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CC - T008-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T008-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-008/16

DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR EDUCACION DE

ACUERDO A SUS NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO El derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad La jurisprudencia de esta Corporación reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda. EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION PARA ADULTOS-Incorpora contenido de adaptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o

de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por parte de la Secretaría de Educación al omitir su obligación de proveer el transporte a menores a la institución que presta el servicio de educación secundaria DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación proveer servicio de transporte escolar desde el lugar de residencia del menor hasta la institución educativa

Referencia: expedientes T-5.108.672,

T-5.108.673 y T-5.108.674. Acciones de tutela instauradas por Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, el diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), que concedieron el amparo de los derechos de cuatro menores. Decisiones que fueron confirmadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en los procesos de tutela suscitados por las señoras Diosa Lizarazo García en representación de su mejor hijo Dairo Emilio García Lizarazo, Cenobia Ordúz Suarez en representación de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz y Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su menor hija Valentina Mérida Mayorga, contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR.1 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 49, 49A. 49B y 49D del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, en representación de sus hijos menores, presentaron acciones de tutela contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños a la educación y a la igualdad. Por tal razón, solicitan al juez de amparo ordenar a las entidades accionadas autorizar la matrícula de sus hijos menores en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a través del IDEAR, en las veredas de Lanadas, El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander.

2. Aclaración previa A pesar de que cada peticionaria presentó acción de tutela de forma separada, estas tienen un formato similar, las respuestas de las entidades 1 En adelante IDEAR. demandadas son idénticas y las autoridades judiciales que conocieron los casos en primera y segunda instancia los resolvieron de la misma manera.

Por consiguiente, la Sala presentará los antecedentes de las tres acciones de manera conjunta, efectuando las precisiones relevantes sobre las especificidades de cada proceso.

3. Hechos 3.1 Relatan las demandantes que residen con sus familias en fincas ubicadas en distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander. 3.2 Manifiestan que son familias de escasos recursos, lo que se prueba con la certificación de su clasificación en la encuesta del Sisben. 3.3. Afirman que sus hijos terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas rurales de las veredas en las que se ubican sus viviendas, pero no

han podido continuar sus estudios secundarios porque no hay programas de educación secundaria formal para continuar. 3.4. Aseveran que el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander es la única institución donde los niños que terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas, El Carmen y Ganivita, podrían continuar con sus estudios de secundaria. Agregan que sus viviendas están distanciadas del casco urbano y no cuentan con facilidades de transporte, ni con los recursos necesarios para pagar el hospedaje y la alimentación de los niños en el pueblo. 3.5. Sostienen que en sus veredas: “funciona un centro del SAT, que se presta a través del IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educación se constituye en la única alternativa posible para que mi menor hijo continúe estudiando, ya que es su deseo terminar sus estudios, por el derecho que le asiste y para nosotros como padres de familia es un deber procurar la vigencia de sus derechos”. 3.6. Argumentan que los tutores del SAT les indicaron que no pueden matricular a sus hijos, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15 años de edad cumplidos, pues así está dispuesto en el convenio suscrito entre la Gobernación y el IDEAR. 3.7. Alegan que para ellas, como madres responsables de la educación de sus hijos, el SAT “es un sistema muy bueno de enseñanza, por eso he decidido que el menor ingrese a este sistema. Precisamente preocupada por la educación deseo que continúe su bachillerato en el SAT”. 3.8. Por último, manifiestan que: “los entes accionados no pueden

argumentar que por su edad, y en pro de los derechos de mi menor éste no debe compartir el sistema con adultos, porque se está fijando una limitación y una discriminación que la constitución [sic] de manera clara prohíbe”.

4. Particularidades de cada caso A seguir, la Sala resume las particularidades de cada uno de los casos a

continuación: i) Expediente T-5.108.672. • Accionante: Diosa Lizarazo García en representación de su hijo Dairo Emilio García Lizarazo de 11 años de edad. • Lugar de residencia: Finca Planadas en la Vereda de Llanadas, ubicada a 5 horas de recorrido del casco urbano. (caminando). • Último año lectivo cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Llanadas. ii) Expediente T-5.108.673. • Accionante: Cenobia Ordúz Suárez en representación de sus hijas Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ordúz de 12 años de edad. • Lugar de residencia: Finca La Meseta de la Cruz en la Vereda El Carmen, ubicada a 4 horas de recorrido del casco urbano. (caminando). • Último año lectivo cursado: 5 de primaria en la escuela rural El Carmen. iii) Expediente T-5.108.674. • Accionante: Robertina Mayorga Estupiñan en representación de su hija Valentina Mérida Mayorga de 11 años de edad. • Lugar de residencia: Finca La Puerta de la Montaña en la vereda Ganivita, ubicada a 4 horas de recorrido del casco urbano.

(caminando). • Último año lectivo cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Ganavita.

5. Traslado y contestación de la demanda Recibidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander mediante autos del 9 y 12 de marzo de 2015, las admitió y ordenó vincular a la Gobernación de Santander, a la Secretaría de Educación de Santander y al Instituto IDEAR, como autoridades accionadas, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en las demandas. Además citó a las señoras Diosa Lizarazo García, Cenobia Ordúz Suarez y Robertina Mayorga Estupiñan, a interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas.

Así mismo ordenó oficiar a la Alcaldía de Onzaga, Santander para que certificara si en las veredas donde residen las accionantes “existe o no programa de post primaria y si hay servicio de transporte escolar por parte del municipio”. 5.1. Interrogatorios de parte En los interrogatorios practicados se verificó una situación fáctica similar entre las demandantes. Todas manifestaron que viven de la agricultura junto a sus familias y que sus gastos mensuales ascienden a los 200.000 pesos por conceptos de alimentación, vestuario, medicinas, servicios públicos y útiles educativos de sus hijos. Sostuvieron que les es imposible matricular a los menores en el Colegio Integrado Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio, en el que sí existe la posibilidad de cursar bachillerato, en razón a que (i) las viviendas de los niños se ubican muy lejos del pueblo

y, (ii) sus familias no cuentan con recursos económicos para pagar la posada y alimentación necesarias para que estudien en el casco urbano. 5.2. Contestación del Instituto IDEAR El Rector y Representante Legal del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda de tutela mediante oficios del 12 y 17 de marzo de 2015 en los que manifestó: “Nos oponemos a las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la referencia, ya que el IDEAR se rige por el decreto 3011 de 1997 que regula la educación de jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial, y que limita el acceso a este modelo educativo a los menores de 15 años. Esta limitación impuesta sabiamente por el gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el interés superior para que los niños se desarrollen en el modelo educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual, por esta razón la secretaria (sic) de educación de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad reglamentada. Los estudiantes menores de 15 años que se han recibido es por fallo de tutela, y porque así lo han ordenado el departamento y el respectivo juzgado”. 5.3. Contestación de la Gobernación y de la Secretaría de Educación Departamental de Santander Mediante comunicaciones del 14, 16 y 18 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en representación de la Gobernación de ese Departamento, dio respuesta a las demandas de tutela, en los siguientes términos: Estableció que la metodología denominada “SERVICIO EDUCATIVO

DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL “SAT” implementada por la FUNDACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS, “FUNDAEC” reconocida y acogida por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento; se aplica específicamente para los adultos de áreas rurales y en el caso particular del municipio de ONZAGA, providencia de Comuneros, según contrato No. 863 del 20 de febrero de 2015 suscrito por EL (sic) Departamento de Santander con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, en el marco del decreto 3011 de 1.997 y especialmente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el decreto departamental 1131 de 1.999.” (Negrilla del texto original). En relación con los niños menores, indicó que el Departamento de Santander ofrece el servicio educativo en los demás planteles de educación formal y para el área rural, específicamente, señaló que se han implementado otras metodologías como CAFAM, Post primaria y Telesecundaria. Por lo anterior, enfatizó que “la metodología SAT solo se implementa para los jóvenes mayores de 15 años y adultos”. (Negrilla en el texto original). La Secretaría de Educación de Santander precisó que en el municipio de Onzaga el servicio educativo en la modalidad presencial en los grados de preescolar a quinto de básica se presta en los distinto centros y sedes para los niños en edad escolar de 5 a 15 años y para los estudiantes que cuentan con 16 o más años de edad la metodología SAT para básica secundaria. Reiteró la entidad accionada que el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT

es una propuesta pedagógica exclusivamente para el sector rural, implementada por el Ministerio de Educación Nacional y adoptada por los entes territoriales para atender a jóvenes mayores de 15 años y adultos, según el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, que por circunstancias particulares no pueden asistir a los establecimientos que ofrecen una educación regular presencial plena. Sobre los hechos y pretensiones objeto de revisión en esta oportunidad, la Gobernación requerida manifestó que, el Departamento y la Secretaría de Educación de Santander han celebrado el convenio interadministrativo No. 673 del 12 de febrero de 2015 con el municipio de Onzaga, el cual tiene por objeto: “prestar servicio de transporte escolar a los estudiantes de la [s] instituciones educativas Oficiales reportadas por el municipio de Onzaga dentro del proyecto: fortalecimiento de la permanencia escolar de los estudiantes en los municipios no certificados del departamento de Santander”. En relación con los cuatro (4) estudiantes representados en los procesos de tutela de la referencia, se informó que: i) Al estudiante Dairo Emilio García Lizarazo (T-5.108.672) se le otorgó un cupo en la Institución Educativa Oficial PADUA-SEDE A, el cual está ubicado cerca de su lugar de residencia. Así mismo, cuenta con la posibilidad de asistir al colegio Nuestra Señora de Fátima situado en el casco urbano municipal, el cual cuenta con el servicio de transporte escolar ida y regreso hasta la carretera que comunica con la vereda la Llanada, Onzaga; institución que ofrece toda la básica secundaria.

  1. A las estudiantes Deyssi Carolina Fonseca Ordúz y Diana Marcela Fonseca Ordúz (T-5.108.673) disponen de un cupo en la Institución Educativa Oficial PADUA-SEDE Centro Educativo Altamira en el municipio de Onzaga, Samtander; el cual está ubicado cerca de su lugar de residencia; institución que ofrece toda la básica secundaria iii) La menor Valentina Mérida Mayorga (T-5.108.674) puede acceder a la Institución Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, la cual cuenta con las instalaciones físicas y pedagógicas adecuadas, los recursos didácticos, los equipos, los laboratorios y los docentes especializados en las diferentes áreas del conocimiento. No obstante, aclaró que sus padres deben aportar la colaboración necesaria en el desplazamiento de la estudiante, en atención a la responsabilidad compartida de que tratan los artículos 44 y 67 de la Constitución Política. 5.4. Contestación de la Alcaldía Municipal de Onzaga, Santander Mediante comunicaciones del 17 de marzo de 2015, el Secretario del Interior y de Gobierno de Onzaga, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, certificaciones de la no existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas y El Carmen que hacen parte de la Institución Educativa de Padua y donde “NO hay programas de POST PRIMARIA”. Asimismo, enfatizó en la no existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en la vereda Ganivita, que hace parte de la Institución Educativa Técnica

Agropecuaria Nuestra Señora de Fátima y donde “NO hay programas de

POST PRIMARIA”.

6. DECISIONES JUDICIALES 6.1. Decisión de primera instancia En sentencias del diecinueve (19) y veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia, ordenó a la Gobernación de Santander a través de la Secretaría de Educación Departamental, iniciar las gestiones tendientes a la flexibilización de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT, a efectos de que los menores Dairo García Lizarazo, Dayssi Carolina Fonseca Ordúz, Diana Marcela Fonseca Ordúz y Valentina Mérida Mayorga, puedan ingresar en el referido sistema educativo.

Tales decisiones se fundamentaron en dos razones; a saber: (i) la edad de los menores no es una excusa válida para que IDEAR niegue su ingreso al sistema de aprendizaje, por cuanto según mandatos constitucionales se les debe ofrecer una opción que se acomode a sus necesidades, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la educación para seguir cursando sus estudios de secundaria; (ii) la Alcaldía Municipal de Onzaga, Santander certificó la no existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en las Veredas donde residen las accionantes, indicando que no existe una opción real en donde los menores puedan cursar el programa de POST PRIMARIA, dado que en la actualidad no se

ha materializado el referido contrato de transporte escolar en dicha veredas. 6.2. Fundamentos de la impugnación La Secretaría de Educación Departamental de Santander impugnó los fallos proferidos en primera instancia. Argumentó que la metodología denominada Servicio Educativo de Bachillerato en Bienestar Rural – SAT, desarrollada por el IDEAR, se implementó en el municipio de Onzaga, Santander según contrato No. 863 del 20 de febrero de 2015, suscrito por el Departamento de Santander con el Instituto Técnico para el Desarrollo rural IDEAR, en el marco del Decreto 3011 de 1997 y específicamente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el Decreto departamental 1131 de 1999. Que de acuerdo a lo anterior, el Departamento de Santander formalizó el convenio interadministrativo No. 673 de 2015 con el municipio de Onzaga para facilitar el acceso de los menores estudiantes a los centros educativos en donde puedan recibir una educación bajo los parámetros pedagógicos adecuados. Indicó la Secretaría referida que los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997 establecen los requisitos para ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, por lo que considera que no se le está vulnerando el derecho fundamental a la educación a los menores, pues éstos no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa citada. Adicionalmente, reiteró que a los menores representados en las acciones de tutela de la referencia cuentan con un cupo escolar en las escuelas más cercanas a su lugar de residencia, en la cuales pueden cursar el bachillerato. 6.3. Decisión de segunda instancia

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander mediante sentencias proferidas el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) confirmó los fallos proferidos en primera instancia. Consideró el ad quem que la única opción educativa que garantiza los contenidos, alcances y objetivos del derecho fundamental a la educación de los menores es el Sistema de Aprendizaje SAT. Lo anterior, teniendo en cuenta la situación económica expuesta por las accionantes, la distancia que han de recorrer los menores para poder recibir sus estudios y la falta del servicio de transporte escolar por parte del municipio, cargas que no deben ser trasladadas ni soportados por los educandos. Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia argumentó que en estos casos se debe propender por una igualdad de trato. Lo anterior, conforme a la respuesta dada por el IDEAR, quien indica que en la actualidad se encuentran inscritos en esa institución menores de 15 años en cumplimiento de órdenes judiciales, lo cual, a su juicio, implica la vulneración de otro derecho fundamental que exige igualdad de trato ante las mismas situaciones de hecho.

7. PRUEBAS Pruebas allegadas durante el trámite de revisión por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR Por medio de oficio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) la Secretaría General de esta Corporación remetió a este Despacho los siguientes documentos allegados vía correo electrónico por parte del IDEAR: i) Expediente T-5.108.672: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el

Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace constar: “Que, GARCIA LIZARAZO DAIRO EMILIO, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005443846, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO LLANADAS de la Sede del municipio de

ONZAGA.

El código DANE de la Institución es 468502000481. Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)” ii) Expediente T-5.108.674: Copia de la constancia No. 0258 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace constar: “Que, MERIDA MAYORGA VALENTINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005297874, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO GANITIVA de la Sede del municipio de ONZAGA. El código DANE de la Institución es 468502000481.

Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)” iii) Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0259 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace constar: “Que, FONSECA ORDUZ DIANA MARCELA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005443804, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de

ONZAGA.

El código DANE de la Institución es 468502000481. Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)” iv) Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, firmada por el Rector y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hernández, en la cual hace constar: “Que, FONSECA ORDUZ DEISSY CAROLINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005443805, cursó y aprobó en esta Institución el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y Séptimo (6° y 7°), en el presente año

lectivo, (aprobado por resolución # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de ONZAGA. El código DANE de la Institución es 468502000481. Se expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015)”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la sala Octava determinar (i) si la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños, al negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR por no tener mínimo 15 años de edad y, (ii) la Gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores, al no proveer el transporte desde la vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio con el fin de asistir a una institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que está aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de edad.

Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala

estudiará los siguientes temas: i) Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación; ii) Accesibilidad y adaptabilidad como componentes estructurales del derecho a la educación; iii) Marco normativo de la educación para adultos; y, iv) se analizarán los casos objeto de revisión.

3. Prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del derecho a la educación El artículo 13 de la Constitución Política prevé el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de protección se reitera en el artículo 44 de la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás - aspecto ampliamente desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia -, y enfatiza que existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Uno de tales derechos es a la educación, contemplado en el mismo artículo 44 de la Constitución como derecho fundamental de los niños y niñas. Esta corresponsabilidad en relación con el derecho a la educación se encuentra expresamente consagrada en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, que igualmente establece la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un

año de preescolar y nueve de educación básica. El carácter fundamental del derecho a la educación es un desarrollo de preceptos constitucionales, como lo son los artículos 67 y 68 de la Carta Política, definido como un servicio público con una función social. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho derecho, tiene carácter de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace otro derecho de igual raigambre, y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección, como es el caso de los menores de edad. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la obligación de propender por la protección del derecho a la educación, por cuanto está permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las alternativas de vida de las personas. En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención de los Derechos del Niño, consagran el derecho a la educación. Especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce en su artículo 28, el derecho del niño a la educación, señalando que tiene un carácter progresivo y que debe generarse en igualdad de condiciones. Dentro del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una herramienta que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.

Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profe

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