CC - T009-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T009-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-009/07
JURISDICCION INDIGENA-Autonomía/JURISDICCION
INDIGENA-Elementos
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA
INDIGENA-Naturaleza PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados FUERO INDIGENA-Elementos/JURISDICCION INDIGENACriterios para determinar la competencia La noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competente para conocer conflictos de competencia positivos entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena El órgano competente para dirimir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es el la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando un juez de la jurisdicción ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena incurre en una vulneración al debido proceso ya que su obligación es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste, como órgano competente para ejercer dicha función, dirima el conflicto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto orgánico DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto orgánico La Sala encuentra que el Juzgado incurrió en una vulneración al debido proceso por defecto orgánico al resolver el conflicto de competencias positivo propuesto por el Cabildo Indígena la Laguna Liberia. Como se señaló, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria resolver tales conflictos. En el mismo defecto incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, al confirmar en todo la decisión proferida por el juzgado mencionado. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección NORMAS LABORALES-No constituyen límites al ejercicio de la jurisdicción indígena La providencia del juzgado señala que las normas de carácter laboral son de orden público y por lo tanto constituyen un límite al ejercicio de la jurisdicción indígena. Sin embargo, se tiene que las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público no protegen un valor de superior jerarquía a la diversidad etnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites señalados. Por tanto, imponer dicha
limitación al ejercicio de la jurisdicción indígena contraviene los derechos colectivos fundamentales de la comunidad indígena desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al separase del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y de los minimos fijados como únicas restricciones legítmas a dicha jurisdicción. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROPONER CONFLICTO DE JURISDICCIONES-Juzgado la consideró extemporánea porque se basó en normas aplicables a conflictos de competencia y no de jurisdicción En cuanto a la oportunidad procesal para proponer el conflicto de jurisdicciones se encuentra que el juzgado consideró extemporánea la actuación con base en normas que son aplicables para los conflictos de competencia y no de jurisdicción. Así, tampoco le asistía razón al juzgado con dicha determinación ya que la petición elevada no se trataba de una falta de competencia sino de una falta de jurisdicción. PAGO DE PRESTACIONES LABORALES DE INDIGENACompetencia de la jurisdicción indígena para resolver La Corte resalta que en este caso el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales definidas en la legislación. En ningún momento el comunero fue obligado a trabajar ni fue sometido a ninguna forma de explotación. La comunidad, mediante un acuerdo entre la Asamblea General y el actor le reconoció por su trabajo lo que de acuerdo a sus costumbres se consideró pertinente. No obstante, un desacuerdo al respecto puede ser resuelto por la comunidad en ejercicio de su jurisdicción especial indígena de conformidad con sus tradiciones y su propia cosmovisión. Así, en este caso la
invocación de la legislación relativa a prestaciones laborales no tiene un peso suficiente para excluir la aplicación de la jurisdicción indígena.
Referencia: expediente T-1360386
Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Peña Peña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Peña Peña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la cual se vinculó a Vitelmo Velasco Ocampo. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del quince (15) de junio de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por el demandante.
1.1. El demandante interpone acción de tutela en su condición de Gobernador y Representante del Cabildo Indígena de la Laguna de Siberia pues considera que se le han vulnerado a la comunidad sus derechos al debido proceso, a la integridad étnica y cultural y social, a la autonomía indígena y el derecho de participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afecten. 1.2. Vitelmo Velasco Campo, comunero del cabildo del cual es gobernador el demandante, trabajó como conductor de un camión entre el 1 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2001. Como trabajador, instauró demanda contra el Cabildo buscando el pago de acreencias laborales. 1.3. El Tesorero del Cabildo indígena, actuando en nombre de éste, propuso un conflicto de jurisdicciones para que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. La petición fue negada por el juez de instancia y se ordenó continuar con el trámite del proceso. 1.4. El 16 de junio de 2005 se dictó sentencia en la que se condenó al Cabildo indígena de la Laguna al pago de sumas de dinero por acreencias laborales, tales como cesantías, primas, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. 1.5. El Tribunal Superior del Distrito de Popayán conoció del recurso de apelación contra la sentencia mencionada y confirmó la decisión. 1.6. El demandante considera que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral no eran competentes para pronunciarse en el caso y usurparon la competencia que le correspondía al Consejo Superior de la
Judicatura para decidir sobre el conflicto de jurisdicciones planteado en el proceso. 1.7. El demandante señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao incurrió en una vía de hecho “al no decretar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y enviar el proceso a la autoridad tradicional (...) porque usurpó la jurisdicción y actuó sin ella, lo cual implicó una serie de afectaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto a la autonomía indígena y al ámbito territorial indígena. La decisión del juez afectó a la comunidad entera y dentro del ella a su cabildo comprometido con la comunidad.” Así, argumenta que en el caso “el juez omitió que él no era autoridad competente para decidir el conflicto de jurisdicciones planteado por el cabildo indígena, y usurpó las competencias establecidas por el artículo 256-6 de la Constitución política y 112-2 de la Ley Estatutaria de Justicia, olvidó que debía trasladar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Cauca, para que fuera esta autoridad colegiada quien decidiera el conflicto de jurisdicción, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales. 1.8. El demandante solicita dejar sin efecto alguno las sentencias aludidas y en su lugar, respecto del proceso dejarlo “a disposición del Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o de la Asociación de Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso.” Así mismo, solicita como medida provisional “ordenar la suspensión provisionalmente de los efectos de la sentencia de primera
instancia de fecha del dieciséis de junio de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao y la sentencia de segunda instancia de fecha marzo diecisiete de dos mil seis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Laboral hasta tanto la Corte Constitucional, como órgano de cierre de jurisdicción constitucional, se pronuncie en torno de nuestra situación, pues de hacerse efectiva dicha condena peligraría la subsistencia de los derechos fundamentales de esta comunidad indígena.” 1.9. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como tribunal de primera instancia, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santander de Quilichao y a Vitelmo Velasco Ocampo. 1.10. La parte demandada no contestó la acción de tutela.
2. Decisión del juez de tutela.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), consideró improcedente la acción de tutela pues “este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a
través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.” La decisión de instancia no fue apelada.
3. Pruebas decretadas por la Corte Mediante auto del 27 de julio de 2006 se solicitó a la experta Esther Sánchez Botero y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que respondieran el siguiente cuestionario: 1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez
(Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tienen? 2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres?
3. En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres?
En el mismo auto también se solicitó al Cabildo indígena la Laguna-Siberia respondiera las siguientes preguntas: 1. ¿Cómo entienden, perciben, abordan y definen los indígenas Páez (Cabildo Indígena de la Laguna Siberia o Cabildos Ukawesx Nasacxab de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tienen? 2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo
de contraprestación en su ordenamiento económico y social de acuerdo a sus usos y costumbres?
3. En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición, usos y costumbres?
También se solicitó a Vitelmo Velasco Campo que respondiera las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál era el tipo de relación que mantenía con la comunidad/cabildo en la que se desempeñaba como conductor de un vehículo? 2. ¿Cuál es su vínculo con el Cabildo Indígena de la Laguna Siberia, si vive en dicha comunidad y, si es así, desde hace cuanto tiempo y qué labores desempeña y ha desempeñado en ese tiempo? 3. ¿Considera necesario hacer conocer a esta Corporación algún otro hecho adicional que estime relevante para el proceso? En el mismo auto se decretó la suspensión de términos. 3.1. Pruebas recibidas 3.1.1. En escrito recibido el 10 de agosto de 2006 en esta Corporación el señor Vitelmo Velasco Campo dijo: Respecto al tipo de relación que tenía con el Cabildo Indígena la Laguna, debo manifestar que mi relación era netamente laboral, por cuanto trabajaba con ellos como conductor del vehículo de placas PTL-591, labor que empecé a desempeñar desde el 22 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2002, cuyo sueldo inicial fue de $300.000 mensual y sueldo final de $350.000, fue
nombrado por la comunidad indígena y estuve a ordenes de los gobernadores indígenas de turno; siendo mi única y exclusiva actividad la de conductor del vehículo antes citado. El vínculo actual con el cabildo indígena no hay ningún vínculo. En atención a que yo vivo en el pueblo del corregimiento de Siberia Municipio de Caldono Cauca donde siempre he vivido desde hace aproximadamente 10 años y el Cabildo tiene su resguardo aparte en el sitio denominado la Laguna que es su jurisdicción; el sector de Siberia es sector campesino que no tiene nada que ver con el resguardo, mi labor actual es el de motorista con vehículos de personas particulares que me contratan por temporadas cuando hay viajes, etc. Es importante que la honorable Corte conozca que nunca he estado vinculado directamente con las actividades propias del Cabildo Indígena, a excepción de motorista como empleado actividad diferente a las propias del resguardo, que siempre me pagaron un salario durante el tiempo que trabaje, salario con el cual mantenía a mi familia, pero el ultimo año 2002, no me pagaron sueldos, ni las prestaciones de todo el tiempo que trabaje con ellos, perjudicándome en forma grave a mi y a mi familia, razón por la cual en varias oportunidades les solicite en forma verbal y escrito para que me paguen pero siempre manifestaron que ya me iban a pagar pero nunca lo hicieron, motivo por el cual acudí ante la justicia ordinaria para hacer valer mis derechos, en atención a que en el cabildo no me los iban a reconocer y últimamente ellos mismos me manifestaron que demandara. 3.1.2. Mediante escrito allegado el 22 de agosto de 2006 el profesor titular del
departamento de antropología de la Universidad del Cauca y coordinador del programa de maestría en antropología jurídica, Herinaldy Gómez, remitió concepto en nombre del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. El concepto dice lo siguiente:
1. Como entienden, perciben, abordan los indígenas Páez (Cabildo Indígena de Laguna Liberia o Cabildos Ukawesx Nasacxa de Caldoso) los servicios o colaboraciones de un miembro de la comunidad para la misma y qué sentido tienen?
Entre los Páez (nasa en lo sucesivo), el trabajo que realiza un comunero para la comunidad, vale decir, para la parentela, para los vecinos, para el cabildo, para la realización de las fiestas tradicionales, para la organización de los eventos políticos, para el cabildo y para la ejecución de los proyectos con recursos del estado, de otros países o de ONGlo entienden como un valor, y por lo tanto, como un imperativo u obligación del que no puede sustraerse ningún comunero que se reconozca a sí mismo como nasa. Como valor porque refuerza el sentido de identidad, de comunidad y de pertenencia; como imperativo, porque tiene la fuerza de la obligatoriedad y se lo asumen como un “compromiso comunitario” con el cabildo y con todos los demás nasas pertenecientes o adscritos a su comunidad. Desde esta perspectiva lo que en el resto de la sociedad nacional se denomina “servicios o colaboraciones” entre los nasa hace parte de una categoría mayor que ha de ser entendida como “trabajar con y para la comunidad”, o para usar una de sus expresiones más frecuentes, como “compromiso comunitario de todo nasa”. Categoría con la cual establecen una diferencia radical
con el trabajo (labor) que realizan las personas no indígenas en pro de la “causa indígena”, situación en la cual hablan de colaboradores –en el caso de que reciban algún pago de los cabildos o de la organización local o regional de indígenasy de solidarioscuando no lo reciben. Pero la categoría de colaboradores o solidarios no está definida por el tipo de colaboraciones o de servicios que realizan ni por la contraprestación que puedan recibir, sino por ser labores desarrolladas por personas provenientes del mundo blanco, de la sociedad no indígena. Del mundo exógeno las nasas esperan recibir colaboración o solidaridad pero jamás pueden predicar lo mismo del trabajo que hace un miembro de la comunidad. Un equivalente próximo de esta concepción en nuestra sociedad es la referida a la relación entre padres e hijos, de la cual se habla en términos de obligaciones y deberes y no de colaboración o solidaridad. Por esta razón cuando algunas labores (en particular todas las que demandan la ejecución de proyectos con recursos del Estado y de ONG, por ejemplo) son realizadas por miembros de la comunidad (profesionales o expertos en algún oficio) a pesar de que reciban pago monetario no se las concibe como servicio o colaboración sino como parte de las obligaciones y compromisos de todo comunero nasa. El trabajo así concebido trasciende cualquier sentido salarial o labor realizada con criterios económicos, y se instaura, en cambio como eje organizador y expresión de las relaciones sociales comunales de carácter igualitario. En consecuencia, puede afirmarse que entre los nasa las relaciones sociales de trabajo no están determinadas por relaciones monetarias o salariales. El hecho de que cualquier comunero puede ser elegido a un cargo del cabildo y que
por ninguna razón puede negarse a serlo, a pesar de no ser remunerado y de tenerse que dedicar durante todos los días del año al ejercicio de su cargo abandonando el trabajo de su parcela, único sustento familiar, es un claro indicador de que todos los demás trabajos en la comunidad o los requeridos por el cabildo han de regirse por el sentido social de “compromiso comunitario” y no por criterios o cálculos económicos. Un vistazo a la organización tradicional del trabajo muestra su carácter comunitario y el control que culturalmente se ha ejercido sobre cualquier tipo de concentración de poder económico. Lo es así porque el trabajo es la base del sistema de producción Páez basado en compartir tanto los riesgos como los beneficios en un abanico diverso de relaciones de reciprocidad (ayuda mutua, cambio de mano, minga) de ahí los fuertes reproches sociales que se hacen a quienes por alguna razón son “perezosos, no trabajan, o hacen el trabajo con desgano o por ambiciones personales”. Históricamente los nasa han configurado una economía basada en la capacidad física de trabajo y en la organización, intercambio y solidaridad de la mano de obra disponible y de los productos obtenidos mediante ella. (...) Estas narraciones, por demás extendidas, enseñan que el mundo y la sociedad indígenas deben ser como la huerta; por eso el tul enseña a vivir juntos, a que cada nasa no pueda hacer lo que desea. Hay que aprender a vivir en armonía con las normas nasa; por eso en el tul se enseña a vivir como nasa. Los niños aprenden el nasa yuwe; son iniciados en el trabajo; aprenden los conocimientos de los mayores,
a no ser ambiciosos y aprenden a compartir, a que es más importante “el dar que el recibir”, a vivir de acuerdo con las normas (armonía) de los nasa, a hacer familia y desde ésta hacer comunidad, como lo hicieron “los que iban adelante, los mayores que abrieron el camino, de quienes hay que seguir sus huellas.” En correspondencia con las precedentes concepciones sobre el trabajo, surge la pregunta ¿Cómo aborda el trabajo un comunero para su comunidad? Difícil saberlo, pero en términos muy generales los patrones culturales en los que ha sido socializado le dicen que es necesario primero que todo ser y sentirse comunero y ser comunero implica ser buen trabajador, no ser ambicioso y, siempre disponerse a darse a los demás. En síntesis, no sustraerse a los principios que regulan las obligaciones nasa. 2. ¿Cómo se rigen las colaboraciones o servicios de un comunero a su comunidad en la comunidad indígena Páez y si tienen algún tipo de contraprestación en su ordenamiento económico y social a sus usos y costumbres? A diferencia de lo que sucede en la sociedad nacional en la que en el orden jurídico los contratos se regulan por un principio o modelo conmutativo, por el cual un bien o servicio tiene precio, plazo o condición para su cumplimiento, en la cultura nasa se rige por el principio de reciprocidad, fundamento o bien básico que rige la vida familiar y comunal y dentro de éstas las relaciones sociales constituidas sobre el trabajo, sobre su flujo e intercambio continuo. En la comunidad de Siberia la existencia de este principio hace que el trabajo (“colaboraciones y servicios” se preste sin un precio conmutativo y se espera que quien lo recibe (parentela o comunero)
corresponda en la medida de su capacidad y posibilidades; cuando el trabajo se hace para el cabildo no se espera ninguna correspondencia ya que la sola escogencia es en si misma un reconocimiento. Desde el principio de la reciprocidad lo importante no es el bien o bienes que se circula sino la relación social interpersonal, intergrupal e intracomunal, reciproca que uno a los sujetos a un sistema social de transferencia de bienes y servicios que se suponen sin plazo determinado. De esta manera lo que en el sistema laboral nacional se llama contratos se considera entre los nasas compromisos intuito personae e intuito comunales, pero desprovistos de objeto especifico, de plazo y de condición. Esto no quiere decir que un comunero al no recibir reciprocidad en sentido contrario (de un miembro de su parentela o de otro comunero) no pueda suspender su relación con él, lo que no puede buscar es una indemnización. Suspensión de relación y de trabajo que no puede hacer un comunero frente a los trabajos comunitarios organizados por el cabildo o ante las labores que en particular éste o la asamblea le encomienda. La razón de esta concepción y práctica es consustancial a que en la comunidad nasa las actividades económicas están determinadas por la participación y posición de los sujetos en la organización social, de tal forma que las prestaciones son función del entramado de las relaciones personales, familiares, grupales y comunitarias que se tejen mediante el trabajo. Concuerdo entonces con Preafán (1995:37) cuando afirma: “el uso generalizado de la reciprocidad hace dificultoso el cumplimiento de contratos conmutativos con las personas extrañas a la cultura: la parte indígena no se atiene a la obligatoriedad de las condiciones del
contrato, sino que la obligación sentida está determinada por el estado actual de la relación interpersonal. En este sentido, un contrato solo es conmutativo, cuando ha sido formalizado ritualmente por la autoridad segmentaria y, eventualmente, avalada por la autoridad permanente. Únicos casos en los cuales estas autoridades son competentes para su conocimiento”. En suma, la reciprocidad es el principio que rige las contraprestaciones. (...) pero la reciprocidad no puede dar lugar a que idealicemos la comunidad nasa, ya que el siempre compartir, al mismo tiempo que ata crea lazos está tan cerca de la amistad y fraternidad como de la enemistad y el odio. En otros términos, a mayor proximidad y más obligaciones, más posibilidad de conflictos. En comunidades que culturalmente han consagrado la reciprocidad e interdependencia como formas de humanidad, de cohesión y supervivencia, bien sea para realizar todo tipo de trabajo mediante minga, mano prestada o ayuda mutua, o para afrontar y mitigar el impacto de eventualidades (como una mala cosecha) en situaciones de abierta fragilidad, cierto tipo de conflictos hacen parte de las formas simbólicas y fácticas de controlar situaciones o personas en los que se concentra imagen, poder y recursos; precisamente porque desvirtúan la sensación de que cada uno se debe a los demás. Solo así es posible comprender los sentidos profundos de la envidia y el chisme, su lenguaje corrosivo, sus efectos conflictivos, pero también el potencial de mantener vigente esa especie de deferencia obsesiva de deberse a los demás; obsesión gracias a la cual los hechos mas cotidianos, tales como hablar con alguien, vender una vaca o saludar, se definen en
relaciona a lo que otros puedan estar percibiendo; entonces no es conveniente que se sepa cuantas cabezas de ganado se posee, de cuánta tierra se dispone, por cuánto se vendió la cosecha, porque se sospecha, podría ser objeto de sutiles pero efectivas sanciones, entre las cuales se encuentran los maleficios, el robo, la burla, correr la cerca de las parcelas, entre otros. En consecuencia, el ambiente se satura de tensiones, controles y de sensaciones subjetivas de inseguridad, que exacerban la percepción de los sujetos, de tal forma que ningún evento, forma de sobresalir sobre los demás, de tener éxito o fracasar es gratuito. Una inflexión inapropiada en la voz, un mal saludo, un accidente, una mala cosecha, un fracaso, una visión de duende, una seña en determinada parte del cuerpo, una enfermedad, tienen un significado vedado o subyacente, nunca explícito, que se reconstruye narrativamente como evidencia de no compartir, de faltar a las obligaciones o de ser ambicioso. 3. ¿En el evento de que surja algún conflicto entre un comunero y el cabildo indígena de la comunidad indígena Páez del orden anterior cómo es el mecanismo o procedimiento de resolución del mismo de acuerdo a su tradición usos y costumbres? Para el tratamiento de los conflictos El cabildo de Siberia actual ha proseguido con un procedimiento creado desde años anteriores. Debo advertir que muchos conflictos no han llegan a este espacio ya que debido a su “naturaleza” pueden absolverse por la vía del parentesco, de la medicina tradicional e incluso por la del duelo chamánico. Buena parte de estos conflictos, según lo expuesto antes,
están relacionados con el incumplimiento de las reglas de reciprocidad. Para referirme al caso especifico objeto de este concepto, quise constatar directamente con algunos integrantes del cabildo, entre ellos el actual gobernador y secretario, si durante su administración había existido o habían tratado algún problema del tipo en que se hace referencia la presente pregunta. Se me informo que no y que “el único caso que conocían se había presentado con un conductor que había llevado el caso a la jurisdicción ordinaria sin llevarlo primero a la jurisdicción indígena como es la costumbre”; razón por la cual el actual cabildo en cabeza del gobernador se “había visto en la obligación de poner una tutela para defender la autonomía indígena”. La información de que no conocían durante su administración y de las precedentes un caso de conflicto relacionado con demandas por “servicios en trabajo” corrobora lo dicho en la pregunta anterior, en el entendido, de una parte, que estos asuntos se resuelven de hecho, y como ya dije, retirando la ayuda o trabajo sin esperar indemnización alguna, de otra, que no se tipifican culturalmente como conflictos que den lugar a demanda ante el cabildo o asamblea. El que no se conozca o mejor, no sea común el caso en referencia no implica que no exista dentro de los mecanismos tradicionales un procedimiento que permita tratarlo. Enuncio a continuación parte de los procedimientos a los que puede acudir un comunero en un caso como el antes enunciado:
1. Los problemas (conflictos), independiente de su naturaleza, pueden ser llevados por cualquier comunero ante la asamblea, en caso de que lo crea necesario.
2. Los problemas que surgen entre un miembro del cabildo y un
comunero y viceversa pueden ser expuestos por una de las partes comprometidas en el cabildo o en cualquier asamblea. De conformidad con estos dos criterios cualquier comunero como integrante del resguardo puede, y quizás, esté obligado, a llevar lo que considere un problema o conflicto, bien al cabildo, o si lo prefiere, a una de las asambleas en la que decida participar. Cuando la persona afectada valora que el problema es menor y no compromete a la comunidad puede tramitar la demanda mediante el siguiente procedimiento: - llevar la queja al cabildo, en especial el día martes. El demandante es atendido por el secretario del cabildo quien recibe la queja verbal y la trascribe en un formato diseñado para tal fin, en el que se consigna el nombre del demandante y del demandado. Lo más importante de este formulario es consignar en breve la razón del “problema”. - El cabildo en el transcurso de la semana analiza la situación y de acuerdo a su estudio determina citar a la persona demandada y a las dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.