CC - T009-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T009-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-009/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas jurisprudenciales sobre la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter residual y subsidiario DEFECTO FACTICO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia porque no se demostró que hubo errores evidentes en la valoración probatoria, ni que se analizaron las pruebas de forma irrazonable o contraevidente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia porque en trámite de incidente de nulidad en proceso abreviado de imposición de servidumbre y el subsiguiente trámite de ejecución, no se utilizóel mecanismo judicial ordinario
Referencia: expediente T-2.250.663
Acción de tutela interpuesta por el Promigas S.A. – E.S.P. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Expe2diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Promigas S.A. – E.S.P. (en adelante, Promigas) contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Habida consideración que el asunto de la referencia versa sobre la acción de tutela contra sentencias judiciales y en aras de exponer todos los elementos de juicio pertinentes para que la Corte adopte la decisión correspondiente, en el presente apartado se sintetizarán (i) los aspectos relevantes del proceso judicial que dio lugar a las providencias atacadas y los argumentos planteados en ellas; y
(ii) los fundamentos de la acción de tutela impetrada por Promigas. Aspectos relevantes del proceso surtido ante la jurisdicción civil1 1.1. Promigas S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos que tiene a su cargo el transporte de gas natural, objeto que comprende la operación del gaseoducto Ramal Corozal – Sincelejo. La tubería de uno de los ramales de esa
obra pasa por el predio denominado Finca San Francisco, ubicado en la zona rural del municipio de Sincelejo (Sucre) y de propiedad de la sociedad Agrogan S.A. Por esta razón, a través de escrito del 14 de junio de 2006, Promigas 1A través de auto del 17 de septiembre de 2009, la Sala solicitó el envío del expediente contentivo del proceso civil de imposición de servidumbre, el cual fue remitido al Magistrado Sustanciador el 29 de septiembre del mismo año. En ese sentido, en al presente sentencia se hará referencia a citas tanto del expediente de tutela (ET), como el expediente del proceso civil de imposición de servidumbre (ES). Estas siglas serán utilizadas para distinguir entre ambos trámites. Expe3diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva presentó demanda abreviada de imposición de servidumbre, con el fin que se legalizara la utilización de parte del inmueble en la instalación de la tubería y se permitiera el acceso y tránsito en el bien para las labores de mantenimiento de la misma. En el libelo de demanda, Promigas estimó que el área afectación de la servidumbre sería de 40 metros lineales de tubería, con un ancho requerido de 6 metros, para un total de 240 metros cuadrados de servidumbre, los cuales, en criterio de la sociedad demandante, generaba indemnización por valor de $480.000. 1.2. Admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, el 18 de agosto de 2006 fue realizada una inspección judicial al predio, con el fin de determinar la extensión y naturaleza de la servidumbre, diligencia a la que asistieron los apoderados de las partes. En esta diligencia, se puso de presente que la zona afectada por la servidumbre “tiene unas medidas de 40 por 6 metros para un total de 240 metros cuadrados. Dentro de esta área encontró el juzgado pastos naturales y maleza y estando atravesado por el arrollo (sic) el pintado o caimán (sic)”2. En esa misma diligencia fueron dictadas por el juez distintas determinaciones, dirigidas a ordenar (i) la entrega de la zona de servidumbre a Promigas, en un área equivalente a 600 metros cuadrados, con el fin que pudiera adelantar los trabajos necesarios; y (ii) el acceso a esa zona, a través de una carretera contigua al predio San Francisco en una longitud aproximada de 2000 metros. Estas decisiones fueron notificadas a las partes por estrados, sin que fueran objeto de recurso alguno. 1.3. Notificada la demanda de imposición de servidumbre, el apoderado judicial de Agrogan S.A. realizó la contestación correspondiente. El argumento central expuesto por la sociedad demandada fue su desacuerdo con la extensión de la servidumbre y, por ende, con el monto de la indemnización. Indicó que la tubería se extendía por el predio en una dimensión de 2000 metros lineales, a lo que debía añadirse una afectación de veinte metros de ancho. Ante estas solicitudes, el juzgado decretó diligencia de inspección judicial con intervención
de perito. 1.4. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el Juzgado ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que asignara un perito que, junto con otro perteneciente a la lista de Auxiliares de la Justicia, rindiera dictamen acerca del área afectada por la servidumbre y el monto de la indemnización. Realizada la solicitud, el Director Territorial Sucre del IGAC, a través de comunicación del 3 de noviembre de 2006, informó al Juzgado que “el Instituto no cuenta con peritos avaluadores en su planta de 2Folio 32, cuaderno 1 ES. Expe4diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva personal. Esta actividad es desarrollada por peritos avaluadores externos, mediante contrato de prestación de servicios. || No obstante lo anterior, le manifiesto que si le sirve un Oficial de Catastro para realizar la diligencia, puede contar con el funcionario Isaías Villalba Buelvas, quien previamente coordinará con ese despacho.”3 El 8 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la inspección judicial con la presencia de los peritos del IGAC y de la lista de Auxiliares de la Justicia. En este trámite, el Juzgado expresó “incluyendo el respectivo examen y reconocimiento de la zona objeto de servidumbre, deberán los peritos determinar la existencia del tubo conductor de gas, su diámetro y longitud y demás elementos que determinen el real perjuicio que causa el enterramiento de este tipo de redes. Además de la longitud deberán los peritos establecer su ancho. Así mismo
deberán los peritos determinar los daños causados a la flora y fauna por la construcción de las obras necesarias para la imposición de la servidumbre y determinar su valor, teniendo en cuenta los peritos que los perjuicios se deben valorar teniendo en cuenta factores como por ejemplo de grupos subversivos en este tipo de obras, el impacto ambiental negativo por la imposición, ubicación del predio en la ciudad de Sincelejo y el valor que debe ser actualizado a la fecha.”4 1.5. En documento radicado en el Juzgado el 5 de diciembre de 2006, los peritos Silvino Manuel Verbel Arroyo e Isaías Villalba Buelvas presentaron el experticio solicitado.5 Luego de hacer algunas consideraciones generales acerca de la ubicación y entorno del inmueble, cercano a la zona urbana del municipio de Sincelejo, el dictamen se ocupó de realizar el estudio acerca de la descripción de la franja de servidumbre. Así, estimó que la tubería que afectaba al predio San Francisco tenía una distancia de 852 metros lineales. En cuanto al ancho de la servidumbre, estableció que habida cuenta (i) el diámetro de la tubería (8 pulgadas); (ii) la prohibición para el cultivo en el terreno de plantas de raíces profundas; (iii) el hecho que la servidumbre estuviere ubicada en una zona de posible expansión urbana, lo que implicaba contar con una distancia suficiente para no poner en riesgo la futura población residente; y (iv) la necesidad que la franja permita el tránsito de vehículos para el manejo y mantenimiento del gaseoducto; la porción de terreno que debía afectarse era de ocho metros a cada
lado de la tubería. Por ende, a juicio de los peritos, el área de la servidumbre era de 13.632 metros cuadrados, resultante de multiplicar los 852 metros lineales de tubería por los 16 metros de ancho de afectación. 3Folio 50 cuaderno 1 ES. 4Folio 59 cuaderno 1 ES. 5Folios 66 a 88 cuaderno 1 ES. Expe5diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ahora bien, en lo que respecta al valor de la indemnización, el experticio estableció que a través del Método de Comparación, resultante de fijar el promedio del avalúo comercial derivado de la “oferta de bienes inmuebles, transacciones comerciales y avalúos en los centros poblados más próximos al área de estudio” junto con la consideración de otros factores como la ubicación cercana a centros poblados urbanos y el hecho que el terreno fuera una “área de protección con uso restringido”, se concluía que el valor de cada metro cuadrado era de $16.000. Así, se partía de la base que el grado de afectación de la servidumbre era del 80%, se llegaba a la conclusión que la indemnización por el uso de la franja de servidumbre era de $174.489.600, suma a la que debía sumarse el daño por flora y fauna, circunscrito al retiro de pasto existente en 1.5 hectáreas y equivalente a $330.000, para un total de $174.789.900. El Juzgado corrió traslado del dictamen pericial a través de auto del 5 de
diciembre de 2006, con el fin que las partes pidieran su complementación, aclaración u objetaran por error grave.6 1.6. A través de escrito radicado en el Juzgado el 13 de diciembre de 2006, el apoderado de Promigas presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión anteriormente citada. Señaló que el traslado del dictamen no podía realizarse puesto que se habían pretermitido normas internas del IGAC, especialmente la Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, que exigen que la pericia sea sometida a un control de calidad por parte de la División de Avalúos de dicho Instituto. Así, conforme lo había expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2004, se estaba ante un proyecto de dictamen. Por ende, en criterio del recurrente se estaba ante una prueba nula de pleno derecho. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de mayo de 2007 se abstuvo de reponer la providencia atacada y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Consideró que las normas aplicables al caso, que no eran otras distintas que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024/82, no establecían el requisito de control de calidad para la validez del dictamen pericial. Por ende, no podía sostenerse que los reglamentos internos del IGAC “estuvieren por encima de la Constitución, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el
mismo estatuto procesal civil”. Igualmente, señaló que la providencia recurrida, en tanto no hacía parte del listado previsto en el artículo 351 C.P.C., no era susceptible de apelación. Debe resaltarse que el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión en comento se estableció que “en firme esta 6Folio 89 cuaderno 1 ES. Expe6diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva providencia, vuelva el proceso al despacho para decidir sobre el traslado para alegar a las partes.”7 El apoderado de Promigas presentó recurso de reposición contra esta decisión y, de manera subsidiaria, la expedición de copias destinadas a sustentar el recurso de queja. Argumentó que el artículo 243 C.P.C. exigía que el dictamen proferido por el IGAC deba ser remitido al juzgado “por conducto del mismo Director”, razón por la cual sí se estaba ante una regla procedimental que exigiera el requisito de control de calidad del dictamen pericial. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 19 de junio de 2007, decisión que ordenó la expedición de las copias solicitadas, a fin que se surtiera el recurso de queja. A la fecha de interposición de la acción de tutela, la petición no había sido resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo. 1.7. El 28 de junio de 2007, el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito informó al titular del despacho que el proceso se encontraba “para correr traslado para alegar”, razón por la cual debía ingresar al despacho. En consecuencia, mediante auto del 29 de junio de 2007, el Juzgado ordenó esa
actuación por el término común de cinco días, según lo dispone el artículo 414 del CPC. El apoderado de Promigas, a través de escrito radicado en el juzgado el 10 de julio de 2007, presentó recurso de reposición en contra de la providencia citada. Para ello, indicó que el traslado para alegar no era jurídicamente posible, puesto que todavía se estaba “surtiendo un mecanismo de defensa, con el propósito de establecer si es viable o no el mecanismo de Apelación interpuesto, en subsidio, en contra de su decisión de abstenerse de reponer la providencia mediante la cual precisa que no es menester disponer el control de calidad de parte de la Sede Central del Instituto Geográfico Agustín Codazzi acerca del peritaje producido en este proceso.”8 Agregó que las copias necesarias para ejercer el recurso de queja habían sido entregadas apenas el 5 de julio de 2007. En tal sentido, resultaba imprescindible que el Tribunal Superior ejerciera control judicial acerca de la única prueba que obraba en el proceso. El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, decidió negar la reposición del auto atacado. Consideró, a partir de la cita de la doctrina nacional sobre la materia, que el recurso de queja no paraliza el trámite del proceso principal. Así, ordenó que una vez quedara en firme la decisión, el asunto volviera al despacho para proferir sentencia. 7Folio 98 cuaderno 1 ES. 8Folio 113 cuaderno 1 ES. Expe7diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.8. Cabe anotar que durante el término de traslado para alegaciones, la parte demandada solicitó que se diera plenos efectos al dictamen pericial y se procediera a ordenar el pago de la indemnización fijada en el mismo. A su vez, la sociedad demandante presentó un extenso alegato, en el que (i) reiteró los argumentos que sustentaban la nulidad del dictamen, en razón de la ausencia del requisito de control de calidad, previsto en las normas reglamentarias del IGAC; (ii) estableció las razones que comprobaban que la pericia estaba incompleta, pues omitió valorar el real perjuicio ocasionado por el enterramiento de las tuberías en el predio sirviente; y (iii) la existencia de errores ostensibles en el dictamen pericial, relacionados especialmente con el cálculo de valor del metro cuadrado afectado. Para sustentar este último aserto, aportó experticio particular elaborado por el Ingeniero Civil Enrique Roca Navarro, adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y Atlántico, que demostraba que el área afectada por la servidumbre era de 5.112 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado era de $2.100, lo que basado en una afectación del 45% y sumada la suma a reconocer por la remoción de los pastos que estaban en el bien, equivalía una indemnización total de $13.546.800. 1.9. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2007, decretó la imposición de la servidumbre legal de transporte de gas y tránsito y fijó la suma de $439.506.000, resultado de la actualización del
valor previsto en el dictamen pericial, desde la fecha en que Agrogan adquirió el dominio del inmueble. El funcionario judicial consideró que era procedente la constitución de la servidumbre, puesto que las normas de la Ley 142/94 establecen la obligatoriedad de ese instituto jurídico para el caso de la adecuada prestación de los servicios públicos, como sucedía en el evento concreto del transporte de gas, actividad a cargo de la sociedad demandante. Agregó que respecto de los resultados del dictamen pericial, cuestionados por Promigas “el peritaje producido en esta instancia a la luz de la sana crítica racional, una y otra conclusión es plausible (sic) pues no salen del marzo (sic) de referencia utilizado por los expertos-método de avalúo, (sic) ya que se circunscribe a las diversas variables que influyen en la pesquisa, y están respaldadas en suficiente prueba documental, y son suficiente prueba documental, y son suficiente para establecer el valor de la indemnización en cuestión es justo, equitativo y definitivo costo de la servidumbre objeto de litigio, lo que le ofrece razón al apoderado de la parte demandada, al afirmar que la suma consignada como valor a la indemnización (sic) por la demandante, es abiertamente irrisoria e inequitativa, y que los trabajos de dicha servidumbre fueron muy anterior (sic) y de hecho, a la fecha de la inspección judicial.”9 9Folios 141 a 142 cuaderno 1 ES. Expe8diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Debe advertirse, igualmente, que en el expediente del proceso civil obra edicto
de notificación del fallo, fijado el 21 de septiembre de 2007 y con constancia de desfijación del 28 de septiembre del mismo mes y año. 1.10. Mediante escrito radicado en el Juzgado, el 4 de octubre de 2007, el apoderado de Promigas formuló incidente de nulidad contra la notificación por edicto antes señalada. Para sustentar su petición, señaló que a pesar que obra en el expediente, el edicto jamás fue fijado en la cartelera de la secretaría del despacho judicial, situación que se compraba por la información suministrada tanto por dependientes judiciales como por las firmas privadas Diario Judicial de Sincelejo y Lupa Jurídica, que a través de sus sistemas de información daban fe que el edicto no fue publicado en lugar visible, como lo ordena el régimen procesal civil. Agrega que el edicto incorporado al expediente yerra en la identificación de la sociedad demandada, pues la denomina como Agrogen Ltda., lo que a su juicio acarrea la nulidad de la actuación, en razón de la indebida notificación. Luego de practicar las pruebas pertinentes, entre ellas los testimonios de los dependientes de los apoderados de las partes, de los trabajadores de las firmas de información judicial y de los empleados del despacho judicial, el juzgado, a través de providencia del 2 de abril de 2008, declaró “no probada” la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad demandante. Señaló que el testimonio de los servidores públicos del Juzgado demostraba que el edicto se había fijado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 323 C.P.C. Agregó que
las declaraciones realizadas por trabajadores de las citadas firmas de información no eran de recibo, en tanto laboraban para instituciones que no tenían el “aval” del Consejo Superior de la Judicatura, lo que restaba valor probatorio a esas afirmaciones. Para el Juzgado “el postulado de la libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fije el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido ni siquiera admitidas. || Lo que también percibe el despacho con claridad meridiana, es que hubo abandono, negligencia e incuria en la gestión encomendada al apoderado de la demandada (sic) en un proceso tan importante, ya que tenía nueve (9) días hábiles para apelar y no lo hizo, no compareció a este despacho judicial.”10 El apoderado de Promigas presentó recurso de apelación contra la providencia citada, resuelto desfavorablemente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante decisión del 31 de julio de 2008. En primer término, estableció que de las pruebas recaudadas en el incidente resultaba acreditado que las empresas de información judicial no habían 10Folio 69 cuaderno 1 ES. Expe9diente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reportado el edicto que notificó la sentencia que impuso la servidumbre. Empero,
no podía perderse de vista que esos “informativos judiciales… son una herramienta de ayuda en el ejercicio del litigio, y como tal, no son los medios reconocidos por la ley procesal para efectos de la publicidad de las diversas providencias que se profieren al interior de un despacho judicial”. Por tanto, debía acudirse a las declaraciones efectuadas por los empleados del juzgado, las cuales demostraban que el edicto había sido efectivamente fijado y desfijado, según consta en el expediente del proceso abreviado de imposición de servidumbre. Estas pruebas no podían “ser desestimadas por el hecho de prestar sus servicios al juzgado, pues como bien lo señala el propio incidentante, ante la sospecha en la declaración de un testigo, lo que corresponde es apreciarla con mayor severidad, para efectos de establecer si sus dichos son acordes con lo que realmente ocurrió. || Examinados con la rigurosidad exigida las declaraciones de los empleados del juzgado, encuentra la Sala, que sus dichos guardan coherencia y congruencia, en cuanto a la elaboración, fijación y desfijación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, toda vez que no presentan contradicción alguna en esos aspectos, pues de manera coincidente afirman quién se encargó de elaborarlo, fijarlo y desfijarlo, sin que para el caso interese que alguno de los deponentes no tenga recordación exacta sobre las fechas en que permaneció fijado o sobre quién fue el encargado de asentar la constancia de desfijación.”11 A juicio del Tribunal, esta conclusión
era reforzada por la declaración de la dependiente judicial del apoderado de Agrogan S.A., quien había constatado el día del vencimiento del término que la sociedad demandante no había presentado recurso de apelación a la sentencia en comento, “lo que indica que el edicto debía estar fijado y en consecuencia los términos corriendo, pues no de otra manera el apoderado judicial de la parte incidentada la hubiese enviado para cerciorarse de tal situación.”12 Finalmente, el Tribunal desestimó la censura basada en el imprecisión en el nombre de la sociedad demandada consignado en el edicto, pues se trataba de un simple yerro mecanográfico, el cual no desvirtuaba otros datos contenidos en el edicto, entre ellos el número de proceso, que permitían identificar claramente el asunto sobre el que versaba la sentencia. 1.11. En razón a las condenas decretadas en la sentencia que decidió la imposición de la servidumbre, Agrogan S.A. formuló proceso ejecutivo en contra de Promigas, con el fin de obtener el pago de la indemnización correspondiente. Proferido el mandamiento de pago, Promigas se opuso a la ejecución, bajo el argumento que, verificado la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio San Francisco, se advertía que los titulares del derecho de dominio eran la sociedad comercial Agrogan S.A. y el ciudadano Enrique 11Folios 34 a 35 cuaderno 6 ES. 12 Folio 35 Ibid. Expe1d0iente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Carlos Sampayo Paniza. Sin embargo, a través de sentencia del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo tuvo por no presentada la excepción propuesta y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución. La acción de tutela 1.12. El apoderado judicial de Promigas, mediante documento radicado el 21 de noviembre de 2008, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familial-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso de imposición de servidumbre y en el juicio ejecutivo, violaban los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello debido a que la sentencia incurría en varios defectos, que se explican a continuación: 1.13. Para la sociedad demandante, en el proceso civil se incurrió en un defecto sustantivo por “inaplicación de las disposiciones que imponen un límite cuantitativo a las indemnizaciones vinculadas a este tipo de intervenciones.” La actora pone de presente que el artículo 15 de la Ley 14/83 establece límites a las pretensiones indemnizatorias respecto de las ocupaciones a inmuebles basadas, como sucede en este caso, en el cumplimiento de los fines del Estado. Al tenor de esta disposición, cuando se trate de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de los valores correspondientes al avalúo catastral vigente al momento en que se dicte la sentencia, más un 30%, o el avalúo practicado dentro del mismo proceso por el
IGAC. Esta previsión, conforme al parágrafo 2º ejusdem, contiene las citadas reglas sobre indemnización que son aplicables a los casos de ocupaciones generadas por obras consideradas de utilidad pública e interés social. Así, contrastada esta regla con lo previsto en la Ley 56/81 y la Ley 142/94, se concluye que los límites de resarcimiento son predicables de la servidumbre objeto de análisis, más aún si se tiene en cuenta que esa afectación es de menor jerarquía que la misma expropiación. Promigas, a partir de este análisis, resalta que el proyecto de peritazgo, dejó de incorporar “dentro de los elementos de juicio que integran la pericia, el dato acerca del avalúo catastral vigente, lo que constituye de por sí, una grave falencia del mismo, estando referido a una servidumbre para obras calificadas por el ordenamiento como de utilidad pública e interés social. No obstante, el juez con base en el acervo probatorio y la aplicación de la regla de la experiencia habría podido fácilmente colegir que la cifra propuesta por los peritos como indemnización para un servidumbre que soportaría apenas una parte del terreno, rebasaba en una proporción contraria a derecho el valor de Expe1d1iente T-2.250.663. Sentencia T-009/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva todo el inmueble según su avalúo catastral, así como su valor de compra reportado ante la oficina de registro de instrumentos públicos. La falta de aplicación de las normas citadas y, por tanto, el no ejercicio de un mínimo de control a la exorbitancia de la compensación fijada frente a los valores fiscales y
registrales del inmueble, constituye una franca vía de hecho.” 1.14. La sociedad tutelante sostiene, en el mismo sentido, que el trámite acusado incurre en defecto sustantivo, puesto que desconoció la norma que obliga a efectuar el control de calidad al proyecto de dictamen a cargo del perito designado por el IGAC. Expone que según lo dispone el artículo 21 de la Ley 56/81, una vez el propietario del bien afectado manifieste su desacuerdo con el estimativo de perjuicios, deberá realizarse un dictamen realizado por dos peritos: uno perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia y otro designado conforme las reglas del artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, esto es, de la lista de expertos suministrada por el IGAC. La Resolución 1463 del 26 de julio de 1993, expedida por el IGAC con base en sus facultades legales y reglamentarias, dispone de forma expresa el régimen aplicable a los avalúos previstos en la Ley 56/81. El artículo 30 de dicha normatividad estipula que los dictámenes proferidos por los funcionarios del Instituto deben ser sometidos a un proceso de control de calidad por parte de la División de Avalúos, “con el fin de corroborar y garantizar que su desarrollo y resultado se ajusta a las normas, procedimientos y metodologías vigentes en materia valuatoria y el valor otorgado corresponde a las condiciones y características registradas por el bien al momento de la inspección ocular.” Este requisito, como se puso de presente en el trámite judicial, ha sido reconocido por la jurisprudencia civil como una de las condiciones predicables para la validez de
los experticios en el marco de los procesos de servidumbre adelantados conforme a la Ley 56/81. Sobre el particular, la entidad accionante señala que, contrario a como lo consideró el juez de conocimiento “[e]l control de calidad en mención no implica una usurpación de la competencias del juez y en nada se opone al debate o contradicción en el seno de la jurisdicción del mismo dictamen en desarrollo de las normas citadas por aquel. Muy por el contrario, dicho control es un mecanismo de autotutela técnica y científica de imprescindible realización, sin el cual, el informe del funcionario o perito no puede obrar como dictamen soportado por el Instituto. … Así las cosas, el informe del perito del IGAC que no haya surtido como en este caso el trámite de validación interna, no puede reputarse como dictamen del IGAC, sino como simple proyecto de dictamen.” 1.15. En criterio de Promigas, el Juzgado de conocimiento incurrió en un “defecto por violación de norma sustantiva” derivado de la pretermisión del término procesal para solicitar aclaraciones, complementaciones y objeciones al dictamen pericial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.