CC - T009-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T009-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-009/00
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales Por regla general las cuestiones laborales deben ser discutidas y decididas en la jurisdicción laboral. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla. En primer lugar, la acción de tutela puede proceder, como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En segundo término, cuando no existe, ante la jurisdicción natural, una acción capaz de restablecer integralmente el derecho fundamental comprometido.
DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION
DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO La acción de fuero sindical o reintegro, según lo ha entendido la jurisprudencia laboral, no puede prosperar, pues una vez declarado ilegal el cese de actividades, se levanta la mencionada garantía. De otra parte, la acción ordinaria podría prosperar para el pago de los perjuicios de carácter económico. Pero, sin embargo, dicha acción no puede dar lugar a la orden de reintegro. En consecuencia, en la jurisdicción laboral no existe un mecanismo ordinario de defensa integral del derecho al debido proceso del trabajador despedido como consecuencia de la declaratoria ilegal de un cese de actividades. A efectos de lograr el restablecimiento del derecho al debido proceso y defensa de los actores, se ordenará dejar sin efecto los actos por medio de los cuales éstos fueron removidos de sus cargos en las entidades acusadas, actos éstos contrarios a la Constitución. Por consiguiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, se procederá al reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando al momento de ser ordenado su despido.” FALLO DE TUTELA-Efecto interpartes Los trabajadores de Coopfebor, solicitan que se les haga “extensiva” la decisión adoptada a través de la sentencia SU-36/99. No obstante, como se afirma en la sentencia de primera instancia objeto de revisión, tal pretensión no es posible dado el efecto interpartes de los fallos de tutela. Ciertamente, no se puede trasladar o extender la decisión adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que, entre otras cosas, se ha trabado entre partes distintas. No obstante, lo anterior no significa que la doctrina sentada en la sentencia previa no resulte aplicable al caso presente y a los otros que reúnan, exactamente, las mismas circunstancias relevantes. En efecto, esta Corporación ya ha precisado, en múltiples decisiones, que las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del poder de unificación que la Carta le confiere a la Corte Constitucional, los jueces – incluyendo a la propia Corte -, que, en uso de su autonomía funcional, encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada, deben argumentar y justificar debidamente su posición. La Sala, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, considera que, en el presente caso, debe aplicarse, integralmente, la doctrina sentada en la Sentencia de Unificación 036/99, que versaba sobre hechos idénticos a los que se registran en los antecedentes de esta providencia.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
La actuación temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". ACCION DE TUTELA-Nueva presentación por nueva doctrina constitucional Los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas – despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de
actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable. Mal puede afirmarse entonces que la actuación verificada esté afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible indicar que los actores interpusieron la acción a sabiendas de que carecían de razones para hacerlo, ni que actuaron de manera “torticera", o en abuso del derecho de acción. COSA JUZGADA EN TUTELA-Alcance Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de
mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.
Referencia: expediente T-235816
Acción de tutela instaurada por García Ortiz Maria Elena y Otros contra Febor Entidad Cooperativa "Coopfebor"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil (2000). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARIA HELENA GARCÍA ORTIZ Y OTROS contra FEBOR
ENTIDAD COOPERATIVA "COOPFEBOR"
I. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 1999, la señora María Elena del Socorro García Ortiz y otros, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela ante
el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra Febor Entidad Cooperativa "COOPFEBOR" en defensa de su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13). Los actores señalan que la empresa demandada vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, al despedirlos sin haber realizado un procedimiento previo para verificar si, en realidad, concurrían las causales que hubieran justificado tal decisión. Afirman que, adicionalmente, se encuentra comprometido su derecho fundamental a la igualdad, dado que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU36/99, ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores que se hallaban, exactamente, en las mismas circunstancias en las cuales ellos se encontraban. Agregan que, pese a sus múltiples requerimientos, no han logrado una protección judicial de sus derechos, en los términos establecidos en la sentencia SU-36/99. Hechos
2. Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 2.1. El día 28 de enero de 1998 los trabajadores de la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR realizaron un cese de actividades promovido por el Sindicato de Trabajadores de la compañía "SINTRACOOPFEBOR". 2.2. Por medio de escrito del 29 de enero de 1998, la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades. Mediante la Resolución número 01069 de abril 28 de 1998, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la suspensión de actividades realizada el 28 de enero, dado que la decisión de paro no fue tomada por la mayoría requerida por la ley (art. 444 y 450 CST).
La Mencionada Resolución dispuso: ARTICULO PRIMERO.- Declarar ilegal la suspensión de actividades
realizada el día 28 de enero de 1998, por trabajadores de la empresa
FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA.
ARTICULO SEGUNDO.- "Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de que trata esta resolución, y atendiendo el procedimiento ordenado por el decreto 2164 y la resolución 1064 de 1959, modificada por las resoluciones 1091 de 1959 y 0342 de 1977, "…El Ministerio de Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente, despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa". (art. 1° Decreto 2164/59). "Una vez producida la declaración de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo procederá a presentar "ante el inspector de trabajo y seguridad social del domicilio de aquél, o ante el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social (hoy Jefe de la División del Trabajo e Inspección y Vigilancia), cuando el patrono esté domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia", "la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del art. 1° del
decreto 2164 de 1959". (arts. 1° resolución 1064/59 y 5° resolución 342/77). "El funcionario respectivo, recibida la lista o recibida la comisión, deberá practicar todas las diligencias probatorias que sean necesarias para esclarecer los hechos materia de la investigación. "El inspector del trabajo, dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles para practicar la investigación administrativa. "Finalizada ésta, el funcionario comisionado deberá remitir el informativo completo al jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social (hoy Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia). "Cuando la investigación haya sido adelantada por inspectores de trabajo y seguridad social no comisionados, deberán remitir de manera inmediata el expediente al jefe de la División Departamental (hoy Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia) más próxima al lugar de su jurisdicción. En uno u otro caso, el respectivo jefe, recibida la documentación, dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En la misma providencia que decida el negocio, el jefe de la División Departamental (hoy Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia) conminará al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores, que hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creada por las condiciones mismas del cese, en caso de no haberlo verificado so pena
de incurrir en las sanciones de ley o le impondrá estas sanciones, si ello hubiere acontecido." (art. 6° resolución 342/77). ARTICULO TERCERO.- Ordenar a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que intervenga de inmediato para garantizar que la empresa cumpla con el procedimiento establecido en las normas relacionadas en el artículo anterior. ARTICULO CUARTO.- La presente resolución es de inmediato cumplimiento y contra ella sólo proceden las acciones ante el Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3. El día 15 de mayo de 1998, la directora de la división de Gestión Humana de Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, mediante carta dirigida a cada uno de los actores, manifestó que la empresa terminaba con justa causa sus contratos de trabajo, teniendo en cuenta su participación activa en el paro del día 28 de enero de 1998, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.4. El 22 de mayo de 1998, el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en respuesta a la previa solicitud del presidente de SINTRACOOPFEBOR, para que tal entidad interviniera ante la empresa demandada y evitara el despido injusto de trabajadores, indicó que la empresa no había presentado la lista de trabajadores que consideraba necesario despedir, por lo cual no se había iniciado trámite alguno al respecto. 2.5. Los trabajadores despedidos instauraron acciones de tutela ante los
juzgados laborales del circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., en contra de la empresa Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al derecho de asociación sindical, al terminar sus contratos de trabajo sin llevar a cabo un procedimiento que demostrara su participación en la suspensión ilegal de actividades. Los jueces laborales del circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que conocieron de las acciones de tutela presentadas coincidieron en señalar que estas eran improcedentes, por existir otro medio de defensa judicial. Sus fallos fueron confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Adicionalmente, ninguno de tales expedientes fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional.
3. El 10 de mayo de 1999, los accionantes, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13). Solicitan que se ordene al representante legal de la demandada que "haga extensiva a cada uno de los accionantes por unidad objetiva, material y sustancial, la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación N° 36, proferida, (sic), del 27 de enero de 1999" y en consecuencia, se reintegre a los actores a los cargos que venían desempeñando al momento de su remoción. El apoderado de los demandantes señala que la entidad demandada vulneró
los derechos fundamentales de éstos, en tanto procedió a la terminación de sus contratos de trabajo con base en una interpretación errónea del contenido de la Resolución N° 1069 de 1998, que declaró la ilegalidad del paro. Agrega que la empresa no adelantó procedimiento alguno, en el que se demostrara el grado de participación en la suspensión del trabajo de cada uno de los demandantes y procedió a terminar sus contratos en forma unilateral. En este sentido, indica que, de acuerdo con lo ordenado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se debía, en primer lugar, determinar cuáles trabajadores persistieron en el paro después de la declaratoria de ilegalidad y, en segundo término, identificar plenamente a aquellos que la empresa consideraba necesario remover, por haber participado o intervenido directamente en el cese de actividades. Adicionalmente, anota que la demandada no podía despedir a ningún trabajador sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Señala que, a pesar de que ninguno de los accionantes persistió en el cese de actividades después de declarada su ilegalidad, la entidad demandada procedió a su despido, sin solicitar el permiso correspondiente a las autoridades laborales. Manifiesta que en las cartas de despido dirigidas a los actores, simplemente se señala que éstos fueron los encargados de "coordinar, orientar, promover y dirigir el cese de actividades el día 28 de enero" y por ello, la empresa considera que hay justa causa para terminar sus contratos de trabajo. De esta forma, afirma que "al omitir cualquier procedimiento, la entidad demandada responsabilizó directamente a los accionantes, lo que
constituye una violación flagrante al debido proceso" (art. 29 C.P.). Por otra parte, el apoderado de los demandantes, aclara que aunque éstos, en su debida oportunidad, acudieron a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso constitucional. Sin embargo, estima que la situación de los accionantes es idéntica a la de aquellos trabajadores, cuyos derechos fueron protegidos a través de la Sentencia SU-036/99. Explica que en dicho fallo la Corte concedió la tutela a los trabajadores del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá y del Hospital Naval de Cartagena, quienes habían sido removidos de sus cargos con base en la declaración de ilegalidad del cese de actividades por parte del Ministerio del trabajo. Afirma que en términos generales, la Corporación consideró que las entidades demandadas no agotaron un procedimiento previo que antecediera a la decisión de desvincularlos de sus empleos y les permitiera ejercer su derecho de defensa. Al respecto, cita la Sentencia mencionada que dispuso: "(…) la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente ". De acuerdo con lo anterior, el apoderado señala que por tratarse de un caso
que reúne las mismas circunstancias, es "preciso que el juez constitucional haga efectivo el derecho a la igualdad de los actores" y ordene a Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR el reintegro de los demandantes a los cargos que venían desempeñando al momento de ser despedidos.
4. El Gerente General de Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, por medio de escrito del 19 de mayo de 1999, expresa que la empresa que representa procedió al despido de los trabajadores con base en la normatividad jurídica vigente y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adiciona que los actores ya acudieron a la jurisdicción ordinaria para cuestionar la decisión de la entidad y anexa la lista de los procesos que se encuentran en diferentes juzgados laborales. De esta manera, considera que los petentes han provocado el desgaste de "los estrados administrativos y judiciales" al acudir a diversos medios legales para resolver el litigio.
Sentencias objeto de revisión
5. Por sentencia del 25 de mayo de 1999, el Juzgado Dieciocho (18)
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., denegó el amparo constitucional solicitado. Según este fallo, no es propio de la acción de tutela sustituir los procedimientos ordinarios. Afirma que se opone al concepto mismo de la acción "el aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos para proteger los derechos". Agrega que la tutela no es procedente pues, como consta en el expediente, los actores
interpusieron en su momento acciones de tutela basadas en los mismos hechos que ya fueron resueltas y, en la actualidad, se tramitan procesos especiales de fuero sindical. Por otra parte, asevera que la decisión adoptada por la Corte en la sentencia SU-36/99 "no puede hacerse extensiva a los accionantes con base en el derecho a la igualdad, pues sería contradecir la ley en cuanto a los efectos de las sentencias, lo que indudablemente no es el fin de la acción de tutela". Por último, manifiesta que "así exista violación de un derecho constitucional fundamental (…) [cuando] el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela".
6. El anterior fallo fue impugnado por los actores, quienes señalan que la acción de tutela no se presenta como mecanismo transitorio, sino permanente, ya que no existe acción judicial para cuestionar su desvinculación laboral. Al respecto, agregan que "no es posible promover acción por fuero sindical, por cuanto la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, levanta automáticamente todos los fueros".
Por otra parte, afirman que el origen de los despidos fue el ejercicio de "sus derechos fundamentales de opinión y protesta", ya que la entidad demandada desconocía sus garantías constitucionales de asociación y sindicalización. Finalmente, los solicitantes aseveran que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio que esta Corporación acoge cuando revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, debe ser observado por todos los jueces cuando asumen su papel como jueces
constitucionales.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
El Tribunal indica que los actores disponen de otros medios de defensa judicial como es el proceso ordinario, en donde en cumplimiento del debido proceso, "se podrá valorar si la actitud de la demandada es violatoria de los derechos del demandante y en tales circunstancias, si es del caso imponer las condenas ordenando reparar los perjuicios que con tal situación le haya podido ocasionar a los accionantes". Así mismo, señala que el perjuicio no es irremediable por lo cual el amparo solicitado no es procedente. Adicionalmente, advierte que al juez de tutela "no le es permitido asumir funciones propias del juez ordinario pretextando el restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente conculcados porque ello implicaría invadir la competencia que por ley le corresponde privativamente a aquél". Pruebas
8. Mediante auto de noviembre 23 de 1999, la Sala Tercera de Revisión de la Corte, ordenó la práctica de una serie de pruebas encaminadas a definir: (1) la participación de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los eventos en los cuales, previa la declaración de ilegalidad de un cese de actividades laborales, la empresa respectiva procedió a despedir a los trabajadores que presuntamente participaron en el cese; (2) los cargos desempeñados en abril de 1998 por los actores en Coopfebor, así como la condición en la cual pertenecían al sindicato de trabajadores de la empresa; (3) el contenido y el trámite surtido dentro de
los procesos de tutela interpuestos, por los actores, con antelación a la instauración de la acción que originó el presente proceso; (4) el estado de algunos de los procesos que se surten, por los mismos hechos, ante la jurisdicción laboral. El contenido de las mencionadas pruebas será referido, en lo pertinente, en los fundamentos y consideraciones de esta providencia. En su respuesta, el representante del sindicato afirma que todos los actores gozaban de fuero sindical, puesto que, con excepción de Miguel Vargas Cantor y Gerardo García Ramos, todos formaban parte de la junta directiva. Respecto a estos dos trabajadores indica que eran parte de la Comisión de Quejas y Reclamos, por lo que, en su criterio, también gozaban de fuero sindical de acuerdo con el art. 57 de la Ley 50/90. A su turno, el apoderado de los actores señala que todos ellos, con excepción de William Alfredo Martínez Osorio, interpusieron con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos. Igualmente, afirma que cada uno de los actores interpuso demanda laboral para reclamar, ante la jurisdicción ordinaria, la protección de sus derechos. De los diez (10) expedientes de tutela solicitados a los Juzgados Laborales del Circuito, solo fueron enviados, dentro del término fijado, seis (6). Todas las acciones interpuestas en los mencionados procesos, fueron negadas por improcedentes1. 1 (1) Juzgado 11 Laboral del Circuito. A.T. N° 980581. Interpuesta el 7 de julio/98 por Alvaro Ordoñez
Lopez; (2) Juzgado 4 Laboral del Circuito. A.T. N° 0188 Interpuesta el 7 de julio/98 por Consuelo Marín Chica; (3) Juzgado 7 Laboral del Circuito. A.T. N° 980085 Interpuesta el 10 de julio/98 por María Elena del Socorro García Ortíz; (4) Juzgado 7 Laboral del Circuito. A.T. N° 980084 Interpuesta el 7 de julio/98 por Héctor Alonso Rodríguez Herrera; (5) Juzgado 13 Laboral del Circuito. A.T. N° 098-401 Interpuesta el 7 de julio/98 por Miguel Vargas Cantor; (6) Juzgado 5 Laboral del Circuito. A.T. N° 838/98 Interpuesta el 7 de julio/98 por Luis Jesús Fuentes Parra. En su respuesta, el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social señaló que las Resoluciones 1964/59 y 342/77, establecen el procedimiento a seguir por una empresa que decide despedir a algunos de sus trabajadores en virtud de su participación en un cese de actividades declarado ilegal. Al respecto informa: “El artículo 1º de la Resolución número 1064 de 1959 establece: "Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo procederá a presentar al Inspector del Trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1º del D. 2164/59"; y el artículo 5º de la Resolución número 342 de 1977
ordena: "El listado de que trata el artículo 1º de la Resolución 1064 de 1959 deberá ser presentado por el patrono, afectado por la suspensión colectiva ilegal del trabajo, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del domicilio de aquél, o ante el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social (hoy jefes de división de trabajo de las direcciones regionales) cuando el patrono esté domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia". "En razón de lo que establecen el D.R. 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977, este Ministerio ha entendido que debe indicarles a los empleadores en el mismo acto administrativo en el cual se declara la ilegalidad de un cese de actividades el procedimiento que están obligados a seguir para que puedan despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades declarado ilegal. De tal manera que si se trata de una empresa del sector privado se les remite al D.R. 2164 de 1959 y a las resoluciones que lo desarrollan, y si se trata del sector público se les advierte que deben observar para la aplicación de las sanciones lo que establece el Código Unico Disciplinario". Finalmente, el Ministerio indicó que su intervención, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, sucede después de la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo. A este respecto, la Ministra del Trabajo señala que la intervención se da luego de que el empleador presenta, ante la correspondiente división del Trabajo, el listado de los trabajadores que pretende despedir. La intervención del Ministerio
consiste en negar la autorización para desvincular a aquellos trabajadores que intervinieron pacíficamente en el cese de actividades. De esta manera, se señala que, la participación del Ministerio no es "inmediata", sino que es necesaria la previa presentación de la lista de los trabajadores que se pretende despedir, para que dicha intervención se lleve a cabo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La señora María Elena del Socorro García Ortiz y otros, interpusieron acción de tutela contra Febor Entidad Cooperativa "COOPFEBOR". En su criterio, la empresa demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, al despedirlos sin haber realizado un procedimiento previo para establecer su participación en un cese de actividades declarado ilegal. Señalan que, adicionalmente, se ha vulnerado su derecho a la igualdad (CP art. 13), en la medida en que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-36/99, ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores que se hallaban, exactamente, en las circunstancias en las cuales ellos se encuentran. Agregan que, pese a sus múltiples requerimientos, no han logrado una protección judicial de sus derechos, en los términos establecidos en la sentencia SU-36/99.
El Gerente General de Febor Entidad Cooperativa COOPFEBOR, indica que la empresa que representa procedió al despido de los trabajadores con base en la normatividad vigente y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, señala que los actores acudieron tanto
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