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CC - T009-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T009-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-009/13

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS

ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional Conscientes de la contribución de las comunidades étnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen éstas comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar, reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas internacionales de carácter general que favorecen la protección e integración de estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protección del territorio que los pueblos aborígenes habitan, en consideración al papel fundamental que aquel juega tanto para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal

LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION

NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA La Sala, a diferencia de lo considerado por el juez de segunda instancia, advierte que la legitimación por activa se encuentra cumplida por dos razones concretas: en primer lugar, la ONIC es una Organización Nacional Indígena que tiene por objeto acompañar a las comunidades indígenas en los procesos de organización y constitución y así propender por el reconocimiento social e institucional de la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. En ese

sentido, la ONIC es una organización que aboga por los derechos fundamentales de las comunidades indígenas asentadas en el territorio nacional, y por ello, es una entidad legitimada para actuar por estas minorías. En segundo lugar, la comunidad indígena Sikuani del Departamento del Vichada hace parte de la ONIC, y fue el mismo representante de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe quien solicitó a la entidad actuar a su nombre debido a las condiciones de aislamiento y diversidad cultural que le imposibilitan hacerlo por sus propios medios. Los anteriores hechos y afirmaciones no fueron desvirtuados por ninguna de las partes en el proceso ordinario y de revisión por parte de esta Corporación. 2 DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo

TITULACION DE TIERRAS COMO DERECHO DE LAS

COMUNIDADES INDIGENAS/PROCESO DE

RECONOCIMIENTO DE RESGUARDO DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminación DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por dilaciones injustificadas en proceso de constitución de Resguardo de la Comunidad Indígena Sikuani Arizona Cupepe por parte del Incoder La Sala considera que por las dilaciones injustificadas en el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe, el INCODER –por ser la autoridad principalmente competente para ellovulnera el derecho fundamental al debido proceso por no cumplir un plazo

razonable, y como consecuencia de esta omisión, lesiona los derechos fundamentales a la vida digna, a la identidad cultural, a la autodeterminación de los pueblos indígenas, al territorio colectivo de la comunidad indígena, a ser beneficiarios de recursos para garantizar a su población indígena, la salud y educación conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001. DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA SIKUANI ARIZONA CUPEPE A LA AUTODERMINACION Y AL AUTOGOBIERNOOrden al Incoder culmine proceso de reconocimiento del Resguardo, tomando medidas preventivas para que no se agrave la situación de ocupación del territorio por terceros

Referencia: expediente T-3.599.645

Acción de Tutela instaurada por la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONICcontra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3 Derechos fundamentales invocados: identidad cultural, propiedad colectiva, vida digna, salud y debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco (25) de julio de 2012, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de la misma ciudad el veintiuno (21) de junio de 2012, dentro de la acción promovida por la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el trece (13) de septiembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la identidad cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe del pueblo Sikuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, y en consecuencia, que se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitir la titulación inmediata del resguardo indígena de la comunidad mencionada. 4 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. El Presidente y Representante Legal de la organización actora

relata, que en la década de los años 70 se presentó en la región de la Orinoquía, el desplazamiento forzado del pueblo Sikuani de las comunidades Cupepe, Casanare, Tsejulia, Tojibo y Siasiapa, al sur del río Vichada y al Estado de Venezuela. 1.1.1.2. Narra que en los años 80 las comunidades mencionadas regresaron a su territorio ancestral. 1.1.1.3. Refiere que en el año de 1998, la comunidad indígena ArizonaCupepe, con la ayuda del personero de Cumaribo, inició los trámites ante el INCORA para la titulación en calidad de resguardo de su territorio. 1.1.1.4. Aduce que en el mes de agosto de 2007, el INCODER realizó una visita al territorio donde se asientan con el fin de tomar la información e insumos sociales y culturales necesarios para la realización del estudio socioeconómico. 1.1.1.5. Añade, que en dicha visita se estableció la parcialidad indígena de Arizona-Cupepe de 571 hectáreas en las cuales no hay mejoras de ningún colono ajeno a la parcialidad, lo que significa que no se requiere dinero ni procesos adicionales para la titulación del resguardo. 1.1.1.6. Indica que en octubre de 2008, el INCODER hizo entrega a la Unidad de Tierras RuralesUNAT, de los procesos en trámite de constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas, dentro de los cuales se encontraba el expediente de constitución de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues según la

entidad, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia era la encargada de continuar el trámite de constitución del resguardo. 1.1.1.7. Afirma que pese a lo anterior, el resguardo no ha sido titulado a la fecha. 1.1.1.8. Aduce que en reiteradas ocasiones -2009, 2011 y 2012se ha solicitado a la INCODER que informe sobre el proceso de constitución sin obtener ningún resultado positivo. 1.1.1.9. Argumenta que “Actualmente está a punto de cumplirse el tiempo establecido por el INCODER como válido para los estudios socioeconómicos, por lo tanto si no se constituye el resguardo de forma inmediata, los estudios sociojurídicos caducarían, con lo que el proceso de constitución se demoraría varios años más”. 5 1.1.1.10.Alega que la demora en la titulación y reconocimiento del resguardo conlleva la vulneración del derecho fundamental a la identidad cultural de la comunidad, pero además, tiene consecuencias negativas en otros derechos como al de educación porque no se le asignan docentes al resguardo, y la comunidad no tiene acceso al sistema general de participaciones como resguardo indígena. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admisión y traslado El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. Al mismo tiempo, vinculó a la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible y a la Defensoría del Pueblo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, solicitó a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, informar el estado de las solicitudes presentadas por la comunidad indígena Sikuani de Arizona-Cupepe ubicada en el municipio de Cumaribo, Vichada, sobre la titulación de sus territorios. No obstante lo anterior, mediante auto del 30 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al juez de circuito, toda vez que consideró que “como el INCODER es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a los jueces del circuito, según lo normado en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…)”1. Advirtió que a pesar de que el actor dirigió la queja constitucional también contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las pretensiones y alegatos no iban dirigidos a omisiones de competencia de esta autoridad, sino del INCODER. Por lo anterior, decidió dejar sin efectos el auto admisorio del 25 de mayo de 2012. En virtud de lo anterior, mediante auto del 4 de junio de 2010, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el caso por reparto de la oficina judicial, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados2. 1.2.2. Contestación de la demanda 1.2.2.1.Director de Asuntos Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del

Interior 1 Folio 40 del tercer cuaderno del expediente. 2 Folio 158 del tercer cuaderno del expediente. 6 Dentro del término del traslado de la demanda, presentó escrito en el que adujo que “esta Dirección no ha infringido ninguno de los derechos cuya protección se incoa por sustracción de materia, al no tener competencia legal para hacer estudios etnológicos, ya que ésta es residual y el Incoder a la fecha no ha realizado solicitud alguna, conforme lo señala el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 (…)”. Por lo anterior, señaló que no podía ser parte del proceso. 1.2.2.2.Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura señaló que de las pretensiones y argumentos contenidos en la demanda no existía ninguna referencia a omisiones o acciones de parte de la entidad, y por ello, solicitó que fuera desvinculada. Agregó que de la lectura del escrito de tutela se deducía que el accionante la estaba interponiendo en contra del INCODER, frente al cual, el Ministerio de Agricultura no tiene injerencia alguna, toda vez que esta entidad tiene sus propios mecanismos para ejercer sus actividades. 1.2.2.3.Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito en el término del traslado en el cual manifestó que no tenía conocimiento sobre denuncias relacionadas con la situación de vulneración de los derechos territoriales

reclamados, ni respecto de otros derechos. Por esa razón, requirió información a otras entidades seccionales, las cuales reportaron que se han presentado situaciones recientes de vulneración de derechos colectivos de las comunidades del Pueblo Sikuani, Mangos y Yamojoly asentadas en el municipio de Cumaribo, Vichada, pero ninguna de estas situaciones están relacionadas con el caso concreto. Para sostener lo anterior, hizo referencia concreta a dos denuncias presentadas por ciudadanos indígenas del departamento del Vichada, referentes al acceso a los servicios de salud del régimen subsidiado, y a la problemática de territorios indígenas de tres comunidades del Pueblo Sikuani del municipio Cumaribo; Resguardo Chlobó Matatú, comunidad Metiwa-Guacamayas y comunidad Yamjolí. Finalmente, adjuntó copia del mapa de resguardos del Vichada y copia de la información sobre recursos del Sistema General de Participaciones que perciben los resguardos legalmente registrados en el Departamento Nacional de Planeación. 1.2.2.4.Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER 7 El Coordinador de Representación del INCODER contestó la acción de tutela señalando que las pretensiones de la entidad accionante no tenían ningún fundamento jurídico ni fáctico, pues para acceder a lo solicitado era necesario contar con la participación de varias autoridades estatales. Luego de realizar un análisis de los hechos del caso, afirmó que posteriormente a la visita que se realizó a la comunidad el 24 de julio de 2007, el INCODER había procedido a entregar a la Unidad de Tierras Rurales – UNATlos procesos en trámite de constitución,

saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas, dentro de los cuales estaba el expediente de la constitución de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe. Informó que la última actuación que se encuentra en el expediente, es el acta de visita del año 2007. En virtud de lo anterior, a través de una respuesta a un derecho de petición presentado por el gobernador del cabildo de la comunidad indígena mencionada, se advirtió a la comunidad que se programaría de nuevo otra visita con el fin de obtener la información básica y los censos para la elaboración del estudio socioeconómico respectivo. Adicionalmente, adujo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y tampoco se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la entidad actora podía acudir a otras vías judiciales y administrativas como el procedimiento de constitución de resguardos indígenas establecido en los Decretos 2164 de 1995 y 1397 de 1996, y no estaba probado el riesgo inminente a un derecho fundamental, respectivamente. Finalmente, manifestó que “la constitución del resguardo solicitada se encuentra en desarrollo acorde a lineamientos descritos en el decreto 2164 de 1995, por ello es necesario tener presente que el procedimiento de constitución de un resguardo indígena consta de varias etapas, las cuales en el presente caso se han venido cumpliendo adecuadamente y por parte de la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos del INCODER, se dará continuidad con el trámite previsto en el citado”.

1.3. DECISIONES JUDICIALES

1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo a los derechos, y en consecuencia, ordenó al INCODER culminar el proceso de reconocimiento del resguardo indígena Arizona-Cupepe. Consideró el a quo, que la entidad accionada estaba infringiendo el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que eran evidentes las dilaciones injustificadas en el desarrollo del trámite de constitución del resguardo indígena. Señaló, “de los documentos allegados se concluye que desde el año de 1994, la comunidad Arizona 8 Cupepe inició un proceso de titulación en calidad de resguardo indígena, el cual no ha culminado luego de 13 años de solicitudes e intervenciones ante el INCORA y el INCODER”. 1.3.2. Impugnación Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el INCODER impugnó la decisión, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de contestación. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo porque no se cumplía con los requisitos formales necesarios para la procedencia de la acción de tutela. Señaló que la legitimación por activa no se encontraba debidamente acreditada, puesto que “Para poder interponer la acción constitucional en nombre de la comunidad indígena citada, el patente debió aportar prueba idónea con la que se acreditara la existencia de

dicha organización aborigen, así como prueba de su representación legal en cabeza de quien suscribió la tutela, debiéndose además individualizar a los miembros de la comunidad indígena ArizonaCupepe a favor de quienes se presenta la acción, supuestos que no se cumplieron en el presente caso” (Énfasis fuera de texto original). Para fundamentar lo anterior, hizo alusión a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se establecieron condiciones para que las organizaciones de desplazados pudieran presentar acciones de tutela a favor de sus miembros como agentes oficiosos, y resaltó que era requisito fundamental, cuando no se actuaba en nombre propio, aportar el correspondiente poder o esgrimir las razones de impotencia para invocar la agencia oficiosa, eventos que no se presentaban en el caso concreto. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. En el expediente - Copia del “Traslado por competencia de solicitudes en tres territorios indígenas del pueblo Sikuani del municipio de Cumaribo, Vichada” del Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo, en la cual se informa sobre las comunidades indígenas Cholobo Matatu, Metiwa Guacamayas y Yamojoli. (C 3 Fl. 83 y 84) - Copia del expediente No. 42449 de la Constitución del Resguardo de la Comunidad Sikuani de Cupépe, ante el INCODER. (C 3 Fls. 102147) - Copia del derecho de petición de enero de 2012, presentado por el señor Reinaldo Rincón Nariño, Gobernador del Cabildo ArizonaCupepe, dirigido al INCODER solicitando los resultados del estudio socioeconómico. 9 - Copia de la respuesta al derecho de petición de mayo de 2012, emitida por el INCODER, en la que se deja constancia de que “no se encontró estudio socioeconómico alguno” y se informa que se programará una nueva visita a la comunidad. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2012, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario, para mejor proveer, ordenar la práctica y solicitud de las siguientes pruebas. 1.4.2.1.1. En primer lugar, ordenó poner el proceso en conocimiento a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, y le solicitó dar respuesta a las siguientes preguntas remitiendo los documentos pertinentes: “Aclare a esta Corporación qué comunidades indígenas se encuentran asentadas en la región de la Orinoquia colombiana, especialmente en los departamentos del Vichada y el Meta. Allegar la documentación disponible, especialmente en el municipio de Cumaribo. Aclare si tiene conocimiento sobre el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo. Informe a esta Corporación cuáles son las competencias funcionales concretas de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior frente al reconocimiento y constitución de resguardos indígenas. ¿Cuál es su intervención en este trámite administrativo?” 1.4.2.1.2.En segundo lugar, la Sala ordenó poner el proceso en conocimiento a la

Alcaldía municipal de Cumaribo, Vichada, para que informara si tiene conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en su jurisdicción. 1.4.2.1.3.En tercer lugar, ofició a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita al lugar donde se asienta la comunidad Sikuani Arizona-Cupepe y verificara la situación en la que se encuentra y los territorios que solicita titularizar. Conforme a lo anterior, se ordenó a la Defensoría allegar a esta Corporación un informe sobre la visita realizada. Igualmente, ordenó a esta entidad informar “(i) si tiene conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo, Vichada, (ii) si conoce el trámite de constitución del resguardo de la comunidad mencionada y 10 las problemáticas que alegan en el caso concreto, y (iii) exprese lo que estime conveniente sobre el asunto”. 1.4.2.1.4.En cuarto lugar, la Sala ofició a la Procuraduría General de la Nación, concretamente a la Delegada de Asuntos Indígenas, para que informara si tiene conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo, Vichada, y expresara lo que estimara conveniente sobre el asunto concreto. 1.4.2.1.5.En quinto lugar, se ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegar respuesta a los siguientes interrogantes: “Según lo alegado en el caso concreto, “la parcialidad

indígena de Arizona-Cupepe 571 hectáreas en las cuales no hay mejoras de ningún colono ajeno a la parcialidad lo que significa que no se requiere dinero no procesos adicionales para la titulación del resguardo”, ¿tiene la entidad conocimiento sobre los territorios que busca titularizar la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada? Suministre la información y documentación que sea necesaria para sustentar la respuesta. ¿Cuál es la entidad competente para verificar que las tierras que se pretenden titularizar para una comunidad indígena no están ocupadas ya por otro particular o pertenecen al Estado? ¿Qué intervención tiene esta entidad en los trámites de reconocimiento de resguardos indígenas?” 1.4.2.1.6.Por último, la Sala consideró importante ordenar al INCODER que oficiara los siguientes documentos y la respuesta a las siguientes preguntas: “Teniendo en cuenta los antecedentes relatados en la presente providencia, explique a esta Corporación las razones concretas del retardo en el trámite de titulación del resguardo de la comunidad indígena Sikuani ArizonaCupepe asentada en el municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada. Informe sobre el estado actual del proceso y si ya se realizó de nuevo una visita al área para el estudio socioeconómico de la comunidad indígena mencionada. 11 Informe por qué razón, luego de la visita realizada el 24 de julio de 2007, se remitió a la UNAT el expediente No. 42.449 dentro del proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena en referencia.

En la medida en que, la entidad dio respuesta a un derecho de petición de la parte accionante en la que manifiesta que se programará una nueva visita al territorio indígena en el proceso del expediente No. 42.449, favor allegar a esta Corporación la información o documentación respectiva. De acuerdo a la contestación del escrito de tutela, explique a esta Corporación cuáles son las entidades estatales que deben participar en el proceso de constitución de resguardos indígenas y en qué momento del trámite deben hacerlo”. 1.4.2.1.7. La Sala también invitó a las siguientes instituciones para que rindieran un concepto técnico acerca de los problemas jurídicos presentados en el caso: al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, a la Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, Línea de Investigación en Derecho Ambiental, a la Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Programa de Justicia Global y Derechos Humanos, a la Universidad Surcolombiana, Facultad de Derecho Neiva, Huila, a la Universidad del Cauca, Maestría en Antropología, al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA, a la Universidad Nacional, Grupo de Estudios Afrocolombianos – GEA, Centro de Estudios Sociales de la Facultad de Ciencias Humanas y a la Universidad Nacional, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Trabajo Social Centro de Estudios Sociales – CES (Idcarán). Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso

concreto.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 12 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERy las demás entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la identidad cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad ArizonaCupepe del pueblo Sukuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, por las posibles dilaciones en el trámite del proceso de titulación de tierras y constitución de su resguardo. Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá al derecho al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, y con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto.

2.3. EL DERECHO AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD

COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS3

En el presente acápite la Sala se concentrará en analizar las siguientes temáticas: (i) en primer lugar, se hará referencia a algunas precisiones sobre el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y su

diferencia con la propiedad privada en sentido lato y, (ii) en segundo lugar, se referirá al marco normativo internacional y nacional que protege el derecho mencionado, para luego, nombrar algunas sentencias de la jurisprudencia constitucional donde se ha desarrollado la protección especial de la propiedad comunitaria como garantía para preservar la identidad cultural y étnica de las comunidades indígenas. 2.3.1. Aclaraciones previas sobre el concepto de propiedad colectiva de las comunidades indígenas 2.3.1.1.Para hablar sobre la propiedad colectiva es necesario tener en cuenta que los pueblos indígenas y tribales guardan una relación especial con la tierra, pues con frecuencia sus tradiciones y ritos se relacionan con la tierra por tener un carácter sagrado o un significado espiritual, y además de ella depende en gran parte su existencia física y como grupo diferenciado culturalmente. Al respecto, el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales4 señala que el concepto de tierra “suele abarcar todo el territorio que utilizan, comprendidos bosques ríos montañas y mares, y tanto su superficie como el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia económica, de su bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la 3 Este capítulo se guía por los parámetros sentados por esta Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en:

http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf 13 pérdida de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como pueblo”. Es por lo anterior que, en el caso de los pueblos indígenas y tribales, los principales instrumentos internacionales reconocen en ellos una propiedad de la tierra no sólo individual sino colectiva5, que tiene implicaciones mucho más amplias que el reconocimiento simple de una propiedad privada, pues el derecho a la propiedad privada en su concepción más occidental y liberal, entendido como el ejercicio y disfrute del dominio sobre bienes intangibles y tangibles, no ha sido una institución suficiente para entender las exigencias y la cosmovisión de las poblaciones indígenas y tribales6. 2.3.1.2.El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre su territorio necesita de una protección especial, debido a la relación especial que aquellos tienen con el espacio físico que habitan; allí ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de supervivencia, generando un fuerte vínculo con su entorno. Para estos pueblos, la tierra está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social y económico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan. De esa forma, la propiedad indígena colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la perspectiva meramente occidental, pues todo análisis sobre la materia merece tener en cuenta el especial carácter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad colectiva por parte de los miembros de esas comunidades7.

2.3.1.3. En relación con el concepto de la propiedad colectiva de los territorios indígenas, y su concepción más amplia y conforme a las necesidades culturales de estos pueblos, es posible hacer referencia, a manera de ejemplo, a la Corte Interamericana de Derechos 5 “De la protección dada por la Corte a estas comunidades, podemos destacar, para su aplicación al caso de comunidades campesinas, el reconocimiento de que los conceptos de “propiedad” y “posesión” pueden tener una significación “colectiva”, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”, nociones que, como señala la misma Corte, no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad pero igual merecen protecció

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