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CC - T008-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T008-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-008-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T008 DE 2024

Referencia: Expediente T9.509.042

[1] Acción de tutela interpuesta por Úrsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: el 1º de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia; y, el 16 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la misma Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Úrsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.

I. ANTECEDENTES

Hechos Relevantes

1. Fermina nació el 28 de agosto de 1967, en Aguadas (Caldas).

[2] Actualmente tiene 56 años.

2. El 25 de marzo de 2022, ante la Notaría Única del Círculo de

[3] Aguadas, Úrsula fue designada como persona de apoyo de Fermina. Anotó el notario en la escritura pública: «una probable discapacidad física/cognitiva, base de un padecimiento de infancia, relacionado con hipoacusia marcada (debidamente certificada su discapacidad por el [4] profesional Alexander Narváez Parra)».

3. Úrsula es hermana de Fermina, y contó que su madre, Cipriana, y padre, Clemente, siempre cuidaron de Fermina.

4. Clemente recibía una pensión mensual vitalicia de jubilación, que le fue reconocida por el Departamento de Caldas, mediante Resolución No. 23,

[5] del 18 de julio de 1980. [6]

5. El 13 de julio de 2014, murió Clemente. Entonces, la pensión fue sustituida a Cipriana: se le reconoció la pensión «ante el deceso de su

[7] cónyuge y pensionado del Municipio de Aguadas», mediante la Resolución No. 295, expedida el 30 de septiembre de 2014. [8]

6. El 2 de octubre de 2017, murió Cipriana. Desde esa fecha, narró Úrsula, ha asumido el cuidado de su hermana: «se encuentra actualmente a mi cuidado, siendo yo quien responde moral, física y económicamente por

[9] ella». La solicitud de sustitución pensional a favor de Fermina

7. El 27 de enero de 2021, Fermina solicitó la sustitución pensional de

[10] Clemente.

8. El 30 de abril de 2021, la Alcaldía Municipal de Aguadas negó la

solicitud con base en las siguientes consideraciones: «No es posible acceder a una sustitución de una pensión ya sustituida (…) no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, sustitución de la [11] sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes».  «La señora Fermina no se encuentra declarada interdicta legalmente con anterioridad al año 2019 o lo que es igual, con un curador que acompañe a [12] la citada peticionaria en sus situaciones legales». «La invalidez o incapacidad laboral alegada por la peticionaria se produjo de [13] forma posterior al deceso de su señora madre». Relatos y dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral de Fermina

9. En declaraciones extra juicio, Adamaris, Juana y Elda relataron: «la señora Fermina es una persona muy enferma, desde pequeña ha dependido del cuidado personal y económico de sus padres y en el momento del fallecimiento de ellos, su hermana, la señora Úrsula (…) quedó responsable de ella y también es una persona de escasos recursos económicos y

[14] desempleada en este momento».

10. Las tres declarantes señalaron que conocen de «vista, trato y comunicación» a Fermina, desde hace 30, 20 y 30 años, respectivamente.

11. El 8 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le diagnosticó a Fermina: «Diabetes Mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación; hipertensión esencial

(primaria); hipoacusia neurosensorial, bilateral; retraso mental moderado, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, trastorno de la refracción no

[15] especificado». Al final, dictaminó una PCL de 76.64%, con fecha de [16] estructuración: 14 de marzo de 2018.

12. En este punto es muy importante precisar que las citas textuales de la historia clínica sobre las enfermedades diagnosticadas a Fermina, corresponden a una transcripción literal, pero en todas las demás partes de esta providencia en las que se refiera al erróneamente denominado «retraso mental», se usará la expresión adoptada por la Organización Mundial de la

[17] Salud para este diagnóstico: Trastorno de Desarrollo Intelectual; o el lenguaje del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: discapacidad [18] intelectual.

13. Retomando el dictamen del PCL de Fermina, el fundamento con base en el cual se fijó la fecha de estructuración fue: «se determina la fecha de estructuración a la fecha de la realización de los Potenciales Evocados Auditivos, donde se evidencia objetivamente su pérdida de capacidad

[19] auditiva global».

14. El 12 de junio de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional: «Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración es una consecuencia del estado de calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues resulta del momento en que efectivamente el individuo alcanza o supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, no habrá lugar a cambiarla puesto que consideramos que no se da el

[20] primer presupuesto como lo es la invalidez».

15. En el expediente también se encuentra un documento titulado «Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y

[21] ocupacional», expedido por el doctor Alexander Narváez Parra. Allí se señala que las enfermedades diagnosticadas a Fermina son de origen «crónico, degenerativo e irreversibles, con una etología congénita o hereditaria. Se establece como fecha de estructuración 28/08/1967 (fecha de [22] nacimiento)». El proceso ordinario laboral [23]

16. El 31 de marzo de 2022, Úrsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, y a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral para obtener la sustitución pensional a favor de su hermana. Este asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas).

17. Sentencia de primera instancia. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas resolvió: «Declarar probada la excepción de «falta de cumplimiento de los requisitos de ley para realizar

[24] reconocimiento de la pensión de sustitución a la demandante». La jueza señaló que tanto el parentesco como la dependencia económica estaban [25] demostrados; pero, de acuerdo con la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la invalidez es posterior al [26] fallecimiento del señor Clemente. En consecuencia, decidió absolver al municipio de Aguadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda. [27]

18. Sentencia de segunda instancia. El 6 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto a la valoración médica realizada

por Alexander Narváez Parra, que fue allegada con la demanda laboral, se reiteró que no se acreditaron las condiciones de idoneidad e imparcialidad del profesional de la salud: (i) no se allegaron documentos para certificar estudios y experiencia y (ii) no probó su participación como perito en [28] procesos judiciales.

19. Además, el Tribunal concluyó que no se demostró que la invalidez fuese anterior a la fecha de fallecimiento del padre. Además, agregó: «A pesar de la intención de pretender demostrar la dependencia de la demandante no con relación al causante, sino frente a la Señora María Fabiola Valencia Henao, otrora beneficiaria de su prestación, esta Sala concluye que, cuando la pensión se sustituye a un beneficiario y este fallece, esa pensión no puede sustituirse nuevamente a quien le sobrevive.

Ciertamente, la ley no permite lo pretendido, por cuanto ello implicaría “reciclar” infinitamente el beneficio prestacional y se llegaría a la hipótesis [29] que se heredaría cada vez que un beneficiario pensional fallezca».

20. Finalmente, el Tribunal señaló que se apartaba de las sentencias T360 de 2019 y T-195 de 2017, «con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, esta Judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la

[30] legislación de seguridad social». La acción de tutela

21. Úrsula presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. Allí argumentó que se

desconocieron las sentencias T-360 de 2019, T-100 de 2021, entre otras decisiones de la Corte Constitucional.

22. La actora también indicó que el tribunal desconoció «que la enfermedad mental efectivamente es congénita pues se evidencia en el

[31] historial clínico que la ha padecido desde prácticamente su nacimiento».

23. En este sentido, la actora pretende que se amparen los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso a favor de Fermina; y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales. [32]

24. La acción constitucional fue presentada el 23 de enero de 2023 y, al día siguiente, 24 de enero de 2023, fue admitida por la Sala de Casación

[33] Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

25. Respuesta de la autoridad judicial accionada. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales reiteró: (i) la parte actora «no demostró, como era su deber, que su invalidez fue previa al fallecimiento de

[34] su padre»; y, (ii) «esta Sala concluyó que cuando la pensión se sustituye a un beneficiario y este fallece, esa pensión no puede sustituirse nuevamente [35] a quien sobrevive». Decisiones de los jueces de tutela

26. Primera instancia. El 1º de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. El

fundamento de esta decisión fue la falta de formulación del recurso de casación, previsto en el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la [36] Seguridad Social.

27. Segunda instancia. El 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Este despacho afirmó que debió interponerse el recurso de casación porque «las pretensiones que le fueron desfavorables con la decisión de segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales. Con ello

[37] existía interés para recurrir en casación».

28. Luego, agregó: «Aunque, en su opinión, hace parte de una población vulnerable por el éstado de invalidez de mi hermana que es superior al 50% y sumado a que somos mujeres de la tercera edad, y no podía esperar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haberlo interpuesto habría podido solicitarle a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos en los

[38] que se derivaba su urgencia».

29. Después precisó: «si bien la accionante aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que en principio permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que

[39] habilite la intervención del juez constitucional».

30. Finalmente, señaló que la providencia judicial cuestionada no es

caprichosa porque está debidamente sustentada en:  La regulación prevista en la Ley 797 de 2003: sobre la dependencia económica de los hijos inválidos.  Razones que explican por qué el Tribunal se apartó de las sentencias T360 de 2019 y T-195 de 2017: «esta judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el [40] tiempo de la legislación de seguridad social». Pruebas decretadas durante el trámite de revisión

31. El 27 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues en el archivo digital no se encontró la historia clínica de Fermina, los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como tampoco el link para acceder a las audiencias adelantadas en primera instancia durante del trámite ordinario laboral.

32. En respuesta a este auto, la actora informó que el parto de su hermana «fue en la casa y no en hospital, motivo por el que no existe mucha historia clínica de nacimiento. Aun así, se aportan todas las historias clínicas que

[41] logré conseguir de ella por diferentes motivos». [42] Tabla No. 1. Informes médicos de Fermina Fecha Especialidad médica Diagnóstico y/o conclusiones 14/03/2018 Audiología «hipoacusia severa a profunda para oído izquierdo y profundo para oído

derecho». 15/03/2008 Otorrinolaringología «Desde la infancia hipoacusia, otalgias, tinitusotorreas en la infancia bilaterales». 15/10/2014 Oftalmología «Disminución visual y DB (…) ODI Catarata». 10/11/2017 Sin especificar «Retinopatía diabética (…) paciente con mal control metabólico, solicito valoración por medicina interna». 2/05/2018 Neurología «Paciente con cuadro de hipoacusia severa congénita, con fallas en el aprendizaje desde la infancia, con dificultades para el desempeño de algunas actividades. Impresiona rasgos de facies dismorficas y además microcefalea dado perímetro cefálico de 49 cm, promedio adulto (55-59). Esto sugiere una discapacidad cognitiva (…) Paciente con cuadro de discapacidad cognitiva en estudio y síndrome convulsivo». (Negrilla fuera del texto) 24/05/2019 Medicina general «Retraso mental grave, otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresión». Remite a psiquiatría. (Negrilla fuera del texto) 19/06/2019 Psiquiatría «Paciente con discapacidad auditiva, retraso mental con muy pobre funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso en la funcionalidad y autonomía. A la evaluación clínica corresponde a retraso mental moderado». (Negrilla fuera del texto)

33. De otro lado, el 1º de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Civil del

Circuito de Caldas remitió el link de acceso al expediente completo del proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

28. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Legitimidad en la causa

29. La Sala constató el cumplimiento de este requisito: Úrsula fue designada como persona de apoyo de Fermina en Escritura Pública otorgada

[43] por la Notaría Única del Círculo de Aguadas, el 25 de marzo de 2022; por tanto, está facultada para agenciar los derechos de los que es titular su hermana; y, en particular, para presentar el amparo constitucional que está siendo estudiado, pues este fue radicado el 23 de enero de 2023, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública en la que se le designó como persona de apoyo. Relevancia constitucional

30. El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso: la parte actora alega la configuración del defecto de desconocimiento del precedente en la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, la autoridad judicial señaló, expresamente, que se apartaba de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017.

31. En este sentido, la Sala considera que este asunto sí envuelve una

discusión con relevancia constitucional, pues la decisión judicial atacada se profirió al margen del precedente de esta Corte. Inmediatez

32. Este requisito está satisfecho porque la decisión atacada fue proferida el 6 de diciembre de 2022 y, la acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2023. Es decir, sólo transcurrieron 47 días entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción constitucional.

Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

33. La Sala encontró que este requisito está cumplido porque, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, en este caso son claras varias circunstancias que permiten superarlo.

34. En efecto, esta Corporación ha reconocido un análisis del requisito de subsidiariedad que atienda a las condiciones particulares del caso y que evalúe si es razonable exigir el agotamiento del recurso extraordinario. En este sentido, al resolver un caso que también envolvía negativas en el reconocimiento de la sustitución pensional, se dijo que imponer a la accionante «que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, dada su condición socioeconómica, no se expone razonable ni proporcionado».

[44] Entones, de esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto.

35. Fermina es una persona que vive con una discapacidad intelectual y en precarias condiciones económicas, pues no reporta haber generado ingresos por su propia cuenta; de ahí que, tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario laboral, se hubiese dado por acreditado el

requisito de dependencia económica de su padre y madre.

36. Ahora, si bien Úrsula se hizo cargo de Fermina desde la muerte de su madre, lo hace en medio de la precariedad de su propia situación. En efecto, Adamaris, Juana y Elda relataron en sus declaraciones extra juicio que: «la señora Úrsula (…) quedó responsable de ella y también es una persona de

[45] escasos recursos económicos y desempleada en este momento». Además, Úrsula aparece como beneficiaria del régimen subsidiado en la [46] Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

37. Finalmente, además de que Fermina es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad por su condición económica y de salud, retrasar el reconocimiento de la pensión, en caso de que haya derecho a dicha prestación, implicaría una violación continua y actual de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, de su derecho al mínimo vital. De modo que, bajo las circunstancias de este caso, no era razonable ni proporcional exigirle el agotamiento del recurso extraordinario de casación.

Pronunciamiento sobre irregularidades procesales

38. La Sala constató que, en el caso concreto, los accionantes limitaron su argumentación a la posible ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente; en consecuencia, no corresponde abordar el estudio sobre la existencia de una posible irregularidad procesal.

Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible.

39. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que la parte

actora debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible». De modo que, en el caso que ahora estudia la Sala, la parte actora identificó con suficiencia los hechos que causaron la interposición del amparo constitucional, así como sus consideraciones sobre la estructuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el cual habría generado la vulneración del derecho al debido proceso. Por otra parte, dado que el reproche recae sobre consideraciones hechas por el juez de segunda instancia en su sentencia, no era posible que los actores lo hubiesen alegado durante el trámite del proceso judicial. El amparo no cuestiona una sentencia de tutela

40. La Sala constató que el amparo constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral.

Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela

41. Además de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al

menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico: el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo: casos en los que se decide con base en

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido: el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

42. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que en el caso concreto la parte actora señaló que, en la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del trámite del proceso ordinario laboral, se estructuraría un defecto por desconocimiento del precedente; por tanto, se trata de uno de los vicios o defectos contemplados en la jurisprudencia constitucional.

43. En consecuencia, en el presente asunto se encuentran satisfechos, por un lado, los requisitos generales y, por otro, uno de los supuestos especiales que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Problema jurídico

44. El interrogante que resolverá la Sala de Revisión es el siguiente:

45. ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia que negó la sustitución pensional a favor de Fermina, desconoció el precedente cuando se apartó de la jurisprudencia constitucional sobre el enfoque de valoración integral para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez?

46. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, (ii) reiterará la jurisprudencia de este Tribunal sobre los requisitos para la sustitución pensional a favor del hijo con una pérdida de capacidad de laboral superior al 50%, (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el enfoque de valoración integral en la fijación de la fecha de estructuración en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

Luego, el caso concreto será resuelto. Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente

47. Este defecto está anclado en el principio de igualdad: todos los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Por tanto, a casos similares corresponden decisiones análogas.

[47] Cuando no ocurre así, se vulnera el derecho a la igualdad.

48. Además, este defecto se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente a los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los Artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.

[48]

49. Esta Corte ha definido como precedente judicial «la sentencia o el

conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». [49]

50. Debe precisarse que el precedente tiene dos categorías: «(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas

[50] cortes o los tribunales».

51. Adicionalmente, esta corporación ha precisado que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la razón de la decisión, compuesta por las consideraciones

(razones) necesarias para sostener la decisión adoptada; y, (iii) los argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente [51] imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia.

52. De otro lado, esta corporación ha fijado los criterios que deben ser consultados al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y, (iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los

[52] derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. Requisitos para la sustitución pensional a favor del con pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Reiteración de jurisprudencia

53. Las personas que pretendan la sustitución pensional deben acreditar:

(i) el parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su [53] dependencia económica respecto del fallecido. [54]

54. El parentesco. El artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivencia se probará por regla general con el certificado del registro civil.

55. La discapacidad. Las administradoras de pensiones deben recurrir a

distintos medios de prueba, no sólo a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Por ejemplo, en la Sentencia T-730 de 2012, se precisó que es necesaria una valoración conjunta de todas las pruebas allegadas; en consecuencia, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción deben ser tenidas como pruebas válidas de la invalidez.

56. Ahora bien, cuando existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta Corte ha expresado que en dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisión de conformidad con una valoración integral de las historias clínicas, para evitar la desprotección de las personas que se

[55] encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.

57. La dependencia económica respecto del fallecido. Este requisito se acredita con «(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; y, además (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo de

[56] [57] subsistencia en condiciones dignas” .» El enfoque de valoración integral y la fecha de estructuración en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial

58. En el capítulo anterior se mencionó que cuando existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta Corte ha expresado que en dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisión de conformidad con una valoración integral de las historias clínicas, para evitar la desprotección de

[58] las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.

59. Esta regla está plenamente articulada con el Manual Único de Calificación de la Invalidez, expedido a través del Decreto 1507 de 2014.

Una de las consideraciones de esa norma fue: «Que, en armonía con los desarrollos normativos, médicos, baremológicos y metodológicos recientes, resulta necesario adoptar un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que proporcione un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral». (negrilla fuera del texto)

60. Este enfoque integral «implica un análisis detallado y completo de la historia clínica de la persona, el carácter de

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