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CC - T009-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T009-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-009/17

PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia PARTIDOS POLITICOS-Autogobierno, establecimiento de régimen disciplinario interno y actuación en bancadas PARTIDOS POLITICOS-Contenido de los Estatutos Internos conforme Ley 1475 de 2011 SANCIONES A DIRECTIVOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Competencia para imponerlas/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNEDecide impugnación de sanciones de directivos de partidos y movimientos políticos/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE-Decisiones susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la imposición de sanciones, precedida, eso sí, de las garantías propias del derecho al debido proceso, correspondiéndole, por la adscripción de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE la resolución de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, función ésta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución de controversias que el

legislador estatutario confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismos son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PARTIDOS POLITICOS-Facultad de auto-organización interna PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación de régimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados Los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos, deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunción de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES

ADOPTADAS POR ORGANOS DE CONTROL DE PARTIDOS POLITICOS-Procedencia excepcional La impugnación de las sanciones impuestas por los partidos políticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su vez, la decisión que allí se adopte es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal suerte que el único supuesto fáctico existente para la procedencia del amparo contra decisiones adoptadas por los órganos de control de los partidos políticos, en el curso de un proceso disciplinario contra uno de sus afiliados, consiste en la acreditación de un perjuicio irremediable.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE

TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE

SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y

VOTO A CONCEJAL-No vulneración del debido proceso por filtración en redes sociales de decisión del órgano disciplinario del partido político

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE

SUSPENSION PROVISIONAL DEL DERECHO DE VOZ Y

VOTO A CONCEJAL ADOPTADA POR ORGANO DE CONTROL DE PARTIDO POLITICO-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-5.758.032

Acción de tutela instaurada por el señor Elormandy Pérez Alvis contra el Partido Liberal Colombiano

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinte (20) de enero dos mil dieciséis (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) del 10 de mayo de 2016, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) del 1º de marzo del mismo año, mediante el cual se había amparado el derecho fundamental al debido proceso del señor Elormandy Pérez Alvis.

El expediente T-5.758.032 fue escogido el 27 de septiembre de 2016 por la Sala de Selección número nueve (3).

I. ANTECEDENTES Con base en el escrito de solicitud de amparo, las pruebas que obran en el expediente y la respuesta dada por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de noviembre de 2016, los

hechos del caso son los siguientes:

1. El 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, avocó conocimiento de una investigación éticodisciplinaria contra el señor Elormandy Pérez Alvis, quien se venía desempeñando como Concejal en el municipio de San Antero (Córdoba).

En la misma providencia, se ordenó notificar la apertura de la investigación y practicar unas pruebas.

2. Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación guardan relación con la aceptación de la postulación por otro partido político a la Presidencia del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba), lo constituiría una violación al régimen de bancadas. De igual manera, el investigado no habría seguido la instrucción del partido de constituirse en oposición a la actual administración.1

3. El mismo 5 de febrero de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, decretó la suspensión temporal preventiva del afiliado Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres (3) meses prorrogables, “la que incluirá la pérdida del derecho a voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero, Córdoba”. Advirtiendo que “Medida contra la

cual procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación”2.

4. La referida suspensión temporal preventiva fue notificada al implicado y comunicada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero, Córdoba, “a fin de que proceda a cumplir la determinación de este Tribunal, de manera inmediata, en relación con la pérdida del derecho a voz y voto del investigado por razón de la suspensión”3. De igual 1 Visible a folio 8 del expediente 2 Visible a folio 39 del expediente 3 Visible a folio 40 del expediente manera, se ordenó comunicar la medida a: (i) la Dirección Nacional Liberal; (ii) a la Oficina Jurídica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal Municipal de San Antero, Córdoba. Se dispuso que contra la decisión procedía el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

5. Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le informó al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba) acerca de la suspensión provisional inmediata del señor Elormandy Pérez Silva, medida que es “de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero – Córdoba”.4

6. El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo López Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), según el accionante, “violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de procesos en donde él no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red

social FACEBOOK la comunicación expedida por ese órgano del partido en donde se anunciaba mi suspensión”5.

7. El 19 de febrero de 2016, el Concejal del Partido Liberal, Francisco Bravo López, “usurpando las funciones de los Magistrados del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma, procede a enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de San Antero, de la cual (sic) soy presidente, notificándome de tal decisión”6.

Ese mismo día, en horas de la tarde, la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Municipio de San Antero, recibió la comunicación oficial del Tribunal Nacional Disciplinario, referente a la suspensión provisional del accionante.

8. El 22 de febrero de 2016, el peticionario formuló recurso de reposición ante el Tribunal Nacional.

9. El accionante asegura que el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal “de manera arbitraria, sin estar aún ejecutoriado el auto y después de haberme violado la reserva sumarial, teniendo en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuación, ordeno

(sic) la pérdida del derecho a la voz y voto por razón de la suspensión”7. 4 Visible a folio 10 del expediente 5 Visible a folio 2 del expediente 6 Ibídem. 7 Visible a folio 3 del expediente

10. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano confirmó en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres

meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante.

11. El 22 de junio de 2016, el disciplinado presentó nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria de la suspensión temporal provisional, petición que fue negada mediante Auto del 21 de julio de 2016.

12. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del señor

Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba testimonial se ordenó una visita especial para determinar ese hecho”.

13. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (Córdoba).

14. Contra la decisión de prórroga, el disciplinado formuló recurso de reposición, “frente al cual existe proyecto discutido en Sala para confirmarlo, puesto que de las pruebas recaudadas quedó evidente que el disciplinado ha interferido la práctica de pruebas y no ha cumplido con la suspensión en tanto sigue desempeñándose ininterrumpidamente como Presidente del Concejo y asiste a las sesiones del mismo aunque

sin voz ni voto y persiste en su actitud de desconocer la bancada del partido que fue precisamente una de las razones que motivaron su suspensión”.8

1. Fundamentos de la petición de amparo El peticionario alega encontrarse ante un “perjuicio irremediable”, por una acción “abiertamente contraria a la ley”, que conculca su derecho al debido proceso y a la defensa, imputable al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal. 8 Texto de la respuesta dada al Despacho por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Auto del 2 de noviembre de 2016.

A manera de solicitud, demanda sean suspendidos los efectos del Auto del 5 de febrero de 2016, “Por medio del cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado”.

2. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes: - Auto del 5 de febrero de 2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal “Por el cual se ordena avocar competencia y apertura de investigación ético-disciplinaria”.9 - Auto del 5 de febrero de 2016 del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, “Por medio del cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado”10. - Oficio remitido el 17 de febrero de 2016 del Secretario del

Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano al Secretario General del Concejo Municipal de San Antero, Córdoba.11 - Escrito del 22 de febrero de 2016, suscrito por el accionante y dirigido al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal

Colombiano, interponiendo recurso de reposición contra el Auto del 5 de febrero de 2016.12

3. Respuesta de la entidad vinculada a la acción de tutela: Partido Liberal Colombiano El ciudadano José Ignacio Mejía Ardila, actuando en su calidad de Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, se opuso a la procedencia del amparo solicitado, argumentando lo siguiente: Inicia por recordar el principio de libre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como la obligatoriedad de sus Estatutos, no pudiendo catalogarse como una entidad de derecho público, 9 Visible a folios 14 a 25. 10 Visible a folios 26 a 41. 11 Visible a folio 10 del expediente 12 Visible a folio 11 del expediente que produzca actos administrativos, ni tampoco como una sociedad o fundación privada.

Comenta que el partido dispone de un régimen disciplinario para sus afiliados, destinado a que se cumpla con un Código de Ética. En todos los casos se garantiza el debido proceso hasta la imposición de una sanción, si a ella hubiere lugar. El Código Disciplinario del Partido Liberal consagra los deberes que corresponden a la militancia partidista, y para el caso del régimen de bancadas, se entiende incorporado a los Estatutos y al Código Disciplinario. En el caso del régimen de bancadas, la competencia para investigar y sancionar se encuentra en cabeza del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido, incluidos los integrantes de las Corporaciones Públicas elegidos popularmente. A lo largo de los artículos 81, 84 y 86 del Código Disciplinario se

consagra un conjunto de recursos que tienen los investigados, con el propósito de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. En lo no previsto se acude al “Código Contencioso y a la ley 734 de 2002”. Asegura que por la solidez de la queja presentada, acompañadas de numerosas pruebas, y de la plena identidad del presunto responsable, se determinó la eventual tipificación de la falta por violación al régimen de bancadas, y en consecuencia, se ordenó abrir una investigación. Tomando en cuenta la gravedad de la falta se dispuso decretar la suspensión temporal preventiva como medida cautelar, mientras se adelanta la respectiva investigación disciplinaria. Su cumplimiento es inmediato. Así las cosas, la suspensión provisional no es una sanción, sino una medida cautelar adoptada en el curso de un proceso disciplinario, prevista en la Ley 734 de 2002, así como en el Código Disciplinario del Partido, a título de falta gravísima. Insiste en afirmar que la medida de suspensión provisional es de aplicación inmediata, aun cuando frente a la misma proceda un recurso. De allí que pretender intervenir en el curso de una investigación disciplinaria, mediante una acción de tutela, excede y desborda las facultades del juez constitucional. Alega que, en el caso concreto, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no se está ante un perjuicio irremediable. Además, el investigado puede formular una nulidad o interponer los recursos de reposición y apelación. Además, la Ley 130 de 1994 facultó al Consejo Nacional Electoral para resolver las impugnaciones que

presenten los ciudadanos contra las decisiones de las autoridades de la Colectividad que consideren contrarias a la Constitución, la ley y los Estatutos del Partido. En conclusión, solicita sea declarada la improcedencia del amparo solicitado

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), mediante Sentencia del 10 de marzo de 2016, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Elormandy Pérez Alvis, y en consecuencia, dejar sin efectos el Auto mediante el cual se ordenó la suspensión temporal preventiva del 5 de febrero de 2016.

Afirmó el fallador la existencia de “factores de urgencia que justifican la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable (la continuidad de que el accionante participe en su condición de concejal, en las decisiones que afectan al municipio) pues cumplido la totalidad del término de suspensión, el perjuicio ya se habrá consumado totalmente”. Luego de transcribir numerosos fallos de la Corte Constitucional sobre los temas del perjuicio irremediable y el derecho fundamental al debido proceso, el Juzgado entra a resolver el caso concreto: “Al señor ELORMANDY PÉREZ ALVIS se le vulneró el derecho a recibir una notificación procesal de la medida, a impugnarla y ejercer el derecho de defensa. Todo esto debido a que esta fue publicada el día 18 de febrero a las 7:21 am en la red social Facebook por el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CORREA, como pudo constatarlo esta operadora judicial, y es

de sorpresa par esta como un proceso disciplinario que es de reserva sumaria y una decisión tan importante, sea expuesta ante el público mucho antes de llegar a la mesa directiva del consejo (sic) municipal de san antero (sic). Es algo que deja mucho de (sic) decir del tribunal nacional del partido liberal.” 5.2. Impugnación El Presidente del Tribunal Nacional Disciplinario impugnó el fallo precisando que “desconocemos los motivos que se tuvieron en cuenta para tutelar los derechos del accionante, puesto que no se allegó copia íntegra de la decisión”. 5.3. Segunda instancia El Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante Sentencia del 10 de mayo de 2016, revocó el fallo del 1º de marzo de 2016, y en su lugar, negó el amparo solicitado por no existir vulneración del derecho al debido proceso. Explica que en las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, adelantadas por personas jurídicas de derecho privado, resultan plenamente aplicable el derecho al debido proceso. Argumenta que hace parte de ese debido proceso sancionatorio: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; (ii) la formulación de los cargos al imputado; (iii) el traslado de las pruebas al investigado; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado puede formular sus descargos y controvertir las pruebas; (v) la existencia de un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes; y (vi) la existencia de recursos. Los motivos para negar el amparo fueron: “En cuanto a la decisión de suspensión del derecho de voz y

voto del señor ELORMANDY PÉREZ ALVIS fue publicada o conocida por otras personas antes de que fuese debidamente notificado, es pertinente referir que le (sic) decisión de suspensión fue emitida en febrero cinco (5) de 2016 y el tercero mencionado la publicó en febrero dieciocho (18) de 2016, es decir, fue publicada muy posterior a su emisión, no configurándose anomalía alguna, y menos ellos (sic) en manera alguna limita el derecho de defensa del investigado. En segunda medida, la acción de tutela fue apresurada, pues se debió interponer el recurso de reposición que es el medio de impugnación adecuado, y esperar su resolución y no tratar de sustituir el procedimiento previamente establecido con la acción de tutela que es residual, y solo procedería en caos existir un perjuicio irremediable que en este asunto no es percibido. Finalmente, como lo indicamos en precedencia, no se vislumbra ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y el tutelante deberá al interior del proceso disciplinario adelantado por la colectividad política a la que él hace parte, interponer los recursos y solicitar y aportar pruebas en procura de su defensa”.

6. Actuación surtida en sede de revisión El Magistrado Ponente, mediante Auto del 2 de noviembre de 2016, resolvió: “Primero. DECRETAR como prueba que, por Secretaria General de la Corte, se oficie al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, rinda un informe detallado, acompañado de las

respectivas piezas procesales, de las actuaciones surtidas con posterioridad al 29 de febrero de 2016, en el proceso disciplinario que adelanta contra el señor Elormandy Pérez Alvis Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación realizar las respectivas comunicaciones. Una vez recepcionadas las pruebas señaladas en el numeral anterior, deberá ponerlas a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, con el objeto de que se pronuncien sobre las mismas y ejerzan su derecho de defensa y contradicción”. Mediante oficio del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal dio respuesta a la Corte, describiendo el trámite procesal que se ha venido surtiendo hasta la fecha, en la investigación que adelanta contra el Concejal Elormandy Pérez Alvis.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El presente asunto versa sobre un Concejal del municipio de San Antero

(Córdoba), a quien el 5 de febrero de 2016 el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le abrió una investigación disciplinaria por desconocimiento del régimen de bancadas, en la medida en que rechazó la postulación a la Presidencia del Concejo municipal,

efectuada por la bancada del Partido Liberal, postulándose a la misma por una colectividad política diferente. De igual manera, habría votado en contra de las decisiones adoptadas en el seno de la bancada, como por ejemplo, en la elección del Personero municipal. En la misma providencia, se ordenó notificar la apertura de la investigación, practicar unas pruebas e informarle que contaba con diez (10) días para rendir descargos. Contra esa decisión no procedía recurso alguno. Ese mismo día, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, adoptó un Auto ordenando la suspensión provisional del Concejal, señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres (3) meses prorrogables por el mismo plazo, la cual implicaba la pérdida del derecho a voz y voto en el seno del Concejo municipal de San Antero (Córdoba). Advirtiendo que “Medida contra la cual procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación”13. En la parte resolutiva del Auto de suspensión provisional, se ordena notificar la medida al implicado y comunicarla a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Antero, Córdoba, “a fin de que proceda a cumplir la determinación de este Tribunal, de manera inmediata, en relación con la pérdida del derecho a voz y voto del investigado por razón de la suspensión”14. De igual manera, se ordenó comunicar la decisión a: (i) la Dirección Nacional Liberal; (ii) a la Oficina Jurídica del Partido; y (iii) al Directorio Liberal Municipal de San Antero, Córdoba. Se dispuso que contra la decisión procedía el recurso de reposición,

dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Mediante oficio del 17 de febrero de 2016, el Secretario del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, le informó al 13 Visible a folio 39 del expediente 14 Visible a folio 40 del expediente Secretario General del Concejo Municipal de San Antero (Córdoba) acerca de la suspensión provisional inmediata del señor Elormandy Pérez Silva, medida que es “de efecto inmediato e incluye el uso de voz y voto en el Concejo Municipal de San Antero – Córdoba”.15 El 18 de febrero de 2016, el señor Luis Eduardo López Correa, ex Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), según el accionante, “violando la reserva sumarial que ameritan (sic) esta clase de procesos en donde él no es sujeto procesal o disciplinario, publica en su red social FACEBOOK la comunicación expedida por ese órgano del partido en donde se anunciaba mi suspensión”16. El 19 de febrero de 2016, el Concejal del Partido Liberal, Francisco Bravo López, “usurpando las funciones de los Magistrados del tribunal nacional disciplinario y del secretario de la misma, procede a enviar un oficio a la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de San Antero, de la cual (sic) soy presidente, notificándome de tal decisión”17. Ese mismo día, en horas de la tarde, la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Municipio de San Antero, recibió la comunicación oficial del Tribunal Nacional Disciplinario, referente a la suspensión provisional del accionante. El 22 de febrero de 2016, el peticionario formuló recurso de reposición

ante el Tribunal Nacional y 29 de febrero de la misma anualidad, actuando mediante apoderado judicial, el peticionario sustentó el recurso de reposición formulado contra la decisión de suspensión provisional del 5 de febrero de 2016. Al respecto, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, y en subsidio, la revocatoria de la medida cautelar. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano confirmó en su totalidad el Auto del 5 de febrero de 2016, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional preventiva del señor Elormandy Pérez Alvis, por el término de tres meses, prorrogable por igual término. Ese mismo día el referido órgano disciplinario negó una solicitud de nulidad formulada por el accionante. El 22 de junio de 2016, el disciplinado presentó nuevamente ante el Tribunal Nacional Disciplinario una solicitud de revocatoria de la 15 Visible a folio 10 del expediente 16 Visible a folio 2 del expediente 17 Ibídem. suspensión temporal provisional, petición que fue negada mediante Auto del 21 de julio de 2016. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Nacional Disciplinario profirió un Auto por el cual se prorroga la vigencia de la medida de suspensión provisional preventiva de la condición de afiliado en contra del señor Elormandy Pérez Alvis, Concejal del Municipio de San Antero (Córdoba), por cuanto “de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Concejo no estaba muy claro el cumplimiento de la medida por parte de la Mesa Directiva del Concejo. Junto con el recaudo de una prueba

testimonial se ordenó una visita especial para determinar ese hecho”. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dispuso escuchar en versión libre y espontánea al investigado, así como recepcionar algunos testimonios de los Concejales del municipio de San Antero (Córdoba). El accionante asegura que el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal “de manera arbitraria, sin estar aún ejecutoriado el auto y después de haberme violado la reserva sumarial, teniendo en cuenta que es la primera providencia que se conoce de esta actuación, ordeno (sic) la pérdida del derecho a la voz y voto por razón de la suspensión”18. A manera de solicitud, demanda sean suspendidos los efectos del Auto del 5 de febrero de 2016, “Por medio del cual se ordena suspensión temporal preventiva de la condición de afiliado”. El Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal se opuso a la procedencia del amparo afirmando que: (i) la medida de suspensión provisional se ajustó a la ley y a los estatutos internos del partido; (ii) se respetó el derecho al debido proceso del accionante; y (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En primera instancia el amparo fue concedido, por cuanto se estimó que al peticionario se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso sancionatorio, por cuanto la medida de suspensión provisional fue difundida por las redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado. La anterior decisión fue revocada en segunda instancia, con base en que el Auto contentivo de la suspensión provisional data del 5 de febrero de 2016, en tanto que la supuesta filtración de la misma fue

realizada el 18 de febrero del mismo año, lo cual de manera alguna afecta o limita el derecho de defensa del investigado. 18 Visible a folio 3 del expediente Con base en los argumentos planteados por las partes, y material probatorio obrante en el expediente, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: En el curso de una investigación disciplinaria adelantada por un partido político contra uno de sus afiliados, ¿v

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