que la sentencia atacada

adolecía de un defecto de carácter procedimental por violación de las formas propias de cada juicio (C.P., artículo 29). En efecto, afirmó que la decisión judicial había omitido dar aplicación a la "regla de exclusión", según la cual la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Este defecto se produjo cuando se otorgaron efectos jurídicos a un testimonio secreto cuyo recaudo se produjo sin la presencia del representante del Ministerio Público, en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 81 de 1993 y en la sentencia C-053 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. Consideró que el argumento según el cual la regla de exclusión se limita al evento de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, contraviene lo dispuesto en la Carta en la medida en que el artículo 29 de la misma no establece limitación alguna al tipo de pruebas que pueden resultar nulas de pleno derecho por violar el debido proceso. Puso de presente que la consecuencia de haber practicado el anotado testimonio sin la presencia del agente del Ministerio Público y sin que se hubiera levantado el acta en la que constara la identidad del testigo, consistió en que la defensa técnica no pudo contrainterrogar al declarante, en detrimento del derecho de defensa del procesado. 2.2. Por otra parte, el apoderado de Tulena Tulena estimó que la sentencia del Tribunal Nacional presentaba un defecto fáctico constituido por un error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba consistente, a su turno, (1) en la omisión absoluta de valorar ciertas pruebas relevantes; y, (2) en la valoración

arbitraria de las pruebas recaudadas. La omisión en la valoración probatoria se produjo al otorgarle plena credibilidad a los testimonios de oídas de dos de las viudas y dos hermanos de las víctimas, desacreditando así el dicho de los trabajadores de la hacienda que afirmaban que la noche del crimen ningún vehículo había entrado a la hacienda "Los Naranjos" y de la persona que ostentaba la custodia de la llave del candado de la puerta de entrada a ese fundo, que manifestaba que no se había desapoderado de esa llave en ningún momento. Asegura que lo anterior incide de manera determinante en la credibilidad de lo afirmado por los testigos de oídas y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual hay vía de hecho cuando el juez ignora la prueba u omite su valoración sin razón valedera (sentencia T-442 de 1994). De igual forma, pone de presente el silencio del fallo atacado acerca de la afirmación de un testigo que aseguró que una de las viudas le había ofrecido 50 millones de pesos si declaraba en contra de William Tulena. En suma, el apoderado considera que en la sentencia impugnada existe una "constante diabólica" consistente en cuestionar sistemáticamente y por cualquier nimiedad los testimonios de descargos y en otorgar plena credibilidad a las declaraciones de cargos, así éstas resulten seriamente controvertidas. En su opinión, lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia constitucional que considera que es vía de hecho la ruptura del equilibrio procesal, la cual se produce cuando se ignoran pruebas que podrían ser esenciales para la causa del

procesado, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria (sentencia T329 de 1996). El representante judicial del actor señala que la valoración arbitraria de la prueba por parte del Tribunal Nacional se produjo cuando esa Corporación seleccionó como hipótesis delictiva plenamente probada - entre las varias que se esgrimieron a lo largo del proceso -, precisamente aquella que comprometía a William Tulena. Sobre este punto, el apoderado indicó que la sentencia impugnada encontró la prueba del hecho indicador del interés del procesado en la comisión de la masacre, en la reclamación de los indígenas sobre las haciendas "La Unión", "La Argentina" y "Los Naranjos", de propiedad del encartado, sin dar credibilidad alguna a los testimonios de dos indígenas que desvinculaban a Tulena del enfrentamiento por la propiedad de las tierras, con el argumento de que las funciones desempeñadas por éstos dentro del Resguardo no les permitían estar al corriente de las reclamaciones que efectivamente estaba llevando a cabo la comunidad indígena. A su juicio, el hecho indicador del interés del procesado en la perpetración del delito est

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